REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __46__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2023, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13860-23, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud fiscal de disposición anticipada de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAB) de la cantidad de 588 sacos de urea conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acordó la devolución de los referidos sacos al ciudadano EDECIO RIVAS AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.717, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cuatro Socios C.A., en cumplimiento a los controles contenidos en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió por Secretaría el cuaderno de apelación y las actuaciones principales, dándosele entrada.
En fecha 30 de junio de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, por lo que la representación fiscal está legitimada para ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 21 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público (5/6/2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 251 de la pieza Nº 1, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (8/6/2023), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 6, miércoles 7 y viernes 9 de junio de 2023, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo el día jueves 8 de junio de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la apoderada judicial Abogada ISAURA AL BOUNNI NOFAL (14/6/2023), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (19/6/2023), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de junio de 2023; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en lo referido a la promoción de pruebas documentales por parte de los recurrentes, referente a: acta de investigación penal Nº GNB-SCJEM-CNA-URIA-31-001-22-22 con reseña fotográfica, acta de retención, acta de depósito, planillas de registro de cadenas de custodia, oficio Nº 18-F09-1C-0590-2022, oficio Nº 18-F09-1C-0591-2022, 18-F09-1C-0592-2022, 18-F09-1C-0593-2022, 18-F09-1C-0594-2022, 18-F09-1C-0595-2022, inspección técnica Nº 0122 de fecha 13/07/2022, Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-0254 de fecha 13/07/2022, oficio Nº 410-09 del 15/07/2022, oficio Nº 18-F09-1C-0686-2022, oficio Nº RNUD-0690-22 de fecha 04/08/2022, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/000776 del 02/08/2022, oficio Nº S/N del 22/09/2022, certificación Nº 042-2022 del 16/03/2022, Experticia química del 14/08/2022, oficio Nº RNUD-0772-22 del 17/08/2023, oficio Nº 18-F09-1C-0944-2022, oficio Nº GNB-SCJEM-CNA-URIA-31-SQ-577-22, oficio Nº 18-F09-1C-0202-2023 y oficio Nº RNUD-00280-23 de fecha 22/03/2023, es de destacar que solamente fueron ofrecidas, sin que las mismas hayan sido anexadas al escrito de apelación, por lo tanto al manifestar los recurrentes que dichas actuaciones se encuentran insertas en el expediente original signado con el Nº 1CS-13860-23; es por lo que al verificarse que las mismas forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal A quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2023, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA Y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13860-23, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud fiscal de disposición anticipada de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAB) de la cantidad de 588 sacos de urea conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8585-23
LERR/.-