REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 47
Causa N°: 8584-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DÍAZ.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2023, por la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.635.855, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.847-23, con ocasión a la entrega de vehículo características: MARCA: CHERY; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AG233FG; AÑO: 2014; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/V, SERIAL N.I.V: 8X7T 1C129ED007322; SERAL DE CÁSIS: N/V, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDH04830 a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.117, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera.
En fecha 10 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I:
OBJETO PE LA APELACIÓN:
Ciudadana, Jueza, actuando de conformidad a lo dispuesto en el Título III; de la apelación; capítulo I; de la apelación de autos, artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento" en concordancia a lo dispuesto en el artículo 439, Ejusdem; el cual dispone que "Son recurribles ante la CORTE DE APELACIONES las siguientes decisiones: Literal 3, Las que rechacen la querella o la acusación privada, en concordancia a lo dispuesto en el literal 5, Las que causen un gravamen irreparable; es que actúo con mis propios derechos, en mi condición de VÍCTIMA POR ESTAFA, en el asunto N° 1CS-13.847-23; y en nombre y representación de mi poderdante, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión del Tribunal emitida el día 24 de mayo del año 2.023, y publicada en fecha 26 de mayo del año 2.023, en donde declara:
PRIMERO: La entrega del vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLAÑCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8X7T1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, a la ciudadana, ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE portadora de la cédula de identidad V-8.058.117.
SEGUNDO: Se niega la entrega del vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8X7T1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, a la ciudadana, YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, portadora de la cédula de identidad V-17.616532.
CAPITULO II:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 15 de septiembre del año 2.021 suscribí, con la ciudadana; ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.117, una promesa bilateral de venta, autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA de Guanare del Estado Portuguesa, BAJO EL N° 12; TOMO; 712; FOLIOS 54 HASTA EL 61 de fecha miércoles 15 de septiembre del año 2.021, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), en donde BAJO FE de juramento me indico que el inmueble era de su propiedad, y que estaba edificada en un área de terreno de DIEZ HECTÁREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10 HAS. 762 MTS2), según consta en título supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa, debidamente registrado BAJO EL N° 1344-12 de fecha 18 de junio del año 2.012, cualidad que luego descubrí que era falsa, motivado a que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2.003, solo se puede tramitar Títulos Supletorios, de bienhechurías que se fomenten en tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante los TRIBUNALES ESPECIALES EN MATERIA AGRARIA, por lo que me vi obligada a solicitarle a la vendedora el saneamiento de ley, debido a que el Título Supletorio Amplio y Suficiente de Propiedad, emanado de un tribunal Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa, debidamente registrado BAJO EL N° 1344-12 de fecha 18 de junio del año 2.012, es falso de toda falsedad; hecho del cual se negó a la reparación del daño oculto en el objeto de la negociación, de la cual consigno copia simple marcada con la letra "C".
Qué en fecha 15 de septiembre del año 2.021 suscribí, con la ciudadana; ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117, una promesa bilateral de venta, autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA de Guanare del Estado Portuguesa, BAJO EL N° 33; TOMO; 711; FOLIOS 154 HASTA EL 161 de fecha miércoles 15 de septiembre del año 2.021, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), en donde bajo fe de juramento me indico que el inmueble era de su propiedad, y que estaba edificada en un área de terreno de DIEZ HECTÁREAS (10 HAS.), según consta en título supletorio de propiedad, emanado del Tribunal Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa debidamente registrado BAJO EL N° 50, folios 385, tomo 22, de fecha 23 de noviembre del año 2.017, cualidad que luego descubrí que era falsa, motivado a que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2.003, solo se puede tramitar Títulos Supletorios, de bienhechurías, que se fomenten en tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante los TRIBUNALES ESPECIALES EN MATERIA AGRARIA, por lo que me vi obligada a solicitarle a la vendedora el saneamiento de ley, debido a que el Título Supletorio Amplio y Suficiente de Propiedad, emanado de un tribunal Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa, debidamente registrado BAJO EL N° 50, folios 385, tomo 22, de fecha 23 de noviembre del año 2.017, es falso de toda falsedad; hecho del cual se negó a la reparación del daño oculto en el objeto de la negociación, de la cual consigno copia simple marcada con la letra por lo que me vi obligada a solicitarle a la vendedora el saneamiento de ley, la cual se negó a la reparación del daño oculto en el objeto de la negociación cfel consigno copia simple marcada con la letra "D".
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de octubre del año 2.022, interpuse ante la Dirección de la Secretaria General del Ministerio Público, una formal DENUNCIA POR ESTAFA en contra de la ciudadana, ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117, de la hija de la Señora en cuestión Lucy Duran, y en contra de la Ciudadana BERTHA H. ÁLVAREZ G. al ofrecerme en opción de compra y venta un lote de terreno de Diez Hectáreas y después me entregan Cinco Hectáreas, y que se procediera a la incautación del vehículo de mi poderdante identificado con las siguientes características, MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS:N/A, SERIAL MOTOR:SQR481FCFFDH04830, el cual le pertenece según se evidencia en el certificado de registro de vehículo N° 220107770621, de fecha 07 de Julio de 2022, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, del cual consigno copia simple marcada con la letra "E".
Qué; en fecha 01 de noviembre del año 2.022, comparecí por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con motivo de la DENUNCIA POR ESTAFA, identificada con el N° K-22-0043-00603, en contra de la ciudadana, ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117, de la hija de la Señora en cuestión LUCY DURAN, y en contra de la Ciudadana BERTHA H. ÁLVAREZ G. al ofrecerme en opción de compra-venta un lote de terreno de 10,00 Hectáreas y una Bienhechurías por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30,000,00), y después me entregan Cinco Hectáreas, motivo por el cual solicite al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y que se procediera a la incautación del vehículo propiedad de mi poderdante identificado con las siguientes características, MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8X7T1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, el cual le pertenece según se evidencia en el certificado de registro de vehículo N° 220107770621, de fecha 07 de Julio de 2022, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, del cual consigno copia simple marcada con la letra "F".
Qué; en fecha 02 de noviembre del año 2.022, comparecí por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con motivo de la DENUNCIA POR ESTAFA, identificada con el N° 9700-0043-006403, en contra de la ciudadana, ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117, de la hija de la Señora en cuestión LUCY DURAN, y en contra de la Ciudadana BERTHA H. ÁLVAREZ G. al ofrecerme en opción de compra-venta un lote de terreno de 10,00 Hectáreas y una Bienhechurías por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,00), y después me entregan Cinco Hectáreas, motivo por el cual solicite al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de que practicara la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LOS MENSAJES MEDIANTE LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INTELIGENTE WHATSAPP a los siguientes abonados 0424-5906663 y al 0414-1468222, identificado con el nombre de contacto BERTHA ÁLVAREZ, del cual consigno copia simple marcada con la letra "G".
CAPITULO III:
DEL DERECHO:
Ciudadana, Jueza, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de APELACIÓN Y DE CASACIÓN, contra el auto que declare el sobreseimiento" en concordancia a lo dispuesto en el artículo 439, Ejusdem; el cual dispone que "Son recurribles ante la CORTE DE APELACIONES las siguientes decisiones: Literal 3, "Las que rechacen la querella o la acusación privada", en concordancia a lo dispuesto en el literal 5, "Las que causen un gravamen irreparable a la víctima"; es que actúo con mis propios derechos, en mi condición de VÍCTIMA POR ESTAFA, en el asunto N° 1CS-13.847-23; y en nombre y representación de mi poderdante, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión del tribunal emitida en fecha 26 de mayo del año 2.023, para que se me tenga como VÍCTIMA, en el asunto N° 1CS-13.847-23; en todos los actos del proceso, y se ordene hacerme la entrega plena del vehículo conforme a la Ley. Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente: "...entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas. En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que "resuelven cualquier incidente"; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados. En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del procesó, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002). (...) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos 'interlocutorias' sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120). Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...".
(…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO:
Ciudadana Jueza; en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes es que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado conforme a derecho.
TERCERO: Se revoque la promesa bilateral de venta, autenticada por ante la NOTARIA PÚBLICA de Guanare del Estado Portuguesa, BAJO EL N° 12; TOMO; 712; FOLIOS 54 HASTA EL 61 de fecha miércoles 15 de septiembre del año 2.021, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), y el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, emanado del Juzgado Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa, debidamente registrado BAJO EL N° 1344-12, de fecha 18 de junio del año 2.012, por cuanto el mismo fue obtenido violando disposiciones legales establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y se declare el acuerdo reparatorio, con la devolución de las cantidades de dinero entregadas.
CUARTO: Se revoque la promesa bilateral de venta, autenticada por ante la NOTARIA PÚBLICA de Guanare del Estado Portuguesa, BAJO EL N° 33; TOMO; 711; FOLIOS 154 HASTA EL 161 de fecha miércoles 15 de septiembre del año 2.021, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), y el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, emanado del Tribunal Ordinario de los Municipios Guanarito y Papelón, del Estado Portuguesa debidamente registrado BAJO EL N° 50, folios 385, tomo 22, de fecha 23 de noviembre del año 2.017, por cuanto el mismo fue obtenido violando disposiciones legales establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y se declare el acuerdo reparatorio, con la devolución de las cantidades de dinero entregadas.
QUINTO: Se revoque la decisión de fecha 26 de mayo del año 2.023, única y exclusivamente en el punto primero que declara la entrega del vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8X7T1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, a la ciudadana, ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, portadora de la cédula de identidad V-8.058.117. SEXTO: Que este Tribunal de Alzada deje constancia, y reconozca a la Ciudadana; YASMIN ELIZABETH LEON HILBL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-17.616.532, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, Carrera 7o, entre Calle 9 y 10, Casa s/n, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Teléfono 0424-5559467, correo electrónico, yas_leon30@hotmail.com, como VICTIMA POR ESTAFA.
SÉPTIMO: Finalmente solicito al Tribunal que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ORDENA la Entrega del VEHÍCULO MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS:N/A, SERIAL MOTOR:SQR481FCFFDH04830, a la ciudadana Armanda Ramona Navas Jaspe, portador de la cédula de identidad V-8.058.117, asistida por la Abg. Bertha Rosa Alvares García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera. SEGUNDO: Se NIEGA la Entrega del MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS:N/A, SERIAL MOTOR:SQR481FCFFDH04830, a la ciudadana Yasmín Elizabeth León Hilbl, portadora de la cédula de identidad 17.616.532 como Apoderada del ciudadano Heberto Segundo Rosales Fuenmayor, asistida por el Abg. Miguel Antonio Díaz. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de los tres días, por encontrarse atendiendo asuntos de guardia ordinaria y de competencia económica. Regístrese. Cúmplase.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2023, por la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.635.855, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.847-23, con ocasión a la entrega de vehículo características: MARCA: CHERY; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AG233FG; AÑO: 2014; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/V, SERIAL N.I.V: 8X7T 1C129ED007322; SERAL DE CÁSIS: N/V, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDH04830 a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.117, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión dictada mediante la cual se acordó la entrega del vehículo en cuestión a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, le causa un gravamen irreparable, denunciando ser víctima de estafa; en consecuencia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, única y exclusivamente en el punto primero que declara la entrega del vehículo a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE.
Así planteadas las cosas, esta Corte observa, que el recurso de apelación recae única y exclusivamente sobre la decisión donde se acuerda la entrega de vehículo características: MARCA: CHERY; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AG233FG; AÑO: 2014; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/V, SERIAL N.I.V: 8X7T 1C129ED007322; SERAL DE CÁSIS: N/V, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDH04830 a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.117, por lo tanto de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1CS-13.847-23, se precisa lo siguiente:
.- Denuncia interpuesta en fecha 28-10-2022, por la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN, en contra de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS, ante la Fiscalía del Ministerio Público en operativo instalado en la Plaza Bolívar del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde indica que fue víctima de estafa por parte de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, quien le vendió un lote de tierras sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras (folio 2 de las actuaciones principales).
.- Consta al folio 6 de las actuaciones principales, documento privado en que se deja constancia, que la ciudadana AMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117 (vendedora), recibe de la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.532 (compradora), un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, NÚMERO DE PUESTOS: 5, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, CAPACIDAD DE CARGA: 375 KGS, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1 770, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: valorado este por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES EXACTOS (5.300,00$), y “LA VENDEDORA” recibe conforme el vehículo valorado por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES EXACTOS (5.300,00$). Verifica esta Alzada que el documento antes mencionado no está suscrito por la ciudadana YASMÍN LEÓN, y carece de fecha en el que se realizó.
.- Riela a los folios 11 y 12 de las actuaciones principales, copia fotostática de documento autenticado de promesa bilateral de venta, celebrado entre las ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.l17, “LA VENDEDORA” por una parte y por la otra la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.532, “LA COMPRADORA” referente a un local comercial cuyas características se especifican en el referido documento.
.- Riela al folio 39 de las actuaciones principales, orden fiscal de inicio de investigación de fecha 01/11/2022, originada por denuncia interpuesta por la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, signándole el número MP-234412-2022.
.- Riela al folio 43 de las actuaciones principales, oficio Nº 0634 de fecha 15/02/2023, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual el Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, informa que la ciudadana investigada fue identificada plenamente, y que el vehículo recuperado se encuentra en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de su despacho.
.- Riela al folio 81 de las actuaciones principales solicitud del vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN de fecha 23/02/2023, formulada por la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignando Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su poderdante HEBERTO SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR.
.- Riela al folio 91 de las actuaciones principales, solicitud del vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN de fecha 23/02/2023, formulada por la ciudadana AMANDA RAMONA NAVAS JASPE ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignando documento privado en que se deja constancia que la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.117 (vendedora), recibe de la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.532, en su condición de compradora, un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, NÚMERO DE PUESTOS: 5, NÚMERO DE EJES: 2 EJES, CAPACIDAD DE CARGA: 375 KGS, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1 770, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN. Verifica esta Alzada que el documento privado consignado por la ciudadana AMANDA RAMONA NAVAS JASPE, no está suscrito por la ciudadana YASMÍN LEÓN y carece de la fecha en el que se realizó.
- Consta a los folios 106 al 107, oficio 18-1C-DDC-F03-0251-2023 de fecha 27/2/2023, dirigido a la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le niega la entrega del vehículo de marras, en virtud de existir otra peticionante, quien en este caso se trata de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE.
.- Consta a los folios 146 al 147 oficio 18-1C-DDC-F03-0285-2023 de fecha 05/3/2023, dirigido a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le niega la entrega del vehículo de marras, en virtud de existir otra peticionante, quien en este caso se trata de la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL.
.- En fecha 22/03/2023 la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, asistida por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, interpone ante el Tribunal de Control solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHERY, CLASE : AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C129ED007322, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, consignando copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, y copia de la constancia de revisión Nº 091122N-214258 de fecha 02/08/2022.
.- En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, lleva a cabo audiencia oral, donde se acuerda en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, para pronunciarse sólo en relación a la entrega del vehículo MARCA: CHERY, CLASE : AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C129ED007322, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN a uno de los solicitantes (folios 42 al 44 de la Solicitud de Entrega de Vehículo).
.- En fecha 24 de mayo de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral de articulación probatoria donde la Jueza de la recurrida ordena la entrega del vehículo antes identificado, a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera, en consecuencia se le niega la entrega del referido vehículo a la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL (folios 85 al 102 de la Solicitud de Entrega de Vehículo).
Ahora bien, luego de realizado el iter procesal, se verifica que la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, para motivar la entrega del vehículo a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, lo hace de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, en el orden de lo descrito respecto a la propiedad del vehículo Color: blanco, MARCA: Chery'; TIPO: Sedan; Serial De Motor: SQR481FCFFDPI04830 TC: GAS "95; Uso: particular; MODELO: Orinoco; Placa: AG233FG; Serial N.I.V: 8X7T1C129ED007322, tenemos que el mismo le pertenecía al ciudadano Heberto Segundo Rosales Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.635.855, según consta en certificado de registro de vehículo N° 220107770621, de fecha 07 de Julio de 2022, emitido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre, (Folio 96 de las actuaciones principales y 5 del cuaderno de solicitud de entrega) vehículo sobre el cual el propietario Heberto Segundo Rosales Fuenmayor, otorgó poder especial a la ciudadana Yasmin Elizabeth León, para que en su nombre y representación lo vendiera o traspasara tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Lara de fecha 21 de julio de 2022, inserto bajo el Número 49, Tomo 23 folios 179 hasta 181 de los libros llevados por la Notaria. ( Folios 83 al 88 de las actuaciones principales y 10 al 12 del cuaderno), y tal y como expresa insistentemente la ciudadana Yasmin Elizabeth León, de manera que la misma en ejercicio de las facultades conferidas en el Documento Poder citado hizo entrega a la ciudadana Armanda Ramona Navas, en fecha 4 de agosto de 2022, del vehículo como forma de pago, valorado en la cantidad de cinco mil trescientos dólares ( 5.300 $) en virtud de la promesa bilateral de venta autenticado en fecha 15 de septiembre del 2021, lo cual queda acreditado de manera indubitable al constar la expresión de voluntad en documento privado de fecha 4 de agosto de 2022, suscrito por la ciudadana Amanda R. Navas y las Abogadas asistentes tanto de la compradora como de la vendedora y si bien es cierto la ciudadana Yasmin León no suscribió el documento privado, tal y como consta al folio siete, la referida documental fue consignada por ella misma ante el Ministerio Público al momento de formular la denuncia, en la oportunidad de solicitar el vehículo ante la Fiscalía y en las pruebas ofrecidas en la articulación probatoria, de allí que el contenido de la documental se tiene como cierto, en consecuencia considera quien aquí suscribe, que la ciudadana Yasmin Elizabeth León de manera libre, voluntaria, consciente y asistida de abogado realizó un acto de disposición del vehículo a la ciudadana Armanda Ramona Navas, quien para acreditar su derecho presentó en la audiencia y ofreció como medio de prueba en la articulación probatoria Certificado de Registro de Vehículo 220107858075, de fecha 4 de agosto de 2022 e imagen del print de consulta del vehículo en que se indica el número de trámite y el tipo de trámite de traspaso de la propiedad ( folio 48 y 49 del cuaderno), documentales que fueron ofertados y admitidos. Por otra parte, riela en autos al folio 55 del cuaderno, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Banco Maginero, en que acreditan que la ciudadana Yasmin Elizabeth León es ocupante desde hace dos años del lote de terreno denominado Las Palmas, al folio 104 de las actuaciones principales, acta de entrevista tomada una persona que se identificó como: G.M..P.G. demás datos en reserva, quien en su carácter de asesor Jurídico del INTI deja constancia que le fue solicitado el status de la ciudadana Armanda Ramona Navas, quien posee Carta de Registro de Adjudicación del Predio denominado Las Tres Palmas y que la ciudadana Yasmin Elizabeth León no se encuentra registrada en la base de datos, al folio 105 de las actuaciones principales, comunicación suscrita por el Jefe de la UAT Guanare ORT Portuguesa quien hace constar que en el sistema la ciudadana Yasmin Elizabeth León no se encuentra registrada en la base de datos y la ciudadana Armanda Ramona Navas, posee Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre 5 hectáreas en el Predio denominado Las tres Palmas y del folio 127 al 139 Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 22 de noviembre del 2017, bajo el numero 50, folios 385 del Tomo 22, de las bienhechurías fomentadas por la ciudadana Armanda Ramona Navas de bienhechurías, queriendo significar con ello que ambas partes hicieron acto de disposición una del vehículo y la otra de las bienhechurías fomentadas en terrenos del INTI, respectivamente, siendo lógico que la ciudadana Yasmin Elizabeth León no aparezca en registrada en el INTI por cuanto la negociación de las bienhechurías se pacto en una promesa bilateral, sin que aun se hubiere efectuado el otorgamiento y tramite de renuncia ante el INTI.
Establecido que la ciudadana Yasmin Elizabeth León facultada suficientemente por el ciudadano Heberto Segundo Rosales, realizó un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana Armanda Ramona Navas, se observa que la misma posee Certificado de Registro de Vehículo 220107858075, de fecha 4 de agosto de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, apreciándose que la ciudadana Armanda Ramona Navas lo ha poseído de manera continua, pública, no equivoca y notoria conforme al artículo 772 del Código Civil, desde el 4 de agosto de 2022 en que le fue entregado por la ciudadana Yasmin Elizabeth León y de igual manera Yasmin Elizabeth León ha poseído el predio Las Tres Palmas, y al respecto el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad conforme al cual: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega. Así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, cuando se estableció: “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Se reitera sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, por lo que acreditado por la ciudadana Armanda Ramona Navas su derecho de propiedad sobre el MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, mediante Certificado de Registro de Vehículo 220107858075, de fecha 4 de agosto de 2022, emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre, por lo que siendo valoradas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en la articulación probatoria así como los elementos de convicción practicados por el Ministerio Público las cuales esta Juzgadora aprecia atendiendo a las reglas de la lógica, conocimientos científicas, máximas de experiencia, y sana crítica en observancia a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las apreciaciones que anteceden, y visto que a tenor de lo dispuesto en la Ley especial de Tránsito Terrestre, se tiene como propietario de un vehículo quien figure en dicho registro, por lo que no siendo demostrado como falso en el lapso de investigación ni desconocido por las partes, dicho recaudo es apreciado y valorado suficientemente para reconocerle derechos a la solicitante ARMANDA RAMONA NAVAS sobre el bien objeto de investigación, y aplicando al presente caso el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante fallo de fecha 30-06-05 en el que señala que la valoración en situaciones como la de autos debe ser con la flexibilidad e interpretación de las normas inherentes al caso siempre en función de materializar con el fallo los postulados del texto constitucional contenidos en los artículos 257 y 26, de tal suerte que estima quien decide que, la solicitante ARMANDA RAMONA NAVAS ha aportado a las actuaciones documentos que hacen surgir en quien decide la convicción de tener ésta derechos sobre el bien, al habérsele entregado como forma de pago por la ciudadana Yasmin Elizabeth León, por la venta de unas bienhechurías fomentadas en terrenos del INTI que se encuentra ocupando y usufructuando la ciudadana Yasmin Elizabeth León, aunado a que conforme al Certificado de Registro de vehículo ya referido en criterio de quien decide emergen derechos sobre el bien a favor del nombrado solicitante, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo en guarda y custodia a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS, por cuanto se encuentra en curso una investigación, por lo que el vehículo deberá mantenerse en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación y proceda a la presentación del acto conclusivo que corresponda”.

De la decisión dictada por Jueza de Control, se observa, que toma en consideración las siguientes circunstancias:
- Que el propietario HEBERTO SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.635.855, otorgó poder especial a la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN, para que en su nombre y representación vendiera o traspasara un vehículo de las siguientes características: PLACA: AG233FG, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2014, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, COLOR BLANCO, MARCA: CHERY; TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, TC: GAS 95, USO: PARTICULAR, MODELO: ORINOCO, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lara de fecha 21 de julio de 2022, inserto bajo el Número 49, Tomo 23, folios 179 hasta 181 de los libros llevados por la Notaría (folios 83 al 88 de las actuaciones principales y 10 al 12 del cuaderno).
- Que la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN, en ejercicio de las facultades conferidas en el Documento Poder citado, hizo entrega a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS, en fecha 4 de agosto de 2022, del vehículo como forma de pago, valorado en la cantidad de cinco mil trescientos dólares (5.300 $) en virtud de la promesa bilateral de venta autenticado en fecha 15 de septiembre de 2021.
- Que si bien es cierto la ciudadana YASMIN LEÓN no suscribió el documento privado, tal y como consta al folio siete de las actuaciones principales, la referida documental fue consignada por ella misma ante el Ministerio Público al momento de formular la denuncia, en la oportunidad de solicitar el vehículo ante la Fiscalía y en las pruebas ofrecidas en la articulación probatoria, de allí que el contenido de la documental se tuvo como cierto por las Jueza de la recurrida.
- Que la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS, para acreditar su derecho presentó en la audiencia oral y ofreció como medio de prueba en la articulación probatoria, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107858075, de fecha 4 de agosto de 2022, e imagen del print de consulta del vehículo, en el que se indica el número de trámite y el tipo de trámite de traspaso de la propiedad (folios 48 y 49 del cuaderno), documentales que fueron ofertados y admitidos.
- Que la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN es ocupante desde hace dos años del lote de terreno denominado Las Palmas, al folio 104 de las actuaciones principales.
- Que ambas partes hicieron acto de disposición, una del vehículo y la otra de las bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, siendo lógico que la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN no aparezca en registrada en el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la negociación de las bienhechurías se pactó en una promesa bilateral, sin que aún se hubiere efectuado el otorgamiento y trámite de renuncia ante el referido Instituto.
- Que la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN facultada suficientemente por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO ROSALES, realizó un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS.
- Que la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN facultada suficientemente por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO ROSALES, realizó un acto de disposición de propiedad sobre el vehículo MARCA: CHERY; CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, TIPO: SEDAN, PLACA: AG233FG, AÑO: 2014, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T 1C129ED007322, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, pactando un precio y entregándolo como forma de pago a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS.
Así mismo, la Jueza de la recurrida invoca sentencia Nº 892 DE LA Sala Constitucional de fecha 20/05/2005, en la que se estableció lo siguiente:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De manera pues, la Jueza de Control tomando en consideración que este asunto aún se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Público, y en virtud de que fue la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS quien aportó un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, con evidente fecha posterior a la negociación (4/8/2022), decide entregarlo en calidad de GUARDA y CUSTODIA a la referida ciudadana; sin embargo, no consta al expediente que el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, haya realizado todas las diligencias necesarias a fin de determinar cómo se tramitó el Certificado de Registro de Vehículo, requisito indispensable para determinar a quién le sería entregado el mismo.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Ahora bien, esta Alzada luego de haber revisado el fallo impugnado y las actuaciones que contiene el presente expediente, observa lo siguiente:
- Que no consta en el expediente, que el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, haya solicitado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la tradición legal del certificado de registro de vehículo Nº 220107858075 a nombre de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE a partir del trámite efectuado mediante documento privado, en el que la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL le da en parte pago a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE un vehículo MARCA: CHERY, CLASE : AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C129ED007322, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, como opción de compra de un local comercial (folios 6 y 7 de las actuaciones principales).
Es de considerar, que el certificado de tradición es un registro histórico que indica los trámites de los que ha sido objeto el vehículo desde la fecha en la que se emitió su matrícula. Este documento legal contiene, por ejemplo: el historial del vehículo; información sobre su propietario o los que le antecedieron; características generales del vehículo: placa, clase, marca, modelo, color, serie, chasis, carrocería, motor, capacidad y servicio; entre otras informaciones.
- Que la Jueza de Control, no solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la tradición legal del vehículo reclamado por las ciudadanas ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE y YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL, ello en razón de verificar si en efecto el Certificado de Registro de Vehículo presentado por ambas había sido tramitado ante en Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con las exigencias de ley, ya que ambas estaban solicitando la entrega del mismo vehículo objeto del presente proceso penal.
De tal manera, se verifica, que la Jueza de Control no ejerció el control judicial de las actuaciones presentadas, tanto por el Ministerio Público como por las partes interesadas, conforme expresamente se lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a la entrega de un vehículo cuya obtención no fue probada.
Es obligación tanto del Ministerio Público como del Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios y de solicitar ante los organismos del Estado que resulten competentes, toda la información que sea indispensable, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación plena del vehículo objeto de la entrega, así como el derecho de propiedad de quien lo reclama.
De la revisión exhaustiva que esta Alzada realizó de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que efectivamente en el mismo sólo consta documento privado, mediante el cual la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL le dio en parte de pago un vehículo MARCA: CHERY, CLASE : AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C129ED007322, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, como parte de pago de opción de compra de un local comercial (folios 6 y 7 de las actuaciones principales), no obstante no consta en el expediente que esta última haya consignado entre sus pruebas, el documento mediante el cual hubiese tramitado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre la obtención del Certificado de Registro de Vehículo a su nombre.
Es preciso señalar, lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 38. Del carácter público del Registro. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de estos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre, o por los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas.”

A los fines del presente artículo, el vendedor o vendedora deberá notificar al Registrador o Delegado o Registradora o Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”.

De igual manera, es oportuno hacer mención, a lo establecido en la sentencia Nº 1532 de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que “…para obtener un certificado según los artículos 82 y 98 del Reglamento la Ley de Tránsito Terrestre, se debe presentar el documento autenticado donde el solicitante, acredite la propiedad y el certificado anterior…”.
A tal efecto, disponen los artículos 82 y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:

“Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.
3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.
En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento”

“Artículo 98: Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

La situación antes expuesta, trae como consecuencia la interrogante de cómo se obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, sin que riele en el presente expediente un documento de compra venta entre ella y la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL.
Ahora bien, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de la publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho invocado.
Es menester para esta Alzada recordar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 1817 de fecha 20/10/2006, señaló que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de los dictámenes que sean necesarios a los fines de establecer la identificación del vehículo y de sus propietarios legítimos.
En este punto, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto incautado o retenido que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo MARCA: CHERY, CLASE : AUTOMÓVIL, MODELO: ORINOCO, AÑO: 2014, PLACAS: AG233FG, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7T1C129ED007322, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFDH04830, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN.
Así mismo, hasta la presente fecha, no consta en el expediente que exista una imputación formal en contra de la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS por parte del Ministerio Público, respecto a las investigaciones iniciadas por los hechos denunciados por la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN, por tales motivos se le INSTA al Ministerio Público a profundizar las investigaciones y realizar las diligencias necesarias para determinar con mayor prontitud, el acto conclusivo a que haya lugar y en consecuencia excluir, un posible agravio a los derechos e intereses de las solicitantes. Así se insta.-
Con base en lo anterior, a criterio de esta Alzada, la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarse debidamente razonada, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2023, por la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.847-23, con ocasión a la entrega de vehículo características: MARCA: CHERY; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AG233FG; AÑO: 2014; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/V, SERIAL N.I.V: 8X7T 1C129ED007322; SERIAL DE CHASIS: N/V, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDH04830. Así se decide.-
Se le ORDENA a un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie acerca de la solicitud de entrega de vehículo. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2023, por la ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.635.855, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.847-23, con ocasión a la entrega de vehículo características: MARCA: CHERY; CLASE AUTOMÓVIL; MODELO: ORINOCO; TIPO: SEDAN; PLACAS: AG233FG; AÑO: 2014; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: N/V, SERIAL N.I.V: 8X7T 1C129ED007322; SERAL DE CÁSIS: N/V, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDH04830 a la ciudadana ARMANDA RAMONA NAVAS JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.058.117, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público y el Tribunal las veces que se le requiera; TERCERO: Se le ORDENA a un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie acerca de la solicitud de entrega de vehículo; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA al Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8584-23 El Secretario.-
EJBS/.-