REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _48__
Causa N° 8575-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensores Privados: Abogados ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ y MOISES ANIBAL DÍAZ URBINA
Imputado: JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ.
Representación Fiscal: Abogada ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (192 gramos de marihuana).
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023, por los Abogados ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ y MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA, en su condición de defensores privados del imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.779, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023 y publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (192 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de 1a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de 1a Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación dada por 1a Fiscalía del Ministerio Publico contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.964.771, de 50 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, ocupación u oficio Taxista, residenciado en fecha Dufigua Calle N°02, casa N°19, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11° de 1a Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se acuerda Continuar la Investigación por La vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En relación a 1a medida de coerción personal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda lo solicitado por 1a representación Fiscal en relación a 1a incineración de 1a sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 1a incautación del vehículo y el teléfono celular a los fines de que sirvan para llevar a cabo 1a presente investigación SEXTO: Se ordena agregar los 12 folios útiles consignados por 1a representación fiscal, ordénese librar boleta de PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL INJUBA y el reintegro al órgano aprehensor. Es todo. Se Terminó se leyó y conformes firman. Se deja constancia de que el juez se (acoge at lapso establecido en el 1a artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para 1a publicación del contenido del texto integro del referido fallo”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ y MOISES ANIBAL DÍAZ URBINA, en su condición de defensores privados del imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
Notificada a las partes mediante lectura en audiencia presentación de fecha 19 de mayo de 2023; y que la misma fue publicada por DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUFEFACIENTES Y SICOTROPICAS (192), GRAMOS DE MARIHUANA previsto y sancionado en el articulo 149 articulo 163 numeral 11 Ley orgánica de drogas al Acusado JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ , su texto integro por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Con fundamento en el artículo 44 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que la Juez control 02 no aplico lo establecido en los artículos 18 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la Juez de control (02) no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que tomar la decisión de calificación al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (192), GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149, identificado en autos, por la comisión del delito Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley de drogas. En la audiencia de presentación se oyeron los siguientes órganos de prueba: 1.- Acta de investigación penal de fecha 11-05-2023, del folio número dos (2) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Primer Oficial (CPNB) ASUJE DOUGLAS, donde deja constancia con su declaración de la investigación realizada INCAUTAR DROGAS, en un vehículo victima LA CUMUNIDAD .- Acta de inspección Expediente folio número uno (01) N° CPNB-005-10PO-SES-SP-000025-2023 de fecha 11-05-2023, suscrita por los funcionarios ASUJE DOUGLAS , donde se deja constancia del sitio donde ocurren los hechos, que fue en la Dirección; plaza bolívar Municipio Araure Estado Portuguesa. Planilla de cadena de custodia (PRCC) Folio dos (02) y Folio número cuatro (04) el funcionario Kevin Fonseca deja constancia de lo incautado en el sitio de los hecho lo siguiente un (01) envoltorio de presunta droga denominada cripi con pesos aproximado de ciento noventa y tres (193) gramos y en el folio número cuatro 04 describe un (01) vehículo Marca Daewoo modelo Hyunday color Blanco placa 741boy tipo Sedan Srial de carrocería KLATF19Y11B268667. El folio (13) Un teléfono celular básico marca SMOOTH de color negro IMEI1: 355550820231004 con una (01) SIMCAR CODIGO: 8955802210907134668. En el Acta de Entrevista folio número Ocho 08 el entrevistador Oficial Asuaje Douglas, pone como testigo a un funcionario activo, que se encontraba realizando un procedimiento cerca de los hechos, y toma como testigo referencia del hecho en la inspección del vehículo quienes es S/K en cálida de testigo, quienes tienen conocimiento de los hechos luego de ocurridos y realizaron señalamiento que siempre estuvo presente en el momento en que ocurren los hechos y manifestó que encontraron en el piso del copiloto una bolsa con algo envuelto, según lo que me dijeron que se presumía que era sustancia ilícitas siendo como único testigo siendo funcionario activo en su función, en el Acta de la audiencia de presentación del imputado diferida en fecha 15/05/2023, del folio número veintisiete (27), la Juez procedió dar inicio al presente acto cediéndole el derecho de palabra al defensor privado abg. Moisés Aníbal Díaz Urbina en el cual expone: Buena Tardes de no estar presente el fiscal Miguel Rivas solicito diferimiento- el abg. Moisés yo no solicite diferimiento, ya que se evidencia en el folio numero veintisiete (27), que esta la firma por la juez y hay espacio para yo firma aparece mi firma es el folio Numero veintiocho (28), en hoja en blanco y no me dieron conocer dicha acta de audiencia en sala de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ, El, no declaro nada en sala porque al no le pidieron el derecho de palabra en fecha 15/05/2023, en el folio número veintinueve (29) de la audiencia de imputación la juez abre la audiencia y hace saber en sala que Jhonny Alexander Alviarez tiene (5) días desde la fecha de su detención 11/05/2023 tiempo que lleva detenido y de ocupación u oficio Taxita, la juez la palabra al fiscal del Ministerio Publico hace saber en sala de audiencia en un vehículo tipo sedán Marca cielo de color blanco y que pertenece a la Línea de Taxi los Durigua, en el folio numro treinta (30) El oficial (CPNB) Fonseca Kevin lleva a cabo la inspeccionado minuciosamente el vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño envuelta en materia sintético de color verde con azul, que contenía en su interior de presunta droga denominada crispí, material ilícito que dicho ciudadano iba a vender, el Oficial (CPNB) Colmenares Juan hizo una llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendido por la primera oficial (CPNB) manifestando que el ciudadano se encontraba sin ningún tipo de novedad. En el folio numero treinta y uno (31) el juez se dirige al ciudadano Hhonny Alexander Alviarez le cede el derecho palabra si desea rendir declaración si deseo declarar en el cual exponen lo siguiente: bueno días, eso que me incautaron no es, mío a mí se acercó una señora y me dijo que le hiciera una carrera y le llevara algo, cuando me llegan unos policía empito-lado y me revisan cargaba droga, ella me dio un número de teléfono para que llamara a una persona y le entregara eso pero nunca me imaginé que eso era droga. Yo lo que se eso no es mío. En el folio (31) el fiscal Miguel Rivas realiza las pregunta al Hhonny Alexander Alviarez Preguntal) indique al tribunal la fecha y hora que fuiste aprendido? Respuesta: en la Plaza el día miércoles 10 de mayo del 20^3 a las 3:04 PM; Pregunta 2) que hacia usted ahí? Respuesta: la señora me para por el estadio, me pide que le haga una carrera y yo le digo que para donde es la carrera, ella me dice que tome un número de teléfono donde voy a llamar cuando vaya llegando, y yo le digo que la carrera cuesta 5 dólares Pregunta 3) Indique usted conoce a la señora Respuesta: No la conozco Pregunta 41 usted recuerda el número de teléfono que le dio la señora? Respuesta: No lo recuerdo pero quedo guardado en el Teléfono y me lo quitaron los policías Pregunta 5) ¿usted había prestado ese tipo de servicio a la señora antes? Respuesta: no nunca. La juez concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. Moisés Aníbal Díaz Urbina, a los fine que realice la pregunta pertinente al caso:Pregunta 1) pertenece usted a alguna Línea de Transporte Público? Respuesta: Si, Pregunta 2) En alguna oportunidad ha tenido problemas con drogas Repuesta: No,Pregunta 3) ¿ Podría Usted dar Descripción física de la señora a la que usted le iba a hacer la carrera, Repuesta: Era morena, Cabello negro Pregunta 4) cuando te da el número de teléfono o para llamar pudiste verla ¿ Respuesta: no me dio chance de verla bien, Pregunta 51; Tenias alguna sospecha de ese material que te entregaron era ilícito? Respuesta: No de haberlo sabido lo boto. Pregunta 6) Los Oficiales llamaron a la personas para ser testimonio de lo sucedido? Repuesta: No no lo hicieron; Pregunta 7) ¿Eres Socio de la Línea o es Propiedad suya¡ Respuesta: La linia no es mía, pero si soy Socio. En el folio 32 La juez sede el derecho de palabra al ABG. Moisés a los fines que se exponga de que se exponga sus alegato de defensa: indico que los funcionarios policiales actuaron de manera debida en virtud de que al momento de haber hecho la revisión no lo hizo con la presencia de los testigo, la Juez toma su decisión PRIMERO califica la APRENSION EN FLAGRANCIA; conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Piscaba del Ministerio Publico contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ de Cédula de Identidad V- 12.964.771, de 50 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, ocupación de Oficio Taxista, Residenciado en Durigua Calle N° 02, casa N° 19, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la presente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICA (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concadenado con el articulo 163 Numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se acuerda Continua con la Investigación por la Vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En la relación a la medida de coerción personal se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud que se encuentran lleno los extremos de los articulo 228 237 y 238 del código Orgánico Penal; QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal relación a la incineración de la Sustancias incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehículo y el Teléfono celular a los fines de que sirva para llevar a cabo la presente investigación SEXTO: Se ordena agregar los 12 folios útiles consignados por el representante fiscal, ordénese librar la boleta de la PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL INJUBA.
Decrete con estos elementos y pruebas debatidas en el Audiencia de Presentación del Imputado, esta representación fiscal considera que está demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ
"Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.” y notificada a las partes mediante lectura en audiencia de presentación del imputado de fecha 19 de mayo de 2023; y que la misma fue publicada su texto integro por Juzgado Segundo de Control (02) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Pues de dicha norma antes señalada, se desprende que debe el Tribunal apreciar de acuerdo a la sana critica, las pruebas que conforman el cúmulo probatorio, sea para admitirla o negarla (como fue este el caso); y, tal como lo señala la doctrina y toda la Jurisprudencia patria; no una apreciación ligera y generalizada sino una apreciación detallada de todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.-
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
Vista así las cosas, no hay obstáculo alguno para que a través de las máximas de experiencia un juzgador, indicadas en el fallo y con soporte en hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas indirectas, pueda el Juez llegar a una presunción inocencia que le den la certeza del grado de participación o No y por ende responsabilidad o No de un ciudadano en un determinado hecho ilícito.
En sentencias de nuestro máximo Tribunal abundan sentencias donde para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Así las cosas, en este contexto requieren especial atención la prueba tarifada pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.
Considera quien aquí recurre que en el presente NO existió múltiples elementos indiciarios, ya que hesité, un envoltorio de regular tamaño envuelta en materia sintético de color verde con azul, que contenía en su interior de presunta droga denominada crispí, se tomen en cuenta para resolver sobre las medidas cautelares a imponer a aquellas personas juzgadas por los delitos de drogas en cantidades ínfimas, las circunstancias de su aprehensión, edad, situación social, para proceder al cambio de calificación jurídica del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades al delito de distribución y el deber de hacer las resolución mediante autos debidamente razonados sobre la ponderación de estas circunstancias, de lo que se infiere que al Juez de Control le corresponde garantizar el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a la hora de emitir un pronunciamiento para evitar la violación del orden procesal, ya que una decisión no ajustada a derecho atenta contra los más sagrados derechos del ser humano, como son el derecho a la libertad y el derecho a la vida desde el momento en que entran a un establecimiento de reclusión. Destacó, luego de citar el contenido de la decisión recurrida que, los elementos de convicción fueron apreciados por el Juez sin tomar en consideración que las sustancias incautadas vayan dirigidas a la distribución, por cuanto a su defendido solamente (supuestamente), por lo que el delito de distribución imputado por la representación fiscal y acogido por el Juez Ad — Quo sin tomar en consideración, que dicho delito (distribución), ni constituye el único elemento para determinar que se está en presencia del delito imputado a su defendido, ya que debe conjugarse ese elemento con los restantes factores concurrentes en el hecho, existiendo para tal efecto una adecuada correlación entre el hecho y los elementos incautados, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelta en materia sintético de color verde con azul, que contenía en su interior de presunta droga denominada cris-pi, material ilícito, y por la otra, consta en el acta levantada en la Audiencia de Presentación del imputado, que la representación Fiscal precalificó los hechos en el tipo penal (distribución) no se concordados entre si y dependiendo de la gravedad y precisión pueden llegar a constituir la prueba necesaria para fundamentar una decisión distinta por la Juez de Sentencia Privativa de Libertad, toma las declaraciones como Testigo presencial Funcionario que venía pasando cerca de los hechos que estuvo en la inspección de experticia del vehículo, al imputado que levantaron el acta funcionarios así como la experticia realizada , acusados dado la prueba aportadas por el ministerio público y; como así fue, dada, los defensores pide la mejora DE CALIFICACIÓN PARA ASI MEJORAR LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO dictada y publicada; por la presente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICA (1921 GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concadenado con el articulo 163 Numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas
_“Existe Jurisprudencia de sala Penal del 2015 Dra. Blanca Mármol de León, donde señala que los dicho por los funcionario actuantes no puede ser considerado como plena prueba...”
-Traemos a colación el sitio del hecho constar en acta que fue en plaza bolívar donde ese sitio transita muchas personas y hay vario sitio de comercio trabajando a esa hora indicada en el acta
- Existe un segundo sujeto procesal es que señora que señala el imputado en acta judicial que hace la entrega de la bolsa.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, considera estas Defensas técnica Abogados privado nombrado en auto con base a los artículos 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencialmente se REVOQUE la decisión dictada en la causa penal N° OM-2023- 000246 Juzgado Segundo de Control (02) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que fue pronunciada y notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 16 de Mayo de 2023; y publicada su texto íntegro, en fecha 19 de Mayo de 2023, en la Causa N° OM-2023-000246, por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICA (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concadenado con el articulo 163 Numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ, identificado en autos, en fecha 16/05/2023, y en la cual no dimos por notificados en fecha 19/05/2023. También pedimos que esta instancia remita al Superior respectivo dicha copias Certificada con el escrito de Apelación”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto quienes con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la “Juez de control (02) no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que tomar la decisión de calificación al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS (192), GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149, identificado en autos, por la comisión del delito Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley de drogas”.
2.-) Que la Jueza A quo acoge al delito dado por la representación fiscal “sin tomar en consideración, que dicho delito (distribución), ni constituye el único elemento para determinar que se está en presencia del delito imputado a su defendido, ya que debe conjugarse ese elemento con los restantes factores concurrentes en el hecho, existiendo para tal efecto una adecuada correlación entre el hecho y los elementos incautados, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelta en materia sintético de color verde con azul, que contenía en su interior de presunta droga denominada crispi, material ilícito”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se entra a resolver los alegatos formulados por los recurrentes, en cuanto a que la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (192 gramos de marihuana), decretando la recurrida la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, observándose que en el texto recurrido específicamente en el acápite IV, se señaló lo siguiente:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y S respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA POLCIAL. de fecha 11/05/2023, siendo las 19:20 horas, compareció ante este ¡be el Primer Oficial (CPNB) Azuaje Douglas, adscrito a la División Contra las Drogas Baseportuguesa, de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114°, 115°, 116°, 117°118°119°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 16:00 horas aproximadamente, del día miércoles 11 de mayo del ño 2023, se conformó comisión policial al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios; primer oficial (CPNB) González Gilbert, primer oficial (CPNB) Narvez Yakelin, oficial (CPNB) Fonseca Kevin y el oficial (CPNB) Colmenares Juan, a bordo de tres (03) vehículo particular tipo moto (SIN PLACA), hacia la siguiente dirección:, Plaza Bolívar, Municipio Araure Del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio, implementando un dispositivo de saturación y contención de área, con el fin dar con un Ciudadano que iba a realizar una distribución de una sustancia psicotrópicas y estupefacientes, información Dada por un ciudadano cooperante en el cual no quiso dar sus datos por temor a futuras represarías, una vez en el recorrido en el lugar antes mencionado se obtiene contacto visual con un ciudadano con las características fisiológicas de piel morena, delgado de un metro setenta 1,70 aproximadamente con lentes y un vehículo tipo sedan Marca cielo de color blanco y que pertenecía a la línea de Taxi Los Durigua, el cual llegaría por la Por La Plaza Bolívar de Araure, dicha característica fueron dadas por un patriota cooperante, de acuerdo con dicha información suministrada, se realiza la respectiva saturación y vigilancia en dicha zona donde específicamente en una esquina de la Plaza Bolívar de Araure frente de la panadería se visualiza el vehículo con la característica exactas que andábamos Ubicando, la comisión policial se desplaza para donde se encontraba el vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, tal y como lo establece el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, al acercarnos el conductor al ver la comisión policial muestra una actitud nerviosa y evasiva prendiendo el vehículo para alejarse de la comisión, motivo por el cual el primer oficial (cpnb) gonzalez gilbert y el oficial (cpnb) colmenares juan , descendieron del vehículo a escasos metros y plenamente identificados como cuerpo de la policía nacional bolivariana le dan la voz de alto y desendiera del vehículo, el Primer Oficial (CPNB) Naravez Yakelin, procede rápidamente a buscar Dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo que transitaban por la zona, el ciudadano (k/S), y otro testigo no quiso por temor a represarías por motivo que labora siempre en esa zona, los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección, a testigos y demás sujetos procesales, de la misma forma El Primer Oficial (CPNB) Naravéz Yakelin, el oficial (CPNB) Colmenares Juan, y el oficial (CPNB) Fonseca Kevin, resguardad) el área y se procede en compañía siempre de los testigo con Las premuras del caso el Primer Oficial (CPNB) González Gilbert procede a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos basándose en los artículos 1912 y 1922 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés’ criminalístico de ser así que lo exhibiera, el mismo ciudadano de manera voluntaria en presencia de los testigos nos entrego un (01) teléfono celular, el cual en presencia siempre de los testigo el OFICIAL (CPNB) Fonseca Kevin lleva a Cabo la inspección del vehículo basándonos en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal penal, inspeccionando minuciosa mente el vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño envuelta en material sintético de color verde con azul, que contenía en su interior de presunta droga denominada Crispí Material ilícito que dicho ciudadano iba a vender, Se le solicito la cédula laminada, quedando identificados como: 1. johnny alexander alviarez cédula de identidad v12.964.779, de 50 años de edad. Estado civil soltero. Posteriormente el Oficial (CPNB) Fonseca Kevin, procede a realizar fijaciones fotográficas y a la colección de la evidencias en presencia de los testigos, en vista de la situación el Primer Oficial (CPNB) González Gilbert en compañía de los testigo procedió a practicar la aprehensión en flagrancia ciudadano antes mencionado según en lo previsto en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano el Oficial (CPNB) Colmenares Juan en compañía de los testigos siendo la 18:30 horas se le dio lectura a sus derecho constitucionales consagrados en el artículo vM9° de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el procedimiento fue trasladado hasta nuestro despacho donde se le informo al Director de la División Contra Drogas Base Portuguesa, de igual manera se le hizo conocimiento del procedimiento al Fiscal 01° en Materia de Drogas por el circuito Judicial del Estado Portuguesa Dr. ANDRES RAMOS, al número telefónico: 0424-514.37.00, el misma indicando que las actuaciones le fueran presentadas en su despacho en horas de la Mañana, luego fue trasladado al Barrio Adentro C.D.I Campo Lindo donde fue atendido por el galeno de servicio Dra. Campana Angel Cl V11.691.326, informando que el ciudadano detenido se encuentra estable de salud, nuevamente en nuestro despacho se le hizo llamado vía telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la Primer Oficial (CPNB) manifestando que el ciudadano se encontraba sin ningún tipo de novedad y el ciudadano quedo plenamente identificados como:-1. Johnny Alexander Alviarez cédula de identidad v-12.964. 779, de 50 años de edad. Quien viste con una sueter manga larga de color azul oscuro con las mangas de color anaranjado y un costado en la parte de al frente un logo que dice asoc coop unión los duriguas, pantalón bluyin color azul, Zapatos de color azul con negro y insignia NIKE, guien presenta las siguientes característica fisonómicas: color de piel morena, ojos color negro, cabello corto color negro, de estatura (1.70) un ‘metro setenta aproximadamente Estado Civil Soltero, , motivado a esto se le dio la apertura a las actas procesales signada bajo el número de expediente CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000025- 2023, de igual manera las evidencias incautadas descritas de la siguiente manera: 1-. un (01) envoltorios pe regular tamaño envuelto en material sintético de color verde y azul contentito en su interior de presunta droga denominada crispí con un peso aproximado ciento noventa y tres (193)gramos2: Ijn (01) teléfono celular marca 5 smooth modelo chico 3g de color azul oscuro imei 1:35555082230998, imei 2:355550820231004 con una sim card de la compañía digitel código 89580. 3- un (01) vehículo marca daewoo cielo bx sincro tipo sedan placa 7a1boys SERIAL NIV KLA TF19YIIB2 68667 COLOR BLANCO. De la misma man6r consigno la presente acta, Planilla Correspondiente de los derechos del Imputado y copias de las demás diligencias practicadas”. Es todo.
Del acta policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al momento de la aprehensión del Ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.964.771; en virtud de la llamada telefónica realizada por un ciudadano cooperante que no se identifica por temor a futuras represarías; apartando las características, de un ciudadano que se dedicaba a ld| distribución de sustancias psicotrópicas.
ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Mayo de 2023, realzada por el Ciudadano \ S/K, (Los demás datos quedan guardados en la planilla de reserva de la Fiscalía); ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expone; “el día 11 de mayo del 2023, me dirigía por los lados de la plaza Bolívar de Araure haciendo unas diligencia y vi a unos funcionarios de la policía nacional al verme uno de los funcionarios me solicitan mi cédula de identidad la cual se la pase, y me preguntaron que si te podía servir como testigo ya que en ese momento estaban haciendo un procedimiento y les dije que si, me explicaron que iban a revisar un carro y que debía observar todo lo que hacían ya que se presumía que habían cosas ilícitas, allí reviso uno de los policía en mi presencia y encontraron en el piso del copiloto una bolsa con algo envuelto explicándome que presuntamente era sustancia ¡lícita, luego me pidieron que los acompañara al comando para ser entrevistado.
Del acta de entrevista de testigo, se puede evidenciar de lo narrado las circunstancias de cómo se realizo el procedimiento llevado por los funcionarios actuante, en la que describe que en su presencia los funcionarios encontraron en el piso del copiloto una bolsa con algo envuelto, explicándole el funcionario que se trataba presuntamente de una sustancia ilícita, acreditando la conducta del hoy imputado como auto del delito traído a esta sala por el representante del ministerio publico.
-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 11 de Mayo de 2023, N° Expediente CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000025-2023, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES DE COLOR PARDO DE PRESUNTA DROGA DENIMINADA CRIPY CON UN PESOS APROXIMADO SE CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS.
Del presente elemento presentado por el representante del ministerio público, deja constancia de la incautación de la evidencia colectada en el sitio del suceso, que realizo el funcionario actuante el correspondiente levantamiento que corresponde para luego ser trasladada hasta el laboratorio correspondiente donde se determina a través del experto que tipo de sustancias fue incautada.
-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 11 de Mayo de 2023, N° Expediente CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000025-2023, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia UN (01) TELEFONO CELULAR BASICO SMOOTH DE COLOR NEGRO IME: 35555082023998 IME: 2: 355550820231004 CON UNA (01) SIMCAR CÓDIGO: 895802210907134668.
Del presente elemento presentado por el representante del ministerio público, deja constancia de la incautación de la evidencia, colectada en el sitio del suceso realizada por el funcionario actuante quien resguarda las evidencias en virtud de que esta presuntamente sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible.
-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 11 de Mayo de 2023, N° Expediente CPNB-005-10PO-SES-SP-D-000025-2023, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia UN (01) VEHICULO MARCA DAEWOO MODELO CIELO DE COLOR BLANCO PLACA 7a1BOYS TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y11B268667.
Del presente elemento presentado por el representante del ministerio público, deja constancia de la incautación del vehículo conducido por el ciudadano imputado de auto, donde dejan constancia los funcionarios actuante fue el vehículo donde se incauto la sustancia psicotrópica objeto del presente hecho.
- EXPERTICIA QUIMICA: de fecha 12 de Mayo de 2023, realizada por la Experto Profesional III Toxicología Forense, quien realiza la experticia a RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR; CON UN PESOS APROXIMADO SE CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS arrojando como resultado POSITIVO, MARIHUANA.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia que la sustancia incautada al ciudadano imputado de auto, que debidamente colectada por los funcionarios actuantes a través de las cadenas de custodias, y luego sometidas a las Experticias Químicas; realizada por la Experta; arrojo como resultado positivo para Marihuana, siendo esta una sustancia Ilícita tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.
-INSPECCION TECNICA: de fecha 13 de Mayo de 2023, Realizada por el DETECTIVE JOSE A. GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Coordinación de Criminalística de Campo, que realiza en la siguiente Dirección: PLAZA BOLIVAR DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. '
Del presente elemento presentado ante este Tribunal el Ministerio Publico, deja acreditado el lugar descrito donde se realizo la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.964.771, quedando acreditado que si existió un lugar y que fue este expresamente descrito como consta en las actuaciones que se encontraba- el imputado de auto para comer el delito.
Esta Juzgadora a fin de justificar la decisión dictada en el presente asunto, respecto a la petición del representante del Ministerio Público, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La fiscalía del Ministerio Publico imputó EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11o de la Ley Orgánica de Drogas;
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 163 de las Circunstancias Agravante: Se considera Circunstancias agravante del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido.
...Omissis…
11-. En medios de trasporte, público o privado, civiles o militares.
...Omissis...
De la anterior se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de control traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República." Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas.
Los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas atenían gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre Otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el N° 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:
...En tal sentido, no puede la Sala - como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma t inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial que el imputado tenia la posesión de la droga se acredita la flagrancia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral T1° de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que observa esta juzgadora que la aprehensión se realizó de forma legítima y no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del imputado, siendo que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión conforme lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 de la norma adjetiva penal, tal como se puede verificar en el acta policial de fecha de de Mayo de 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; como se evidencia del acta policial y de la planilla de registro de cadena de custodia. El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el delito imputado:
El cuerpo del delito penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11o de la Ley Orgánica de Drogas”, se determina así:
1. Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar al imputado los envoltorios de la referida sustancia, para la presunción de la referido Trafico de la Sustancia denominada Marihuana.
2. Que esa sustancia resulte ser prohibida; se acredita con la experticia en dondé señala que la sustancia sometida a experticia arrojaron resultados positivos para te |Droga llamada MARIHUANA.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en penal denominado DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (192) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 Numeral 11° 1a Ley Orgánica de Drogas.”

Se observa, que en efecto, en el acta policial se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, con indicación detallada de la sustancia ilícita incautada en su poder (folios 2 al 4 de las actuaciones principales).
Así mismo, con la experticia química/botánica Nº 9700-161-023-2023 de fecha 12/5/2023, practicada a la muestra consistente en un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, se indicó el pesaje el cual arrojó como peso neto: ciento noventa y dos (192) gramos, el tipo de sustancia ilícita la cual resultó positivo a MARIHUANA y la forma en que se encontraba elaborado el envoltorio; razón por la cual la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control consistente en DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, ya que la sustancia incautada en poder del ciudadano JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, no superó los quinientos (500) gramos de marihuana, lo que la ubica en cantidad menor.
Por lo tanto, al haberse declarado la aprehensión del ciudadano JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ en situación de flagrancia, no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
De allí, que el sólo hecho de que el imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes por el máximo tribunal del país.
De modo, que la Jueza de Control consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y le decretó al imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificando esta Corte, que de los actos de investigación cursantes en el presente expediente se acredita, el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible de acción pública sancionado con pena privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en ese hecho punible.
Aunado a ello, es de considerar, que la agravante acogida por la Jueza de Control conforme al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, referente al medio de transporte público de carácter civil, se observa del acta policial que expresamente indica: “…un vehículo tipo sedan Marca cielo de color blanco y que pertenecía a la línea de Taxi Los Durigua…” Así mismo, de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0229-CIRHV-EV-2023-176 de fecha 13/5/2023, practicada al vehículo retenido en el procedimiento de aprehensión, donde se desprende como uso del vehículo: TRANSPORTE PÚBLICO (folio 45), cuestión que además fue reconocida por el imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ en su declaración durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, cuando a pregunta efectuada por la defensa técnica, respondió: “…1) ¿Pertenece usted a alguna línea de Transporte Público? Respuesta: “Si”…”
Con base en lo anterior, se encuentra debidamente motivada la decisión dictada por la Jueza de Control, al cumplirse con los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris.
Por último, en relación al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de algún acto de investigación, se observa, que se está ante la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajustó a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando exentos de beneficios que puedan conllevar su impunidad. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Por lo tanto, en este tipo de delito, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad aplicadas en fase preparatoria del proceso, son consideradas un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente la condición del procesado objeto de esa medida; por lo que no procede en el presente caso, lo peticionado por los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Precisado pues, lo atinente al periculum in mora, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ y MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA, en su condición de defensores privados del imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023 y publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 26 de mayo de 2023, por los Abogados ELIS HUMBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ y MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA, en su condición de defensores privados del imputado JOHNNY ALEXANDER ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.964.779; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023 y publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ACUERDA la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8575-23 El Secretario-
ACG.-