REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___49___
Causa: N° 8587-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputados: MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.977 y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.506.190.
Defensora Privada: Abogada LUZ ALICIA FEBRES.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, y REVENTA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2023, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró se declaró la aprehensión de los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.977 y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.506.190, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5, con las agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 y el aumento de la penalidad contenida en el artículo 15 numeral 5, todos de la Ley Penal del Ambiente, y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, desestimándose el delito de contrabando agravado; ordenándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de cuatro (4) fiadores. Se declaró sin lugar la incautación del vehículo y se acordó la incautación del combustible quedando a disposición del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Marvis Rafael Alvarado Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.812.977 y José Gregorio Yepez Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.506.190, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifican jurídicamente los hechos en los delitos de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con los agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 (poniendo peligro la salud pública) de la Ley Penal del Ambiente, aumento de la penalidad articulo 15 numeral 5 de la misma Ley, así mismo se califica el delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley se Precios Justos por cuanto la experticia del teléfono se advierten mensaje de venta de combustible. Se desestima el delito de contrabando agravado por cuanto no puede subsumirse la conducta de los imputados en el tipo penal previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 242 Numeral 8, consistente en la presentación de 4 fiadores, con ingresos mayor a 150 unidades Tributarias.
5.- Se declara sin lugar la incautación del vehículo Camión: Marca; FORD. Modelo F600; color AZUL, Placas 236KBA, dado que nos encontramos en la incipiente fase de investigación en que los tipos penales admitidos no comportan la incautación aunado a que debe dejarse a salvo los derechos del propietario al no haberse establecido en autos a quien pertenece. Se acuerda la incautación del combustible el cual queda a disposición del Ministerio Público.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 439 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 16 de Junio del año 2023, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra de los imputados JOSÉ GREGORIC YEPEZ CORDERO y MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA, mediante la cual PRIMERO: 1 - Califico la aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos identificados en autos, SEGUNDO: Desestimo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, OBSERVANDO QUE ANTE LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUERON CONSIGNADOS LA CALIFICACIÓN QUE CORRESPONDE SON reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con lo; agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 (poniendo peligro la salud pública) de la Ley penal ambiental, aumento de la penalidad articulo 15 numeral 5 de la misma Ley,
Ciudadanos Magistrados, el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (subrayado y negrita nuestra).
Como se evidencia Ciudadanos magistrados, la Ley de Contrabando establece varias modalidades en que se puede incurrir en el referido delito. En el presente caso según consta en el acta policial, que los ciudadanos JOSE GREGORIO YEPEZ CORDERO y MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA presuntamente estaba comercializando el combustible y existe una solicitud para la práctica de la experticia de extracción de mensajes entrantes y salientes al teléfono, la cual arrojo como resultado que efectivamente en el equipo móvil sometido a dicha experticia se evidenciaban conversaciones en la que si deduce la comercialización de combustible, por lo que esta representación considera que si existen los elementos de convicción para la precalificación solicitada como lo es el DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE El DELITO DE CONTRABANDO, Sin embargo, el delito fue desestimado por la Ciudadana Juez por cuanto considera que la extracción de contenido del equipo móvil ella deduce otro tipo penal, sin tomar en cuenta que se está dentro de una pre-calificación y que al momento de presentar el Acto conclusivo, el mismo se presenta con todos los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley antes mencionada, establece dentro de sus verbos rectores “Comercialicen”, lo cual implica ventas sin la debida autorización del ente rector como lo es PDVSA, ya que para ello se requiere el Permiso de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, razón por la cual se solicita la Pre-calificación Jurídica, como lo es el DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, en lo que se traduce como incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en su lugar, sea fijada nueva audiencia de presentación con un tribunal diferente.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LUZ ALICIA FEBRES en su condición de defensora privada de los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación presentada por la vindicta pública en fecha 28/06/23, acudo ante su competente autoridad a los fines de realizar la en los siguientes términos:
La fiscalía del Ministerio Público solo fundamenta su recurso en la violación al artículo 439 numeral 5 de la reforma parcial del COPP por considerar que la Juez de Control se aparta de la calificación jurídica solicitada por la fiscalía del Ministerio Público la cual fue manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 numeral 3 aumento de la penalidad en el artículo 15 numeral 14 de la Ley sobre contrabando de extracción, y el delito de contrabando agravado previsto en el artículo 20 numeral 14 de la misma ley, así como solicita la medida privativa de libertad de mis defendidos, así las cosas considera quien aquí suscribe que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho por los siguientes razonamientos expuestos y fundamentados en la audiencia de calificación de flagrancia y en su fundamentaciones, tales como:
1.-) Una de las circunstancias de la aprehensión se estima es el hecho de que no se contó con la presencia de testigos que pudieran dar apoyo a la actuación de los funcionarios actuantes, requisitos este fundamental para un procedimiento y es reiterada nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al faltar uno de estos elementos que sirvan de base para calificar la flagrancia en los graves delitos precalificados sirven de base para un Juez de Control pueda apartarse del delito precalificado antes mencionado y de la medida solicitada que en este caso fue la privación preventiva de libertad y sustituida por la prevista en el artículo 242 numeral 8º del COPP siendo muy bien fundamentada por la ciudadana Juez de Control.
2) Es un hecho cierto, público y comunicacional y una máxima de experiencia que a la población de Guárico solo hay una bomba de gasolina y es por placa que se surte este vital combustible para que un agricultor transporte sus rubros en sus vehículos y por cercanía del mismo al estado Portuguesa es más fácil venir a surtir aquí en Guanare estado Portuguesa por la cercanía del mismo a la población de Guárico como sucedió y quedó demostrado con cartas de residencias consignadas por esta defensa en audiencia de calificación de flagrancia debidamente firmadas y selladas por los entes competentes, desvirtuados así los delitos precalificados de gravedad por el Ministerio Público.
3) Los actos de declaraciones por separado de los imputados ambos fueron contestes en afirmar que no tenían ningún bidones de gasolina y una defensa lógica de quien aquí suscribe del hecho de que el camión no tenía ningún elemento que tapara la visibilidad de su carga, aunado al hecho de la ausencia de testigos en la aprehensión sirvieron como elementos de convicción para que la ciudadana Juez de Control se apartara de la calificación jurídica y otorgara una medida cautelar a favor de los imputados.
4) Así mismo, se pudo verificar en audiencia de calificación de flagrancia que los imputados no tienen antecedentes penales y con las constancias de residencia consignadas por esta defensa se pudo evidenciar el arraigo en el país de mis defendidos y es por ello que no evadirán el proceso y se pueden ver satisfechos las resultas del mismo con la imposición de una medida cautelar como lo fue la fianza acordada como medida cautelar.
De los razonamientos antes expuestos se puede deducir, que está ajustada a derecho la decisión de la ciudadana Juez de Control y es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público y se mantenga la decisión de fecha 16 de junio del 2023, suscrita por el tribunal de control número 1 de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Por último, solicito de la decisión tomada por la honorable Corte de Apelaciones sea notificada a esta defensa vía telefónica al teléfono 04149530060 o a la calle 26 entre 26 y 27 torre ejecutiva piso 10 oficina 106 Barquisimeto estado Lara Municipio Iribarren…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto 28 de junio de 2023, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13918-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró se declaró la aprehensión de los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.977 y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.506.190, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5, con las agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 y el aumento de la penalidad contenida en el artículo 15 numeral 5, todos de la Ley Penal del Ambiente, y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, desestimándose el delito de contrabando agravado; ordenándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de cuatro (4) fiadores. Se declaró sin lugar la incautación del vehículo y se acordó la incautación del combustible quedando a disposición del Ministerio Público.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan como única denuncia, que el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando establece varias modalidades, existiendo elementos de convicción para la referida precalificación, siendo desestimada por la Jueza de Control sin tomar en cuenta, que al momento de presentar el acto conclusivo, el mismo se presenta con todos los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del acusado; solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación y se celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendidos.
Por su parte, la defensa técnica señaló en su escrito de contestación que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, que al no existir testigos del procedimiento de aprehensión, se pueden cambiar las precalificaciones jurídicas al no cumplirse con los requisitos de ley, además sus defendidos no tienen antecedentes penales y con las constancias de residencias consignadas, se desprende el arraigo que tienen en el país, por lo que se encuentran sujetos al proceso con la medida cautelar sustitutiva impuesta; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Control.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, y por cuanto el punto de impugnación recae única y exclusivamente en la desestimación por parte de la Jueza de Control, de la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO imputada por la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
1.-) Del acta policial de fecha 13/6/2023, se desprende que los funcionarios policiales aprehensores, logran aprehender a los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, quienes se encontraban sustrayendo gasolina en una pimpina con una manguera, de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F600, color azul, placas 236KBA, avistando siete (7) pimpinas de diferentes capacidades de litraje, presumiendo que serían utilizados para la venta ilegal de combustible, colectándose en total once (11) pimpinas para un total de doscientos cuarenta y ocho (248) litros de gasolina (folios 4 y 5).
2.-) Experticia Nº 665 de fecha 15/6/2023, practicada a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A03, de color negro, serial IMEI 1: 350184795530227, IMEI 2: 350961245530224, perteneciente al imputado JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, al que se le efectuó el correspondiente reconocimiento técnico y de funcionamiento, observándose de la extracción de contenido realizada, diversos mensaje de WhatsApp, en los que se lee: “Dice Marvis q c la dejes ah 60 para bajar ah buscar 4 pipas q necesitamos mano”; “Buen día, hola tienes gasolina disponible”; “Mano es Danilo necesito gasolina tengo una plata y la quiero invertir”; “Buenas noches es la mamá de Danilo. Por fa me apartas la cuestión trata de que sean las dos garrafas para pagarte completo”; “Les llegó gasolina?...” (folios 30 y 31).
3.-) Experticia Nº 666 de fecha 15/6/2023, practicada a: un (1) envase de capacidad de 2,5 litros; dos (2) envases de 2 litros de capacidad; un (1) envase de 1,5 litros de capacidad; dos (2) envases de 70 litros de capacidad; cinco (5) envases de 20 litros de capacidad cada uno; todos contentivos en su interior de un líquido inflamable denominado gasolina, para un total de once (11) pimpinas y doscientos cuarenta y ocho (248) litros de gasolina (folios 36 y 37).
De los actos de investigación cursantes en el expediente, se puede observar, que la Jueza de Control en el texto recurrido, argumenta del siguiente modo

“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento que se encontraban en la Avenida Simón Bolívar específicamente en la pista de Karting a decir de los funcionarios policiales sustrayendo gasolina en un envase (PIMPINA) con una manguera de un vehículo Camión: Marca; FORD. Modelo F600; color AZUL, Placas 236KBA, en donde los funcionarios logran visualizar nueve envases (pimpinas) de diferentes capacidad de litrajes todas contentivas en su interior de un líquido denominado gasolina, para un total de doscientos cuarenta y ocho (248) litros de gasolina, considerándose así que por la forma de presentación del combustible en bidones de diferentes capacidades estamos ante la comisión de un hecho punible por lo que se legitima la aprehensión practicada en las circunstancias narradas por los funcionarios, dado que no contaron con la presencia de testigos que pudieran servir de apoyo a su actuación.
Ahora bien, respecto al tipo penal de contrabando agravado atribuido por el Ministerio Público es necesario precisar que la Ley Sobre el delito de contrabando establece en su artículo 3 la definición de contrabando en los siguientes términos:
“Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delios, faltas o infracciones administrativas. “
En relación al delito de contrabando simple, el cual contiene la descripción de la conducta típica y antijurídica el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia preceptúa:
“Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”
Y el contrabando agravado imputado de manera específica a los ciudadanos de autos, previsto en el artículo 20, numeral 14 sanciona a quienes: “ Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.”
De las normas transcritas se entiende que el espíritu del Legislador sin lugar a dudas es sancionar la conducta activa u omisiva para burlar o eludir los controles aduaneros al introducir, extraer o circular mercancía o bienes por los espacios geográficos de Venezuela, sin el cumplimiento de las formalidades en materia de aduana y en el caso de autos se encuentra debidamente establecido del acta de imposición de derechos de los imputados así como de las cartas de residencias consignadas por la Defensa en la audiencia, que los mismos residen en la población de Guárico del Municipio Moran estado Lara y en su declaración los imputados en ejercicio de su defensa material expresaron que laboran en la venta de verduras y hortalizas trasladándolas desde Guárico hasta Mercabar, que en la población de Guárico solo existe una estación de servicio que despacha combustible subsidiado por número de placa y ante el hecho de que Guanare les resultaba más cerca por la vía de Biscucuy que Barquisimeto se dispusieron a surtir gasolina permaneciendo en la cola durante todo un día, versión que por lógica y máximas de experiencia resulta verosímil ante el hecho notorio y comunicacional de las dificultades existentes para surtir combustible, ante los diferentes métodos dispuestos en los municipios para asegurar la distribución equitativa y más aún ante la circunstancias de que existen pueblos o municipios que solo disponen de una estación de servicio lo que dificulta aún más que pueda surtirse de manera continua tal y como lo demandan actividades laborales como son los servicios de trasporte incluido el de mercancías o alimentos, así las cosas, no estamos en presencia de la introducción, extracción, circulación de bienes sometidos a control aduanero, tal y como lo exige el supuesto de hecho del tipo penal indilgado y que si bien existen mecanismos creados por el Estado para mejorar la distribución del combustible no existe prohibición de surtir en una ciudad distinta al domicilio ni se encuentra sometido a controles aduaneros internos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe la conducta de los imputados por principio de legalidad no puede subsumirse en el contrabando agravado previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley especial.
Ahora bien, a pesar de que los imputados afirman que no poseían vidones (sic) y que los hechos establecidos en el acta de aprehensión no ocurrieron de esa manera, se observa que de la extracción de contenido del teléfono celular incautado al momento de la práctica del procedimiento se verifican conversaciones de las que se deduce la venta de combustible, por lo que ante las consideraciones precedentes y de los elementos de convicción que fueron consignados la calificación que corresponde son reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con los agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 (poniendo peligro la salud pública) de la Ley penal ambiental, aumento de la penalidad articulo 15 numeral 5 de la misma Ley, así mismo se califica el delito de, subsumiéndose los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.”

Con base en la decisión dictada por la Jueza de Control, y a los fines de verificar si la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se encuentra o no ajustado a derecho, se hacen las siguientes consideraciones:
-Señala la Jueza de Control que en el presente caso, no se está en presencia de la introducción, extracción, circulación de bienes sometidos a control aduanero.
-Que los imputados en su declaración manifestaron que residen en la población de Guárico del Municipio Moran del estado Lara, y que laboran en la venta de verduras y hortalizas, trasladándolas desde Guárico hasta Mercabar.
-Que los imputados señalaron, que en la población de Guárico donde residen, sólo existe una estación de servicio que despacha combustible subsidiado por número de placa.
-Señala la Jueza de Control, que por máximas de experiencias resulta verosímil lo declarado por los imputados, en cuanto a que se dispusieron a surtir gasolina en la población más cercana, permaneciendo en la cola durante todo un día.
-Que no existe prohibición de surtir gasolina en una ciudad distinta al domicilio, ni se encuentra sometido a controles aduaneros internos.
-Que de la extracción de contenido del teléfono celular incautado al momento de la práctica del procedimiento, se verifica conversaciones de las que se deduce la venta de combustible.
-Que los imputados acreditan arraigo en el país y que no poseen conducta predelictual negativa.
-Que no se trata de un hecho violento.

Ahora bien, visto que la Jueza de Control calificó la aprehensión de los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imputando los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5, con las agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 y el aumento de la penalidad contenida en el artículo 15 numeral 5, todos de la Ley Penal del Ambiente, y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos del Ministerio Público, considera oportuno citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.
Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Bajo tales consideraciones, de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se constata que la gasolina que le fue incautada a los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO en las pimpinas y la cual fue adquirida en la ciudad de Guanare, según su propio decir, se corresponde a la cantidad que puede surtir un camión F600, no alcanzando a generar alarma por resultar razonable para surtir un vehículo de ese tipo.
Cabe acotar de igual modo, que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
…omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”

Por su parte, en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando indica como ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente:

“Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes”

Ante estas normas penales, es de destacar, que la conducta que se prevé como CONTRABANDO, exige como circunstancia de modo la introducción a través del transporte, comercialización, depósito o tenencia; la extracción o el tránsito aduanero de mercancías o bienes (petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados), fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica.
Así pues, en el presente caso no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo ni aduanero.
Para que se configure el delito de CONTRABANDO imputado por el Ministerio Público, se requiere que la persona mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, para introducir, extraer o transitar la mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no se ajusta al caso de marras.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
Con base en lo anterior, el delito acogido por la Jueza de Control referente a la REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone en su encabezamiento: “Reventa Productos. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de la mercancía…”, se encuentra ajustado a los actos de investigación cursantes en el expedientes, en el entendido de que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisorias que podrán ser modificadas en el desarrollo del proceso.
Partiendo de la calificación jurídica acogida por la Jueza de Control, es de destacar, que en este tipo penal lo fundamental es la palabra “revender”, que significa comprar un producto de primera necesidad, para posteriormente venderlo por encima del precio establecido por el Estado, con la finalidad de sacar un beneficio. Por lo tanto, el delito de REVENTA comporta la compra única y exclusiva de “productos de la cesta básica o regulados”, para lo que la gasolina debe considerarse como un producto regulado por el Estado y considerado de primera necesidad.
De modo, que este tipo penal regula principalmente la compra de productos de primera necesidad con el ánimo de venderlos a precios superiores, independientemente de que exista un destinatario final de dichos productos.
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Control al desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, seguir recabando elementos de convicción que inculpen o exculpen a los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO.
Además, la decisión impugnada comportó para la Jueza de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Encontrándose configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, esta Alzada procederá al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, referido a la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del referido Código, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo dispone el artículo 238 eiusdem.
A tal efecto, se verifica que la Jueza de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, señaló lo siguiente:

“En relación a la medida privativa solicitada debemos precisar que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son el delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con los agravantes genéricas tipificadas en el artículo 14 numeral 3 (poniendo peligro la salud pública) de la Ley penal ambiental, aumento de la penalidad articulo 15 numeral 5 de la misma Ley, así mismo el delito de reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, puede quedar satisfecha con medidas menos gravosas.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero de 2007, señaló: “…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP [ahora 236] para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem [ahora 242] otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Señala ARTEAGA SÁNCHEZ (1998), en su obra, que “uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus Restricciones, en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, p. 32).
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
De las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que los imputados de autos acreditan arraigo en el País, que no poseen conducta predelictual negativa, que no se trata de un hecho violento, que la medida privativa de libertad solicitada no es proporcional con los delitos calificados y admitidos por este Tribunal con fundamento en los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, hacen estimar a esta Juzgadora que con la medida de presentación de 4 fiadores se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de los imputados al procedimiento penal, es por ello, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en fianza, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide”.

Por lo que al verificarse que los tipos penales acogidos por la Jueza de Control se ajustan a lo que consta en autos, esta Corte verifica, que la pena asignada al delito de REVENTA es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y la pena asignada al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Así mismo, los imputados MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO no presentan registros policiales ni solicitud alguna, lo que demuestra su conducta predelictual.
De igual modo, los mencionados imputados tienen arraigo en el país, tal y como lo dejó asentado la juzgadora de instancia (folios 46 y 47 de las actuaciones principales).
Por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control, y contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza económica (presentación de 4 fiadores con ingresos mayores a 150 UT), se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los ciudadanos MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta a los delitos de REVENTA y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los mismos, con base a los actos de investigación recabados.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2023, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13918-23, seguida en contra de los imputados MARVIS RAFAEL ALVARADO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.977 y JOSÉ GREGORIO YÉPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.506.190, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario.



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 8587-23.
ACG/.-