REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __05__
CAUSA N° 8589-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (omisión de pronunciamiento).



El ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, interpone en fecha 13/7/2023 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta omisión por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, por no emitir pronunciamiento en torno a la causa penal Nº 2CS-15221-22 (nomenclatura del Tribunal), referente a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2023, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 13 de julio de 2023, esta Alzada mediante auto cursante al folio 33, acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, contentivo de 31 folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de solicitante en la causa penal Nº 2CS-15221-22, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada en fecha 24/11/2022 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA; así como sobre el contenido de los autos dictados en fechas 19/6/2023 y 7/7/2023 por ese Tribunal, y los recursos de revocación y la tramitación correspondiente del recurso de apelación contra auto, interpuestos en la presente causa. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 17 de julio de 2023 a las 3:10 pm (folio 36).
En fecha 18 de julio de 2023, siendo las 1:50 pm., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 18 de julio de 2023, es recibido por la Secretaría de esta Alzada el correspondiente informe presentado por la Jueza de Control, así como las actuaciones principales que le acompañan (folios 37 al 40).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare (17/7/2023 a las 3:10 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (18/7/2023 a las 1:50 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo en la causa penal Nº 2CS-15221-22 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 14 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“El suscrito, JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.235, teléfono: 0414-4403142, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa Guacara estado Carabobo; asistido en este acto por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 129.392, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04162266909, correo Gabriel Kassen (a)hotmail.com, respectivamente, carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina No. 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual han incurrido las Juezas que se han desempeñado como regentes del Tribunal Estadal de Control 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: LAS ABOGADAS LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO Y CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en la causa 2CS- 15221-22; por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la solicitud de entrega de vehículo todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
Ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 24 de Noviembre de 2022, fue consignado por mi persona escrito de solicitud de entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado (Ver: anexo Marcado "A"). Se delata que la juzgadora CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS subvirtió el procedimiento establecido retardando el trámite del procedimiento y al abstenerse de pronunciarse sobre la entrega el de vehículo solicitado, contraviniendo lo dispuesto en la norma adjetiva penal específicamente lo dispuesto en los artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo.
Así mismo la Juzgadora LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO quien estuvo encargada del Tribunal Segundo de Control esta misma Circunscripción Judicial, profirió un auto en el que no decidía el asunto sometido a su conocimiento, publicado en fecha 19 de Junio de 2023 acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta (Ver: anexo Marcado "A"), lo que constituye un gravamen irreparable, saliéndose del marco de sus funciones se abstiene de decidir so pretexto y sobre la base incierta de una decisión pendiente de una jurisdicción distinta cuyo proceso está provisto una gama de medidas cautelares y mecanismos, para garantizar sus resultas y ejecutar sus decisiones.
Se delata que las jurisdicentes subvirtieron el procedimiento establecido al abstenerse de pronunciarse sobre la entrega del el vehículo solicitado, contraviniendo lo dispuesto en la norma adjetiva penal específicamente lo dispuesto en los artículos 293, 294, específicamente al tiempo que otorga el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo. En tal sentido la Jurisprudencia Patria ha marcado la pauta con los siguientes criterios:
En su proceder emisivo desatendieron los criterios pautados por la para la tramitación de este tipo de asuntos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. (NEGRITA DEL ACCIONANTE).
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Así las cosas, con la solicitud de entrega de vehículo y en el marco del encorvado procedimiento se consignaron Documentos Públicos, todos ratificados en la audiencia oral, sin que estos fueran tachados o impugnados por la contra parte, siendo estos lo siguientes: 1.- Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3.- partica de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesoral; 5.- Resolución emitida por el SENIAT de fecha 18-11-2022, documentales útiles necearías y pertinentes ya que acreditativas todas de la condición de heredero de mí representado esto es sobre los bienes objetos pertenecientes a la sucesión Mariano Alberto Breña Landaeta incluyendo el vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA
Para fundamentar todo lo expresado, ciudadana Jueza, invoco el concepto pacífico y generalmente aceptado sobre orden público, entendido como la regulación legal e impositiva sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, es decir, el deber, en su sentido absoluto, de cumplimiento de lo legalmente establecido tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la normativa procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Al subvertirse el orden público procesal, se le violentó a mi representado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que nuestro máximo tribunal con fecha 23 de enero de 2002, en Sala Constitucional, ha entendido que "... constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando las decisiones judiciales son inmotivadas o adolecen de vicios en la motivación lo que limita al encausado al cabal ejercicio de sus derechos y su actividad de defensa.
Específicamente el artículo 607 del Código de Procedimiento en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de las Juezas denunciada, en base a la solicitud que se ha planteado solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión, no obstante que mi persona haya ejercido el recurso de apelación de auto, no siendo este el medio de impugnación expedito y asertivo objetivamente a fin de detener la lesión constitucional de la que he sido víctima, y del cual se acompaña original marcado con letra "D".
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...Ajuicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que las Juezas que han regentado el Tribunal Segundo en Funciones de Control y a cuyo conocimiento fue sometido el asunto al no sustanciar conforme a derecho y no proferir pronunciamiento en base a la solicitud planteada incurrieron en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia NQ 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
- EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
- LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
- LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
CAPITULOS IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Carta Magna, así como de principios recogidos en citadas normas procedimentales; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisión denunciada con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado y el pronunciamiento con relación a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS, peticionada en fecha 24 de noviembre del 2022, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION OMISIVA de las Juezas que se han desempeñado como regentes del Tribunal Estadal de Control 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: LAS ABOGADAS LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO Y CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, a cuyo conocimiento ha sido sometido el asunto contenido en la solicitud signada con número 2CS-15221-22, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
V
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
" De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- MARCADO con la letra "A", Escrito Solicitud de entrega de Vehículo presentado en fecha fecha 22- 11-04 ante la unidad de Alguacilazgo del primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 23 de Junio de 2020.
2- MARCADO con la letra "B", Boleta de Citación, fecha 19 de Junio de 2023 que dispuso "que por auto esta misma fecha acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta, suscrita por la Jueza ABOGADAS LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO
3- MARCADO con la letra "C", Recurso de revocación Ejercido interpuesto en fecha 06-07-23 contra el Auto de Mero Trámite de fecha J.9 de Junio de 2023 que dispuso "que por auto esta misma fecha acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta, suscrita por la Jueza ABOGADAS LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
4- MARCADO con la letra "D", Notificación mediante la cual se declara sin lugar Recurso de revocación Ejercido contra el Auto de Mero Trámite de fecha 19 de Junio de 2023 que dispuso "que por auto esta misma fecha acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, una vez que conste en autos la decisión por parte Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta, suscrita por la Jueza CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.
VI
MEDIDA CAUTELAR:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina vinculante en relación al dictamen de medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, estableciendo que:
"...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá deejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
(Sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L. Hotel s, en el Expediente N° 00-0436).
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sentado lo siguiente:
"...Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, "De los procesos ante la Sala Constitucional", inscrito en el Título XI, denominado "Disposiciones Transitorias", las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. "Constitución del Estado Táchira", que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:
"La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público".
(Sentencia dictada en fecha 12de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 10-0092).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina vinculante en relación al dictamen de medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, estableciendo que:
"...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se póndera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
(Sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L. Hotel s, en el Expediente 00-0436).
Con motivo de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sentado lo siguiente:
"...Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, "De los procesos ante la Sala Constitucional", inscrito en el Título XI, denominado "Disposiciones Transitorias", las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. "Constitución del Estado Táchira", que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:
"La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público".
(Sentencia dictada en fecha 12de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 10-0092).
En orden a lo expuesto en las doctrinas transcritas, se solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la lesión producto de la conducta omisiva por parte de las Juezas que han regentado el Tribunal de Control, Segundo de Este Circuito Judicial, delatada en este amparo constitucional, y se ordene la entrega del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LARED0, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual se encuentre en calidad de depósito en el Estacionamiento VEHIMOCA. C.A de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 23 de Enero.
VII
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.”

El accionante en amparo anexó adjunto a su escrito, copia fotostática simple de los siguientes recaudos:
1.-) Marcado con la letra “A”, escrito de fecha 24/11/2022 presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, ante el Tribunal de Control donde solicita la entrega material del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, o en su defecto le sea entregado en calidad de depósito bajo su guarda y custodia (folios 15 al 21).
2.-) Marcado con la letra “B”, boleta de citación de fecha 19/6/2023, donde el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, le hace saber al Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO que emitirá pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo en cuestión, una vez conste en autos la decisión por parte del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en relación a la inquisición de paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Landaeta (folio 22).
3.-) Marcado con la letra “C”, escrito de fecha 6/7/2023 presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, ejerciendo recurso de revocación contra el auto de fecha 19/6/2023 (folios 23 al 25).
4.-) Marcado con la letra “D”, boleta de citación de fecha 7/7/2023, librada por el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, al Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO donde se le hace saber que se declara SIN LUGAR el recurso de revocación, por cuanto se trata de un pronunciamiento sobre el cual procede el recurso de apelación (folio 26).
5.-) Marcado con la letra “D1”, escrito de fecha 6/7/2023 presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 19/6/2023 (folios 27 al 31).

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE CONTROL

En fecha 18 de julio de 2023, la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 37 al 40 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Yo, Carmen Beatriz Rivero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.431, de profesión Abogada, en mi carácter de Juez Provisorio y en ejercicio actual de dicho cargo en el Tribunal Estadal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado Portuguesa, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, (contra omisión de pronunciamiento judicial) incoada contra la función que como Juez Provisorio en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ostento, tal como consta en comunicación que se me hiciere en el día 13-07-2023, siendo las 03:10 pm, según Boleta de Notificación, incoada por el ciudadano José Rafael Breña Sardua, debidamente asistido por el Abg. Gabriel María Kassen Machado, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 24-11-2022, se recibe escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo, suscrito por el Abg. Gabriel María Kassen machado, al cual se le da entrada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. (Cursante al Folio 21 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 09-12-2022, revisadas las actuaciones se observa que en fecha 21-11-2022, el ciudadano José Rafael Breña Sardua, mediante escrito por ante la Presidencia de este Circuito, consignó: Acta de Defunción del Ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso), Certificación de Registro de Vehículo, Partida de nacimiento, Certificación de Declaración Sucesoral para su certificación por secretaria. (Cursante al folio 24 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 30-01-2023, el Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Articulación Probatoria, para el día 28-02-2023, a las 09:00 am, librándose las respectivas boletas de Citación a todas las partes. (Cursante al folio 29 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 28-02-2023, se celebró Audiencia oral especial para resolver solicitud de entrega de Vehículo, acordándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Articulación Probatoria en un lapso de ocho (08) días, en dicha audiencia todas las partes se encontraban presentes y conformes firmaron. (Cursante al folio 70, 71 y 72 de la solicitud de entrega de vehículo)
En fecha 18-04-2023, la Juez quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de someterse a una intervención quirúrgica, lo que ameritó reposos por varios meses
En fecha 23-05-2023, se designa como Jueza Suplente mediante acta Nº CJP-2023-072, de fecha 02-05-2023, a la Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, abocándose al conocimiento de la presente solicitud. (Cursante al folio 100 de la solicitud de entrega de vehículo)
En fecha 23-05-2023, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 la ciudadana solicitante Dina Crystievan Gudiño Briceño, solicitando saber el estado actual de la solicitud de entrega de vehículo, en virtud de que se celebró la audiencia en fecha 28-02-2023, y no se escucharon a las partes, no se le concedió el derecho de palabra, no pudo presentar ninguna de las pruebas que tenia para el momento y que el Abogado no le ha dado ninguna respuesta al respecto y solicita le sea notificada del pronunciamiento que dicte este Tribunal, es de hacer notar, que el día 28-02-23, se celebró la Audiencia oral especial para resolver solicitud de entrega de Vehículo donde se acordó la articulación probatoria por el lapso de 8 días, consta en acta que se les cedió el derecho de palabra a todas y cada una de las partes, consta en acta el momento en que se le cedió particularmente el derecho de la palabra a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, quien se encontraba acompañada de su apoderado manifestando “No tengo nada que manifestar”, en la misma acta consta la firma de la ciudadana y de todas las partes presentes en sala lo que manifiesta que están conformes con lo que en el acto se decidió, con respecto a que no pudo presentar ninguna de las pruebas que tenia para el momento, la ciudadana de haber querido consignar alguna prueba la hubiese consignado o en su defecto su apoderado, y que el Abogado no le ha dado ninguna respuesta al respecto, pues no le compete a este Tribunal los motivos por los cuales la solicitante y su apoderado no se pusieron de acuerdo, y al respecto de que solicita le sea notificada del pronunciamiento que dicte este Tribunal, esta instancia en ningún momento ha dejado de notificar a las partes de las diligencias efectuadas por este Despacho. (Cursante al folio 101 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 19-06-2023, la ciudadana Jueza Suplente designada Abg. Lisberth Andreina Balda Cordero, por auto de esa misma fecha acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehículo una vez que conste en autos la Decisión por parte del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de Mariano Alberto Breña Sardua (Occiso). (Cursante al folio 102 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 04-07-2023, la Juez quien suscribe se reincorpora a sus funciones ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal
En fecha 06-07-2023 se recibe escrito de Recurso de Revocación, por parte del Abg. Gabriel María Kassen Machado, en su condición de Apoderado del ciudadano José Rafael Breña Sardua, ejerciendo dicho recurso en contra del auto dictado por la Juez Suplente Segunda de Control de este Circuito Judicial penal Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, de fecha 19-06-2023. (Cursante al folio 117, 118 y 119 de la solicitud de entrega de vehículo).
En fecha 06-07-2023 se recibe escrito de Recurso de Apelación de Auto, por parte del Abg. Gabriel María Kassen Machado, en su condición de Apoderado del ciudadano José Rafael Breña Sardua, ejerciendo dicho recurso en contra del auto dictado por la Juez Suplente Segunda de Control de este Circuito Judicial penal Abg. Lisbeth Andreina balda Cordero, de fecha 19-06-2023. (Cursante al folio 01 al 05 del Cuaderno Especial de Apelación).
En fecha 07-07-2023, este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Abg. Gabriel Maria Kassen Machado, en su condición de apoderado del ciudadano José Rafael Breña Sardua, por cuanto se trata de un pronunciamiento sobre el cual procede Recurso de Apelación por no tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación tal y como lo reconoce el mismo apoderado ejerciendo simultáneamente el recurso de apelación. (Cursante al folio 120 del Cuaderno Especial de Apelación).
En fecha 13-07-2023, este Tribunal mediante auto motivado dicto y publico decisión relacionada con la devolución del vehículo objeto del presente proceso, cuyas características son: vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, negándola a los solicitantes José Rafael Breña Sardua, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, y a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449, tal como consta a los folios 126 al 140 de la de la solicitud de entrega de vehículo. Librándose las respectivas boletas de notificación a todas las partes de conformidad a lo establecido en la Ley
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que en fecha 18-04-2023, por razones de salud (intervención quirúrgica) me vi en la imperiosa necesidad de ausentarme debidamente justificada, de mis funciones de Juez provisorio del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal el cual regento, posteriormente me incorporo el día 03-07-2023, asumiendo mis funciones de Juez y encontrándose el Tribunal de Guardia desde 03-07-2023 al 09-07-2023, por lo que paralelamente debí atender los asuntos ordinarios pendientes con los de guardia, priorizando las causas con detenidos; procediendo de la misma manera; y aunado a la baja operatividad de este Tribunal, al igual que el resto de los tribunales de este Circuito Judicial Penal, causado por la falta de insumos para imprimir y la frecuente interrupción del fluido eléctrico que disminuye significativamente las horas de trabajo en este despacho, en el orden de las prioridades fui revisando los asuntos penales que se encuentran en el inventario físico relacionados a las solicitudes de entregas de vehículos.
Por tanto ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria, al momento de rendir el presente informe, requerido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante boleta de notificación, de fecha 13-07-2013, recibida en este despacho en fecha 17-04-2023 a las 03:10 p.m., no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto el auto motivado a que se refiere el accionante fue publicado en esta misma fecha 13-07-2013, librándose las Boletas de Notificación a todas las partes.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, es por lo que solicito se declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Breña Sardua, debidamente asistido por el Abg. Gabriel María Kassen Machado.
TERCERO
En Función de todo lo mencionado solicito respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en los considerandos anteriores, la solicitud Nº 2CS-15.221--22, se encuentra en espera de las resultas correspondientes. A los fines de verificar la referida información, se remite acompañado con este informe las actuaciones principales del Ministerio Publico, así como la solicitud de entrega de vehículo…”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que el accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo efectuada en fecha 24/11/2022 conforme lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2CS-15221-22, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 24/11/2022 el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, presenta escrito ante el Tribunal de Control, solicitando la entrega material del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, o en su defecto le sea entregado en calidad de depósito bajo su guarda y custodia (folios 1 al 7 de la solicitud 2CS-15221-22).
2.-) En fecha 24/11/2022, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, recibió el escrito, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 21 de la solicitud 2CS-15221-22).
3.-) Por auto de fecha 30/1/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28/2/2023, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 29 de la solicitud 2CS-15221-22).
4.-) Acta de audiencia oral especial para resolver solicitud de entrega de vehículo de fecha 28/2/2023, en la que el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda articulación probatoria de ocho (8) días con fundamento en lo acreditado en autos (folios 70 al 72 de la solicitud 2CS-15221-22).
5.-) En fecha 23/5/2023, mediante auto la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico concedido a la Abogada CARMEN RIVERO (folio 100 de la solicitud 2CS-15221-22).
6.-) Por auto de fecha 19/6/2023, la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de cada una de las partes, así como la tutela judicial efectiva de dichos derechos, en garantía acuerda pronunciarse una vez que conste en autos la decisión por parte del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la Inquisición de Paternidad, estableciendo así quien es el heredero definitivo de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (folio 102 de la solicitud 2CS-15221-22).
7.-) En fecha 6/7/2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, presenta ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, recurso de revocación contra el auto de fecha 19/6/2023 (folios 117 al 119 de la solicitud 2CS-15221-22).
8.-) Por auto de fecha 7/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto, por cuanto se trata de un pronunciamiento sobre el cual procede el recurso de apelación, por no tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, lo cual fue reconocido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO al haber ejercido simultáneamente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 120 de la solicitud 2CS-15221-22).
9.-) En fecha 13/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, dictó resolución judicial en relación a la negativa de entrega de vehículo (folios 126 al 140 de la solicitud 2CS-15221-22), en los siguientes términos:

“El ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, aduciendo su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, Inpreabogado Nº 129-392, presento escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22.
De igual manera, en fecha 11-01-2023 se recibió actuaciones signadas con el numero MP-204872-22, provenientes de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constante de 1 pieza, de 128 folios útiles; en el cual cursa al folio 24 de las referidas actuaciones, escrito presentado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22.
Una vez recibidos los actos de investigación que dieron origen a la retención del vehículo signados con el MP MP-204872-22, se advierte que las solicitudes descritas precedentemente recaen sobre el mismo bien mueble, por lo que se procedió a fijar Audiencia para el día 28.02.2023, en la cual se acordó aperturar una artículación probatoria de 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y las previsiones legales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, quien suscribe, se vio en la imperiosa necesidad de someterse a intervención quirúrgica que trajo como consecuencia varios meses de reposo médico, por lo que una vez superado dicho obstaculo, este Tribunal para decidir la solicitud de devolución del vehiculo pericionado por los ciudadanos José Rafael Breña Sardua y Dina Crystievan Gudiño Briceño, observa:
PRIMERO
Consta en autos la solicitud de devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, aduciendo su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, Inpreabogado Nº 129-392.
Con ocasión a la articulación probatoria el ciudadano José Rafael Breña Sardua, asistido en este acto por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, acompañó escrito de solicitud que a continuación se indica:
“Quien suscribe, JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.870.235, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa Guacara estado Carabobo, asistidos en este acto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 129.392, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04162266909, correo gabrielkassen@hotmail.com, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
I
ANTECEDENTES DEL CASO:
Soy padre de ciudadano, quien llevaba por nombre MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.070.882, quien falleció quien día el 30 de agosto de 2021, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en según acta de defunción N° 910 que acompaño en copia fotostática con letra marcada "A"; con tal carácter y condición, en fecha 20 de septiembre del 2022, interpuse denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (PNBP), según consta en actuaciones se encuentran por ante la Fiscalía Tercera de delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se encuentra signada con el numero MP-204872-2022, sobre la apropiación indebida de un vehículo cuyas características son: MARCA: JEEF MODELO: CHEROKEE LAREDO, MOTOR: 6 CILINDRO TS: GAS 95, PLACA: GAYóOU, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW18I0401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGO, USO PARTICULAR; propiedad de mi hijo ya identificado según se desprende de certificado de entrega de Vehículo anexo marcado "B", por parte de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDINO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' 16.645.449; el vehículo requerido para el momento del procedimiento se encontraba frente a la vivienda de la referida ciudadana, que al notar la presencia de los funcionario de la PNBP estaba alterada y grosera, cuando se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, indico no poseer registro ni certificado alguno del mismo, ella encendió el vehículo y lo guardo en el garaje de su residencia, manifestando a los funcionarios que se trasladaría a la sede de la PNBP para aclarar la situación. Posteriormente procedí a requerirle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico su recuperación, la cual se concretó.
Luego de solicitarle la entrega del vehículo recuperado, en fecha 02-11-2021, indico: esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona. Así mismo, indico que los motivos de la Negativa de la entrega se fundamentaba en lincamiento establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ- DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/03/2020, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, la cual informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos de Transporte Terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o de su apoderado (acreditado como propietario), en el contenido relacionado en su parte "1 referente a las instrucciones Generales en su supuesto específico: Así mismo, indico que la negativa de entrega a que en fecha 02/11/2022, se presentó a esa oficina Fiscal la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo.
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05- 2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, ajuicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Ciudadana Juzgadora, solicito formalmente se requieran las actuaciones a fiscalía contenidas en el asunto fiscal MP-204872-2022, a fin de ser tramitada la presente solicitud de entrega de vehículo, a fin de acreditar mis argumentos y la condición con la que actúo; no obstante que su Señoría fije la respectiva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, 1 .-Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3 - partica de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesora; anexos a la presente solicitud de entrega materia de vehículo, en original a efectos videndi y en copias marcadas "A,B,C y D", para su certificación por secretaria, acreditativos todos de la condición legitima con la que actué. Reservándome el derecho de ofrecer nuevas pruebas.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y como fundamento de la presente petición, es necesario citar los siguientes preceptos de índole legal:
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales
Artículo 294 del COPP: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05- 2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Así podemos arribar a la conclusión, que lo procedente, es acordar la entrega u devolución del vehículo a mi favor, toda vez, circunstancias que están ampliamente acreditadas en autos y en la actual solicitud de entrega de vehículo; lo que deriva, en que, como poseedora del bien requerido a este despacho me he mantenido como buen padre de familia cumpliendo con la obligaciones y cuidado requeridas; por lo que, a todo evento y sin ánimos de abdicar en lo anteriormente peticionado, solicito a este digno despacho se entregue en calidad de depósito o en guarda y custodia el vehículo solicitado, amparándome en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 13, 22, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITUM
Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar LA ENTREGA MATERIAL del vehículo objeto de la presente solicitud o en su defecto me sea entregado en calidad de depósito BAJO MI GUARDIA Y CUSTODIA debido a que el legajo documental que anexo se evidencia el legítimo interés, así evitar gastos de estacionamiento en virtud de que me he visto vulnerado de todos mi derechos y he tenido que gastar en procesos de mi defensa ante todas las instituciones públicas producto de la comisión de un hecho ilícito.
Proveerlos así es derecho que invocamos y justicia que pedimos, en la ciudad de Guanare a la fecha cierta de su presentación
Consignando copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso),
Por otra parte, la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturin, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcangel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, presenta su solicitud por ante el Ministerio Publico manifestando:
“Yo, DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.645.449, debidamente asistida en este acto por el abogado GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titulares de la cédulas de identidades N° 11.402.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757, sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección, barrio Maturin inicio de la carrera 11, calle 1 casa N 36-34, enfrente de la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celular(es) 0424-5173004, ocurrimos ante su competente AUTORIDAD FISCAL, de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, y 51 constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127.5 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, a fin de informar e ilustrar a esta fiscalía de los siguientes puntos que se indican a continuación:
PRIMERO: que en fecha 11 de este mes de octubre en horas de la maña, se apersonaron a mi casa funcionarios del C.I.C.P.C. adscrito a la sub-delegación Guanare del estado Portuguesa, según siguiendo órdenes de esta fiscalía tercera con la finalidad de retener un vehículo que tengo como custodia de la siguiente características: SERIAL N.I.V: 8Y4FJ78VCW1910401, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401; PLACA: GAY60U; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; CLASE: CAMIONETA; MARCA. JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO, El mismo se encuentra a nombre del que fuera mi conjugue ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V14.070.882 y padre de mi hijo MARIANO ANDRES, dicho vehículo en la actualidad fue retenido y permanece en custodia en dicho cuerpo policial, es también de informar a esta fiscalía que mi conjugue antes descrito falleció en fecha 30/08/2021 en plena pandemia y que de forma alguna no habíamos contraído matrimonio, pero para cuando fallece yo ya tenía unos meses de embarazo y me quedo sola. A raiz de la muerte de mi conjugue incoe demanda de ACCION MERADECLARATIVA ante los tribunales de Protección correspondiente con el fin de que se me reconozca legalmente como su conjugue y de esta manera poder proteger los bienes muebles e bienes muebles heredaron por mi personas y por los de nuestro hijo MARIANO ANDRES.
Es también de informar a esta autoridad fiscales que los padres de mi conjugue fallecido a los cuales demande nunca han reconocido la relación y siempre han mostrado un conducta grosera, hacia mi persona, y ahora más que intento tutelar los bienes de mi hijo así como los míos. En oportunidades anteriores también se apersonaron funcionarios policiales a realizar las acciones antes descrita (retener el vehículo), pero no lo permitir motivado a que no llegaron con ninguna orden judicial, ahora bien, extraña a mis abogados y a mi persona, que existiera un denuncia penal para poder retener mi vehículo, ya que este tipo de competencia no es de permita a mí y a mi abogado asistidor de conocer y accesar a la investigación llevado hasta la fecha, con el fin de realizar y ejercer mis derecho de defensa en caso de que existiese alguna denuncia en mi contra o contra el bien descrito.
Por otro lado, creemos en la justicia y en la buena fe ciudadano fiscal con que usted actuó, pero queda demostrado de quienes lo hayan utilizado que usted fue manipulado para llevar a cabo una evidente violación a mis derecho y a los derecho de mi hijo, así mismo, consignaremos documentos anexado al presente escrito a fin de confirmar lo explanado y señalado en el presente escrito.
SEGUNDO: Consigno anexado en el presente escrito expediente en copia certificada con la nomenclatura V-2022-000076, llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE. Con el fin de que se le el valor correspondiente.
TERCERO: Así mismo, solicito y con en efecto lo hago, se me dé en calidad de custodia el bien mueble (vehículo) descrito hasta tanto el tribunal civil correspondiente emita una orden contraria, ya que esta materia es completamente civil, como ya lo explane y le estaría causando un daño en el patrimonio de mi hijo y del mío.
CUARTO: Solicito copia certificado de la causa o asunto MP: 204872-2022, con el fin de solicitar ante el tribunal civil de protección correspondiente la Medidas cautelares pertinentes y necesarias, para proteger los bienes de mi hijo y los míos con el fin de constituir prueba para el juicio de la acción mera declarativa incoada.
A los fines legales, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección; Urbanización la Granja, Torre 3-A, piso 2, Apartamento 3, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa con número de TELEFONO y WHATSAPP N° +58-0412-6722975. Asi lo solicito, en Guanare a la fecha de su presentación.”
Acompañó a dicho escrito Constancia de Residencia Post-morten, copia fotostática certificada de acción mero declarativa de concubinato.
En ejercicio de sus derechos en relación a la articulación probatoria consigno en la audiencia de fecha 28-02-2023, copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Guanare, referente a la Demanda de Inquisición de Paternidad
SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Presentes las partes convocadas para la audiencia oral, fueron informadas del motivo de la misma y se le cedió el derecho de palabra al abogado del solicitante osé Rafael Breña Sardua, Abg. Gabriel Kassen quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez, colegas presentes y demás presente en sala, esta asistencia jurídica de José Rafael Breña Sardua, actuando en nombre y representación del ciudadano antes mencionado ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de entrega de vehículo presentada con ocasión a la negativa fiscal de entregar materialmente a mi representado el vehículo objeto de la presente controversia, así mismo ratifico el ofrecimiento de pruebas, documentales acreditativas de la condición de interesado legitimo y propietario del vehículo solicitado, así mismo se ratifica el ofrecimiento de pruebas consignadas con posterioridad a la solicitud de entrega de vehículo para que se tenga como presentada de forma tempestiva, en razón de todo lo anterior solicito a este tribunal se sirva declare con lugar la solicitud de entrega del vehículo a favor de mi poderdante supra identificado es todo.
Por su parte e Abg. Gegdiel Castellanos, en su condición de Abogado Asistente del solicitante Dina Cristievan Gudiño Briceño, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, en nombre de mi representada Dina Cristievan Gudiño Briceño, negamos y rechazamos el petitorio de la representación del ciudadano José Rafael breña Sardua, en el sentido de que mi representada mantenía una relación con el ciudadano Mariano Breña Landaeta hoy difunto hijo del ciudadano José Rafael breña, durante esta relación se adquirieron bienes y también surgió de la relación un hijo de nombre mariano Andrés, por estos motivos los bienes que hoy se están dilucidando en el presente tribunal correspondió a una denuncia que hizo el ciudadano José Rafael breña, simulando unas acciones desplegada por mi representada y manipulando de cierta forma al ministerio publico para adjudicarse la posesión del vehículo solicitado, en este sentido el ciudadano José Rafael Breña ya tenía conocimiento de unas actuaciones civiles que se habían iniciado un mes antes de que el ciudadano simulara los hechos para que le fuese incautado el vehículo a mi representada así lo demuestran copias certificadas que se consignaron ante el ministerio público, la fiscalía tercera, en donde promuevo y ratificamos dichas documentales, así mismo es de resaltar y señalar que dichas acciones son de carácter civil, mas no penal, por otro lado también existe una acción de inquisición de paternidad post morten del infante mariano Andrés, de un año y tres meses, por el ciudadano de protección de este circuito judicial penal bajo nomenclatura MSE-V-2023-000005, en donde el ciudadano José breña también esta notificado de esa segunda acción todo con el fin de probar la filiación paternal del niño, por consiguiente esta representación fiscal solicita se le haga entrega del vehículo que se está dilucidando por este tribunal, ya que mi representada en la actualidad es madre soltera de un hijo y el vehículo es utilizado para generar ingresos tanto para ella como para su hijo, hijo también del ciudadano hoy difunto, voy a consignar en este acto la copias certificada constante de 21 folios útiles, de la acción de inquisición de paternidad donde la misma fue admitida y ya se encuentra notificado el ciudadano José Rafael breña, así mismo solicito se apertura el lapso probatorio correspondiente para promover y evacuar otras pruebas documentales para probar el parentesco del hijo de mi representada con el difunto así mismo solicito se acuerde la práctica de prueba de ADN en aras de la verdad, del ciudadano José Rafael Breña en comparación del niño mariano Andrés a fin de también de también poder demostrar la afinidad del ciudadano con el niño ya que el padre esta difunto y así demostrar que el ciudadano José Rafael breña es el abuelo paterno del niño, el mismo una vez acordada forme parte del expediente y se le dé el valor probatorio, así lo solicito, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Luis Emilio Aguilera, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación del Ministerio Público deja constancia que en la oportunidad pertinente realizo opinión o manifestó su opinión con una resolución negativa en virtud de la dualidad de solicitudes que recayeron sobre el objeto del presente hechos llámese un vehículo automotor realizándolo así de conformidad con lo establecido en las circulares emanadas de la Fiscalía General de la República relativas a solicitud de vehículo automotor así como el subsiguiente procedimiento establecido en nuestro código orgánico procesal penal se solicita copia de acta de la audiencia especial, es todo”.
TERCERO
En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta policial, de Denuncia Común, de fecha 20-09-2022, suscrita por el funcionario receptor O/A Alvarado Eva, adscrito al Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…… El día de hoy me presento a este comando con la (finalidad de realizar una denuncia hacia la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, titular de la cédula de identidad 16.645.449 , motivado a la presunta apropiación indebida del vehículo tipo Camioneta de las siguientes características Marca: jeep modelo: Cherokee Laredo de color: Azul Placa: GAY60U Serial de carrocería:8Y4FJ78VCW1810401 Año:1998 propiedad de Mariano Alberto Breño Landaeta titular de la cédula de identidad 14.070.882 quien es mi hijo, fallecido quien figura como único titular de el vehículo en referencia ya antes mencionada y actuando en nombre propio y como padre del difunto -reclamo el de derecho que por ley me corresponde ya que dicho bien mueble no le acredita legitimación alguna y mucho menos cualidad a la ciudadana Diana Gudiño para apropiar dicho bien , es importante destacar que estando mi hijo en funciones de trabajo propios de la empresa que tenía constituido es afectado por los síntomas del COVID 19 contrayendo eta enfermedad aquí en Guanare donde le ocasiona su muerte ya que no se pudo trasladar a valencia que es su lugar de habitación por que los médicos no permitieron su traslado por razones de seguridad y su condición de salud era muy delicada ya que presentaba un avanzado estado de neumonía razone por la cual se tuvo que quedar recluido en la clínica portuguesa…… Cita al folio 02 de las actuaciones principales.
2.- Acta de Diligencia Policial de fecha 20-09-2022, suscrita por los funcionarios oficial jefe (CPNB) Masabe Cesar, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Deiby, y el Oficial Agregado (CPNB) Ugarte Gleiber funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Estado Portuguesa, Estación Policial Guanare, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ….En el día de hoy siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am.) Encontrándome realizando labores inherentes al servicio procedió a realizar una denuncia un ciudadano de nombre: BREÑA SARDUA JOSE RAFAEL 4.870.235 en contra de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO V- 16.645.449 donde se presume que la apropiación indebida del vehículo donde procedimos a dirigimos a la urbanización Fermín toro calle 8 del municipio Guanare del estado portuguesa. En compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) VARGAS DEIBY de la cédula de identidad: 19.533.873 y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) UGARTE GLEIBER de la cédula de identidad:26.932.232 ,al llegar al lugar observamos que el vehículo involucrado se encontraba en la parte de afuera específicamente en la calle observamos un vehículo con la características Similares una camioneta; tipo: JEPP, modelo :CHEROKE LAREDO ,COLOR AZUL ,al llegar al sitio nos acercamos a la misma sale un ciudadano no identificado, el cual no nos facilitó su identificación, posterior a eso dialogamos con el mismo manifestó que él era conductor de vehículo pero no era el propietario ,ya que él es un trabajador de la presunta dueña del vehículo por el cual le notificamos que estaban solicitando los documento por que el ciudadano antes mencionado formulo una denuncia de que ese vehículo no era de ella sino de él, la cual se negó rotundamente tomando una actitud no adecuada procedió a grabar las actuaciones policial en ningún momento sé se le negó el derecho a filmar según resolución 109, numeral 20, la misma después que grabo se montó molesta en la camioneta y la guardo en el garaje de su casa ,en la cual no se intervino a detenerla, ya que no se tenía una orden judicial procedimos a notificarle a de FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG.BARAZARTE LEAL el cual nos indicó q llamara a LA FISCALÍA SEGUNDO ABOG.HIDALGO IGNACIO donde se le informo que dicho procediendo será por la vía ordinaria, sin más que informar al respecto…… Cita al folio 07 y vuelto de las actuaciones principales.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Hernán Colmenares, acompañado por el Inspector Jefe Yenny Olivar, Detective jefe Jeans Marquez, Leobaldo Páez y Detective Agregado Kervyn Pérez, adscritos a la Coordinacion Especializada de Investigaciones de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la Sede de este Despacho, en mis labores de servicios, se recibió un oficio N° 18-1C-DDC-F03-995-2022, de fecha 03/10/2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por el Abogado Luis Emilio AGUILERA VALERA, ordenando dejar como SOLICITADO, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U, dándole por notificado a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron constituirse y trasladarse en unidad identificada comisión integradas por los funcionarios: Inspector Jefe Yenni OLIVAR, Detectives Jefes Jeans MARQUEZ, Leobaldo PAEZ, Detective Agregado Kervyn PEREZ y el suscrito, hacia las diferentes barriadas de este municipio Guanare, estado Portuguesa; a fin de ubicar y recuperar el vehículo en mención, donde luego de una amplia búsqueda por todo el territorio Guanareño, nos trasládanos en dirección hacia la urbanización Fermin Toro, el cual se avisto un vehículo con las características mencionada en el oficio, estacionado frente a una vivienda, por lo que procedimos a detener el vehículo en que nos trasladábamos y descendimos plenamente identificados como funcionarios activo a esta prestigiosa institución asimismo con todas las medidas de seguridad pertinente al caso, nos dirigiéndonos hasta la fachada principal de la vivienda el cual realizamos varias llamadas a voz viva donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia policial se identificó de la siguiente manare: Dina Crystievan GUDIÑO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 23/04/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 08, casa 05, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa: titular de la cédula de identidad 16.645.449, el cual se le hizo referencia al vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, color AZUL, matriculas identificativas GAY60U, que se encontraba frente a la vivienda, manifestándonos que era de su propiedad, por tal motivo se le expuso de vista y manifiesto el presente oficio, el cual se le solicito muy respetuosamente la colaboración en acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo por cuanto el mismo se encuentra requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicándonos que no tenía ningún tipo de problema en ayudarnos en las investigaciones que estábamos realizando acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de la prenombrada ciudadana y el vehículo en referencia, hacia la sede de este despacho, en donde una vez presente el funcionario Detective Agregado Jhony ALVAREZ, adscrito a la División Especializada de Criminalísticas del Estado Portuguesa; procedió a realizar la respectiva inspección técnica al mencionado vehículo, siendo las 16:00 horas del día de hoy 11/10/2022, de igual manera procedí a trasladarme hacia el área donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar si los datos aportados por la mencionada ciudadana le corresponde de igual forma verificar si presenta registros policiales o solicitud alguna, asimismo verificar el estatus del prenombrado vehículo automotor, dejando constancia que al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se deja constancia que el vehículo, clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricular identificativas GAY60U, se encuentra SOLICITADO, según expediente MP-204872-2022, de fecha 03-10-2p227ante la\Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por el delito de Apropiación Indebida Dejando constancia que la ciudadana: Dina Crystievan GUDIÑO BRICENO, titular de la cédula de identidad 16.645.449, no quien rendir entrevista relacionada con la presente causa retirándose de manera voluntaria, de igual forma el vehículo ante mencionado quedara en calidad de depósito, en el /estacionamiento interno de esta oficina, luego de realzarla la respectiva experticia de Ley, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo…. Cita al folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales. …
4.- Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente inspección: ….. En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JHONNY ALVAREZ adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51 ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A se tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: 9.039/22,-69.733612, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección antes mencionada; donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA JEEP
MODELO CHEROKEE LAREDO
CLASE CAMIONETA
ALFANUMÉRICA GAY60U
COLOR AZUL
USO PARTICULAR
AÑO 1998
SERIAL CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1810401
SERIAL MOTOR 6 CILINDROS
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores, igualmente se encuentra provisto de sus faros delanteros y traseros, de igual forma se encuentra provisto de sus luces de cruces e indicadores, todo en correcto funcionamiento, el mismo cuenta con su vidrio delantero, trasero y ventanas laterales, todos en perfecto estado, provisto de sus cuatro riñes de aluminio, provisto de sus cuatro neumáticos, seguidamente se observa en el área del motor, que el mismo cuenta con todos sus accesorios y repuestos mecánicos para el correcto funcionamiento, consecutivamente, en el interior del vehículo se visualiza que el mismo cuenta con su tapicería intacta, provisto de todos sus asientos delanteros y traseros, elaborados en fibras naturales y material sintético de color gris, en el área del tablero, se observa que el mismo cuenta con todos sus accesorios, indicadores y botones, en perfecto estado de uso y conservación, que permite un funcionamiento optimo; se deja constancia que dicho vehículo, en forma general se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 16:40 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye…..Cita al folios 16 y vuelto de las actuaciones principales. … Cita al folio 16 y vuelto de las actuaciones principales.
5.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022 suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente fijación fotográfica realizada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare. Cita al folio 17 de las actuaciones principales.
6.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-254-534, de fecha 12-10-2022, realizada por el Detective Agregado José Azuaje, adscrito División de Criminalística de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, … Motivo: Realizar peritaje de Avalúo Real a la evidencia que fueron robados y/o hurtados y recuperados. -
Exposición: La evidencia a que se hacen referencia consiste en: 1. Un (01) vehículo clase camioneta, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, de color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricula identificativa GAY60U. La evidencia se muestra en buen estado de uso y conservación. Se estimó un valor de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo -
Peritación: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real a la evidencia objeto de estudio, se tomó en cuenta: presentación, marca, contenido, estado de uso y conservación, para su posterior cotización en el mercado.
Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que: Se estimó un valor total de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo.-
La evidencia del presente estudio es devuelta al funcionario Detective Agregado HERNAN COLMENAREZ credencial 44.549 adscrito a la Coordinación De Investigación De Hurto Y Robo De Vehículos de la Delegación Municipal Guanare. Con lo anteriormente expuesto doy por concluido mis actuaciones periciales, consignando el presente informe constante de dos (02) folios útiles.-… Cita al folio 20 y vuelto de las actuaciones principales.
7.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-0455-EV-162, de fecha 12-10-2022,suscrita por el Jefe Giovanny Olivar, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente experticia … MOTIVO: Realizar Experticia de Señalización Vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, solicitada según memorando N-9700-0455-228, de fecha 03/10/2022, según expediente fiscal MP-204872-2022, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), Por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Primer Circuito Circunscripción Judicial Estado Portuguesa
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento de seriales a un vehículo clase moto, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare, reuniendo las siguientes características… Cita al folio 22 y vuelto de las actuaciones principales:
MARCA: JEEP CHEROKEE, MODELO: Año: 1998, Clase: CAMIONETA, Tipo: S/W, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Placa: GAY60U, Número de Identificación del Carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401, Número de serial de motor: 6 CILINDRO.
PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta: (01) La unidad objeto de estudio presenta su serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4FJ78VCW1810401, se encuentra en estado ORIGINAL. (02), La unidad objeto de estudio presenta el motor 6 CILINDRO.
CONCLUSIONES:
1. La unidad en estudio presenta sus seriales en estado ORIGINAL. -
2. EL vehículo objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. -
3. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIROL), arrojo como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO, de fecha 03/10/2022, por el delito de Apropiación Indebida.
Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido, corre inserto al folio 110 de las actuaciones principales del Ministerio Público, auto de negativa de devolución del vehículo, al solicitante José Rafael Breña Sardua, de fecha 04-11-2022, por considerar que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo,
En el orden de lo descrito cursa al folio 112 de las actuaciones principales del Ministerio Público, de fecha 04-11-2022, auto mediante el cual la Fiscalía niega la devolución del vehículo a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, ratificando la concurrencia de un segundo solicitante siendo este el ciudadano José Rafael Breña Sardua.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del vehículo para lo cual es necesario precisar:
El ciudadano José Rafael Breña Sardua, solicita la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, acreditando su derecho de propiedad mediante consignación de copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), documentos estos que demuestran que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.
En el orden de lo descrito se observa que el vehículo objeto de la decisión fue retenido en fecha 11-10-2022, por parte de funcionarios de la Coordinación Especializada de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, inserta a los folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales del Ministerio Publico.
De igual manera cursa en las actuaciones principales del Ministerio Publico, solicitud de entrega de vehículo realizado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por este Tribunal con el Nº 2CS-15.221-22, cursante al folio 24 y 25 de las actuaciones principales, en el cual indica que es la concubina del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por lo tanto se encuentra en Trámite Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como también la Acción de Inquisición de Paternidad para poder demostrar que en la relación con el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, nació un hijo llamado Mariano Andrés.
A los fines de decidir la procedencia de la entrega o no del vehículo es pertinente tener presente el Criterio Pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Ahora bien, tenemos que la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, afirma que sostenia una relacion con el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), y que producto de esta relacion y para el momento en que fallece el ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta en fecha 30-08-2021, ella se encontraba embarazada, tal y como afirma en su escrito, inserto a los folios 24 y 25 de las actuaciones principales del Ministerio Publico, el cual acompaña de la cigüeña cursante al folio 30 de las referidas actuaciones y de la partida de nacimiento del niño Mariano Andrés, que cursa al folio 83 de la Solicitud de entrega de Vehículo, así mismo, se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana se encontraba en posesión del vehículo objeto de la controversia, al momento en que es retenido por los funcionarios adscritos a la Coordinación Especializada de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa.
Dicha retención se hace, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por ante el órgano policial, tal como se evidencia en el folio 2 de las actuaciones principales del Ministerio Público, la cual acompañó con la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente controversia, inserto al folio 4 de las actuaciones principales del Ministerio Público y el acta de defunción inserto al folio 5 de las mismas actuaciones y posteriormente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 9 de las referidas actuaciones. Posteriormente, el órgano fiscal dio inicio de la investigación, oficiando al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, en el cual ordena dejar como SOLICITADO, ante su Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U. Cita a los folios 10, 12, vuelto y 13 de las actuaciones principales. Ante la duda que tuvo el Ministerio Público ante la solicitud de la entrega del vehículo en cuestión, niega razonadamente mediante auto a ambos solicitantes la entrega del mismo.
Posteriormente, se recibió por ante este Tribunal de Control Nº 2, la solicitud de entrega del vehículo, cuyo propietario era el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, petición ésta, realizada por el ciudadano Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del occiso. Al recibir las actuaciones principales provenientes del Ministerio Público, se fijó audiencia oral especial para resolver la entrega del vehículo, en la cual se le cedió un lapso de ocho días hábiles a los solicitantes a los fines de demostrar mediante pruebas quien tiene el mejor derecho o quien demuestra la cualidad de tener la propiedad del vehículo en cuestión. Cabe destacar, que en dicha audiencia la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, manifestó fue la concubina del hoy occiso, e informó sobre la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inserta a los folios 26, 27 al 106 de las actuaciones principales. Así mismo, durante la celebración de la audiencia oral la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, consignó copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Guanare, referente a la Demanda de Inquisición de Paternidad.
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, surge la duda sobre la legítima propiedad del vehiculo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha de una decisión que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehiculo, al indicar los solicitantes que ambos poseen la legitimidad para solicitar dicha devolución, la cual no quedo acreditada en este proceso. Esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, así como la documentación presentada por ambos solicitantes en la articulación probatoria y de acuerdo a la lógica y las máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera legitimidad de propiedad sobre el vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, en su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR.
De igual manera, NIEGA a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”

Además, se verifica de las actuaciones principales, que las partes fueron notificadas del contenido de la decisión, constando al folio 51 de la solicitud 2CS-15221-22, la resulta de la boleta de notificación librada al Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO debidamente practicada.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la misma fecha en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronunció negando la solicitud de entrega de vehículo efectuada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 13 de julio de 2023 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA JESÚS KASSEN MACHADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primer Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, se pronunció negando la solicitud de entrega de vehículo efectuada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante, devuélvanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 8589-23
LERR.-