REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __06__
CAUSA N° 8590-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, defensor público del penado ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (omisión de pronunciamiento).



El Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, penado en la causa Nº 1E-2075-20, interpone en fecha 13/7/2023 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta omisión por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, por no emitir pronunciamiento en torno al cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la condena y de la consignación de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la suspensión condición de la pena, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2023, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 13 de julio de 2023, esta Alzada mediante auto cursante al folio 5, acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad por cumplimiento de las ¾ partes de la condena y la consignación de los requisitos de ley para su procedencia) contentivo de 3 folios útiles, suscrito por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, penado en la causa Nº 1E-2075-20, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el penado ARIFAD HERRERA BUSTO en la causa penal Nº 1E-2075-20, en lo referido a los oficios No 129 de fecha 30/5/2023, No. 158 de fecha 12/6/2023 y No. 176 de fecha 26/3/2023, donde la defensa técnica solicita la libertad bajo la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 17 de julio de 2023 a las 2:40 pm (folio 8).
En fecha 18 de julio de 2023, siendo las 2:18 pm., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 18 de julio de 2023, es recibido por la Secretaría de esta Alzada el correspondiente informe presentado por la Jueza de Control (folios 9 al 17).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (17/7/2023 a las 2:40 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (18/7/2023 a las 2:18 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal Nº 1E-2075-20 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto al cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la condena y de la consignación de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la suspensión condición de la pena.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2023, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del penado ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 3 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abog. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.463, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.259.135, quien se encuentra actualmente cumpliendo Pena en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), incurso en la causa penal número 1E-2075-20, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa con sede en la cuidad de Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LAS 3/4 PARTES DE LA CONDENA Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS DE LEY PARA SU PROCEDENCIA), en el cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; en contra del ARIFAD HERRERA BUSTO, quien previa Admisión de Hechos fue condenado a cumplir una condena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ¡lustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 09 de Septiembre del Año 2020, mi representado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante la cual se le impuso condena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente en fecha '02-11-2020, se reciben las actuaciones ante el al tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, donde se acordó mediante Auto Ejecutorio de fecha 17-07-2021 que el penado tiene acceso a las fórmulas alternativas al cumplir las 3/4 partes de la pena y que a la presente fecha esta evidentemente cumplida., cuando lo correcto era ordenar recabar los requisitos de Ley para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En relación a ello, se realizaron las siguientes solicitudes, a saber;
En fecha 01-03-2023, mediante oficio DP9-2023-007 (folio 42 p2), fue solicitada la Libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por constar en la causa los requisitos de Lev exigidos para su procedencia por ser una pena que no supera el límite para las declaratorias en privativa de Libertad. (El tribunal mediante auto de fecha 10-03-23 actualiza el computo de pena y niega la Libertad por no constar entre los requisitos el resultado de la verificación de residencia cuando esta ya existía en auto, específicamente en el folio 15).
En fecha 09-03-2023, mediante oficio DP9-2023-019 (folio 45 p2), fue solicitado al tribunal el trámite necesario para que el mismo sea Incluido en Junta de Redención de Pena por Trabajo o Estudio en virtud a su ingreso en el Internado Judicial de Barinas en fecha 07-09-2021 (La instancia judicial acuerda lo solicitado)
En fecha 03-05-2023, mediante oficio DP9-2023-090, se ratificó la solicitud de fecha 01-03-23 contenido en el oficio DP9-2023-007 (Por auto la instancia judicial ordena comprobar la Constancia de Residencia que había sido consignada y previamente verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Guanare y consta esta nueva resulta en el folio 65 p2 certificada la misma por la ciudadana Yormari Peraza V-17.362.211, esposa del penado)
En fecha 30-05-2023, mediante oficio DP9-2023-129, en garantía a la tutela Judicial Efectiva, nuevamente es solicitado el pronunciamiento en cuanto a la Libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por tener cumplidas las 3/4 partes de la pena y la consignación de los requisitos exigidos para su procedencia (A la presente fecha la Instancia Judicial no se ha pronunciado).
En fecha 12-06-2023, mediante oficio DP9-2023-158, en garantía a la tutela Judicial Efectiva y en cumplimiento al contenido de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifican las anteriores solicitudes y la materialización de la Libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por tener cumplidas las 3/4 partes de la misma y la consignación de los requisitos exigidos para su procedencia (A la presente fecha la Instancia Judicial no se ha pronunciado).
En fecha 26-03-2023, mediante oficio DP9-2023-176, fue solicitada la Libertad bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por constar en la causa los requisitos de Lev exigidos para su procedencia, por ser una pena que no supera el límite para las declaratorias en privativa de Libertad y por tener cumplidas las 3/4 partes de la condena impuesta (A la presente fecha la Instancia Judicial no se ha pronunciado).
Ahora bien, desde la fecha de detención a la presente fecha mi representado ha permanecido privado de su Libertad un tiempo de-03 Años, 02 Meses y 12 días donde se evidencia además el cumplimento de las % partes de la condena, aunado a la existencia en auto de los resultados de la Evaluación de Clasificación Mínima de Seguridad con Pronóstico Favorable (folio 39-41 p2) , Resultas de la Verificación Laboral (folio 02-13 p2), Resultas de la Verificación de Residencia (folio 15 y 65 p2) y la Certificación de los Antecedentes Penales (folio 20 p2), notoria es la violación de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos por quien está obligado a darle celeridad y fiel cumplimiento a los mandatos de lev de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
“...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo como única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución N° 1 NO HA OTORGADO LA LIBERTAD obviando que mi representado ha dado cumplimiento al tiempo y al trámite necesario para ser acreedor de su libertad. Quedando en evidencia que se quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que nos encontramos en denegación justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en No Otorgar la Libertad bajo las condiciones que el tribunal considere.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL El
segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; en consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD POR CUMPLIMENTO DE LAS 3/4 PARTES DE LA CONDENA Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SER ACREEDOR DE SU LIBERTAD, en consecuencia, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI. PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE: AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 18 de julio de 2023, la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 9 al 17 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.127; en mi carácter de Juez Suplente visto que en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza Suplente para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por el abogado Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, adscrita a la Defensa Publica Novena en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor Público del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa, condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 08 de Septiembre de 2020, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley PARA EL Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de hoy lunes 17-07-2023, mediante boleta de notificación, de fecha 14-07-2023, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 02 de Noviembre de 2020, se recibe causa Nº 3C-12.716-20, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos al ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley PARA EL Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando inserto en el libro de causas de este Tribunal, bajo la nomenclatura 1E-2075-20. (Folio 138 pieza 1.)
En fecha 02 de Noviembre de 2020, este Tribunal de Ejecución Nº 1, dicta el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 139 y 140 de la pieza Nº 1, a los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal orden recabar todos los requisitos para qué sea determinada la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que conlleva a la obligación de presentar Certificación de Antecedentes Penales, Oferta Laboral o Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia expedida por la autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes. (Folio 139 y 140 pieza 1).
En fecha 12 de Febrero de 2021, se recibió oficio Nº 008 de fecha 08/02/2021 proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se sirva remitir con CARÁCTER DE URGENCIA a esa alzada, actuaciones principales seguida en contra del penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano. Pieza Nº 01.
En fecha 12 de Febrero de 2021, con oficio Nº 102 de fecha 12/02/2021 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, se remitió en calidad de préstamo la causa Nº 1E-2075-20 seguida en contra del penado ARIFAD HERRERA BUSTOS. Pieza Nº 01.
En fecha 05 de Marzo de 2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Yormary Gliset Peraza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.211, en su condición de conyugué; mediante el cual solicita sea exonerado el actual defensor privado que asiste a su esposo y le sea designado un defensor público. Pieza Nº 01.
En fecha 27 de Abril de 2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Yormary Gliset Peraza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.211, en su condición de conyugue; mediante el cual designa como defensor al ciudadano Abg. Daniel José Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.881.543, INPREABOGADO Nº 293.653. Pieza Nº 01.
En fecha 20 de Mayo de 2021, se recibió oficio Nº 348 de fecha 18/05/2021, proveniente del Tribual de Control Nº 02, con sede en Guanare mediante el cual remite solicitud Nº 2CS-14.904-21, ya que guarda relación con la causa penal Nº 1E-2077-20. Pieza Nº 01.
En fecha 08 de junio de 2021, se recibió oficio Nº 408 de fecha 08/06/2021, proveniente del Tribual de Control Nº 02, con sede en Guanare mediante el cual remite solicitud Nº 2CS-14.933-21, ya que guarda relación con la causa penal Nº 1E-2077-20. Pieza Nº 01.
En fecha 02 de Julio de 2021, se recibió oficio Nº 173 de fecha 29/06/2021 proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se sirva remitir con CARÁCTER DE URGENCIA a esa alzada, actuaciones originales donde se encuentra inserto escrito de designación de defensor privado realizado por el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, con respecto al ABG. DANIEL JOSÉ DELGADO, así como la respectiva aceptación del cargo y juramento de ley. Anexo copia del oficio Nº 449-C2, enviado por el Tribual de Control Nº 02, con sede en Guanare donde informa que las referidas actuaciones fueron remitidas a este Despacho Judicial. Pieza Nº 01.
En fecha 05 de Julio de 2021, con oficio Nº 392 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dar respuesta a oficio Nº 173 donde solicita con carácter de urgencia las actuaciones originales inserto escrito de designación de defensor privado por el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS. Pieza Nº 01.
En fecha 14 de Julio de 2021, fue devuelta causa penal proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Pieza Nº 01.
En fecha 15 de Julio de 2021, mediante diligencia levantada por este Juzgado, se dio por notificado el penado del Auto Ejecutorio dictado por este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2020. Pieza Nº 01.
En fecha 04 de Agosto de 2021, se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita se designe como correo especial al ciudadano Yonny Virgilio Valero García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.202; a los fines de solicitar el certificado de Antecedentes Penales del penado. Asimismo el Tribunal acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho y libro oficio Nº 746-1E de fecha 06/08/2021, haciéndose entrega en esta misma fecha al ciudadano designado como correo especial. Pieza Nº 01.
En fecha 23 de Agosto de 2021, se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita se designe como correo especial al ciudadano Yolman Contreras Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.202; a los fines de solicitar el certificado de Antecedentes Penales del penado. Asimismo el Tribunal acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho y se ratifico oficio Nº 746-1E de fecha 06/08/2021, haciéndose entrega en esta fecha 27/08/2021 al ciudadano designado como correo especial. Pieza Nº 01.
En fecha 08 de Septiembre de 2021, se realizó actualización de cómputo. Pieza Nº 01.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual consignó Constancia de Residencia y Constancia de Oferta Laboral. Pieza Nº 01.
En fecha de 24 Septiembre de 2021, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita ser designado como correo especial a los fines de consignar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, a objeto de que los mismos realicen las verificación laboral por cuanto en fecha 13/09/2021 fue consignada la oferta laboral. Asimismo s acordó lo solicitado por el defensor privado por no ser contrario a derecho, librándose oficio Nº 128 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad. Pieza Nº 01.
En fecha 30 de Septiembre de 2021, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita con CARÁCTER DE URGENCIA Copia Certificada del Acta donde fue impuesto del Auto Ejecutorio. Seguidamente se acordó lo solicitado por la defensa, haciéndose entrega de la Copia Certificada en esta misma fecha. Pieza Nº 01.
En fecha 10 de Octubre de 2021, se recibió resulta por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue practicada la verificación y constatación de residencia del penado. Pieza Nº 02.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, se recibió oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2021/163 de fecha 10/11/2021, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Guanare, mediante el cual remite informe de Verificación Laboral. Pieza Nº 02.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita para su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por consiguiente su libertad. Pieza Nº 02.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSE DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual consigna Certificado de Antecedentes Penales emitido por la Coordinación de Antecedentes Penales, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Constancia de Buena Conducta emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa, Unidad de Investigación Criminal Guanare. Pieza Nº 02.
En fecha 16 de Diciembre de 2021, visto la solicitud del Defensor Privado, mediante el cual solicita para su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por consiguiente su libertad, este Tribunal antes decidir lo solicitado observó: …“que falta para recabar la Evaluación Psico-social, requisito obligatorio para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 488 y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí suscribe considera que no es procedente dictar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como tampoco la libertad al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, hasta que conste en autos la Evaluación Psico-social y dicho pronóstico de conducta sea favorable. En razón de todo lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: 1) Sin lugar otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el defensor privado Abg. Daniel Delgado, para el penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.137, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, estado Barinas, nacido en fecha 24 de mayo de 1986, de 32 años de edad, de ocupación u oficio oficios comerciante, residenciado en la Urbanización “La Gracianera”, avenida N° 1, casa No. 04, Guanare estado Portuguesa, y 2) Sin Lugar la libertad del penado, hasta tanto conste en autos todos y cada uno de los requisitos de Ley, para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 488 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Notificándose a las partes de la decisión dictada. Pieza Nº 02.
En fecha 01 de Febrero de 2022, se recibió escrito se recibió escrito suscrito por el ABG. DANIEL JOSÉ DELGADO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita para su defendido la práctica de la Evaluación Psicosocial para que sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por consiguiente su libertad. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 07/02/2022 librando oficio Nº 0500-2022-E1, dirigido al Internado Judicial de Barinas. Pieza Nº 02. En fecha 09 de Marzo de 2022, la Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, en su carácter de Juez de este Despacho, se ABOCO al conocimiento de la causa y previa revisión del expediente visto que observo que no se libró en su oportunidad el oficio correspondiente para la práctica de la evaluación Psicosocial del penado, ordenó librar nuevamente oficio Nº 111-E1, dirigido al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital. Pieza Nº 02.
En fecha 22 de Marzo de 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Yormary Gliset Peraza Suarez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.211, en su condición de conyugué, mediante el cual solicita la exoneración del defensor privado y le sea designado un defensor público al penado. Seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado y libro boleta de notificación a la Defensora Pública Tercera en Materia de Ejecución, quedando debidamente notificada en fecha 29/03/2022, y se libró boleta de exoneración al defensor privado Abg. Daniel José Delgado, de quien no consta resulta en autos. Pieza Nº 02.
En fecha 10 de Enero de 2023, se recibió oficio Nº CJP-2022-813 de fecha 21/12/2022 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite copia fotostática de comunicación Nº MPPSP/DGD/956 /2022 DE FECHA 21/11/2022 emitido por la Ministra del Poder Popular del Servicio Penitenciario, mediante el cual remite Examen Psicosocial Nº de Control MTY2NTA2NTIwNw—ISGO de fecha 6/10/2022, correspondiente al penado Arifad Herrera Bustos, con grado de Clasificación, mínima favorable. Pieza Nº 02.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-007 de fecha 01/03/2023, suscrito por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Noveno, a los fines de solicitar para su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por consiguiente su libertad. Pieza Nº 02.
En fecha 10 de Marzo de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-019 de fecha 09/03/2023, suscrito por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público Noveno, a los fines de solicitar que su defendido sea incluido en la próxima junta de redención. Pieza Nº 02.
En fecha 10 de Marzo de 2023, la Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, en su carácter de Juez Suplente, por cuanto se hizo necesario realizó Actualización de Computo. Notificando a las partes de la actualización de computo. Pieza Nº 02.
En fecha 03 de Mayo de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-090 de fecha 03/05/2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera Encargada de la Defensa Novena, a los fines de solicitar para su defendido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pieza Nº 02.
En fecha 24 de Mayo de 2023, la Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, en su carácter de Juez Comisionada, se ABOCO al conocimiento de la causa y acordó librar oficio Nº 893-E1, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar y constatar la dirección de residencia del penado. Seguidamente en fecha 30/05/2023 se recibió resulta por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue practicada la verificación y constatación de residencia del penado Pieza Nº 02.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-P3-DP3-2023-129 de fecha 30/05/2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera Encargada de la Defensa Novena, a los fines de solicitar para su defendido la libertad por el beneficio de Ley correspondiente. Pieza Nº 02.
En fecha 13 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-158 de fecha 12/06/2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera Encargada de la Defensa Novena, a los fines de solicitar pronunciamiento urgente de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pieza Nº 02.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-176 de fecha 26/06/2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera Encargada de la Defensa Novena, a los fines de ratifica la solicitud de pronunciamiento urgente de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pieza Nº 02.
SEGUNDO
Es importante resaltar que fui designada como Jueza Suplente en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones; abocándome al conocimiento de la causa en fecha 14 de Julio de 2023 y revisada la presente causa Nº 1E-2075-20 seguida al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa. a quien se le sigue la presente causa en virtud de haber sido condenado por admisión de hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2020, por el Juez de Primera Instancia con Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora visto que consta en las actas procesales que el penado fue aprehendido en fecha 30-04-2020, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha 13-07-2023, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de su pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 30 DE ABRIL DE 2023 cumplió las tres ¾ partes de la pena, y que le falta por cumplir de su pena principal un tiempo de NUEVE (9) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Ese tiempo culminará el día 30 DE ABRIL DE 2024.
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que concluirá definitivamente el día 18 DE FEBRERO DE 2025. Así se declara.
Corren agregadas a los autos, actuaciones relacionadas con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación al penado: ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa; así mismo consta en el expediente que el penado tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena de TRES (03) AÑOS que los cumplió el 30 de Abril de 2023, permaneciendo privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en consecuencia, pasa este Tribunal a dictar el pronunciamiento correspondiente formulando las siguientes consideraciones:
Consta en autos la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley PARA EL Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (Pieza N° 1).
En fecha 02 de Noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, mediante el cual el Tribunal ordenó el trámite para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Pieza N° 1).
En fecha 15 de Julio de 2021, este Tribunal impuso al penado del auto de Ejecución de la Pena. (Pieza N° 1).
En fecha 08 de Septiembre de 2021, este Tribunal realizo actualización de computo, donde el penado para la fecha tenía un tiempo físico cumplido de un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS. (Pieza N° 1).
Cumplido como ha sido las tres cuartas partes de la pena y constan en el expediente los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2) CONSTANCIA DE TRABAJO
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4) INFORME PSICOSOCIAL
5) VERIFICACIÓN LABORAL
En razón de lo expuesto, lo consecuente en el presente caso fue considerar procedente la imposición de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS.
Examinados los recaudos obtenidos, y cumplida las tres cuartas partes de la pena, concluye este despacho que en el presente caso que se reunió satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y así debe otorgarse.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación determinar el marco del régimen de prueba al que debe estar sujeto la penada, con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 483. En el auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará la penada o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10.- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
El legislador tomó la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia. Así mismo, prevé que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que estime el Tribunal, en consecuencia, en el presente caso se establece un régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual el penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
4.- No cometer nuevo hecho punible.
5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: declaró CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDO: Se impone al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, un régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal. 2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles. 4.- No cometer nuevo hecho punible. 5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
TERCERO
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, por lo que con el debido respeto solicitó SEA DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta dado que quien aquí suscribe, realizó de manera diligente, urgente y expedita lo pertinente al caso para resolver la situación procesal del penado.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que el accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en cuanto a la imposición de la suspensión condicional de la pena al penado ARIFAD HERRERA BUSTO, por cumplimiento de las ¾ partes de la condena y cumplimiento de los requisitos de ley.
A tal efecto, del informe presentado por la Jueza accionada se observa, que en fecha 14 de julio de 2023 dictó la correspondiente decisión, la cual cursa inserta en el expediente 1E-2075-20 (folios 69 al 73 de la pieza Nº 2), expediente que se puso a la vista de la Jueza ponente en calidad de préstamo, verificándose que el contenido de dicha decisión es del siguiente tenor:

“Causa N° 1E-2075-20
Visto que en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisada como ha sido la presente causa Nº 1E-2075-20 seguida al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa. a quien se le sigue la presente causa en virtud de haber sido condenado por admisión de hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2020, por el Juez de Primera Instancia con Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Consta en las actas procesales que el penado fue aprehendido en fecha 30-04-2020, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha 13-07-2023, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de su pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 30 DE ABRIL DE 2023 cumplió las tres ¾ partes de la pena, y que le falta por cumplir de su pena principal un tiempo de NUEVE (9) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Ese tiempo culminará el día 30 DE ABRIL DE 2024
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que concluirá definitivamente el día 18 DE FEBRERO DE 2025. Así se declara.
Corren agregadas a los autos, actuaciones relacionadas con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación al penado: ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa; así mismo consta en el expediente que el penado tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena de TRES (03) AÑOS que los cumplió el 30 de Abril de 2023, permaneciendo privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en consecuencia, pasa este Tribunal a dictar el pronunciamiento correspondiente formulando las siguientes consideraciones:
I. DE LAS ACTUACIONES
Consta en autos la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley PARA EL Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folio 130-140 Pieza N° 1)
En fecha 02 de Noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, mediante el cual el Tribunal ordenó el trámite para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Folio 139-140 Pieza N° 1).
En fecha 15 de Julio de 2021, este Tribunal impuso al penado del auto de Ejecución de la Pena. (Folio 179-180 Pieza N° 1).
En fecha 08 de Septiembre de 2021, este Tribunal realizo actualización de computo, donde el penado para la fecha tenía un tiempo físico cumplido de un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. (Folio 190 Pieza N° 1).
Cumplido como ha sido las tres cuartas partes de la pena y constan en el expediente los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2) CONSTANCIA DE TRABAJO
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4) INFORME PSICOSOCIAL
5) VERIFICACIÓN LABORAL
II. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante decisión de fecha 08 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, resultó condenado fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, donde el ciudadano, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, Comando Guanare según consta en Acta de Investigación Penal N° 010-20 de fecha 30-04-2020, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes descrito.
De tal manera que se tiene como consecuencia de los hechos establecidos: Que ciertamente la penada participó en un hecho penado por la Ley y que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
Determinados estos puntos, es necesario establecer la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Esta se define como un beneficio penitenciario consistente en la cesación de la ejecución de la pena de PRISIÓN o de prisión, según sea el caso, condicionada al cumplimiento de un término de prueba, por determinado tiempo, en el que se impone al penado, una serie de condiciones, sujeto al control y vigilancia de un delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, quien a su vez podrá imponer las condiciones que estime convenientes. La Suspensión Condicional de la Pena, permite prescindir del encarcelamiento requerido por la legalidad, bajo el requerimiento de ciertos presupuestos, cuando se trata de delitos de menor cuantía.
Establece la doctrina que existen ciertos tipos de personas que han infringido la ley, cuyas penas son de menor cuantía, para los que la prisión no solo es innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva, ya que estos individuos pueden ser reintegrados a la sociedad, sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible, por lo que el régimen de prueba evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que le permite actuar en un medio libre con asistencia y vigilancia con finalidad educadora.
Corresponde al Juez de Ejecución, conforme a las circunstancias de los hechos y del tiempo de pena, imponer obligaciones que el penado debe cumplir en el término de prueba, tales como escolaridad, aprendizaje y capacitación de un oficio o arte, prohibiciones, como la de asistir a determinados lugares, la comisión de un nuevo delito y cualquier otra obligación o prohibición recomendable, atendiendo las circunstancias del caso. En el caso de que el penado incumpla sus obligaciones durante el régimen de prueba, el Juez se verá en la obligación de modificar las reglas, prorrogar el período de prueba o incluso, hacer cumplir la pena impuesta con la privación de libertad.
En el presente caso, el hecho objeto del proceso es un delito contra las personas, que condujo a la imposición de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En efecto, el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, al incurrir en el hecho por el cual fue condenado, se trata pues, de un delito contra las personas, con una pena mediana, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó, en efecto, al incurrir en el hecho por el cual fue condenada. Esta desviación de conducta puede ser corregible con mecanismos de tratamiento profesional especializado que determinen la naturaleza y origen del problema en la conducta de los penados, y diseñen un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que los penados no solamente no corrijan su desviación de conducta, sino que además adquieran conocimientos en otras conductas desviadas y desarrollen resentimientos, agresividad y tendencias a reincidir en este tipo de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.
En razón de lo expuesto, lo consecuente en el presente caso es considerar procedente la imposición de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos para determinar la procedencia de la medida tenemos que:
Se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 08 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS. Fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Corre inserto en el presente expediente:
1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO
3.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4.- INFORME PSICOSOCIAL
5.- VERIFICACIÓN LABORAL
Examinados los recaudos obtenidos, y cumplida las tres cuartas partes de la pena, concluye este despacho que en el presente caso se reúnen satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y así debe otorgarse. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación determinar el marco del régimen de prueba al que debe estar sujeto la penada, con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 483. En el auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará la penada o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10.- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
El legislador tomó la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia. Así mismo, prevé que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que estime el Tribunal, en consecuencia, en el presente caso se establece un régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual el penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
4.- No cometer nuevo hecho punible.
5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo estado Barinas, nacido en fecha 24 /05/ 1986, de 37 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Barrio “El Cambio”, casa N° 43, Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDO: Se impone al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, un régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal. 2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles. 4.- No cometer nuevo hecho punible. 5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, para imponerle personalmente del régimen de prueba impuesto, a fin de que de cumplimiento a las obligaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Además, consta al folio 81 de la pieza Nº 2, que el Tribunal de Ejecución libró la respectiva boleta de notificación al defensor público, haciéndolo del conocimiento de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2023.-
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, las solicitudes efectuadas por la defensa técnica del penado ARIFAD HERRERA BUSTOS, ya han sido debidamente resueltas, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 13 de julio de 2023 por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, se pronunció acordando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiendo al penado del respectivo régimen de prueba. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 13 de julio de 2023, por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano ARIFAD HERRERA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.135, penado en la causa Nº 1E-2075-20, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, se pronunció declarando CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido penado, imponiéndolo de un régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 8590-23
ACG.-