REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __07___
CAUSA N° 8591-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.463, defensor público del penado LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (contra omisión de pronunciamiento referente a la libertad bajo la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto).



El abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.463, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, penado en la causa penal Nº 1E-2255-21, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO REFERENTE A LA LIBERTAD BAJO LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO), por parte de la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación al auto ejecutorio de fecha 16/11/2021 mediante el cual se estableció que el penado gozará de las fórmulas alternativas de pena y en el caso concreto refiere que el régimen abierto lo podrá optar a partir del 13/04/2023, por lo que la referida Jueza incurrió en violación directa y flagrante al no haber emitido pronunciamiento oportuno sobre un acto relativo a la libertad personal, fundamentando su acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, y distribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogad EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 14 de julio de 2023, esta Alzada mediante auto cursante al folio 7, acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional contra omisión de libertad bajo la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto, contentivo de 5 folios útiles, suscrito por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, penado en la causa nº 1E-2255-21, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, sobre la causa penal Nº 1E-2255-21, en lo referido al oficio Nº DP9-2023-197 de fecha 6/7/2023, donde solicita la libertad bajo la fórmula de cumplimiento de pena correspondiente. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 17 de julio de 2023 a las 2:40 pm (folio 10).
En fecha 18 de julio de 2023, siendo las 2:30 pm., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
En fecha 18 de julio de 2023, es recibido por la Secretaría de esta Alzada el correspondiente informe presentado por la Jueza de Ejecución, así como las actuaciones principales que le acompañan (folios 10 al 20).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (17/7/2023 a las 2:40 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (18/7/2023 a las 2:30 pm), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, penado en la causa penal Nº 1E-2255-21, se observa que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la omisión de libertad bajo la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto al referido penado, en la causa penal Nº 1E-2255-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2023, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, en su condición de defensor público del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 5 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abog. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.463, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.144.623, quien se encuentra actualmente cumpliendo Pena en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), incurso en la causa penal número 1E-2255-21, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa con sede en la cuidad de Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISON DE LIBERTAD BAJO LA FORMULA DE CUMPLIMIEMTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO), en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; en contra del penado LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, quien previa Admisión de Hechos fue condenado a cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en perjuicio de ciudadano Rafael Ángel Pineda y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio (identidad omitida), como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de Septiembre del Año 2021, mi representado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante la cual se le impuso condena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en perjuicio de ciudadano Rafael Ángel Pineda y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio (identidad omitida). Seguidamente el tribunal de ejecución n° 1 del primer circuito judicial penal estado portuguesa, Guanare, acordó mediante auto ejecutorio de fecha. 16-11-2021 en su capítulo IV de las formulas alternativas las fecha en las cuales el penado gozara de los beneficios o formulas de cumplimiento de pena y en este caso concreto refiere que el régimen abierto lo podrá optar a partir del 13-04-2023.
En relación a ello, previamente se realizo el trámite para la obtención de los requisitos exigidos de Ley para su procedencia, los cuales constan con sus respectivas resultas en la causa signada 1E-2255-21.
En fecha 06-07-2023, mediante oficio DP9-2023-197, fue solicitada la Libertad bajo la Formula de Cumplimiento de Pena Correspondiente por constar en auto los requisitos de Ley exigidos para su procedencia y además el cumplimiento de la fecha establecida para ello como consta en el auto ejecutorio de fecha 16-11-21. (Revisada la causa en fecha 12-07-23 se observa que el Tribunal no se ha pronunciado en relación a la libertad bajo la fórmula requerida).
Ahora bien, desde la fecha de detención a la presente fecha mi representado ha permanecido privado de su Libertad un tiempo de 07 Años, 02 Meses y 16 días, donde se evidencia cumplida la fecha, aunado a la existencia en auto de los resultados de la Evaluación de Clasificación Mínima de Seguridad con Pronóstico Favorable, Resultas de la Verificación Laboral, Resultas de la Verificación de Residencia y la Certificación de los Antecedentes Penales.
Resulta evidente pues, la violación directa y flagrante al no haber pronunciamiento oportuno sobre un acto relativo a la libertad personal.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
“...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo como única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución N°. 1 NO HA OTORGADO LA LIBERTAD BAJO LA FORMULA DE COMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO obviando que mi representado ha dado cumplimiento al trámite necesario para ser acreedor de su Libertad. Quedando en evidencia que se quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que nos encontramos en denegación justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores a! juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II.
LEGITIMACIÓN.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en No Otorgar la Libertad bajo las condiciones que el tribunal considere.
DE III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que ¡a lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV. SOLUCION QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; en consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD BAJO LA FORMULA DE CUMPLIMIEMTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, en consecuencia, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI. PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de! Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
Es Justicia que empero del Tribunal a la fecha de su presentación.”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 18 de julio de 2023, la Abogada LISBETH ANDREÍNA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 10 al 20 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.127; en mi carácter de Juez Suplente visto que en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza Suplente para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por el Abogado Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, adscrita a la Defensa Publica Novena en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor Publico del ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.), condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 07 de Septiembre de 2021, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de lunes 17-07-2023, mediante boleta de notificación, de fecha 14-07-2023, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se recibe causa Nº 1J-1077-16, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos al ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, imponiéndole una pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando inserto en el libro de causas de este Tribunal, bajo la nomenclatura 1E-2255-21. (Folio 60 pieza 1.)
En fecha 16 de Noviembre de 2021, este Tribunal de Ejecución Nº 1, dicta el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 61-63 de la pieza Nº 1, a los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal: PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en sentencia de en fecha 15 de Noviembre de 2021, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.); condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lapsos requeridos para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el presente caso, en los siguientes términos: Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS lo podrá optar a partir del día 17 de Julio de 2021. Régimen Abierto: al cual puede optar una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, lo podrá optar a partir del día 13 de ABRIL de 2023, a las DIECISÉIS (16) HORAS. Libertad Condicional: que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo podrá optar a partir del 27 de Abril de 2024.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, se libraron las notificaciones correspondientes a las partes de la publicación del Auto Ejecutorio y los oficios correspondientes.
En fecha 02 de Mayo de 2022, se realizó diligencia de juramentación de la Defensora Publica Tercera Abg. Delia Lucia Montilla, quien aceptó la defensa del ciudadano penado y solicitó Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del Auto Ejecutorio; de quien consta en resulta por ante la Oficina de Alguacilazgo que fue debidamente notificada en fecha 06/12/2021.
En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió oficio S/N interpuesto por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informa que el penado ha cumplido un tiempo físico de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y TRECE (13) DIAS; el cual opta por la Libertad Condicional.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, se recibió escrito interpuesto por la Abg. Yudith Pacheco, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Anónima Corporación Anónima Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), a los fines de solicitar el estatus de la causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-628 de fecha 01/02/2022, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera, a los fines de solicitar Copia Certificada del Cómputo por Redención de Pena; se le realice la Evaluación Psicosocial, y sea designada como correo especial a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; a los fines de solicitar se le realice la Evaluación Psicosocial, se oficie para los Antecedentes Penales y se le designara como correo especial para tramitar lo solicitado. Seguidamente el Tribunal coro lo solicitado por no ser contrario a derecho.
En fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó por auto agregar oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2022-641 de fecha 09/02/2022, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera, a los fines de consignar Constancia de Residencia y Constancia de Oferta Laboral. Seguidamente el Tribunal ordeno la verificación y constatación de la Constancia de Residencia del Penado y verificación de la constancia laboral.
En fecha 21 de Diciembre de 2022, se recibió resulta por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue practicada la verificación y constatación de residencia del penado.
En fecha 13 de Enero de 2023, en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; quien recibió conforme oficio Nº 009-E1, dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicias y Paz.
En fecha 09 de Febrero de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-066 de fecha 08/02/2023, suscrito por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez, en su carácter de Defensor Publico Tercero Encargado, a los fines de consignar resulta del oficio Nº 009-E1 de fecha 13/01/2023.
En fecha 02 de Marzo de 2023, en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; quien consigno Redenciones emitidas por el Internado Judicial de Carabobo, a los fines de ser verificadas. En esta misma fecha el Tribunal ordenó la respectiva verificación de redenciones con un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y oficio Nº 395 para la práctica vía Audiencia Telemática de la Evaluación Psicosocial al Penado.
En fecha 16 de Marzo de 2023 en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; consigno resulta de la oficio Nº 395-E1 y Certificado Original de Antecedentes Penales del penado.
En fecha 16 de Marzo de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-031 de fecha 16/03/2022, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera, a los fines de consignar Certificado Original de Antecedentes Penales del penado.
En fecha 11 de Abril de 2023, la Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, en su carácter de Jueza Comisionada de este Despacho, por cuanto se hizo necesario realizó Actualización de Cómputo. Se libró Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 20 de Abril de 2023 en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; solicitó ser nombrada correo especial a los fines de entregar computo actualizado en el centro penitenciario.
En fecha 21 de Abril de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado librando oficio Nº 718-E1, dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo computo actualizado.
En fecha 25 de Abril de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP3-2023-076 de fecha 25/04/2022, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera, a los fines de solicitar Copia Certificada de la Actualización del Cómputo.
En fecha 27 de Abril de 2023 en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; a los fines de consignar Constancia de Oferta Laboral y solicitar que se oficie al centro penitenciario para que el penado sea trasladado a los fines de tramitar su cedula de identidad. Asimismo se le hizo entrega del oficio Nº 718-E1, dirigido al Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, mediante el cual se remite Computo Actualizado.
En fecha 03 de Mayo de 2023, el Tribunal acordó por auto lo solicitado, librando oficio Nº 773-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocuyito, a los fines de que el penado sea trasladado hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de la tramitación del documento de la cedula de identidad. Se libró oficio Nº 774-E1 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de Mayo de 2023 en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; compareció ante este Tribunal a los fines de retirar oficios Nº 773-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocuyito, a los fines de que el penado sea trasladado hasta la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de la tramitación del documento de la cedula de identidad. Se libró oficio Nº 774-E1 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo solicitó la verificación laboral y ser designada como correo especial para la entrega del oficio.
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Carmen Josefina Morales, librando oficio Nº 786-E1 dirigido al Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, y oficio Nº 787-E1dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En fecha 01 de Junio de 2023 en la Jornada de Atención al Público llevada por este despacho, se atendió a la ciudadana Carmen Josefina Morales, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.864, en carácter de Hermana del penado; compareció ante este Tribunal a los fines de consignar resulta de los oficio Nº 786-E1 y 773-E1, y copia de la cédula de identidad del penado.
En fecha 05 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2023/0640 de fecha 02/06/2023, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 Guanare, mediante el cual remite informe de Verificación Laboral.
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió oficio NºCJP-2023-264 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite copia fotostática de comunicación emitido por la Ministra del Poder Popular del Servicio Penitenciario, mediante el cual remite Examen Psicosocial Nº de Control MTY4NDI0NjUxOQ--KDAC de fecha 18/05/2023, correspondiente al penado Montilla Escobar Luis Manuel, con grado de Clasificación, mínima favorable.
En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió oficio Nº PO-GN-PE-DP9-2023-197 de fecha 06/07/2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla, en su carácter de Defensora Publico Tercera encargada del Despacho de la Defensoría Novena, mediante el cual solicitó a la brevedad posible pronunciamiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual le corresponda a su defendido, por cuanto cursa en el expediente todos los requisitos de Ley.
SEGUNDO
Es importante resaltar que fui designada como Jueza Suplente en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones; abocándome al conocimiento de la causa en fecha 14 de Julio de 2023 y revisada la presente causa Nº 1E-2255-21 seguida al penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.), condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 07 de Septiembre de 2021, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; esta Juzgadora visto que consta en las actas procesales que el penado fue aprehendido en fecha 27-04-2016, permaneciendo en privación de libertad hasta la fecha 14-07-2023, de lo que se computó que había permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de su pena principal un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, tiempo que culminará el día 07 DE OCTUBRE DE 2026.
De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lapsos requeridos para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el presente caso, en los siguientes términos: Destacamento de Trabajo: al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS lo podrá optar a partir del día 17 de Julio de 2021. Régimen Abierto: al cual puede optar una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, lo podrá optar a partir del día 13 DE ABRIL DE 2023, a las DIECISÉIS (16) HORAS. Libertad Condicional: que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo podrá optar a partir del 27 DE ABRIL DE 2024.
Al día siguiente del cumplimiento de su pena principal comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, que concluirá definitivamente el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2028. Así se declara.
Corren agregadas a los autos, actuaciones relacionadas con la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al penado: MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.); así mismo consta en el expediente que el penado tiene cumplido las dos terceras partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los cumplió el 13 de Abril de 2023, permaneciendo privado de libertad por el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en consecuencia, pasó este Tribunal a dictar el pronunciamiento correspondiente formulando las siguientes consideraciones:
Consta en autos la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2021, mediante el cual el ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, resultó condenado por Admisión de Hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, este Tribunal de Ejecución Nº 1, dicta el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 61-63 de la pieza Nº 1, a los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 11 de Abril de 2023, la Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, en su carácter de Jueza Comisionada de este Despacho, realizó Actualización de Cómputo, donde el penado para la fecha tenía un tiempo físico cumplido de seis años SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
En fecha 14 de Abril de 2023, esta Juzgadora quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa y observo que:
Cumplido como ha sido las dos terceras partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, tiempo que cumplió el día 13 DE ABRIL DE 2023 y visto que constan en el expediente los requisitos de ley para el otorgamiento de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO), como son:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2) CONSTANCIA DE TRABAJO
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4) INFORME PSICOSOCIAL
5) VERIFICACIÓN LABORAL
En razón de lo expuesto, lo consecuente en el presente caso fue considerar procedente la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL.
Examinados los recaudos obtenidos, y cumplida las dos terceras partes de la pena, concluye este despacho que en el presente caso que se reunió satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de RÉGIMEN ABIERTO y así debe otorgarse.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
…"Omisis"…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas las actuaciones presentadas y resultando cumplidos los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se procede en este caso, conforme al tiempo computado, al análisis de los elementos relativos al Régimen Abierto, como última etapa del tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello apreciado como método de resocialización para obtener la rehabilitación y reinserción del penado a la vida social, devenido del Principio de Progresividad y sustentado en la base fundamental de la fase de ejecución de penas, que contiene los postulados del Sistema Penitenciario que lo constituye el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución penitenciaria con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. Se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos, tal como ha sido señalado por la legislación Venezolana.
Se evidencia pues, que el mencionado penado tiene para la presente fecha cumplida más de la mitad de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio tramitado, así como los demás requisitos ya mencionados y verificado que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, lo que hace presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos, pueden ser reforzados en un sistema de trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento, por cuanto se presume que allí sí va a participar en actividades que estimulan aspectos importantes de reinserción social.
De tal manera que, revisadas las actuaciones y debidamente ponderadas, se observa que el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, lo procedente es otorgarle la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: declaró CON LUGAR la imposición de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.); desde la fecha de su notificación hasta el día 27 de Abril de 2024, fecha en que opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, y estará sujeto bajo la supervisión del Centro de Régimen Especial de Guanare estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, de esta ciudad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- El penado estará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba asignado por la Dirección del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado esta ciudad.
2.- Deberá asistir en dicha institución pudiendo salir a laborar y regresar a pernoctar dentro de los horarios de ingreso y egreso reglamentarios de la misma.
3.- Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
4.- Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
5.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
7.- Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas de la presente causa.
8.- Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
9.- Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
TERCERO
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.623, por lo que con el debido respeto solicitó SEA DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta dado que quien aquí suscribe, realizó de manera diligente, urgente y expedita lo pertinente al caso para resolver la situación procesal del penado.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que el accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en cuanto a la imposición de la suspensión condicional de la pena al penado LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, por cumplimiento de las ¾ partes de la condena y cumplimiento de los requisitos de ley.
A tal efecto, del informe presentado por la Jueza accionada se observa, que en fecha 14 de julio de 2023 dictó la correspondiente decisión, la cual cursa inserta en el expediente 1E-2255-21 (folios 168 al 173 de la pieza Nº 1), expediente que se puso a la vista del Juez ponente en calidad de préstamo, verificándose que el contenido de dicha decisión es del siguiente tenor:

“Causa N° 1E-2255-21
Visto que en fecha 03-07-2023, mediante comunicación N° CJP-2023-109, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisada como ha sido la presente causa Nº 1E-2255-21, se observa que corren insertas al expediente actuaciones relacionadas con el trámite para el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en relación al penado Luis Manuel Montilla Escalona; reunidos como fueron los requisitos de Ley, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.), condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Pineda Rafael Ángel y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima protegida y de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Tocuyito.
Ahora bien, en fecha 16 de Noviembre de 2021, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, dictó auto de Ejecución y Cómputo de Pena; en el cual se determinó el tiempo para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, teniendo cumplido para la presente fecha, efectivamente el tiempo determinado para optar al beneficio, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo, es decir, quedó establecido que el penado tiene cumplido el tiempo necesario para optar al RÉGIMEN ABIERTO como Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Verificado el tiempo efectivamente cumplido, se observa que corre inserto en el presente expediente el INFORME DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, en el que consta que el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL obtuvo un grado de clasificación MÍNIMA. Así mismo, el INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, en el cual quedó constancia de que el equipo Técnico emite pronóstico favorable debido a que el penado presenta un acuerdo de apoyo de apoyo familiar. (Cursa al folio 164 al 166 de la primera pieza).
También, consta Oferta Laboral debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Guanare estado Portuguesa, en la que consta que el penado cumplirá trabajo como Obrero, en el Liceo Cuatricentenaria, Municipio Guanare estado Portuguesa (inserta a los folios 157 al 163 de la primera pieza).
Del mismo modo existe la verificación de la constancia de residencia donde el Departamento de Alguacilazgo de esta ciudad, hace constar que el ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, reside en el Barrio Cuatricentenario, Sector N° 4 y 5°, calle N° 1, Municipio Guanare estado Portuguesa. (Inserta al folios 97 de la primera pieza).
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En cuanto al cómputo, tenemos lo siguiente:
1) El penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, fue privado de libertad en fecha 27 de Abril de 2016, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, lo que totaliza un tiempo físico cumplido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2) Habiendo sido condenado el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total cumplido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, tiempo que culminará el día 07 DE OCTUBRE DE 2026. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, que concluirá definitivamente el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2028, la cual consistirá en dar cuenta al juez de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe.
3) En cuanto a las oportunidades de ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos lo siguiente: a- DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena, es decir, al cual puede optar una vez cumplida la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS lo podrá optar a partir del día 17 de Julio de 2021. cumplido; b- RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS y DIECISÉIS (16) HORAS, lo podrá optar a partir del día 13 DE ABRIL DE 2023, a las DIECISÉIS (16) HORAS. Lo tiene cumplido c- LIBERTAD CONDICIONAL, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo podrá optar a partir del 27 DE ABRIL DE 2024.
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS Y VERIFICADAS
Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la correspondiente medida son los siguientes:
• Certificación de Antecedentes Penales: de fecha 07 de Febrero de 2023, suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se certifica que el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, sólo ha sido objeto de la sentencia condenatoria referida al presente delito, certificación que acreditar en el presente caso el cumplimiento de los numerales 1° y 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oferta Laboral: suscrita por el ciudadano LCDO. JORGE PINEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.545.523, en su carácter Director del Liceo Cuatricentenaria, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de esta ciudad, tal como se constata en las actuaciones remitidas a este despacho, mediante oficio Nº 0640, de fecha 02 de Junio de 2023, mediante el cual se deja constancia de la verificación de los datos de unidad educativa del ofertante, de su descripción física y localización, de la descripción de las labores que se ofrecen, salario y demás beneficios, resultando así acreditado que el penado cumplirá una actividad formal como obrero, que permitirá cubrir su sustento durante el cumplimiento de la medida a que aspira, actividad que a la vez contribuirá a su rehabilitación social de acuerdo con el espíritu, propósito y razón de la ley, que se deriva del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Informe de Clasificación Actual: realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 18-05-2023, en la que se deja constancia que el penado obtuvo GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Pronóstico de Conducta Favorable: Emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja constancia de haber apreciado en la evaluación, lo siguiente: "El equipo Técnico emite un pronóstico de conducta FAVORABLE, para el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, por presentar conducta favorable y apoyo familiar, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento expresado en el numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Asimismo, de la revisión del Inventario de Causas llevado por este Tribunal de Ejecución y de la verificación solicitada a los otros Tribunales que conforman este Circuito Judicial, se constata que no se ha comprobado formalmente que el penado haya cometido delito o falta distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral 1º y 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse igualmente que no se ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
…"Omisis"…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas las actuaciones presentadas y resultando cumplidos los requerimientos legales para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se procede en este caso, conforme al tiempo computado, al análisis de los elementos relativos al Régimen Abierto, como última etapa del tratamiento penitenciario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello apreciado como método de resocialización para obtener la rehabilitación y reinserción del penado a la vida social, devenido del Principio de Progresividad y sustentado en la base fundamental de la fase de ejecución de penas, que contiene los postulados del Sistema Penitenciario que lo constituye el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución penitenciaria con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. Se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos, tal como ha sido señalado por la legislación Venezolana.
Se evidencia pues, que el mencionado penado tiene para la presente fecha cumplida más de la mitad de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio tramitado, así como los demás requisitos ya mencionados y verificado que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, lo que hace presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos, pueden ser reforzados en un sistema de trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento, por cuanto se presume que allí sí va a participar en actividades que estimulan aspectos importantes de reinserción social.
De tal manera que, revisadas las actuaciones y debidamente ponderadas, se observa que el penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, reúne satisfactoriamente los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia, lo procedente es otorgarle la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.
RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
La fórmula alternativa que en esta decisión se impone al ciudadano MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, es el RÉGIMEN ABIERTO, que cumplirá hasta el día 27 de Abril de 2024, fecha en que opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, y estará sujeto bajo la supervisión del Centro de Régimen Especial de esta ciudad, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- 1.- El penado estará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba asignado por la Dirección del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados con Beneficio del Sistema Penal, de Guanare estado Portuguesa.
2.- Deberá asistir en dicha institución pudiendo salir a laborar y regresar a pernoctar dentro de los horarios de ingreso y egreso reglamentarios de la misma.
3.- Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
4.- Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
5.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
7.- Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas de la presente causa.
8.- Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
9.- Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos AL TRIBUNAL a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario; asimismo el delegado de prueba deberá VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y UNA VEZ CONSTATADAS LAS RESPECTIVAS CERTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR EL DELEGADO DE PRUEBA, LLEGADO EL TIEMPO, EMITIRÁ EL RESPECTIVO INFORME FINAL.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado MONTILLA ESCALONA LUIS MANUEL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-10-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.144.623, residenciado en el Barrio “Libertador”, calle N° 7, residencia Sra. Mirian, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Yamileth Escalona (Viv.) y Armando Montilla (Dif.), la medida de RÉGIMEN ABIERTO, desde la fecha de su notificación hasta el día 27 de Abril de 2024, fecha en que opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, y estará sujeto bajo la supervisión del Centro de Régimen Especial de Guanare estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficio del Sistema Penal, de esta ciudad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- El penado estará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba asignado por la Dirección del Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado esta ciudad.
2.- Deberá asistir en dicha institución pudiendo salir a laborar y regresar a pernoctar dentro de los horarios de ingreso y egreso reglamentarios de la misma.
3.- Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas.
4.- Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares.
5.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Cumplir rigurosamente con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado al caso.
7.- Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de las víctimas de la presente causa.
8.- Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia.
9.- Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, debiendo presentar al Delegado de Prueba, la constancia respectiva, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario en su lugar de trabajo. Asimismo deberá acreditar, en caso de que sea necesario, mediante los procedimientos formales, la obtención de un nuevo empleo.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Centro de Régimen Especial Guanare, adscrito a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los egresados con Beneficio del Sistema Penal, ubicado esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso, conforme lo ordena el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Además, consta al folio 178 de la pieza Nº 1, que el Tribunal de Ejecución libró la respectiva boleta de notificación al defensor público, haciéndolo del conocimiento de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2023.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la solicitud de libertad bajo la fórmula de cumplimiento de pena realizada por el Defensor Público Abogado FRIEDKIN GUTIÉRREZ a favor del penado LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la misma fecha en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).”

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Defensor Público Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, se pronunció acordando la medida de régimen abierto solicitado por la defensa técnica. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, por el Defensor Público Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la defensa del ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.623, quien se encuentra cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), ello de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ya se pronunció decidiendo imponerlo de la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante, devuélvanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. No. 8591-23
EJBS.-