REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __50___
Causa Penal Nº 8588-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZÁLEZ
Imputados: DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima (niña): B.A.P.P.
Delitos: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por el Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.754 y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.446, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-0506, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en contra de la ciudadana BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo, no se admitieron las pruebas ratificadas por la defensa privada por ser extemporáneas y se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal. Igualmente, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, negándose la imposición de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico que todas las pruebas deberán ser sometidas al contradictorio en un eventual juicio oral y reservado, que de dichas pruebas se reconoce la ocurrencia del hecho y la autoría del imputado, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del ciudadano imputados ciudadanos Delvis Daniel Montilla Fernández Pérez, por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano y para la ciudadana Banervís Ribesmar Pérez el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 y 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano, en perjuicio de B.A.P.P DE 04 años de edad (demás datos Se Omiten Por Razón De Ley, Según Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente), ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa privada no opuso escrito de excepciones, Segundo: Se acoge a la Calificación hecha por el Ministerio Publico Por el delito de imputados ciudadanos Delvis Daniel Montilla Fernández Pérez, por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano y para la ciudadana Banervis Ribesmar Pérez el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDA previsto y sancionado en los artículos 219 y 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano, en perjuicio de B.A.P.P DE 04 años de edad (demás datos Se Omiten Por Razón De Ley, Según Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente), TERCERO: En cuanto las pruebas ratificadas por la defensa privada Abg. Yonny Frías, el tribunal observa que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril del presente año anulo la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2023, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez distinto al que pronuncio el fallo, el tribunal observa que las pruebas de la defensa privada en la primera oportunidad fueron consignadas en fecha 01-02-2023, sin que LA EL REPRESENTANTE FISCAL PRESENTARA ESCRITO ACUSATORIO, aunado a que el tribunal en su oportunidad fijo la audiencia preliminar en fecha 01-03-2023, motivo por el cual No se admiten las prueba por ser extemporáneas, no promoviendo escrito de pruebas en el lapso respectivo fijado por este Tribunal, así como las que se pueden promover en la audiencia preliminar son pruebas nuevas con posterioridad tal como lo indica el articulo311 del código orgánico procesal penal, mismo admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal para ser incorporados en el debate de un juicio oral y público por ser útiles, pertinentes, necesarios, explanados tanto en el escrito acusatorio como en la audiencia preliminar. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado en cuanto a la revisión de la medida privativa de Libertad por una Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTADMENOS GRAVOSA, por considerar quien juzga que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de que los imputados hoy acusados son los autores de los hechos punibles solicitados por la representación y por ser los imputados hoy acusados son el Padrastro y madre biológica de la víctima, existe una gran posibilidad de obstaculizar el proceso o evadirse del mismo, motivo por el cual se mantiene la Medida Privativa De Libertad, y el sitio de reclusión se mantiene en el Servicio de Investigación Penal Guanare estado Portuguesa. QUINTO: En este estado se impone a los ciudadanos Delvis Daniel Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.754, y Pérez Pérez Banervis Ribesmar, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.446, del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los imputados Delvis Daniel Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.754, y Pérez Pérez Banervis Ribesmar, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.446, manifiestan de forma libre y espontánea "No Admito los Hechos. Visto lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos "Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado". SEXTO: EN cuanto a lo solicitado por la defensa privada se le impusiera de la Suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, es te Tribunal lo niega por cuanto el mismo artículo señala que independientemente de la pena se exceptúan entre otros delitos donde se cometan violaciones de los derechos humanos, y en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente tanto como se prevé en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar quien decide que la víctima de tan solo cuatro años de edad totalmente vulnerable ha sido sometida a tortura por sus propios padres quienes son los responsables de velar por su seguridad sus derechos y garantías, asimismo se niega lo solicitado por el defensor privado luego de haber iniciado la audiencia en su momento de exponer y haber, terminado su exposición propuso Ciudadana juez y fiscal del ministerio público, en vista que los familiares directo abuela si quisiera de que oyeran la declaración ya que se encuentran en las adyacencias del tribunal, quien decide niega dicha solicitud en virtud que el delito admitido en la presente audiencia se desarrollo y ocurrió en la residencia de la víctima, dentro de su entorno familiar y que el Consejo de Protección se vio en la necesidad de dictar una medida de protección, en cuanto a lo solicitado por la defensa privada Abg. Yonny Frías, en que se le practique una valoración psicológica a la víctima, este Tribunal considera y se insta a la representación fiscal en practicar la misma, así como una evaluación Psicológica y Psiquiátrica a los hoy acusados, en aras de resguardar con posterioridad la integridad física y psicológica a la victima B.A.P.P. DE 04 años de edad (demás datos Se Omiten Por Razones de Ley, Según Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente), se instan a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda una vez transcurran los lapsos correspondientes. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así
como la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic)...” denuncio la violación de lev por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 358 ejusdem, por NO ACORDAR la suspensión condicional del proceso; la Juez, inobservó la norma cuando aseveró en la audiencia preliminar, al particular SEXTO, que se evidencia al folio 155 de la causa lo siguiente:
“...(Sic) En cuanto a lo solicitado por la defensa privada se le impusiera de la Suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo niega por cuanto el mismo artículo señala que independientemente de la pena se exceptúan entre otros delitos donde se cometen violaciones de los derechos humanos, y en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescentes tanto como se prevé en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar quien decide que la víctima de tan solo cuatro años totalmente vulnerable sido sometida a tortura por sus propios padres quienes son los responsables de velar por su seguridad sus derechos y garantías, asimismo se niega lo solicitado por el defensor privado (Sic)...”
Yerra flagrantemente la administradora de justicia al afirmar que estamos ante un asunto donde se cometieron violación a los derechos humanos. Tal afirmación por parte de la ciudadana Juez es errónea, en razón de que si estuviéramos en presencia de violación de los derechos humanos, el asunto que se le sigue a mis defendidos no cursaría ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal, menos aun por el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el articulo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ”
Norma ésta que regula el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como regla general, y la misma enuncia un catálogo de delitos, que considerados por los bienes jurídicos que se tutelan en ellos, se exceptúan de tal procedimiento: “... los delitos siguientes: (...) delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes...”

De la revisión de las actas que conforman la causa se desprende que la representación fiscal desde el primer momento, esto es, al solicitar la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, cursante al folio 18. dirigió su escrito al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA MUNICIPAL. Del mismo modo, en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29-12-22, la representante de la Vindicta Pública imputo el delito de trato cruel en perjuicio de la niña B.A.P.P. y solicitó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal Sexta de Portuguesa, al momento de presentar el escrito contentivo de la ACUSACION FISCAL también lo dirigió al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PROTUGUESA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, como se evidencia al folio 61 y subsiguientes de la causa.
Por su parte, el Tribunal de Control N.° 1, con competencia Municipal, al finalizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en 'el dispositivo, específicamente en su particular SEGUNDO, estableció:
“...Se prosigue el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De modo que es incuestionable para el sistema de justicia, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de trato cruel, que no está excluido su juzgamiento por el catalogo previsto en el artículo 354 ejusdem, y por ello precisamente la Juez de Control con Competencia Municipal conoce de la causa, por ello la recurrida comete el error de apreciación al afirmar en el folio 155, que:
“... se exceptúan entre otros delitos donde se cometan violaciones de los derechos humanos, y en aras de garantizar el interés superior del niño... por ser la víctima de tan solo cuatro años de edad totalmente vulnerable (ha) sido sometida a tortura por sus propios padres... se niega lo solicitado por el defensor privado...”
Ciudadanos Magistrados, al respecto, nos debemos hacer la siguiente pregunta: ¿Si la causa trata de un delito menos grave como lo solicitó el Ministerio Público y lo acogió el Tribunal de Control con competencia Municipal al momento de la audiencia de presentación, como es que en la segunda audiencia preliminar la Juez afirma que estamos ante delitos de violaciones a los derechos humanos?
Tal afirmación es inverosímil, porque en primer lugar, si estuviéramos ante un delito de violación contra los derechos humanos, la Juez recurrida no hubiese conocido de la causa que nos ocupa, porque la violación a los derechos humanos le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario; en segundo lugar, en la violación de derechos humanos no es aplicable el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en tercer lugar, los derechos humanos los viola es el propio Estado a través de sus funcionarios, al respecto a manera de ilustración pedagógica, me permito traer a colación lo que se entiende desde el punto jurídico penal, por violación de los derechos humanos:
“Las violaciones a los Derechos Humanos se refieren a las acciones u omisiones del Estado y/o sus agentes, que atentan, desconocen y afectan negativamente los derechos contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos regionales en Derechos Humanos.”
En conclusión, ante la errónea apreciación de la norma en comento por parte de la recurrida, al establecer la improcedencia de la suspensión condicional del proceso como fue solicitado en la audiencia preliminar por esta defensa, alegando y decidiendo la Juez que estaba en presencia de la vulneración de derechos humanos, lo cual no es el caso sub judice, es forzoso para la alzada declarar la procedencia del vicio detectado, en razón de que la Juez declaró la improcedencia de la suspensión del proceso, cuando el propio legislador en el artículo 358 ejusdem considera que es procedente en los delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años; máxime si la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenan a los jueces de Control el ineludible deber de imponer al imputado en las audiencias preliminares sobre las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, explicando al imputado de manera sencilla en qué consiste tal medio alternativo; si el Juez no informa al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es causal de nulidad, por cuanto se vulnera el derecho al imputado al debido proceso; por ello el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en el artículo 368 ejusdem, con el título DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, en su párrafo segundo establece:
“...El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las • medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento...”
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un juez distinto al que la pronuncio. Como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causan un gravamen irreparable (Sic).,.” denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 ejusdem, por NO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
IMPROCEDENCIA.
ARTÍCULO 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha 22 de mayo del año 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por la causa que se sigue en contra de mis defendidos signada con la nomenclatura N° CM2-VCM-2023-0505, llevada por ante el referido Tribunal, y en la que luego de la intervención del Ministerio Público y de esta defensa expusimos nuestras tesis argumentativas propias para esta fase intermedia, ratificando esta defensa técnica la solicitud de una medida cautelas sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 239 ejusdem, pero la ciudadana juez, afirmo que era improcedente, lo cual no es cierto, emitiendo una motivación errónea, por violar lo consagrado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 9 ejusdem que establece la obligación a los jueces de interpretar las normas relacionadas a la libertad personal de manera restrictiva, razón por la que es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece los diferentes programas para la rehabilitación de la familia, para establecer el acercamiento a las partes involucradas y nunca para disolver la familia como pretende hacer la juez con el hecho de mantener privados de libertad a mis defendidos. En todo caso, ciudadanos magistrados en los delitos menos graves en los que se aplica el procedimiento especial como es el caso sub judice, la libertad es la regla, la medida cautelar sustitutiva es la excepción, siempre que el imputado incurra en los supuestos establecidos en el artículo 355, pero en el caso de mis defendidos nos encontramos con un ensañamiento contra mis defendidos por parte del ministerio Público y de la Juez, quienes dicen recibir órdenes del arriba, pero no cumplen con los elementales postulados consagrados en la constitución y la ley adjetiva Penal, por ser Venezuela un Estado de Derecho, la libertad la regla y la privación la excepción, pero en este caso, todos estos postulados han sido inobservados por las integrantes del sistema de justicia que violan los derechos a mis defendidos.
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un juez distinto al que la pronuncio. Como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un juez distinto al que la pronuncio. Como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V.
DE LAS PRUEBAS.
Para demostrar los vicios delatados en el presente escrito recursivo, solicito muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirvan solicitar Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare), la Causa CM2-VCM-2023-0505, contentiva de la decisión impugnada.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de defensor de los imputados Delvis Daniel Montilla Fernández y Banervis Rubesmar Pérez Pérez peticiono:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR las tres (3) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 18/05/23, siendo que el auto fundado fue publicado en fecha 22 de mayo de 2023, todo lo cual consta en la Causa CM2-VCM-2023-0505, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare);
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de los imputados Delvis Daniel Montilla Fernández y Banervis Ribesmar Pérez Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare);
TERCERO: como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, con prescindencia de ios vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, que espero en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2023.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por el Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZÁLEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.754 y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.446, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2023-0506, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en contra de la ciudadana BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo, no se admitieron las pruebas ratificadas por la defensa privada por ser extemporáneas y se admitieron las pruebas presentadas por la representación fiscal. Igualmente, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, negándose la imposición de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
A tal efecto, la defensa técnica de los imputados alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 358 ejusdem por NO ACORDAR la suspensión condicional del proceso”
2.-) Que la Jueza de la recurrida “yerra flagrantemente al afirmar que estamos ante un asunto donde se cometieron violación a los derechos humanos”
3.-) Que “la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 ejusdem, por NO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem”
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 18/5/2023 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que se pronunció en la sentencia anulada.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de dar cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el recurrente, que la Jueza de Control no aplicó en el ámbito de su competencia, la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordó la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso. A tal efecto, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº CM2-P-2023-0506, observa:
.- En fecha 29 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en donde entre otros pronunciamientos la Jueza de Control Municipal Nº 1 declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, y se ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 27 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 6 de febrero de 2023, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, presenta formal acusación en contra de los imputados de marras, a quienes les sindicó la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal para el imputado DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, y el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la imputada BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ (folios 61 al 73 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió el escrito acusatorio fiscal y los medios probatorios, acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalando la juzgadora que no imponía a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, dada la entidad del delito por el cual se admitió la acusación, manteniéndose para ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 96 al 99 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 22 de marzo de 2023, el Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALEZ actuando en su carácter de defensor privado de los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023 (folios 1 al 9 del respectivo cuaderno de apelación).
.- En fecha 13 de abril de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, anuló la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar (folios 20 al 26 del respectivo cuaderno de apelación).
.- En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo el escrito acusatorio en contra del ciudadano DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, y para la ciudadana BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 en relación con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, negando la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

“Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada abogado Yonny Tomas Frías Cañizales, en cuanto se le impusiera de la Suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, este Tribunal lo niega por cuanto el mismo artículo señala que independientemente de la pena se exceptúan entre otros delitos donde se cometan violaciones de los derechos humanos, así como debe examinarse si el delito crea un daño y perjuicio a la colectividad, y a la Sociedad a la Familia como base fundamental de la sociedad, la edad entre el victimario y la víctima, y en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente tanto como se prevé en los artículos 3, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar quien decide que la victima de tan solo cuenta con cuatro años de edad totalmente vulnerable, ha sido sometida a tortura por sus propios padres quienes son los responsables de velar por su seguridad sus derechos y garantías.”

Del iter procesal que antecede, se desprende, que desde la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, el Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, había acogido el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los aspectos que caracterizan al mencionado procedimiento, es que los procesados incursos en la comisión de delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, pueden ser impuestos de la suspensión condicional del proceso conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que la Jueza de Control para NO imponer a los imputados de la suspensión condicional del proceso, alega en su decisión la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia.
(…)
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizad, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se aprecia pues, que la Jueza de Control, señala “…por cuanto el mismo artículo señala que independientemente de la pena se exceptúan entre otros delitos donde se cometan violaciones de los derechos humanos…”
Al respecto cabe señalar, que las violaciones a los DERECHOS HUMANOS se refieren a las acciones u omisiones del Estado y/o sus agentes, que atentan, desconocen y afectan negativamente los derechos contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos regionales en Derechos Humanos, por lo que el delito de TRATO CRUEL no entra dentro de la gama de delitos que se exceptúan para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Es de resaltar, que la gama de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a que independientemente de que la pena en su límite máximo no excedan de ocho (8) años –aun cumpliendo con esta exigencia de ley–, salen de la esfera de competencia de un Tribunal Municipal de Control y que los mismos deben ser conocidos por un Tribunal Ordinario de Control.
Lo anteriormente expuesto evidencia, que la Jueza de Control al negar a los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ la posibilidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a éstos, en todo estado y grado del proceso, pues la oportunidad procesal para hacer uso de esa fórmula alternativa a la prosecución del proceso, comienza a partir del acto de la audiencia de imputación.
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que el Fiscal del Ministerio Público acusó por los mismos delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ en fase preparatoria, oportunidad en la que se acogió el procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar, que la Jueza de Control en fase intermedia, inobservó formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley, y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho. Así se declara.-

SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
.- En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde admitió el escrito acusatorio fiscal en contra de los ciudadanos DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, dictando los pronunciamientos sobre los que ya se ha abundado en párrafos anteriores (folios 152 al 156 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, publica el auto de apertura a juicio (folios 163 al 172 de la pieza Nº 1).
Así las cosas, se observa, que la Jueza de Control solo publica el auto de apertura a juicio, omitiendo la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, el cual es exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 942 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, en la que se precisó lo siguiente:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”. (Subrayado de esta Corte)

Por lo que debe diferenciarse, la decisión que se profiere ante las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyos pronunciamientos sí son apelables; del auto de apertura a juicio que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dictado con posterioridad cuando se ordene que la causa pase a juicio, el cual es expresamente inapelable, salvo las excepciones que se indican en la parte in fine de la referida norma.
Con base en lo anterior, puede observarse en la presente causa, que la Jueza de Control luego de admitir la acusación fiscal, compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitir todos los medios de pruebas ofrecidos, acordó el pase de la causa a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, limitándose en señalar en la parte dispositiva lo siguiente:

“En este estado se impone a los ciudadanos Delvis Daniel Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.754, y Pérez Pérez Banervis Ribesmar, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.446, del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los imputados Delvis Daniel Montilla Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-24.017.754, y Pérez Pérez Banervis Ribesmar, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.446, manifiestan de forma libre y espontánea "No Admito los Hechos. Visto lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos "Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado"

Se observa, que la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente omitió señalar en extenso, los requisitos que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el auto de apertura a juicio, en especial referencia a los contenidos en los numerales 2 y 3 de dicha norma, a saber: “… 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisiones y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…; y 3.- La pruebas admitidas…”
Ahora bien, cierto es que expresamente el legislador patrio dispuso en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación sea referente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida. Mas sin embargo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la omisión absoluta de motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
La Jueza de Control admite totalmente la acusación fiscal al considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en qué consistió esa consideración.
Es de recordar, que en la audiencia preliminar el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (Vid. Sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004 de la Sala Constitucional).
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso.
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez de Control lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En otras palabras, el Juez de Control en la fase intermedia del proceso ejerce el control de la acusación, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisibilidad de la acusación, no bastando con señalamientos vagos o genéricos como ocurrió en el presente caso, donde la Jueza A quo, solamente señaló en la parte motiva de su decisión:

“(…) Se admite en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del ciudadano imputados ciudadanos Delvis Daniel Montilla Fernández Pérez, por el delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano y para la ciudadana Banervís Ribesmar Pérez el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 y 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente en relación con el artículo 99 del código penal venezolano, en perjuicio de B.A.P.P DE 04 años de edad (demás datos Se Omiten Por Razón De Ley, Según Lo Previsto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente), ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Por el contrario, la decisión judicial debe ser precisa, es decir, deben señalarse en la decisión los requisitos formales que fueron cumplidos para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, así como la delimitación y calificación del hecho punible imputado.
Luego está el segundo aspecto, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, debiendo el Juez de Control estudiar los fundamentos que se tomaron en cuenta, para estimar si existen o no, motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, debiendo el Juez realizar dicho estudio y plasmarlo en su decisión, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
Es por lo antes expuesto, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-VCM-2023-0506, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZÁLEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados DELVIS DANIEL MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.754 y BANERVIS RUBESMAR PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.446; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 y publicada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-VCM-2023-0506; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8588-23
EJBS.-