REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.386.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración.
APODERADO JUDICIAL: TANIA LUISA GIL NIELES, abogada en ejercicio, cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281.
DEMANDADO: MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, calle 33, casa Nº 2, Sector Los Próceres, municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: FANNY ROSA MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.468, Inpreabogado N° 32.304.

MOTIVO: PRETENSION COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS. CON INFORMES.

Recibido en fecha 30-03-2023, expediente N° 16.542, mediante Oficio N° 054-2023, de fecha 24-03-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripcion Judicial, por PRETENSION COBRO DE BOLIVARES, seguida por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; contra la ciudadana CONDE VIVAS MARIA DE LOS ANGELES, constante de una (01) pieza con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. A los fines de que haya pronunciamiento sobre el recurso de apelacion que fuere interpuesto por la parte actora y que fue oído en ambos efectos.

Por auto de fecha 30-03-2023, corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.386.

En fecha 18-06-2021, corre inserto en el folio treinta (30), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emite auto en vista del libelo de demanda incoado por la Abogada TANIA LUIS GIL NIELES, previamente identificada apoderada judicial de la parte actora, a los fines de subsanar el presente escrito, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; contentivo de cinco (05) folios, con un (01) anexo.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, incoado en fecha 25-06-2021, por la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, abogada en ejercicio, cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARIA DE JESUS CORREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, calle 33, casa Nº 2, Sector Los Próceres, municipio Guanare del Estado Portuguesa; constante de cinco (05) folios útiles; dónde en su aparte 1 ANTECEDENTES, y posterior reforma del escrito de demanda, señalando que: …la empresa CAPRELLANOS, en el cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, contrató, el 2 de octubre de 2010, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, comerciante, cédula de identidad N° 16.073.663 y de este domicilio, los servicios de su representada para tratar al paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE, Cédula de identidad N° 4.303.822, por insuficiencia respiratoria por padecer, posiblemente, de COVID 19, siendo internado en el Centro Médico en la fecha ya referida. Durante su hospitalización y tratamiento, se le brindó, al identificado paciente, la atención profesional especializada que ameritaba y le fueron suministrados los insumos y medicamentos necesarios para estabilizarlo dentro del cuadro clínico que presentaba.

Durante el tiempo que estuvo internado, al enfermo se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo de la empresa, además, se le brindó: un cuarto de hospitalización por 12 días, medicamentos. Material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico y servicio de camarera. También recibió, el paciente los servicios del laboratorio y la atención profesional de médicos y enfermeras (se acompañó, la solicitud, Factura N° 114387, de fecha 2 de octubre de 2020, contentiva de los servicios prestados e insumos suministrados al paciente, marcada Anexos 2), por un monto de mil seiscientos veintiún millos quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.621.536.966,65), equivalentes a tres mil setecientos diez dólares de Estados Unidos de América con quince centavos (USD 3.710,15), monto ajustado, de mutuo acuerdo, en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD 3.600). La deuda contraída con CAPRELLANOS por la prestación de servicios médicos y suministro de medicamentos e insumos no ha sido cancelada.

II
DE LOS HECHOS

Del aparte 2 Hechos que impulsan la presente solicitud, que al término de la estada del paciente en la clínica, CAPRELLANOS suscribió, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, un convenio de pago por los tres mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 3.600), suma que sería cancelada mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 500), compromiso que no ha sido honrado por la deudora (se acompañó al libelo marcado Anexo 3).

Argumenta la parte actora, lo anteriormente referido y a la falta de pago, además de la incertidumbre que genera, compromete el giro económico de una empresa que necesita pagar personal, reponer inventarios y estar solvente con todos los servicios que utiliza; siendo evidente que la insolvencia de la obligada no sol perjudica a quien representa sino que afecta al servicio público que se presta.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, habiéndose prestado un servicio que ha requerido de erogaciones de dinero por parte de su representada y bajo el fundamento de un convenio de pago suscrito entre MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS y CAPRELLANOS, estima necesaria la intervención jurisdiccional para que se deje constancia expresa de lo siguiente:

1. Que CAPRELLANOS prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE quien estuvo 12 días hospitalizado en la clínica desde el 21 de agosto de 2020.
2. Que los servicios prestados incluyeron su admisión en la clínica, apertura de historia médica, inserción en el sistema administrativo de la empresa, cuarto de hospitalización por 12 días, medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico, servicio de camarera, servicios de laboratorio y atención profesional de médicos y enfermeras.
3. Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, asumió la responsabilidad de pago por los bienes y servicios prestados.
4. Que los bienes y servicios, una vez hecha la conversión de bolívares a dólares de los Estado Unidos de América, suman la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600).
5. Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS se comprometió mediante convenio de pago suscrito a cancelar la suma adeudada de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), mediante la cancelación semanal de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500).
6. Que todos los datos identificados del paciente y los gastos realizados durante su hospitalización, se encuentran contenidos en el sistema administrativo computarizado de la empresa.
7. Que la historia médica del paciente –resguardada en los archivos de la clínica – refleja sus dolencias, diagnóstico médicos, tratamientos seguidos e insumos y medicamentos suministrados durante el tiempo de su hospitalización.

III
DEL DERECHO

Del aparte 3 Fundamentos jurídicos de la solicitud, la situación alegada, es de requerir, de la participación preventiva de los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de que se resguarden tanto los intereses de mi representada como la integridad del servicio que presta la empresa, mediante la formación de un legajo instrumental donde se asiente que, producto de servicios médicos prestados, se suscribió un convenio de pago entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS y CAPRELLANOS, dónde la deudora –María de los Ángeles Conde Vivas- se comprometió a cancelar tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), mediante pagos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500).

A los efectos de acceder a la intervención judicial, sin las implicaciones propias de un proceso contencioso, el CPC nos dotó del procedimiento de jurisdicción voluntaria que permite acudir ante cualquier juez para que intervenga en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas atendiendo lo expresado en la ley y las pautas del CPC (artículo 895). Las determinaciones del juzgador establecen presunciones iuris tamtum (artículo 898) y deben estar precedidas de una solicitud que cumpla con los extremos del artículo 340 ejusdem, que indique las personas que deban ser oídas y se apoye en instrumentos públicos o privados que justifiquen el procedimiento, con indicación de los medios probatorios que se deban hacer valer durante el procedimiento (artículo 899). Presentadas las peticiones, se procederá a la citación de los interesados (artículo 900). Lo referido en nuestra ley procesal está validado por lo expresado en nuestro texto Constitucional que nos garantiza el acceso a la justicia (artículo 26) y, por consiguiente, la admisibilidad irrestricta de toda demanda que no contraríe lo señalado en el artículo 341 del CPC, todo conforme a las pautas de los artículos 2, 49 y 257 Constitucionales.

IV
DE LAS PRUEBAS

Del aparte 4 Medios probatorios, según lo establecido en el artículo 899 del CPC, promueven las siguientes pruebas:

1. Los instrumentos públicos que acreditan la cualidad de sociedad civil acreedora de CAPRELLANOS y de la representación que ejerce la apoderada judicial de la parte actora (Anexos 1)
a. Acta constitutiva, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956, bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año;
b. Acta modificatoria, inscrita ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 2009, bajo el N° 11, folios 70 y 71 del Tomo 8°, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 2009;
c. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Guanare, el 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, folios 1 al 3, del Tomo 540:
2. Los instrumentos privados que determina la existencia de la prestación de los servicios médicos por parte de CAPRELLANOS al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE y la obligación de pago asumida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS:
a. Factura N° 1144387 del 2 de octubre de 2020, presentada por CAPRELLANOS donde se determinan los servicios médicos asistenciales prestados y los insumos y medicamentos suministrados al paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE (Anexos 2).
b. Convenio de pago suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS (Anexos 3).
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del CPC, solicitud del traslado y constitución del tribunal en la Clínica CAPRELLANOS, Calle 7 con Carrera 13, Barrio Maturín, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa para que , mediante inspección judicial, se deje constancia (acompañado de experto informático y un fotógrafo) de lo siguiente:
a. El lugar se constituya el tribunal.
b. La identificación del o las personas responsables de la Clínica CAPRELLANOS.
c. De la existencia de la historia médica del ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE Cédula de Identidad N° 4.303.822.
d. Referida incorporación al sistema administrativo de la empresa, como consecuencia de la hospitalización, los insumos y medicamentos suministrados y los servicios prestados en el tratamiento del paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE.

V
PETITORIO

Con ello la apoderada judicial de la parte actora, considera legitimada a su representada CAPRELLANOS para solicitar la intervención jurisdiccional voluntaria, con citación de la identificada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, a los fines de la formación de un legajo instrumental dónde se determine:

1. Que CAPRELLANOS prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE quien estuvo hospitalizado 12 días en la clínica desde el 21 de agosto de 2020.
2. Que los servicios prestados incluyeron su admisión en la clínica, apertura de historia médica, inserción en el sistema administrativo de la empresa, cuarto de hospitalización por 12 días medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico, servicio de camarera, servicios de laboratorio y atención profesional de médicos y enfermeras.
3. Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, asumió la responsabilidad de pago por los bienes y servicios prestados.
4. Que los bienes y servicios prestados suman la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 3.600).
5. Que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS se comprometió mediante convenio de pago suscrito a cancelar la suma adeudada de tres mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de América (USD 3.600), mediante la cancelación semanal de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500)
6. Que los datos identificatorios del paciente y los gastos realizados durante su hospitalización, se encuentran contenidos en el sistema administrativo computarizado de la empresa.
7. Que la historia médica del paciente refleja sus dolencias, diagnósticos médicos, tratamientos seguidos e insumos suministrados durante el tiempo de permanencia en la clínica.

Solicitando, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, se citara en la siguiente Dirección: Urbanización Francisco de Miranda, Calle 33, Casa N° 2, Sector Los Próceres, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Estableciéndose como domicilio procesal la siguiente Dirección: Clínica CAPRELLANOS, Calle 7 con Carrera 13, Barrio Maturín, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Seguidamente, solicitó que la presente sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho con los pronunciamientos a que haya lugar. Con ello dándole fin al reformado libelo.

Seguidamente, queda redactada en los términos que anteceden la solicitud de intervención jurisdiccional voluntaria, con cumplimiento estricto de los extremos de ley para proponerla.

Por razones de hecho y derecho contenidas en el presente escrito, por cuanto hemos cumplido con las exigencias del tribunal y atendiendo lo señalado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, solicita la misma sea admitida la reforma.

Ahora bien, en fecha 30-06-2021, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), el Tribunal a quo, dicto auto en vista del escrito de demanda de fecha 25-06-2021, y en base a la solicitud que en la misma está plasmada en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada y las anotaciones correspondientes, siendo signada dicha solicitud con el N° 10.649-21, con ello y de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, previamente identificada, a los fines de exponer lo conducente en relación a la solicitud planteada por la parte actora, una vez practicada y posteriormente finalizado el lapso se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Inspección Judicial.

Una vez citada en fecha 30-06-2021, la parte demandada en el presente asunto, corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de fecha 23-07-2021, corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45), la cual no compareció, ni por medio de apoderado judicial, para la presentación de sus alegatos, posteriormente para fecha 02-08-2021, corre inserto en el folio cuarenta y seis (46), la apoderada judicial de la parte actora solicita que se traslade y se constituya el Tribunal en la dirección proporcionada por la prenombrada.

Luego, en fecha 03-08-2021, corre inserto en el folio cuarenta y siete (47), el Tribunal a quo dicto auto a los fines de fijar el día y la hora, para el traslado y constitución del mismo en el lugar señalado por el accionante, para llevar a cabo la inspección judicial.

En fecha 05-08-2021, corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) con anexos, inherentes a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, llevándose a cabo el traslado y constitución del Tribunal para la inspección judicial.

En fecha 11-08-2021, corre inserto en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), el Tribunal a quo dicto auto en vista de la inspección judicial previamente realizada en fecha 05-08-2021, reiterando lo conducente a la información recaudada, evidenciándose lo siguiente: 1.- La prestación del servicio por parte del Centro Médico CAPRELLANOS, al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, hospitalizado en dicho centro según registro de la historia médica física y la del sistema administrativo denominado SAICA Clínica Versión 3.0, en la cual aparece registrado con fecha de ingreso el día 21-08-2020 y fecha de egreso del día 02-10-2020. 2.- Que de los servicios prestados al mencionado ciudadano, incluida su admisión a la clínica, apertura de historia médica, inserción en el sistema administrativo de la empresa, cuarto de hospitalización por doce (12) días, medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetros fisiológicos, servicio de camarera, servicio de laboratorio y atención profesional de médicos y enfermeras. 3.- Que cursa en autos, inserto al folio veintidós (22) de la presente solicitud documentos privado original denominado Solicitud de Fraccionamiento de Pagos el cual presenta un sello húmedo en el cual se lee: “Caja de Previsión Social Trabajadores Llanos Occidentales CAPRELLANOS Guanare Edo. Portuguesa”, con ello señalando lo referido en el contenido del mencionado documento. 4.- Que de los bienes y servicios prestados al prenombrado ciudadano, según evidencia del referido sistema administrativo del centro clínico, se muestra específicamente la Factura signada con el número 114387, emanada en fecha 02-10-2020, suman la cantidad de Un Mil Seiscientos Veintiún Millones Quinientos Treinta y Seis mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.621.536.966,65), cantidad la cual convertida de Bolívares a Dólares de los Estados Unidos de América, sobre la base de la tasa oficial de cambio establecida en la página oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 02-10-2020, fecha en la cual se emitió la referida factura equivalen ala cantidad de Tres Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 3.600). 5.- Que se evidencia de la señalada Solicitud de Fraccionamiento de Pagos, específicamente del renglón denominado “CONDICIONES DE FRACCIONAMIENTO”. 6.- Que de los datos de identificación del paciente, así como los gastos realizados durante su hospitalización, se encuentran contenidos en el sistema administrativo computarizado dela empresa, previamente nombrada, específicamente dela factura signada con el número 114387, emanada en fecha 02-10-2020

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-09-2021, corre inserto en el folio noventa y dos (92), dicto auto signándosele el N° 16.542, en vista de haber recibido la presente pretensión.

Posteriormente, en fecha 11-10-2021, corre inserto en los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria, dónde declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la vía intimatoria por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), anteriormente identificada, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS.

Seguidamente, en fecha 14-10-2021, corre inserto en el folio ciento dos (102), la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, previamente identificada, apoderada judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en fecha 11-10-2021.

En vista del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 20-10-2021, corre inserto en el folio ciento tres (103), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto ordenándose la remisión del expediente, al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oído en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, librándose Oficio N° 107, constante de una (01) pieza con ciento tres (103) folios útiles.

Por auto de fecha 27-10-2021, inserto en el folio ciento cuatro (104), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.303, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso legal correspondiente para presentar informes, en fecha 09-11-2021, comparece la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes, constantes de seis (06) folios útiles, dónde expone los siguientes argumentos:

Del parágrafo 1 Síntesis de lo demandado, en nombre de CAPRELLANOS, propuso demanda, por cobro de bolívares, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, comerciante, cédula de identidad Nº 16.073.663 y de mí mismo domicilio, haciendo del conocimiento del a quo, que la representada, en cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, atendía a personas que, con diversas patologías, solicitaban el tratamiento de sus dolencias. Le manifesté a la jurisdicente que el día 2 de octubre de *2010*, la demanda, había contratado los servicios e mi poderdista para tratar al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, cédula de identidad Nº 4.303.822. Y señalé, que al identificado paciente se le había admitido en la clínica, abriéndole historia médica con inserción en el sistema administrativo de la empresa; que al enfermo se la había brindado cuarto de hospitalización medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico y servicio de camarera, y que había recibido servicios del laboratorio y la atención profesional de médicos y enfermeras. Con el libelo se acompañó original de Facturas Nº 114387, de fecha 2 de octubre de 2020, contentiva de los servicios prestados y los insumos suministrados. También refiriendo, a la juzgadora, que en la Historia Médica del paciente, acompañada al libelo, se precisaba el diagnóstico inicial sobre el estado de salud del recluido, el historial del paciente, las hojas de medicamentos, la descripción de gastos realizados por material médico quirúrgico, la relación diaria con las órdenes médicas, evolución de enfermería, evolución médica, control de líquidos ingeridos y eliminados, esquema e insulina según resultados de glicemia capilar, control de signos vitales, control de laboratorios, hematología y coagulación, química sanguínea, determinación de deshidrogenada láctica (LDH) y determinación de ferritina.

La recurrida expresa, que todos los instrumentos acompañados, evidenciaban prestación de servicios médicos y suministro de insumos que alcanzaban, al 2 de octubre de 2020, la suma de mil seiscientos veintiún millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.621.536.966,65), equivalentes a tres mil setecientos diez dólares de Estados Unidos de América con quince centavos (USD 3.710,15)1. Igualmente indicamos que el monto adeudado había sido ajustado, entre CAPRELLANOS y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD 3.600) y que la demanda había suscrito un convenio de pago por esa cantidad, para cancelarlos mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), compromiso que no había sido cumplido por la obligada.

Acompañándose según lo alegado, al libelo del Expediente Nº 10.649-21, procedimiento de jurisdicción voluntaria (seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), mediante el cual se establecía presunción iuris tantum, conforme a las pautas del artículo 898 del CPC, sobre los servicios asistenciales prestados y el precio de los mismos, situación que nos habilitaba para reclamar, como monto líquido y exigible por esos servicios, la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) suma también referida en el convenio suscrito por la demandada.

Con ello fundamentan la demanda, en normas de Código Civil, refiriéndose a los artículos 1133, 1.264 y 1.271; y que por ello, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley según los artículos 1159, 1160 y 1167. Invocando los dispositivos 895 y siguientes del CPC, que les permitan, según, acceder a la intervención judicial, sin las implicaciones propias de un proceso contencioso, dotándoles del procedimientos de jurisdicción voluntaria, quedando entendido que esas determinaciones establecían presunciones iuris tamtun (artículo 898) y debían ser precedidas de una solicitud que cumpliera con los extremos del artículo 340 ejusdem, determinando de las personas que deban ser oídas y apoyada en instrumentos públicos o privados que justificaran el procedimiento (artículo 899). Presentadas las peticiones, se procedería a la citación de los interesados (artículo 900). Señalando que el procedimiento utilizado –jurisdicción voluntaria- estaba validado por el expresado en nuestro texto Constitucional que nos garantizaba el acceso a la justicia (artículo 26) y, por consiguiente, la admisibilidad irrestricta de toda demanda que no contraríe lo señalado en el artículo 341 del CPC, todo conforme a las pautas de los artículos 2, 49, 257 y 258 Constitucionales. Concluyendo, en que su demanda, motivada por el incumplimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS y sobre el fundamento de instrumentos probatorios de sólida traza y consistentes argumento jurídicos, determinaban, incontestablemente: la existencia de una prestación de servicios médicos asistenciales por parte de CAPRELLANOS sentados en evidencias probatorias, el cumplimiento de mi representada con sus obligaciones asistenciales y el incumplimiento de la obligada; que conforme a la Ley era deber e la parte demandada cumplir con las obligaciones tal y como habían sido contraídas, con el mandato de acatar no solamente lo inherente a la prestación e servicios médicos asistenciales, sino de todas las consecuencias que se derivaran del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley. También, se refirió que la no ejecución de las obligaciones habilitaban a quien representa para reclamarlo judicialmente, máxime cuando se tenía un convenio de pago firmado y un procedimiento en jurisdicción voluntaria que establecía una presunción iuris tamtum sobre la existencia de la obligación del pago.

A su vez la parte recurrida, señala, que la demanda, propuesta en los términos anteriormente señalados, debió ser admitida teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 341 del CPC, el principio pro actione y los precedentes reiterados y pacíficos de nuestra casación. Con fecha 11 de octubre de 2021 el a quo declaró inadmisible la demanda presentada, decisión de la cual están recurriendo.

Del aparte 2 De la sentencia recurrida, señalan que está viciada la nulidad absoluta, no se aviene, en lo absoluto, con lo expresado en el libelo; se fundamento en situaciones de hecho no referidas en su escrito; haciendo alusión, a dispositivos no citados en la demanda e invoca prohibiciones que no se corresponde a lo demandado, en fin, se produce un fallo que escarnece principios que constitucionalmente han sido consagrados en la defensa de los derechos y garantías ciudadanas.

Que de la demanda propuesta, por cobro de bolívares y se querello a MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS para que la cancelara a CAPRELLANOS la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados o el monto que se correspondiera en bolívares al momento de pago de lo adeudado, citándose los artículos 1133, 1212, 1264, 1271, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 340, 341, 895, 898, 899 y 900 del CPC y 2, 26, 49, 257 y 258 Constitucionales. Demostrando que no se invocó jamás el procedimiento intimatorio ni se citaron los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del CPC.

Reiterando que en el libelo nunca se invocó el procedimiento intimatorio ni se citaron los artículos 640 y siguientes del CPC, por tanto la sentencia denegatoria de la admisión de la demanda, dictada en los términos transcritos en el párrafo anterior, fuera del contexto del libelo, con citas de precedentes y de normativa que no se avienen con la demanda, obligándolos a impugnarla y a solicitar su nulidad.

Ahora bien, del aparte 3 Fundamentos jurídicos de la apelación, refiriéndose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 49 y 257, y al Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad del artículo 7 y el articulo 12.

Señalan, el hecho de que la recurrida, para no admitirles la demanda, se haya señalado situaciones de hecho distintas a las contenidas en el libelo y fundamentos de derecho ajenos a la pretensión y que no fueron incluidos en la demanda hace revocable la sentencia denegatoria impugnada. Y que por ello, el a quo valida su fallo sobre la base de dispositivos que no se avienen con la demanda por cobro de bolívares y la inadmite por no cumplir con los extremos de los artículos 640 y siguientes del CPC. No invocándose el procedimiento monitorio ni de haber citado los dispositivos a los que refiere la recurrida en su sentencia. Tal situación, según además, de atentar contra lo legalmente instituido, le da una felpa al sistema de garantías constitucionales. Y que por ello, deben ser corregidos por esta alzada ordenando la admisión de la demanda propuesta.

En el Petitorio, recalcan que era deber, de la Jueza recurrida, atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción ajenos a éstos, y siendo evidente que, en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de CAPRELLANOS y con infracción del artículo 12 CPC, se generó un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que condujo, como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela efectiva, infringiéndose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transgrediendo, de igual forma, el principio constitucional pro actione, que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 341 del CPC y que el fallo impugnado maltrata el principio de uniformidad de la jurisprudencia, solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el a quo con fecha 11 de octubre de 2021 y se ordene la admisión de la demanda que hemos presentado.

Por auto de fecha 11-11-2021, corre inserto en el folio (111), en vista de los informes de la parte demandante, el a quem, fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugares acto de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23-11-2021, corre inserto en el folio ciento doce (112), finalizado el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, sin que la parte demandada haya hecho uso de este derecho el a quem, fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Seguidamente, en fecha 23-01-2022, corre inserto en los folios ciento trece (113) al ciento veintidós (122), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, declarando: PRIMERO: Con Lugar la apelación propuesta por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS). SEGUNDO: Se revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-10-2021. TERCERO: Se Ordena, la remisión de la demanda por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Por auto de fecha 11-02-2022, corre inserto en el folio ciento veintitrés (123), firme como ha quedado la presente sentencia, el a quem, ordena la remisión del expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, constante de una (01) pieza con ciento veinticuatro (124) folios útiles; librándose Oficio N° 0500-020.

Posteriormente, en fecha 17-02-2022, corre en inserto en el folio ciento veinticinco (125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dicto auto en vista de haber recibido el presente expediente, dándosele reingreso.

Luego, en fecha 22-02-2022, corre inserto en el folio ciento veintiséis (126), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicto auto en vista del ordenamiento del a quem, se acuerda el emplazamiento por medio de boleta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, anteriormente identificada, para la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en el horario laborable o por medio de apoderado para dar contestación a la demanda.

Consecutivamente, en fecha 09-03-2022, corre inserto en el folio ciento veintisiete (127), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por medio de auto acuerda librar las boletas de citación a la parte demandada, por auto de admisión de fecha 22-02-2022.

Siendo citada la parte demandada, en fecha 06-04-2022, corre inserto en los folios ciento veinte nueve (129), y luego devuelva la citación, debidamente firmada en fecha 07-04-2022, corre inserto en el folio ciento treinta (130).

Para el día 12-05-2022, corre inserto en los folios ciento treinta y un (131) al ciento treinta y dos (132), comparece la Abogada FANNY ROSA MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.468, Inpreabogado N° 32.304, apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, previamente identificada, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 04-05-2022, inserta bajo el N° 44, Tomo 32, Folio 137 al 139 (Consigna marcado con la letra “A”, el citado poder) consigna escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, con anexo, dónde en su aparte UNICO, niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes (tanto los argumentos de hecho como de derecho) la pretensión de cobro de bolívares (o dólares de Estados Unidos de América) incoada en su contra por la parte demandante. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, niega todos los antecedentes del ejercicio de la pretensión, los motivos de hecho invocados por la demandante, los fundamentos jurídicos de la acción, sus conclusiones finales y su petitorio. Significando que niega y rechaza que la representada en el presente escrito de contestación de la demanda, deba cancelarle a la parte demandante la cantidad de tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD $ 3.600) o el monto que se corresponda en bolívares para el momento del pago, por concepto de prestación de servicios médicos asistenciales.

A su vez, impugnan y rechazan (por ilegal y exagerada) la estimación de la demanda propuesta por los demandantes en el escrito libelar, por cuanto la actora demanda un cobro (debe entenderse como capital, según lo establecido en el artículo 31 del CPC) de tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD $ 3.600) y sin embargo, de forma exagerada, estima su demanda en sesenta y cinco Petros (P 65), cantidad ésta que supera en demasía el capital demandado, contraviniendo las normas establecidas en los artículos 31 y 38 (esta norma de estimación de la demanda se refiere a valores que no consten en dinero) del Código de Procedimiento Civil, por ello, de plano rechazan por exagerada e infundada la estimación de la demanda realizada por la actora.

Establece la parte demandada, como domicilio procesal: Carrera 2 entre calles 18 y 19 La Peñita, teléfono 0412-2759851, email: fannyr.medinar@gmail.com, Guanare, Estado Portuguesa. Que una vez sea agregado al presente expediente, se le dé el curso de Ley, se sustancie conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda propuesta, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante.

Estando en el lapso legal correspondiente, la Abogada TANIA LUIS GIL NIELES, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 03-06-2022, corre inserto en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), promueve pruebas, haciéndolo de la manera siguiente:
...”OMISSIS”…
1. Invoco a favor de mi representada, el contenido del libelo de la demanda que explica, con meticulosa rigurosidad, las razones de hecho y de derecho que motivaron el ejercicio de la acción propuesta; reclamación fundamentada en un legajo probatorio incontrovertible.
2. Reproduzco los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, insistiendo en hacerles valer y oponiendo, al demandado, el mérito y valor probatorio que tienen mismos por no haber sido objetados, desconocidos, tachados ni de ninguna manera impugnados conforme a las pautas legalmente establecidas; documentos que refiero a continuación:
a. Actuaciones realizadas, en jurisdicción voluntaria, contenidas en el Expediente N° 10649-21 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue acompañado marcado como Anexo único, que determinan, en decisión de fecha 11 de agosto de 2021, que mi representada prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, valorados en tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) para ser pagados mediante cuotas semanales y consecutivas de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500);
b. Instrumento constitutivo estatutario de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71 del Tomo 8°, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 2009, que prueba la legitimación –no objetada- de mi representada para actuar dentro del proceso y poder autenticado en la Notaria Pública Guanare, el 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, FOLIOS 1 AL 3, DEL Tomo 540, que habilita a los abogados apoderados para lleva la presente causa (los instrumentos nombrados se acompañaron al libelo, contenidos en los folios 07 al 19 Anexo único).
c. Factura N° 114387, de fecha 2 de octubre de 2020, demostrativa de la asistencia médica integral proporcionada (se acompañó con el Anexo único en sus folios 20 y 21).
d. Historia Médica del paciente, N° 009234-20, del 21 de septiembre de 2020, que determina la atención profesional prestada y los insumos suministrados(se acompañó, agregada a los folios 44 al 81 del Anexo único).
e. Convenio de pago suscrito por la demandada, por tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), que le fue opuesto para su reconocimiento; instrumento reconocido a tenor lo estipulado en los artículos 444 in fini del CPC y 1364 del Código Civil, que prueba la existencia de una obligación de pagar por parte de la demandada…y se encuentra agregado al folio 22, del Anexo único.

Invoco los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en el artículo 395 del CPC…

En vista del escrito, presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, en fecha 14-06-2022, corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto admitiendo el mismo.

En fecha 01-09-2022, corre inserto en el folio ciento cuarenta (140), la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada, mediante escrito, solicita el abocamiento del Juez, para el conocimiento de la presente causa.

Por consiguiente, en fecha 03-08-2022, corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de abocamiento del Juez, de conformidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 23-09-2022, corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijando el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

Estando el lapso legal para presentar informes, para el día 18-10-2022, corre inserto en los folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), comparece la Abogada TANIA LUIS GIL NIELES, previamente identificada, en la cual consigna escrito de informes, en la que señala lo siguiente: del aparte 1 Síntesis de la controversia, expresando y reiterando la propuesta de la demanda, por cobro de bolívares, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, y de la manifestación de haberle prestado los servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, cédula de identidad N° 4.303.822, quien fue tratado integralmente, en referencia a los servicios prestados y a los insumos suministrados al paciente. Indicando que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, se había comprometido al pago de dicha asistencia médica fijados en la cantidad de tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD 3.600), en la que se suscribió un convenio para cancelarlos mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), compromiso que nunca cumplió la obligada. Sustentando la pretensión, acompañándolo, con dossier probatorio, de las actuaciones realizadas, en jurisdicción voluntaria (Expediente N° 10649-21)por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, señalando que siendo evidente que la ciudadana prenombrada, no asistió al tribunal en la fecha que le correspondía ni acompañó la evacuación de las pruebas promovidas, situación que devenía en el establecimiento de una presunción iuris tantum sobre servicios prestados y el monto adeudado a CAPRELLANOS. Con ello del monto antes señalado y que debía pagarse en dólares o en bolívares correspondientes, de cancelarse la obligación solicitando la condenatoria en costas de la obligada, con reserva expresa de la acción por los daños y perjuicios que, el incumplimiento de la demandada, le hubiese ocasionado a su representada.

Que posteriormente, llegada la oportunidad de contestarse la demanda, la obligada, de manera pura y simple, negó y rechazó dicha pretensión. En su escrito de contestación, la parte accionada, de ninguna manera, adversó, desconoció, tachó o impugnó, el dossier probatorio acompañado al libelo ni promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

Del aparte 2 Lo pretendido y sus pruebas, señalan, que se encuentran instrumentos que de ninguna manera fueron adversados, desconocidos, tachados o impugnados durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido ni durante el presente juicio: i) Instrumento constitutivo estatutario de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), que prueba la legitimación –no objetada- de su representada para actuar dentro del proceso y poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare, el 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, folios 1 al 3, del Tomo 540, que habilitada a los abogados apoderados para llevar la presente causa (folios 07 al 19 del Anexo único); ii) Factura N° 114387, no rebatida, de fecha 2 de octubre de 2020, demostrativa de la asistencia médica integral proporcionada (Anexo único, folios 20 y 21); iii) Historia Médica del paciente, N° 009234-20, los insumos suministrados (folios 44 al 81 del Anexo único); iv) Convenio de pago suscrito por la demandada, por tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), que le fue debidamente opuesto y quedó reconocido a tenor lo estipulado en los artículos 444 in fini del CPC y 1364 del Código Civil, que prueba la existencia de una obligación de pagar por pate de la demanda (folio 22, del Anexo único). Alegando, haber hecho un recuento de los medios probatorios como elementos determinantes para la declaratoria con lugar de la acción propuesta con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.

A su vez, del parágrafo 3 Lo alegado y probado por la demandada, como lo han expresado, al contestarle la demanda, se ha rechazado pura y simplemente dicha pretensión sin hacer referencia sobre lo complejo y sustancial de los pretendido y sin considerar ni impugnar al dossier probatorio. Abierta la causa a pruebas, la parte accionada no las promovió, no se opuso a las promovidas por su representada ni activó los medios impugnatorios que les brindaba la ley. Conducta, que señala la parte actora, aunada a la exigua contestación de la demanda deviene en el reconocimiento de la obligación demandada.

Ahora bien, del 4 Fundamentos jurídicos de la acción propuesta, hacen referencia a los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1212, 1264 y 1271, del Código Civil. Seguidamente, alegan el acompañamiento del legajo probatorio evacuado en jurisdicción voluntaria, con citación de la parte demandada, citando los dispositivos 895 y siguientes del CPC, que les permitan acceder a la intervención judicial mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria – procedimiento cumplido a cabalidad- que les permita la formación del dossier probatorio con la correspondiente determinación del juzgador, estableciéndose la presunción iuris tantum (artículo 898) sobre los servicios prestados y las cantidades adeudadas. Cumpliéndose el escrito con las exigencias del artículo 340 ejusdem, en la que la ciudadana demandada, debía ser oída y se apoyó en instrumentos públicos y privados que justifican el procedimiento, con señalamiento de los medios probatorios.

Que de la demanda contestada, en los términos señalados por la obligada, no se aviene con las exigencias de lo estipulado en el artículo 361 del CPC y que la falta de impugnación de los instrumentos probatorios, dentro de las oportunidades previstas en la ley, trae como consecuencia la aceptación y reconocimiento de los mismos (artículos 397, 429, 430, 438 y siguiente, 443, 444, 896 y 900 ejusdem).

La parte actora, concluye, que la breve intervención de la demanda en el proceso, sin argumentos válidos, sin fundamentación jurídica y sin participación durante el desarrollo del juicio, conducta que contrasta con la actividad procesal de su representada que proó absolutamente todo lo señalado en el libelo y sobre sólidas bases normativas, permiten, sin lugar a dudas, producir el fallo que acuerde la cancelación a CAPRELLANOS de la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) o el monto que corresponda en bolívares al momento de pago de lo adeudado, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.

Po auto de fecha 18-10-2022, corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en vista de la consignación del escrito de informes de la apoderada judicial de la parte actora, la prenombrada instancia, fija ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto a las observaciones.

Posteriormente, en fecha 31-10-2022, corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, emite auto de vencimiento del lapso a las observaciones y que ninguna de las partes haya hecho uso de este derecho el Tribunal, fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-01-2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicto auto de diferimiento de la sentencia para la fecha del 15-02-2023.

En fecha 23-02-2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta (150) al ciento setenta y cuatro (174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, dónde declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELE, Inpreabogado N° 68.281, apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS,. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes, según lo ordenado en sentencia de fecha 23-02-2023 y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17-03-2023, corre inserto en el folio ciento ochenta y cinco (185), la abogada TANIA LUIS GIL NIELES, apoderada judicial de la parte actora, previamente identificada, apela a la decisión proferida en fecha 23-02-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Po auto de fecha 24-03-2023, corre inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188), en vista del escrito de apelación de fecha 17-03-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles; librándose oficio N° 054-2023, corre inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188) vuelto.

Estando en la oportunidad legal para presentar informes, corre inserto en los folios ciento noventa (190) al doscientos cinco (205), la Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, apoderada judicial de la parte actora, previamente identificada, consigna escrito de informes, en la que se acota lo siguiente: del aparte 2 Lo pretendido por CAPRELLANOS y sus pruebas, solicita la parte actora que el Tribunal revoque la sentencia dictada por la a quo el 23-02-2023, fallo que declara sin lugar la demanda propuesta y condena, a su representada, al pago de costas procesales, decisión dictada sin atenderse lo expresamente demandado ni las defensas opuestas por la parte querellada, a su vez, reiteran que la representada en este caso presento la demanda acompañada de un dossier probatorio contentivo de las determinaciones de un Juzgado de Municipio –no recurridas- dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y constitutivas de una presunción iuris tantum (artículos 896 y 898 del CPC); que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, fue debidamente citada conforme a las pautas del artículo 899 del mismo código; que al solicitarse la actuación del Tribunal de Municipio, se acompañó el convenimiento de pago suscrito por la demandada (folio 28) y no fue de ninguna manera objetado, debiendo tenerse, a dicho instrumento, como reconocido (artículo 444 del CPC); que, de la misma manera, al demandarse ante el tribunal de instancia, la parte querellada tampoco objetó el instrumento en mientes (folio 28), circunstancia que, a tenor del dispositivo citado (artículo 444 ejusdem), determina su reconocimiento por la obligada y que posteriormente alega la parte actora, sólo se limitó a rechazar pura y simplemente lo pretendido sin objetar, impugnar, desconocer, tachar ni de ninguna manera impugnar los instrumentos presentados.

Con ello, insisten en el reconocimiento del instrumento fundamental de la acción (folio 28) que no fue desconocido al contestarse la demanda conforme a lo previsto en el artículo 444 del CPC, y el contenido del Expediente N° 10649-21, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, acompañado al libelo que la jurisdicente determinó en decisión de fecha 11-08-2021, que su representada, parte actora en el presente asunto, había prestado los servicios médicos asistenciales valoradas en el monto anteriormente señalado, y que se pagarían en cuotas semanales y consecutivas ya dispuestas en el escrito , con esto se refieren a los instrumentos que habían sido nombrados y que de ninguna manera fueron objetados, adversados, desconocidos, tachados o impugnados durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, seguido ni durante el presente juicio, a saber: i) Instrumentos constitutivo estatutario de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), con ello probando su legitimación–no objetada- de la representada para actuar dentro del proceso y poder autenticado de la Notaría Pública, documento que habilita a los abogados apoderados para llevar la presente causa; ii) Factura N° 114387, no rebatida, demostrativa de la asistencia médica integral proporcionada; iii) Historia Médica del paciente, N° 009234-20, y no contradicha, que determina la atención profesional prestada y los insumos suministrados; iv) Convenio de pago suscrito por la demandada, por tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), que le fue debidamente opuesto y quedó reconocido a tenor lo estipulado en los artículos 444 del CPC y 1364 del Código Civil, que prueba la existencia de una obligación de pagar por parte de la demandada (folio 28); v) determinación –no apelada conforme al artículo 896 del CPC- producida por el juzgado de municipio, del 11 de agosto de 2021, que confirma la existencia dela deuda, la forma de pago y la insolvencia de la obligada, habilitándose así para estos actuar, en sede jurisdiccional, en procura del cumplimiento por una obligación de plazo vencido.

De estos argumentos y elementos probatorios fundamentan la declaratoria con lugar de la acción propuesta con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada.

Subsiguientemente, en su aparte 3 Alegaciones y pruebas de la demandada, la demandada al contestar la demanda, se limitó a rechazar, pura y simplemente, que de la querella sin hacer ninguna referencia sobre lo complejo y sustancial de lo pretendido y sin considerar ni impugnar el dossier probatorio. Y que de ello, la causa abierta a pruebas, la parte accionada no promovió, ni se opuso a las promovidas ni activó los medios impugnatorios que le brinda la ley.

Del aparte 4 La sentencia dictada y nuestra observaciones, la parte actora se refiere a la decisión emanada en fecha 23-02-2023, sin entender de lo alegado y probado en autos refiriéndose a los artículos 12 y 243 del CPC, declarándose sin lugar la demanda incoada por CAPRELLANOS y condenándola al pago de costas procesales, expresa que la sentencia fue dictada, fuera de las pretensiones de los intervinientes en el proceso y bajo fundamentaciones de derecho que no se correspondían con lo traído por las partes al proceso. Refiriéndose a que el a quo, no podía sustentar su decisión en hechos o pedimentos no señalados por el accionante en su libelo y no le estaba dado suplir argumentos no alegados ni probados por los litigantes, por tanto, tergiversó los términos en que se había planteado la controversia, incorporando al proceso elementos fuera de lo planteado por las partes, con evidente desviación de la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículos 26, 49 y 257 Constitucionales) y en abierto desacato a las previsiones de los citados artículos 12 y 243 del CPC, conducta que conlleva la nulidad del fallo dictado.

Argumentado, que el jurisdicente se pronunció de forma inoficiosa e inapropiada, de la situación fáctica sobre la estimación de la demanda, cuando debió, atender, primeramente, lo señalado en el artículo 38 del CPC y asumir las reglas generalmente aceptadas sobre la cuantía expresada en el libelo y su contradicción por la parte demandada, en el sentido de acatar como norma-ante un caso como el que nos ocupa- que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. De haberse actuado y asumido las reglas, en cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación, como pacíficamente lo ha establecido nuestra jurisprudencia, solamente le correspondía al a quo atender que la parte demandada no aportó ningún hecho nuevo en abono a su impugnación de la cuantía ni fundamentó con pruebas sus alegatos, por tanto, le tocaba al jurisdicente, sin detenerse en un análisis fuera de contexto y distinto a los legal y jurisprudencialmente permitido, considerar firme la intimación del demandante, llegando a la misma conclusión vertida en su fallo pero sin la carga de los elementos retóricos utilizados que están muy alejados de lo precisado en los precedentes de la casación.

A su vez, acotan que la Superioridad en fecha 22-01-2022, ordenó la admisión de la demanda propuesta por cobro de bolívares y revocó la decisión del a quo que inadmitía la querella. En acatamiento, al fallo proferido por la alzada, el tribunal de instancia admitió la demanda el 22-02-2022, continuando su curso por la vía civil ordinaria. Llegada la oportunidad para sentenciar, el jurisdicente vuelve a fallar sobre lo que ya se había decidido y ejecutado, señalando, que la sentencia dictada en los términos señalados, modifica lo decidido por la superioridad, y que según la parte actora, no solamente se volvió a sentenciar lo que ya estaba decidido y ejecutoriado si no que se modificó la sentencia de tribunal de alzada, en flagrante violación del orden público procesal y de principios legal y constitucionalmente consagrados, denotando que no es atribución del a quo a revocar, confirmar o modificar las decisiones dictadas por una instancia superior, puesto que se violentara el orden público procesal, al modificar, como se hizo al no tener competencia para ello, a un fallo del tribunal de alzada; haciéndose referencia a los artículos 7 y 137 sobre el principio constitucional de legalidad y de la legalidad procesal en su artículo 7 del CPC y la de modificar una sentencia dictada por una instancia superior, definitivamente firme y revisables por vía ordinaria del recurso de casación (artículo 314 ejusdem) o por vía extraordinaria del amparo constitucional (artículo 27 de la Constitución), afectándose, igualmente, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, argumentando que transgrede el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 272 del CPC). Arguyendo, quien ha sentenciado se apartó de exigencias procesales que nos garantizan seguridad jurídica, acceso a una justicia eficiente, responsable e idónea y el ejercicio de los derechos consagrados a la ciudadanía.

Señala la parte actora, que el sentenciador de instancia, en conocimiento de la exigua y mediocre contestación de la demanda y de la ausencia de pruebas por parte de la querellada -quien no ejerció su derecho de promover ni el debido control probatorio-, se permite, con talante meramente descalificador de nuestra pretensión, analizar su acervo probatorio obviando las determinaciones contenidas del Expediente N° 10649-21, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa -acompañadas al libelo como Anexo único por conformar un legajo indivisible-, donde la jurisdicente estableció, como presunción iuris tantum y en decisión no recurrida del 11-08-2021 (artículos 896 y 898 del CPC), la existencia de una obligación de pago por parte de la demandada y su compromiso de honrarla mediante abonos semanales. Esta decisión, dictada en primera instancia por un juzgado de municipio, estuvo precedida por un procedimiento legalmente instituido, con citación de la parte demandada y con determinaciones, no apeladas, que se constituyeron en presunciones desvirtuables, que solamente podían ser revocadas, confirmadas o modificadas por un juzgado superior, conociendo de la actividad recursiva de las partes. Además, el compromiso de pago no fue de ninguna manera objetado durante el juicio en jurisdicción voluntaria ni durante el proceso seguido en primera instancia, con las consecuencias que le atribuye la ley a tal conducta (artículos 443 y 444 del CPC y 1364 del Código Civil). Prosigue, que aun, siendo evidente la existencia de la obligación de pago y el reconocimiento del compromiso de pago por la demandada, el sentenciador se permitió, supliendo la actividad de los representantes legales de la demandada y proponiendo alegatos y defensas no formulados, considerar fuera de contexto las resultas del proceso seguido en el tribunal de municipio y premiar la desidia de la demandada declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a quien represento. En resumen, el sentenciador de instancia, distinguiendo entre fuentes y medios de prueba, tema no planteado por las partes, califica el dossier probatorio como una simple inspección judicial sin establecer sus consecuencias, sin atender que la misma era parte del procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, que la demandada fue debidamente citada para ser oída y que se acompañaron los instrumentos públicos y privados que justificaban la solicitud de la intervención en jurisdicción voluntaria, conforme a las exigencias del dispositivo 899 el CPC.

Seguidamente, acotan que, el juzgador de instancia en su farragosa producción de la sentencia, analiza y valora cada una de los elementos contenidos en la causa de jurisdicción voluntaria, con determinaciones iuris tantum y no recurridas, de la manera siguiente: i) resume las determinaciones del juzgado de municipio sin adversar su contenido; ii) valora la inspección judicial conforme a los artículos 1428 del Código Civil y 472 CPC, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer que es lo que se demuestra o no se demuestra; iii) valora los instrumentos públicos presentados conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer que es lo que se demuestra o no se demuestra; iv) valora la Factura N° 114387 y señala que no fue desconocida, citando los artículo 429, 430 y 444 del CPC y 13545 del Código Civil, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer que es lo que se demuestra o no se demuestra; v) valora de Historia Médica N° 009234-20 y señala que no fue desconocida, citando los artículo 429 y 430 del CPC y 1363 del Código Civil, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer que es lo que se demuestra o no se demuestra; vi) con referencia al convenio de pago expresa que ha constatado que se trata de solicitud de fraccionamiento de pago, reconocida a tanor de lo establecido en los artículos 444 del CPC y 1364 del Código Civil, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer que es lo que se demuestra o no se demuestra; vii) refiere que a través de la comparación y concatenación de los medios de prueba se demuestra: que el paciente nombrado en el libelo fue hospitalizado; el costo de los servicios médico asistenciales, que el hospitalizado no es parte del juicio y no aceptó la factura y que la solicitud de fraccionamiento de pago realizada por la demandada adolece de algunos elementos determinantes para su validez; viii) con un osado planteamiento, en violación de lo expresamente señalado en los artículos 12 y 15 del CPC, determina, fuera de toda lógica jurídica y sobre la base de un sesgado análisis jurídico, que el compromiso de pago no obliga a la demandada. De ser así, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS hubiera opuesto su falta de cualidad al contestar la demanda y no lo hizo. Esta situación, confirma el hecho de que el a quo asumió con mucha vehemencia y dedicación la defensa y representación de la querellada, sin atenerse a los dictado de la ley y en franca violación a los principio de igualdad, al acceso a una justicia idónea Y trasparente, a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso (artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con esto, expresa, que la actuación del jurisdicente, por sí sola, hace anulable el fallo dictado pero se hace necesario, a los fines de que esta superioridad avizore la empatía de quien sentencia con la accionada, hacer la siguientes observaciones: i) Califica el contrato, situación jurídica no debatida, como una solicitud de cumplimiento a través de pagos fraccionados en descargo del deudor conforme a los artículos 1283, 1 137 y 1 138 del Código Civil; ii) que el compromiso de pago carece de fecha, que no tiene datos del acreedor, fecha y forma de pago y no señala el origen de la deuda, igualmente, estos hechos nuevos, traídos al proceso por el a quo, forman parte de la impulsiva defensa que ejerce de la demandada y nunca fue referida durante el proceso; iii) no atiende que al demandarse el pago de una cantidad cierta y exigible de dinero, la parte requerida podía, a su elección, alegar la falta de cualidad o que había honrado su compromiso parcial o totalmente, conducta que no asumió solo negó pura y simplemente lo demandado e impugno la cuantía, tampoco, invocó ninguna de las defensas que le suplió el a quo; iv) el proceso así conducido, sin contradicción ni fundamentos jurídicos sólidos de la parte demandada, debía concluir con su condenatoria al pago de lo que se había comprometido y de las costas procesales, pero el operador de justicia, aun reconociendo la prestación del servicio y la existencia del compromiso de pago, optó, asumiendo una sectaria defensa de la demandada, por declarar sin lugar la querella y condenar a quien represento en costas. Señalo a esta superioridad, que lo referido por la recurrida sobre las supuestas falencias del compromiso de pago de ninguna manera invalidan el instrumento ni le despojan la condición de instrumento reconocido contentivo de una deuda líquida y exigible por estar de plazo vencido, por cuanto:

1. La ausencia de fecha cierta alegada por el jurisdicente, sin motivación alguna, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer porque se afecta la legalidad del instrumento, no se aviene con lo legalmente establecido ni fue alegado por la parte demandada quien tácitamente reconoció el instrumento, además, no constituye un requisito para su validez (artículos 1141 y 1142 del Código Civil) y en tal caso, el cumplimiento se debía someter a lo señalado en los artículos 1211 y 1212 ejusdem, en el entendido que la demandada asumió el compromiso de pago para cancelar lo señalado en una factura, no objetada, de fecha 02-10-2020 como fue determinado por el tribunal de municipio el 11-08-2021, casi un año después.
2. El compromiso de pago lo presentó y lo entregó la demandada, de allí que su condición de tenedora del instrumento, ya reconocido, le permite y habilita para ejercer la acción propuesta; quedando entendido que la alegación hecha por el a quo de falta de datos del acreedor beneficiario —sin decir que datos- no invalidad el instrumento, además, no hay motivación alguna para lo decidido, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer porque se afecta la legalidad del instrumento, no se aviene con lo legalmente establecido ni fue alegado por la parte demandada quien tácitamente reconoció el instrumento, además, no constituye un requisito para su validez (artículos 1141 y 1142 del Código Civil).
3. Sobre la fecha y forma de pago, reproducimos lo señalado en el particular primero.
4.Sobre el origen de la deuda, el mismo juzgador, cuando asume la defensa de la parte demandada, nos expresa que es por servicios médico asistenciales prestados, pero el hecho de no señalarse el origen de la deuda, no invalida el instrumento, además, no hay motivación alguna para lo decidido, con carencia de análisis y conclusiones y sin establecer porque se afecta la legalidad del instrumento, no se aviene con lo legalmente establecido ni fue alegado por la parte demandada quien tácitamente reconoció el instrumento, además, no constituye un requisito para su validez (artículos 1141 y 1142 del Código Civil).
5. El Sentenciador, en una afrenta a la legisladora y a la insigne jurista, ya fallecida, María Candelaria Domínguez Guillén, cita los dispositivos 1283, 1137 y 1138, asumiendo una defensa que no le fue conferida por la demandada, incorporando al proceso elementos muy ajenos y no tratados por las partes en el proceso y asestando una grave lesión al ordenamiento jurídico, al traer al proceso alegaciones y defensas no consideras por los intervinientes, violando groseramente los artículos 12 y 15 de CPC y 20, 26, 49 y 257 Constitucionales.

En el mismo escrito, de los 5 Vicios de la sentencia, expresan que en fecha 23-02-2023, el tribunal de la causa, sin atender lo expresamente señalado en el expediente ni lo alegado y probado por las partes durante el juicio que se ha seguido, declaró sin lugar la demanda propuesta y condenó, a quien represento, al pago de costas procesales. La sentencia dictada, no se compadece con lo legalmente instituido, violentando groseramente los derechos de mi representada de acceso a una justicia imparcial, idónea y transparente, a la igualdad procesal y a la defensa y debido proceso, además, el fallo impugnado, como lo hemos referido insistentemente, carece absolutamente de motivación y se edifica sobre alegaciones y fundamentaciones ajenas a las presentadas por las partes dentro del juicio.

Estiman, que la inmotivación alegada es suficiente para que se anule la sentencia dictada, sin embargo, creyendo pertinente denunciar otros vicios que afectan la sentencia dictada:

1. Vicio de inconstitucionalidad: del fallo precitado se desprende claramente que el juez agraviante obvió, al momento de dictar su decisión, lo alegado por las partes contendientes en franca restricción del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), verificándose, un agravio constitucional a la representada, por cuanto se afecta su derecho a dicha tutela al emitirse una decisión que se apartó de lo contenido en el expediente con un tratamiento incompleto y sesgado hacia la totalidad de las alegaciones y probanzas traídas al proceso y, asumiendo consideraciones ajenas a lo expresado por las partes, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a CAPRELLANOS. Nótese, que el fallo recurrido no consideró, al momento de sentenciar, lo alegado por las partes y se extendió en un análisis sobre situaciones no referidas por las mismas, circunstancias que no se avienen con los dictados del artículo 12 del CPC ni con las pautas procesales contenidas en la constitución (artículos 26, 49 y 257) y que evidencian la inconstitucionalidad del fallo apelado.
2. Vicio de incongruencia por tergiversación: El orden público violenta cuando quien juzga no da estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 243 del CPC, dispositivo que en su ordinal 5° estipula que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, norma que, en armonía y concordancia con el artículo 12 ejusdem, obliga al operador de justicia a atenerse a lo aportado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Ambos dispositivos, se constituyen en una reiteración de un principio inherente e inquebrantable de nuestro procedimiento civil que sujeta la actividad decisoria del juzgador: i) a considerar solamente lo alegado en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y ; ii) a atender todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Pues bien, el a quo al dictar la sentencia impugnada, se aparta de lo expresamente alegados por los intervinientes en el proceso, desnaturaliza los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en su contestación, resolviendo la controversia de manera totalmente distinta a la planteada por quienes contienden; conducta impropia que se observa cuando, i) sin habérselo solicitado la parte demandada, se extiende en un profundo análisis del instrumento reconocido (cursante al folio 28) con la insólita finalidad de descalificarlo y, ii) expresa que la parte demandada que es un tercero que presentó una solicitud de fraccionamiento de pago sin que CAPRELLANOS la hubiese aceptado, conclusión se funda en argumentaciones no traídas al proceso por las partes intervinientes. Esta actitud del juzgador al considerar situaciones totalmente ajenas al proceso, por demás equívoca e irregular, se constituye en un evidente e irrebatible vicio de incongruencia por tergiversación, puesto que el a quo se apartó de los hechos alegados, y alteró, deformó y desnaturalizó los argumentos de hecho contenidos en la demanda y en la contestación, sin resolver la controversia como fue planteada por las partes y, a la vez, sentenciando sobre algo no pedido.

Con ello, expresan que han denunciado las falencias y las desviaciones ideológicas contenidas en el fallo impugnado, que se constituyen en graves vicios no subsanables –inmotivación, inconstitucionalidad e incongruencia por tergiversación, que ameritan, en restitución de los derechos y garantías legal y constitucionalmente violentadas a quien representa y en salvaguarda del proceso como instrumento para el logro de la justicia, la nulidad de la sentencia dictada el 23-02-2023.

Del PETITORIO, en el entendido que era deber del sentenciador de primera instancia, cumplir estrictamente con las estipulaciones de los artículos 12, 15 y 243 del CPC y atender lo señalado en los dispositivos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución, mandatos legales que le obligaban a atenerse a lo alegado y probado en autos, conducta que no asumió apartándose de lo señalado en los dispositivos citados, desnaturalizando el proceso seguido en franca violación al orden público procesal y con afectación de los derechos y garantías legales y constitucionalmente consagrados a quien representa, solicitando se revoque la decisión de fecha 23-02-2023 y se declare con lugar la demanda propuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 04-05-2023, corre inserto en el folio doscientos seis (206), el a quem dictó auto de vencimiento del lapso para presentar informes y que la parte demandante haya hecho uso de este derecho el Tribunal fija ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto a las observaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A Quo de fecha 23-02-2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Tania Luisa Gil Nieles, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), en contra de la ciudadana María de los Ángeles Conde Vivas.

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto considera necesario traer a colación los siguientes hechos traídos al proceso por las partes, a saber:

En primer orden, aduce la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa, el cual riela a los folios 37 y 38, que invocó a favor de su representada, el contenido del libelo de demanda, con meticulosa rigurosidad, las razones de hecho y de derecho que motivaron el ejercicio de la acción propuesta, reclamación fundamentada en un legajo probatorio incontrovertible, de igual forma se sirvió reproducir los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, insistiendo en hacerles valer y oponiendo, al demandado, el mérito y valor probatorio que tienen los mismos por no haber sido objetados, desconocidos, tachados ni de ninguna forma impugnados conforme a las pautas legales establecidas, que son los siguientes:
a. Actuaciones realizadas, en jurisdicción voluntaria, contenidas en el Expediente N° 10649-21 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue acompañado marcado como Anexo único, que determinan, en decisión de fecha 11 de agosto de 2021, que su representada prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, valorados en tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) para ser pagados mediante cuotas semanales y consecutivas de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500);
b. Instrumento constitutivo estatutario de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71 del Tomo 8°, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 2009, que prueba la legitimación –no objetada - de su representada para actuar dentro del proceso y poder autenticado en la Notaria Pública Guanare, el 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, FOLIOS 1 AL 3, DEL Tomo 540, que habilita a los abogados apoderados para lleva la presente causa (los instrumentos nombrados se acompañaron al libelo, contenidos en los folios 07 al 19 Anexo único).
c. Factura N° 114387, de fecha 2 de octubre de 2020, demostrativa de la asistencia médica integral proporcionada (se acompañó con el Anexo único en sus folios 20 y 21).
d. Historia Médica del paciente, N° 009234-20, del 21 de septiembre de 2020, que determina la atención profesional prestada y los insumos suministrados (se acompañó, agregada a los folios 44 al 81 del Anexo único).
e. Convenio de pago suscrito por la demandada, por tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), que le fue opuesto para su reconocimiento; instrumento reconocido a tenor lo estipulado en los artículos 444 in fini del CPC y 1364 del Código Civil, que prueba la existencia de una obligación de pagar por parte de la demandada…y se encuentra agregado al folio 22, del Anexo único.

Asimismo, la representante de la parte demandante, se sirvió invocar en el referido escrito los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito de pruebas precedente, el Tribunal A Quo, por auto de fecha 14-06-2022 admitió las pruebas documentales manifestando que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

Asimismo, y una vez que constó en autos el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, donde no se evidenció escrito de pruebas, ni impugnación de las mismas por parte de la demandada, el Tribunal de la causa por auto de fecha 23-09-2022 fijó el lapso para la presentación de los informes.

De igual forma, la parte demandante consigno sus respectivos informes en fecha 18-10-2022, fijando el tribunal a Quo por autos de fechas 18-10-2022 y 31-10-2022, lapso para observaciones, observando esta Superioridad que la parte demandada no hizo uso ni del lapso de informes, ni de observaciones, fijando finalmente el Tribunal de la causa el presente asunto para sentencia en los términos allí expuestos.

Sobre el particular el Tribunal observa:

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, el reconocimiento de instrumento privado, de acuerdo a la doctrina, “…es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio” (Baca, 2000, p. 428)

La mencionada norma define pues, los extremos mediante los cuales se lleva a cabo el reconocimiento de un instrumento privado en juicio, estableciendo las pautas a seguir en caso de reconocimiento o desconocimiento, en concordancia con lo dispuesto al respecto en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil.

Siendo así y en cuanto al análisis del “anexo único” (pruebas anexas por la demandante en su escrito libelar) y ratificadas durante todas las fases del proceso llevadas por ante el Tribunal A Quo, el cual versa sobre una solicitud de Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada bajo el Nº 10.649-21, al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable”; en este sentido, se establece una presunción de buena fe, mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia en un proceso posterior, ya que la dictada en Jurisdicción voluntaria no se producen efectos de cosa juzgada, sin embargo se establece una presunción iuris tantum en cuanto a las determinaciones judiciales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad puede constatar que dentro del legajo de actuaciones inmersas dentro de la solicitud de inspección judicial Nº 10.649-21 tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encuentran en efecto, una serie de documentales que dan la certeza a este Juzgador que ciertamente existe una obligación por parte del ciudadano Leobardo Alfredo Conde, titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.822 para con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), en base a una prestación de servicios médicos asistenciales, contratada por la ciudadana María de los Ángeles Conde Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663, evidenciándose al folio 28 una Solicitud de Fraccionamiento de Pagos, suscrita por la precitada ciudadana, suficientemente identificada con nombre, apellidos, cedula de identidad, dirección, numero de teléfono, correo electrónico, especificando monto total de USD $ 3.600 dólares americanos y monto a financiar a razón de pagos de USD $ 500 dolares americanos semanales, firmado en original, con sus respectivas huellas dactilares, donde claramente se identifica un sello de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), observando ciertamente esta Superioridad, que existe una omisión en la fecha del documento, donde no puede establecerse como tal el inicio de la obligación, sin embargo puede observarse en la factura Nro: 114387, así como en la relación de consumos Nro 34423 de fecha 02-10-2020 correspondiente a la historia numero 13156 del paciente (Leobardo Alfredo Conde) que ciertamente la demandante prestó sus servicios médicos asistenciales al referido ciudadano, situación por la cual en Jurisdicción Voluntaria quedaron establecidos mediante la inspección solicitada suficientes indicios que llevan al convencimiento a este Juzgador de que en efecto, la obligación por parte de la ciudadana María de los Ángeles Conde Vivas existe, y que por disposiciones del Artículo 1.283 del Código Civil, le esta dado como tercero solicitar un fraccionamiento, y honró el mismo estampando su firma y sus huellas dactilares en la documental anexa al folio 28 denominada “Solicitud de Fraccionamiento de Pagos”. Así se establece.

Una vez analizados los hechos, esta Alzada considera preciso traer a colación las disposiciones del Articulo 1.269, en su último aparte a saber de las obligaciones de dar o de hacer: “…Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” es así como la obligación de dar, la cual consiste en transferir o entregar bienes o cantidades de dinero, y la cual se encuentra establecida en la norma sustantiva, en su Artículo 1.265, es una obligación que debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, constituyéndose en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. En el caso que nos ocupa considera esta Superioridad observa si bien, la “Solicitud de Fraccionamiento” anexa al folio 28 del presente asunto, no posee un término, ciertamente la demandada se encontraba a derecho a partir de su citación, la cual fue materializada por el Tribunal A Quo en fecha 07-04-2022, momento en el cual la alguacil del referido juzgado consigno la compulsa firmada por la demandada María de los Ángeles Conde Vivas, fecha desde la cual considera ésta Superioridad se hace efectiva la obligación de dar por parte de la demandada la cantidad adeudada, asimismo, la demandada hizo uso de su derecho a la contestación de la demanda a través de su apoderada judicial, se sirvió negar y rechazar en todas y en cada una de sus partes (tanto los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, la pretensión de cobro incoada en su contra), negando todos los antecedentes del ejercicio de la pretensión, los motivos de hecho invocados, los fundamentos jurídicos de la acción, sus conclusiones finales y su petitorio, negando y rechazando que su representada deba cancelarle a la demandante la cantidad de tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD $ 3.600) o el monto que corresponda en bolívares para el momento del pago por concepto de prestación de servicios médicos y asistenciales, entre otros ítems allí pormenorizados, sin embargo, en ningún momento la parte demandada se sirvió reconocer o negar expresamente en el acto de la contestación de la demanda las documentales a las que hizo referencia la parte demandante, suficientemente pormenorizadas en su escrito libelar y analizadas, por quien suscribe, siendo así las cosas considera esta Superioridad que el silencio de la parte en este punto da por Reconocidos los instrumentos a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, dentro de su anexo único. Así se decide.

Por las razones expuestas, ha lugar la apelación de la parte demandante, debiéndose en la misma forma declarar procedente la pretensión de de cobro de bolívares vía ordinaria interpuesta por la parte actora. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.281, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: María de Jesús Correa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, contra la sentencia definitiva de fecha 23-02-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23-02-2023 en los términos expuestos.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS, MOTIVO: Pretensión Cobro De Bolívares, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663 a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3.600) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha efectiva del pago de la obligación.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.