REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 6.387.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante Acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARIA DE JESUS CORREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.836.497 y V-10.059.912, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.811 y 68.281, respectivamente.
DEMANDADA: JUAN JOSE CASTELLANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.399.112, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y NINOSKA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.401.448, y V-10.106.648, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.168 y 70.188, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTO CON INFORMES.-
Recibido en fecha 29-03-2023, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 23-03-2023, ejercida por la Profesional del Derecho Tania Luisa Gil Nieles, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora: SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS) contra sentencia definitiva de fecha 20-03-2023.
En fecha 03-04-2023, se le dio entrada en esta alzada, quedando signado bajo el Nº 6.387.
El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, incoado en fecha 17-11-2021, por la Abogada Tania Luisa Gil Nieles, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), dónde en su posterior reforma del escrito de demanda ordenado por el Tribunal A Quo en fecha 22-11-2021, y presentado en fecha 26-11-2021, se desprende que:
Su representada empresa CAPRELLANOS, en el cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, en fecha 25/05/2021 contrató con el ciudadano Juan José Castellano Díaz, los servicios de su representada para tratar al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute, Cédula de identidad N° 4.264.627, quien llegó inconsciente a la clínica y acusaba un traumatismo encefálico craneal severo por contusión temporal hemorrágica, siendo internado este en el Centro Médico antes mencionado en la referida fecha.
Ahora bien señala que, durante el tiempo que estuvo internado al paciente se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo de la empresa, además, se le brindó: un servicio clínico en la unidad de cuidados intensivos por 04 días, medicamentos, material médico quirúrgico, respirador de volumen, monitoreo cardiaco, bomba de infusión, bombona de oxigeno, servicio de camarera, servicios quirúrgicos, acceso a quirófano, monitor funcional, oxido nitroso por hora, oxigeno por hora; uso de electro bisturí, oxigeno y aire comprimido por hora, atención diaria por médicos residentes y por el médico y la enfermera intensivistas (se acompañó en original Factura N° 117056, de fecha 29-05-2021, contentiva de los servicios prestados e insumos suministrados al paciente, marcada Anexos 2) por un monto de diez mil cuatrocientos ochenta millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.480.536.465,70), equivalentes a tres mil cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América (USD 3.710), monto ajustado a esa fecha, en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD 3.430). El pago por los servicios prestados lo asumió quien acompañaba al paciente siendo este Juan Castellano, persona que canceló en la fecha de ingreso del paciente José Sulbaran la cantidad de seis mil ciento once millones noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs.6.111.099.980), equivalentes al 1° de octubre de 2021 a seis ciento once bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.111,09) suma ajustada a dos mil dólares de Estados Unidos de América (USD 2.000) y que fueron abonados a la cuenta (se acompaño factura N° 35966 de fecha 25-05-2021, marcada Anexo 4). Como consecuencia del adelante realizado por el hoy demandado, quedo un saldo deudor a favor de la referida empresa CAPRELLANOS, por el monto de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.369,45) o sea la cantidad de mil cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América, suma que debía cancelarse a la fecha de egreso del paciente lo cual no se realizó, asumiendo el ciudadano Juan José Castellano Díaz la obligación de hacerlo mediante compromiso suscrito (que se acompaño marcado Anexo 5).
Con ello la co-apoderada judicial de la parte actora, considera legitimada a su representada CAPRELLANOS para demandar por cumplimiento de contrato como en efecto y formalmente lo hizo, al ciudadano Juan José Castellano Díaz, para que le cancele a CAPRELLANOS o el Tribunal le obligue a ello, la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.369,45) monto ajustado a mil cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América (USD 1.430),por concepto de servicios médicos asistenciales prestados antes señalados. (Folios 01 al 32 de la primera pieza).
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 29-11-2021, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. (Folios 33 y 34 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04-03-2022, la abogada Tania Luisa Gil, solicitó al Tribunal a quo, se practicara la citación al demandado Juan José Castellano vía Whatsapp. Posteriormente en fecha 09-03-2022, el Tribunal A Quo declaró inoficioso lo solicitado por cuanto ya constaba en autos la boleta de citación firmada por el accionado. (Folios 35 al 38 de la primera pieza).

En fecha 07/04/2022, el ciudadano Juan José Castellano, asistido por el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada Ninoska Betancourt y al abogado que lo asistió. (Folio 39 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07-04-2022, el Tribunal A Quo dejó constancia del correo electrónico recibido por parte de la abogada Ninoska Betancourt, en donde consta escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado en físico en fecha 08-04-2022, en donde rechazó, negó, contradijo y desconoció todos los alegatos, hechos y pretensiones presentados por la actora en su escrito libelar, como también impugnó y tachó el instrumento marcado anexo 5, y además solicitó que fuese declarada sin lugar la pretensión de la actora y su representación judicial y fuese admitido el llamado a la tercería. (Folio 40 al 45 de la primera pieza).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 18-04-2022, la abogada Tania Luisa Gil, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó: 1.- la certificación por secretaria, si realmente la recepción de la contestación vía correo electrónico se produjo dentro de la hora de despacho virtual. 2.- fuese declarada improcedente la impugnación y la tacha del documento solicitado por la parte accionada. 3.- el reconocimiento del documento (marcado como anexo 5) por cuanto no fue atacado en su fin ni en su contenido, en todo caso promovió la prueba de cotejo. 4.- fuese declarada improcedente la intervención forzosa de terceros, solicitada por la parte demandada. Asimismo mediante escrito de fecha 20-04-2022, ratificó lo anteriormente expuesto. (Folios 46 al 48 de la primera pieza).
En consecuencia de lo anterior el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 26-04-2022, concedió un lapso de (15) días de despacho e instó a la parte actora a que designara el o los instrumentos indubitados a los cuales se le realizaría la prueba de cotejo; de igual manera se desechó la tacha propuesta por la parte demandante y se declaró inadmisible la tercería forzosa indicada por la parte demandada (Folios 49 al 55 de la primera pieza).

La co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 04-05-2022, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cotejo y solicitó la extensión del lapso probatorio hasta por 15 días. Posteriormente en fecha 05-05-2022 ratificó lo antes expuesto. (Folio 56 y 58 de la primera pieza).
Visto el señalamiento del instrumento a cotejar de la parte actora, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 05-05-2022, admitió la prueba de cotejo, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos, igualmente acordó la prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo y extendió el lapso por ocho (8) días de despacho siguientes. (Folios 59 al 61 de la primera pieza).
Por auto de fecha 05-05-2022, el Tribunal A Quo dejó constancia del correo electrónico recibido por parte de la abogada Ninoska Betancourt, en donde consta escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en físico en fecha 06-05-2022, y agregado posteriormente al expediente en fecha 09-05-2022, mediante el cual reprodujo, ratificó y promovió las documentales consignadas por la parte actora y aparte promovió (02) folios útiles marcados con la letra “A”; (Folios 62, 63 y 66 al 73 de la primera pieza).
Se evidencia a los folios 64 al 65 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionante en fecha 04-05-2022 y agregado posteriormente al expediente en fecha 09-05-2022, en donde invocó el contenido del libelo de la demanda y de la decisión de fecha 26-04-2022 dictada por el A Quo, además reprodujo los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda detallados a continuación:

a) Instrumento constitutivo estatuario de la caja de ahorro y previsión social de los trabajadores de CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956, bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año; Y poder autenticado en la Notaria Publica Guanare (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexos 1).
b) Factura N° 117056, de fecha 29-05-2021 (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexos 2).
c) Informe de ingreso del paciente José Sulbaran, del 25-05-2021 (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 3).
d) Factura N° 35966, de fecha 25-05-2021 (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 4).
e) Compromiso suscrito por JUAN JOSÉ CASTELLANO DIAZ asumiendo la obligación de pagar y que le fue opuesto para su reconocimiento sin ser formalmente objetado (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 5).

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del CPC, solicitó al Tribunal la citación del demandado JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ para la absolución de las posiciones juradas; manifestando que la representante legal de CAPRELLANOS ciudadana MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, absolverá las que tenga por estamparle la contraparte, todo en atención a los expresado en los artículos 404 y 406 ejusdem.

Consecutivamente en esta misma fecha 09-05-2022, el Tribunal A Quo, en vista de la solicitud realizada por la abogada Tania Luisa Gil, en el acto de designación de los expertos nombró como experto al ciudadano Lino J. Cuicas, dejando constancia de que la otra parte no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (Folio 74 de la primera pieza).

En fecha 10-05-2022, compareció por ante el Tribunal A Quo, la ciudadana Marielba La Riva, en su carácter de alguacil del mismo y dejó constancia que practicó boleta de citación al ciudadano Lino J. Cuicas, en los términos acordados, y en este mismo acto consignó copias impresas donde se verifica la citación realizada al ciudadano antes mencionado vía correo electrónico y Whatsapp. (Folios 77 al 83 de la primera pieza).

La apoderada judicial de la parte demandante Tania Luisa Gil, mediante diligencia de fecha 12-05-2022, solicitó la desestimación de los recibos traídos en copias fotostáticas por la demandada e hizo oposición al contenido de escrito de pruebas presentado por la demandada. (Folio 86 de la primera pieza).

Por acta de fecha 13-05-2022, el experto designado ciudadano Lino José Cuicas, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes, además en este mismo acto consignó diligencia en la cual se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y solicitó le fuese concedido un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación del informe técnico pericial. Seguidamente el Tribunal A Quo acordó lo solicitado (Folios 87 al 89 de la primera pieza).
En fecha 18-05-2022, compareció el Experto Grafotécnico designado para realizar las pruebas de cotejo en las firmas señaladas por la parte promovente, y consignó informe contentivo de (04) folios útiles escritos por una cara, con (03) anexos, de fotos micrográficas digitales de conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; En el cual se determinó que en las firmas indubitadas, son coincidentes, repetitivos y constantes con los mismos puntos analizados en la firma cuestionada del ciudadano Juan José Castellano Díaz, es decir que fue ejecutada por la misma persona y es una firma autentica. (Folios 90 al 96 de la primera pieza).
Consta del folio 97 al 98, diligencias presentadas por la abogada Tania Luisa Gil, mediante las cuales solicitó se dejara constancia de su insistencia sobre la decisión de la admisión de pruebas y de la impugnación sobre las mismas; de igual manera solicitó el dictamen sobre las pruebas promovidas y los escritos posteriormente presentados.

Riela a los folios 99 al 103, Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-06-2022, la cual declaró: Primero: La nulidad de la actuación realizada en el presente proceso específicamente la diligencia de fecha 25-05-2022 (folio 97), con exclusión de las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento e impugnación del instrumento privado (Folio 22) y diligencia de fecha 26-05-2022, a partir del acta de fecha 13-05-2022 (Folios 87 al 96 y 98) de la presente decisión; en consecuencia, repone la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, una vez quede firme la presente decisión. Segundo: se ordena la notificación de las partes (…).
En consecuencia, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14-06-2022, apeló de la antes mencionada Sentencia Interlocutoria. Seguidamente, vista la apelación formulada por la abogada Tania Luisa Gil, el Tribunal A Quo en fecha 16-06-2022, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. (Folios 114 y 115 de la primera pieza).
Consecutivamente, mediante auto de fecha 04/07/2022, habiendo sido consignados los emolumentos por la parte demandada, se remitieron copias certificadas junto con oficio N° 87-22 al Tribunal de Alzada. (Folio 116 de la primera pieza).
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal A Quo por auto de fecha 18-07-2022, negó la admisión del principio de comunidad de la prueba, asimismo admitió la prueba documental y de posiciones juradas promovidas por la parte actora e indicó el lapso de tres (03) días de despacho siguientes que conste su citación para la absolución de las mismas. (Folio 118 de la primera pieza).
Seguidamente en esta misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ninoska Betancourt, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y el escrito de oposición del mismo presentado por la abogada Tania Luisa Gil, el Tribunal A Quo mediante auto negó lo peticionado por la actora por extemporáneo, igualmente negó la admisión del principio de comunidad de la prueba y admitió la prueba documental y de exhibición de documentos promovidas por la parte accionada.(Folios 119 y 120 de la primera pieza).
Subsiguientemente constando en autos la última citación de las partes, el Tribunal A Quo en fecha 28-09-2022, mediante acto de posiciones juradas absolvió las mismas de la siguiente manera:
El Tribunal le concedió el derecho de efectuar las preguntas de Posiciones Juradas a la Abogada Tania Luisa Gil, las cuales absolvió la parte demandada ciudadano Juan José castellano Díaz, en los términos siguientes:
“Primera Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que asumió la obligación de pagar el saldo deudor por los servicios médicos que se prestaron al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute en la clínica Caprellanos entre el 25 y 29 de mayo de 2021? Respuesta: No. Segunda Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute alcanzaban la suma de cuatro mil trescientos sesenta y nueve con cuarenta y cinco bolívares (4369, 45B.s) o su equivalente a la fecha de egreso del paciente de 1430 dólares de Estados Unidos de América? Respuesta: No. Tercera Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute alcanzaban la suma debía ser cancelado al egresar dicho paciente de la clínica ósea el día 29 de mayo de 2021? Respuesta: No. Cuarta Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que asumió pagar en dólares de Estados Unidos de América el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute? Respuesta: No. Quinta Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que suscribió con Caprellanos un convenio de pago por 1.430 dólares de los Estados Unidos de América? Respuesta: No. Sexta Posición: ¿Diga el posicionista como es cierto que hasta la presente fecha no le a cancelado a Caprellanos los 1.430 dólares de los Estados Unidos de América adeudados ni a realizado abonos o pagos parciales por el compromiso adquirido? En este estado, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita el derecho de palabra, el tribunal concede tal derecho y de seguida expuso: “En este estado esta representación objeta la sexta posición jurada realizada por la representación de la accionante en virtud que la misma se está haciendo en aras de inducir a mi representado a que conteste de forma negativa viendo las respuestas anteriores a todo su interrogatorio es por ello que solicito sea modificada la presente pregunta”. Seguidamente el Tribunal insta al absolvente a contestar la pregunta, por cuanto la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte accionada guarda relación con el hecho que se está debatiendo en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Respuesta: No.”.

El Tribunal le concedió el derecho de efectuar las preguntas de Posiciones Juradas al Abogado Lino Bastidas, las cuales absolvió la parte demandante ciudadana María de Jesús Correa González en los términos siguientes:
“Primera Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que el ciudadano José Sulbaran fue ingresado a la emergencia de la clínica CAPRELLANOS por sus hijos Lesnia Sulbaran, Lenin Sulbaran y su cónyuge o pareja Eva Victoria Morillo? Respuesta: Si. Segunda Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 16 del presente expediente presentada como instrumento fundamental de la demanda se encuentra expresada en bolívares soberanos? Respuesta: Si. Tercera Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 17 del presente expediente presentada como instrumento principal de la demanda se encuentra expresada en bolívares soberanos? Respuesta: Si. Cuarta Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 18 del presente expediente presentada como instrumento principal de la demanda se encuentra expresada en dólares? Respuesta: Si. Quinta Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 19 del presente expediente presentada como instrumento principal de la demanda se encuentra expresada en bolívares fuertes? Respuesta: Si. Sexta Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que en las facturas que corre en los folios 16,17,18 y 19 así como las copias que corren al folio 72 y 73 del presente expediente fueron presentadas para su cobro a la hija del ciudadano José Sulbaran ya fallecido a la ciudadana Lesnia Sulbaran? Respuesta: No. Séptima Posición: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la ciudadana Lesnia Sulbaran hija del difunto José Sulbaran cancelo parte de la deuda adquirida por ellos a la clínica por el tratamiento o servicio prestado a su difunto padre? Respuesta: No.
Seguidamente se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovida por la parte accionada, en el cual la ciudadana María de Jesús Correa González expuso: “Primero: las desconozco porque no tienen firma, sello, ni rif es decir yo no tengo las originales”. (Folios 127 al 129 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07-10-2022, el Tribunal de Cognición ordenó notificar a las partes por cuanto por error material se omitió fijar mediante auto la siguiente etapa en la causa. Vistas las resultas de notificación de las partes, el Tribunal A Quo en fecha 20-10-2022, fijó el lapso de 15 días de despacho para la presentación de los informes (Folios 130 al 135 de la primera pieza)
Mediante oficio N° 0500-119, se recibieron copias fotostáticas certificadas del Tribunal De Alzada en fecha 01-11-2022, que corren insertas de los folios 136 al 191, con resultas de la Sentencia Interlocutoria que declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Tania Luisa Gil Nieles (…).
La co-apoderada judicial de la parte demandada Ninoska Betancourt, consignó escrito de informes por ante el Tribunal A Quo en fecha 08-11-2022. (Folios 194 al 196).
Consta del folio 199 al 203 de la primera pieza, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 11-11-2022.
A su vez, en fecha 22-11-2022, la abogada Tania Luisa Gil en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte accionada. (Folios 207 al 210 de la primera pieza).
Por auto de fecha 07-02-2023, el Tribunal A Quo difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes. (Folio 212 de la primera pieza).
El Tribunal de Cognición dictó Sentencia Definitiva en fecha 20-03-2023, la cual declaró: Primero: Sin Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la Profesional del Derecho Tania Luisa Gil Nieles, (…) contra el ciudadano Juan José Castellano Díaz (…). (Folios 213 al 220 de la primera pieza).
Por consiguiente en fecha 23-03-2023, la abogada Tania Luisa Gil, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20-03-2023. (Folio 228 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 24-03-2023, el Tribunal A Quo ordenó aperturar una nueva pieza en la causa. (Folio 230 de la primera pieza).
Vista la apelación interpuesta en fecha 23-03-2023, por la abogada Tania Luisa Gil, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal A quo en fecha 29-03-2023, oyó la misma en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Alzada mediante oficio N° 37-23. (Folio 04 de la segunda pieza)
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, comparece por ante esta Alzada, la parte accionante y hace uso de este derecho en fecha 08/05/2023, en donde argumenta que:
El A Quo no podía sustentar su decisión en hechos o pedimentos no señalados por el accionante en su libelo o por la parte querellada en su contestación ni le estaba dado suplir argumentos no alegados ni probados por los litigantes, por tanto, tergiversó los términos en que se había planteado la controversia, incorporando al proceso elementos, fuera de lo esbozado por las partes, con evidente desviación de la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículos 26, 49 y 257 Constitucionales) y en abierto desacato a las previsiones de los artículos 12 y 243 del CPC, conducta que conlleva, irremisiblemente, la nulidad del fallo mencionado
Señala que la sentencia dictada por el A Quo, no se compadece con lo legalmente instituido, violentando groseramente los derechos de su representada al acceso a una justicia eficiente, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, a la igualdad procesal y a la defensa y al debido proceso; de la sentencia recurrida alega además el vicio de inconstitucionalidad, inmotivacion y el vicio de incongruencia por tergiversación.
Finalmente solicita que sea revocada la decisión de fecha 20-03-2023 dictada por el Tribunal A Quo y en consecuencia se declare con lugar la demanda propuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.(Folios 06 al 18 de la segunda pieza).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A Quo de fecha 20-03-2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Tania Luisa Gil Nieles, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), en contra del ciudadano Juan José Castellano Díaz.
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto considera necesario traer a colación los siguientes hechos traídos al proceso por las partes, a saber:
En primer orden, aduce la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa, el cual riela a los folios 64 al 65 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas en fecha 04-05-2022 en donde invocó el contenido del escrito libelar y de la decisión de fecha 26-04-2022 dictada por el A Quo alegando que de ninguna manera fue objetada ni recurrida por la parte demandada, además reprodujo los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda detallados a continuación:

a) Instrumento constitutivo estatuario de la caja de ahorro y previsión social de los trabajadores de CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956, bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año; modificado mediante acta asentada en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa el 22 de Octubre de 2009, bajo el Nº 11, folios 70 y 71 del Tomo 8º Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, que determina la legitimación –no objetada- de su representada para actuar dentro del proceso y poder autenticado en la Notaria Publica Guanare (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexos 1).
b) Factura N° 117056, de fecha 29-05-2021 contentiva de los servicios prestados por su representada y los insumos suministrados, demostrativa de la asistencia médica integral que fue proporcionada (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexos 2).
c) Informe de ingreso del paciente José Sulbaran, del 25-05-2021 –no objetado- que determina el ingreso del paciente con pérdida del estado de conciencia con secreción hemática por el oído derecho(acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 3).
d) Factura N° 35966, -no objetada- que demuestra que el pago, por los servicios prestados, lo asumió quien acompañaba al paciente: el demandado JUAN JOSE CASTELLANO DIAZ de fecha 25-05-2021 (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 4).
e) Compromiso suscrito por JUAN JOSÉ CASTELLANO DIAZ asumiendo la obligación de pagar y que le fue opuesto para su reconocimiento sin ser formalmente objetado (acompañada al libelo de la demanda marcada Anexo 5).

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del CPC, la coapoderada solicitó al Tribunal de la causa la citación del demandado Juan José Castellano Díaz para la absolución de las posiciones juradas; manifestando que la representante legal de CAPRELLANOS ciudadana MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, absolverá las que tenga por estamparle la contraparte, todo en atención a los expresado en los artículos 404 y 406 ejusdem, asimismo invocó los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la parte demandada, mediante su co-apoderada judicial, interpuso escrito de promoción de pruebas, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo, ratificando y promoviendo las documentales consignadas por la parte actora como fundamento de dicha pretensión, solicitando que se desestimara las pretensiones del accionante por considerarlas excesivas y temerarias además de falsa por pretender aducirle una deuda a su representado que no le pertenece por la cantidad de mil cuatrocientos dólares ($ 1.400) cuando dicha deuda le pertenece a los familiares directos del ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute, la cual sería la cantidad de quinientos cuarenta y cinco dólares ($ 545), dado a los abonos que ellos efectuaron en la oportunidad correspondiente, asimismo, solicitó la exhibición de las documentales contentivas de las facturas Nº 4848 cuyas horas de emisión son de las diez treinta minutos de la noche (10:30 p.m) y la segunda de las once y once minutos pm (11:11 pm) en original de fecha 25 de mayo del 2021, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cuales promovieron en copias fotostáticas simples.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante el Tribunal A Quo, se sirvió en fecha 09-05-2022 nombrar experto para la práctica de la experticia que consistió en un estudio pericial grafotécnico sobre firma manuscrita original contenida en el documento “contrato de solicitud de fraccionamiento de pagos” donde debía evaluar si el mismo había sido firmado por el ciudadano Juan José Castellano Díaz, suficientemente identificado en autos, la cual arrojó que: los puntos característicos analizados en las firmas INDUBITADAS, son coincidentes, repetitivos y constantes con los mismos puntos analizados en la firma CUESTIONADA, y pudo concluir de manera inobjetable y fehaciente que la firma del ciudadano Juan José Castellano Díaz, suscrita en el Documento privado, con contenido mecanografiado de un contrato de solicitud de fraccionamiento de pagos donde presuntamente fue firmada por el precitado ciudadano fue ejecutada por la misma persona que se identifica como Juan José Castellano Díaz, es decir que es una FIRMA AUTENTICA de Juan José Castellano Díaz.
Sobre el particular el Tribunal observa:
Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma… Toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya dispuesto de conformidad en el artículo 276.” , (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la experticia, de acuerdo a la doctrina, “…es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendría ningún valor…” (Baca, 2000, p. 429)
En cuanto a la experticia grafotécnica, la misma es definida como: “el medio probatorio personal que busca, al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina rasgos psicológicos de una persona mediante el estudio de su escritura. Es así que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor…” (Baca, 2000, págs. 429-430)
La mencionada norma define pues, los extremos mediante los cuales se lleva a cabo la experticia, utilizado asiduamente por las partes en juicio como un medio de prueba que tiene como objeto final mediante un estudio de los rasgos caligráficos el reconocimiento de un instrumento privado en juicio, estableciendo las pautas a seguir en caso de reconocimiento o desconocimiento, en concordancia con lo dispuesto al respecto con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil.
Siendo así esta Superioridad puede constatar que dentro del legajo de pruebas anexadas por la parte demandante, se encuentran en efecto, una serie de documentales que dan la certeza a este Juzgador que ciertamente existe una obligación por parte del ciudadano Juan Castellano Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112 para con la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), en base a una prestación de servicios médicos asistenciales, contratada por el ciudadano José de Jesús Sulbarán Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.627, evidenciándose al folio 22 una Solicitud de Fraccionamiento de Pagos, suscrita por el ciudadano Juan José Castellano Díaz, suficientemente identificado con nombre apellidos, cedula de identidad, Estado, numero de teléfono, especificando monto total de USD $ 1.430 dólares americanos, firmado en original, con sus respectivas huellas dactilares, donde claramente se identifica un sello de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), observando ciertamente esta Superioridad, que existe una omisión en la fecha del documento, donde no puede establecerse como tal el inicio de la obligación y no se especifica el monto de inicial ni la frecuencia de pago, sin embargo puede observarse en la factura Nro: 117056, así como en la relación de consumos Nro 14828 y corte de cuenta de fecha 25-05-2021 correspondiente a la historia numero 14828 del paciente (José de Jesús Sulbarán Matute) que ciertamente la demandante prestó sus servicios médicos asistenciales al referido ciudadano, así mismo, también evidenció este Jurisdicente que el precitado informe pericial no fue objetado por la parte demandada, siendo así, quedó probada la autenticidad del documento toda vez que hay suficientes indicios que llevan al convencimiento a este Juzgador de que en efecto, la obligación por parte del ciudadano Juan José Castellano Díaz existe, y que por disposiciones del artículo 1.283 del Código Civil, le está dado como tercero solicitar un fraccionamiento, y honró el mismo estampando su firma y sus huellas dactilares en la documental anexa al folio 22 denominada “Solicitud de Fraccionamiento de Pagos”. Así se establece.
Una vez analizados los hechos, esta Alzada considera preciso traer a colación las disposiciones del articulo 1.269, en su último aparte a saber de las obligaciones de dar o de hacer: “…Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” es así como la obligación de dar, la cual consiste en transferir o entregar bienes o cantidades de dinero, y la cual se encuentra establecida en la norma sustantiva, en su artículo 1.265, es una obligación que debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, constituyéndose en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención. En el caso que nos ocupa considera esta Superioridad observa si bien, la “Solicitud de Fraccionamiento” anexa al folio 28 del presente asunto, no posee un término, ciertamente la demandada se encontraba a derecho a partir de su citación, la cual fue materializada por el Tribunal A Quo en fecha 08-03-2022, momento en el cual la alguacil del referido juzgado consigno la compulsa firmada por el demandado Juan José Castellano Díaz, fecha desde la cual considera ésta Superioridad se hace efectiva la obligación de dar por parte del demandado la cantidad adeudada, quedando claro mediante la experticia grafotécnica que ciertamente la parte demandada firmó y suscribió un convenio de pago con la parte demandante en los términos especificados, siendo así las cosas considera esta Superioridad que la obligación de dar por parte del ciudadano Juan José Castellano Díaz se encuentra demostrada en el presente asunto. Así se decide.
Por las razones expuestas, ha lugar la apelación de la parte demandante, debiéndose en la misma forma declarar procedente la pretensión cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora. Así se Juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.281, en su condición de co-apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: María de Jesús Correa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, contra la sentencia definitiva de fecha 20-03-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.112, a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.430) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha efectiva del pago de la obligación.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.