REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.405.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-14.835.453 Y V-19.148.131, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, quien es representante legal y dueño de la empresa “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A, y su representante legal ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.339.817.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS)
VISTOS CON INFORMES.
Recibido en fecha 19-05-2023, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte codemandada la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, en fecha 19/05/2023, contra Auto de fecha 11/05/2023.
Por auto de fecha 24-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.405, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Según consta, en fecha 17-02-2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, ordena aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 26-01-2023, los profesionales del derecho MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDA y ROGER DANIEL GONZÁLES VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números v- 14.835.453 y v- 19.148.131; de profesión Abogados de Libre Ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.552 y 243.735, teléfonos de contacto 0426-4562020 y 0412-1811040, ambos con domicilio en la ciudad de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y procediendo en este acto como apoderados legítimos según costa el poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, bajo el Numero 46, Tomo I, Folios 161 hasta 164; de fecha Dieciocho (18) de Enero del año DOS MIL VEINTITRÉS (2023), de ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.941.969, con domicilio en la ciudad de Mérida, parroquia Ozuna Rodríguez, Municipio Libertador, quien a su vez es Representante Legal y Dueño de la empresa “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Veintitrés de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (23-11-2016), en el tomo 482- A RM1 MÉRIDA, Numero 5 del año 2016; Numero de Expediente 379-32052, cuatro (IV) Trimestre y en el Registro de Información Fiscal con el numero J408905949, ante usted ocurrimos a los fines de exponer y solicitar los siguientes argumentos;
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Ciudadano (a) Juez (a), nuestro poderdante posee doce (12) facturas que acredita la venta por lo que funcionan como una prueba física de la realización de una operación comercial de forma legal. Además, certifica la validez de la operación de lo que se acompaña en este escrito y que conforman la obligación de pagos entre el comprador y vendedor, emitidos entre las fecha 31-05 y 27-06 del año 2022, los cuales anexo en reproducción fotostática de los originales marcados desde la letra “A” hasta la letra “L” que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el articulo 640 del Código Procedimiento Civil y opongo a todo evento a la empresa “FARMACIA LOS JOSE, C.A”, bajo el Registro de Información Fiscal Nº J- 297517073, y al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.339.817, demandados en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeudan las referidas personas que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, contenido en los documentos que mas adelante identificaremos detalladamente.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez (a), nuestro poderdante el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, es tenedor legítimo de trece facturas de carácter mercantil que indica la compra venta y el contrato obtenido por las partes. Por lo que es una acreditación de una transferencia de un producto tras la compra del mismo en los cuales se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.339.817 domiciliado la parroquia de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.” empresa registrada bajo el numero de Información Fiscal J-297517073, domiciliada en la calle negro primero esquina carrera 7, local s/n, sector el Centro, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, libro a favor de la empresa “DROGUERÍA PICO BOLÍVAR C.A” bajo Registro de Información Fiscal J-408905949; Doce (12) facturas identificadas 000007040/ 000007042 / 000007071 / 000007072 / 000007107 / 000007108 / 000007127 /000007128 / 000007147 / 000007148 / 000007171 / 000007173, las cuales acepto para ser pagadas a su vencimientos sin aviso y sin protesto, en tal virtud la citada empresa le adeuda a nuestro representado el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, por cada uno de los instrumentos referidos una cantidad de dinero liquido y exigible que alcanza los siguientes montos MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 1.545,00) y en su equivalente en divisa la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD. 304,73); CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CTMS (Bs. 487,63) y en su equivalente en divisa la cantidad de NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (USD. 96,18); MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CTMS (Bs 1.819,76) y en su equivalente en divisa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO (USD. 353,35); DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CTMS (Bs 2.223,02) y en su equivalente en divisa la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD 431, 65); MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CTMS (1.188,56) y en su equivalente en divisa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ( USD. 223,83); NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CTMS (Bs 978,74) y en su equivalente en divisa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (USD. 184,32); MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CTMS (Bs. 1.097,14) y en su equivalente en divisa la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD. 200,57); SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CTMS (Bs 666.78) y en su equivalente en divisa la cantidad de CIENTO VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (USD. 121,90); MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CTMS (Bs 1.003,86) y en su equivalente en divisa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD.183,86); SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CTMS (Bs 763, 22) en su equivalente en divisa la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD. 139,78); DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CTMS (Bs. 2.251,56) y en su equivalente en divisa la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD. 408,63); MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CTMS (Bs.1.778,10) y en su equivalente en divisa la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDÓS DOLORES AMERICANOS CON SETENTA CÉNTIMO (USD.322, 70); todo lo cual asciende a un monto total para el momento de la deuda de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.803,36) y en su equivalente en divisa la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMO (USD. 2.971,50).
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Nuestro representado el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA siendo el acreedor de la deuda, por cuanto las referidas facturas fueron aceptadas por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.” RIF J-297517073 up-supra identificado, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.264 del Código Procedimiento Civil el cual establece: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. – El Librado-Aceptante debió cumplir sus obligaciones en los término, modos y condiciones en que la contrajo, mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 1.277 del Código Procedimiento Civil que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero realizadas por nosotros como Representantes legítimos del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, indicada en cada una de facturas anteriormente descritas, y en virtud de los inútiles resultados de la diligencias amistosas tendientes a lograr el pago sin haberlo obtenido, es que ocurrimos a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la Sociedad de Mercantil denominada “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.” RIF J-297517073, así como también al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, anteriormente identificado, en su carácter de representante legal de la referida empresa a través del Procedimiento monetario previsto en el artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (USD. 3.417,23), o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela; por concepto de la obligación de plazo vencido, monto que se desprende del valor contenido facturas adquiridas como compromiso de pago y del incremento del precio del producto en el tiempo del 15%.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMO (USD. 267,44) o su equivalente la Tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de intereses moratorio derivados de las facturas adquiridas como compromiso de pago, conforme a los establecido en el articulo 108 del Código de Comercio, calculados desde el mes de mayo del año 2022 hasta el momento de la pretensión judicial en base al 9% de la norma en comento.
3.- La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD. 700,00) o su equivalente a la Tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de Daños y Perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento de la deuda adquirida, establecida en el articulo 1.227 del Código Civil venezolano.
4.- La cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (USD. 1.096,17) o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al articulo 648 del Código Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadano Juez, por encontrarnos en la prevención del artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo. – En consecuencia solicita la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, proceden a pagarme en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que los demandados puedan realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 640 del Codigo Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el articulo 646 ejusdem, se sirva decretar Medidas de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados ubicado EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, ESQUINA CARRERA 7, LOCAL S/N SECTOR EL CENTRO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.-
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDADA:
De conformidad, con lo establecido en el Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD. 5.480,83) o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela ; cantidad total obtenida de los montos desglosados anteriormente, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (284.043,76 U.T), distribuidos de la siguientes manera:
CAPITAL: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (USD. 3.417,23) o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela; por concepto de la obligación de plazo vencido, monto que se desprende del valor contenido facturas adquiridas como compromiso de pago y del incremento del precio del producto en el tiempo del 15%.
INTERESES DE MORA: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD. 267,44), o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela derivado de las facturas adquiridas como compromiso de pago.
DAÑOS Y PERJUICIOS: La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD. 700,00), o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela por concepto de Daños y Perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento de la deuda adquirida.
HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (USD.1.069,17), o su equivalente a la Tasa del Dólar Establecido por el Banco Central de Venezuela, a razón de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor del de la cuantía.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL:
A los fines previstos en el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Articulo 340 Ejustem, señalo como domicilio procesal Calle Principal, Casa s/n, Sector el Tamarindo, parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
CAPITULO VIII
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO:
A los fines de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite a la empresa “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.” RIF J- 297517073, en la persona de su Representante Legal, JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.339.817, en la siguiente dirección: CALLE NEGRO PRIMERO, ESQUINA CARRERA 7, LOCAL S/N, SECTOR EL CENTRO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO (MÓVIL) 0424-50.62.311.
CAPITULO IX
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDADA
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todo los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas. FOLIO 02 AL 04.
Seguidamente en fecha 31-01-2023, el Tribunal a quo le da ENTRADA a la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS. Folio 05.
Posteriormente en fecha 07-02-2023, los profesionales del derecho: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, mediante articulo 343 del Código Procedimiento Civil los profesionales ante mencionados presenta Reforma de Demanda, en la cual declara:
La demanda inicial interpuesta se había señalado como demandado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA PEÑA, como representante legal de la sociedad mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A.”. Ahora bien mediante el presente escrito procedo a subsanar lo ordenado por este Tribunal y reformar parcialmente la demanda, por lo tanto la reforma que ahora invoco tiene por objeto renunciar al demandado, dejando como demandado a la empresa comercial “FARMACIA LOS JOSÉ, C.A,”. Folio 06 AL 08.
Asimismo en fecha 09-02-2023, el Tribunal a quo en vista de la DEMANDA Y REFORMA PARCIAL DE DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (FACTURAS), ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Emplácense a la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ” C.A. Folio 09 AL 10.
De igual forma en fecha 13-04-2023, comparece la ciudadana María Ricardina Mejias de Gómez, DEMANDADA asistida por la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en consecuencia expone: A tenor de lo establecido de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere y otorga Poder especial apud acta en la presente causa a la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS. Folio 11.
En consecuencia en fecha 04-05-2023, comparece ante el Tribunal a quo la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana María Ricardina Mejias de Gómez, ante su competente autoridad ocurre dentro de la oportunidad legal para promover la siguientes pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código Procedimiento Civil, expone de la siguiente manera:
Con fundamento a las razones expuesta, solicita sea admitido el presente escrito por cuanto el mismo no es contrario al orden publico y a las buenas costumbres. Folio 14 AL 16.
Mediante auto de fecha 11-05-2023, vista el escrito del 04-05-2023, presentada por la Profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana: MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, se declara EXTEMPORANEIDAD del escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la codemandada MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ. Folio 19.
En virtud en lo anterior en fecha 18-05-2023, comparece la Abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejias apoderada de la ciudadana María Ricardina Mejias de Gómez en la cual Apela de decisión de fecha 11-05-2023. Folio 20.
Posteriormente en fecha 19-05-2023, en vista de la apelación interpuesta por la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada ciudadana: MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, contra auto dictado de fecha 11-05-2023, del Cuaderno de Medidas; se oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 295 eiudem. Folio 21.
En fecha 01-06/2023, comparece la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, estando dentro de la oportunidad legal para presentar las Pruebas, en la cual se declara:
Pide al tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente, con el ruego que se admitido en su totalidad por no ser los mismos manifiestamente ilegales ni impertinentes y que sean apreciado en la oportunidad de emitir su fallo en esta causa. Folio 23 AL 30.
Ahora bien en fecha 08-06-2023, comparece los profesionales del derecho MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDA y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de Informe, expone lo siguientes:
Se puede reducir que la Abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejias, realizo actuaciones fuera de los lapsos pertinentes, queriendo realizar una apelación con el solo propósito de retrasar aun mas el procedimiento y con la sola intención de no pagar la deuda adquirida, en donde claramente se observa en el expediente que se le fueron otorgadas las oportunidades procesales pertinentes, a los fines de realizar los actos que hubiera lugar, cosa que no realizo en ningún momento, es por ello que solicito muy respetosamente sea analizado el expediente y se declare sin lugar la apelación realizada por la Abogada ante mencionada. Folio 31 AL 33.
Asimismo en esta misma fecha 08-06-2023, la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, estando dentro de la oportunidad legal para presentar los escritos de Informes, expone de la siguiente manera: Solicita a esta alzada que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente, con el ruego que sea admitido en su totalidad; declare con lugar el punto previo señalado en el capitulo I por cuanto es evidente la falta de cualidades de mi representada para ser demandada como representante legal de la sociedad Mercantil Farmacia “Los José C.A,”, y en consecuencia Anule la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18-05-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; declara con lugar el recurso de apelación, por cuanto es evidente la violación a los derechos y garantías procesales y constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 34 AL 35.
Seguidamente en esta misma fecha 08-06-2023, comparece la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, apoderada de la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, en la cual solicita copia certificada del folio 31 al 33. Folio 36.
Seguidamente en esta misma fecha, presentados escritos de Informes de fecha 08-06-2023, por los Abogados MIGDALIA ELIZABET JASPE BASTIDA y ROGER DANIEL GONZÁLEZ VILLEGAS, en su carácter de Coapoderados Judiciales del ciudadano: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, y en fecha 08-06-2023 por la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, vencido como se encuentre el lapso para presentar Informes, este Tribunal fija (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de Observaciones de los mismos, todo de conformidad con el articulo 519 del código de Procedimiento Civil. Folio 37.
En consecuencia en fecha 12-06-2023, vista la diligencia de fecha 08-06-2023, presentada por la Abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejias, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: María Ricardina Mejias De Gómez, mediante el cual solicita copia Certificada de los folios 31 al 33 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal por no ser contrario a derecho, acuerda expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Folio 39.
Ahora bien en fecha 20-06-2023, comparece la profesional del derecho RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, ante su competente autoridad ocurro de la oportunidad legal para presentar las Observaciones, conforme lo establecido en el articulo 519 del Código Procedimiento Civil, expone de la siguiente manera: Solicita a esta alzada que el presente escrito sea agregado a los autos contenidos en el presente expediente, con el ruego que sea admitido en su totalidad; declare con lugar el punto previo señalado en el capitulo I por cuanto es evidente la falta de la cualidad de mi representada para ser demandada como representante legal de la sociedad Mercantil Farmacia “Los José C.A,”, y en consecuencia Anule la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; declare con lugar el recurso de apelación, por cuanto es evidente la violación a los derechos y garantía procesales y constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 42 AL 43.
En fecha 20-06-2023, presentando escrito de observaciones en esta misma fecha, por la Abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana: MARÍA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, en tal sentido el Tribunal dictara su fallo dentro de Treinta (30) días siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil. Folio 44.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la apelación de la parte demandada del auto en fecha 18-05-2023, mediante el cual se declaró la EXTEMPORANEIDAD del escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, abogada Ruthbelia Josefina Gómez Mejías.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada realizar una revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte apelante en el presente asunto, donde manifestó en su escrito de informes que su representada no tiene cualidad en el presente asunto, indicando igualmente que en el presente juicio su representada no fue debidamente citada, por lo cual tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 13 de abril de 2023.
Así las cosas, esta Superioridad, puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 13-04-2023 al folio 11 del cuaderno de medidas, que existe un otorgamiento de poder a pud acta por parte de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez a la profesional del derecho Ruthbelia Josefina Gómez Mejias, subsiguientemente, se evidencia un escrito de fecha 04-05-2023 por parte de la referida apoderada judicial donde se sirve informar al Tribunal A Quo sus datos tales como dirección, correo electrónico, su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ricardina Mejías de Gómez, indicándole al tribunal que la misma no poseía números telefónicos (anexando un numero al lado de dicha afirmación), y consignó informe medico, sin mencionar a que efectos era consignado al tribunal A Quo, dicho informe médico contenía una recomendación médica acerca de la ciudadana María de Gómez C.I V-3.869.877, donde alegaba el profesional de la salud que tenía contraindicado deambular escaleras, debido a su diagnóstico médico. (folios 12 y 13), así mismo, en fecha 04-05-2023 la apoderada judicial de la ciudadana interpuso escrito de promoción de pruebas, y se sirvió efectuar oposición a la reforma de la demanda, solicitándole al Tribunal a Quo, que estableciera como fecha efectiva de la citación de su representada el día 14-04-2023, por alegar que fue la fecha en la que compareció al tribunal y tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, aduciendo igualmente que el Tribunal A Quo no cumplió las formalidades de la citación previstas en el Código de Procedimiento Civil, alegando que la citó en una dirección distinta al domicilio de su poderdante.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que el procedimiento de Intimación ha sido definido por la doctrina patria como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento de Intimación. Caracas, 1986), todo lo anterior en concordancia con el artículo 651 de la ley adjetiva civil que en su parte in fini establece “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los lapsos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada apelante en su escrito de informes aduce la falta de cualidad de la parte demandante, solicitando en su petitorio lo siguiente: “Conforme con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal Superior que… declare con lugar el punto previo señalado en el capítulo I por cuanto es evidente la falta de cualidad de mi representada para ser demandada como representante legal de la sociedad mercantil Farmacia “Los José C.A,”, y en consecuencia Anule la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-05-2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”
Referente al pedimento anterior, este tribunal observa, que la parte apelante solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo de fecha 18-05-2023, materia sobre la cual no versa el presente recurso de apelación, siendo así, esta Alzada, sólo procederá a pronunciarse acerca de los alegatos que impliquen el recurso de apelación formalizado por la apoderada de la parte demandada en relación al auto decisorio de fecha 11-05-2023, resultando del todo inoficioso pronunciamiento alguno por parte de esta Superioridad, al no ser objeto de revisión en el presente asunto. Así se establece.
Así las cosas, y continuando esta Alzada en el análisis de los hechos y el derecho en aras de dar oportuna respuesta en este Recurso de Apelación, es preciso hacer mención de las disposiciones previstas en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil el cual menciona: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el articulo 218 de este Código”, siendo así, y del pronunciamiento emanado del Tribunal A Quo, se entrevé que en fecha 15-03-2023 recibió y agregó a las actas procesales la resulta de la comisión de intimación, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida con los extremos de ley, siendo así, y una vez como fue computado por el Tribunal de la causa el lapso de diez días para el lapso de oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 651 de la norma adjetiva, claramente, puede evidenciarse que dicho terminó expiró en fecha 30-03-2023, observándose así que en efecto, el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la demandada, se encontraba EXTEMPORANEO por haber sido presentado en fecha 04-05-2023. Así se establece.
Una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, no ha lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.834.366, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.120 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA RICARDINA MEJIAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.877, contra el auto decisorio de fecha 11-05-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-05-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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