REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.421.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

AGRAVIADO: JADALLA CHARRAN F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio.

AGRAVIANTE: SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 06-06-2023, EN EL EXPEDIENTE Nº 16.635.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-07-2023, mediante Oficio N° 132-2023, de fecha 17-07-2023, escrito de amparo constitucional interpuesto por el abogado, JADALLA CHARRAN F. del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA dónde expresa lo siguiente:

El ciudadano JADALLA CHARANI F. Abogado de profesión procedió a interponer acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia a cargo del ciudadano Cesar Rivero, en fecha 14-07-2023, en los siguientes términos:

Alega que procedió a Interponer un recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Juez Cesar Rivero, quien en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dicho Juzgador procedió a Sentenciar y declarar INADMISIBLE Y PROCEDE A ARCHIVAR LA CAUSA QUE SE SUSTRAE AL EXPEDIENTE Nº 116.635., bajo la excusa de que no había acompañado a escrito Libelar el documento de propiedad, ello a pesar de que había acompañado al escrito Libelar UN DOCUMENTO PUBLICO DE DESAHUCIO O NOTIFICACIÓN a los inquilinos demandados, QUIENES SE DIERON POR NOTIFICADOS DEL Desahucio, indudablemente ello allana cualesquier instrumento de propiedad, además en el presente proceso, no TIENE OBJETO DE DISCUTIR LA PROPIEDAD EN la presente causa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DICHOS INSTRUMENTOS fueron expedidos o emanados del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Jurisdicción del estado Portuguesa.

Ahora bien, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia no ha actuado con la debida legalidad procedimental y el respeto a sus derechos legales y Constitucionales, se ha extralimitado de su condición de juez del mencionado Tribunal, y ha actuado como Juez y como parte obstruyendo el debido proceso.

En efecto, es evidente, en ese sentido nos encontramos ante una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA, de parte del ciudadano Cesar Rivero y una violación de sus derechos fundamentales Legales, como Constitucionales, y de los Principios fundamentales del ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE., de conformidad con el preestablecido artículo 10, y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental Constitucional, y del numeral 8° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a abstenido de actuar conforme a su obligación jurídico Constitucional, en violación del DERECHO A LA DEFENSA Y al debido proceso. y a la Tutela Jurídico efectiva Según la Jurisprudencia.- a.- La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la Salvaguarda del denominado “EQUILIBRIO PROCESAL, EL CUAL A SU VEZ CONSTITUYE EL SOPORTE FUNDAMENTAL DEL PRINCIPIO UNIVERSAL CONOCIDO COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE EN NUESTRO PAIS TIENE BASE EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Y Ese equilibrio procesal se rompen: a,- "cuando se acuerdan facultades u medios o recursos no establecidos por la ley" b.- "o se niega los permitidos por ella."- "SI EL JUEZ NO PROVEE SOBRE LAS PETICIONES EN TIEMPO HÁBIL EN PERJUICIO DE UNA DE LAS PARTES,", C.-"CUANDO SE NIEGA O SILENCIA UNA PRUEBA O SE RESISTE A VERIFICAR SU EVACUACIÓN”. D.- "CUANDO EL JUEZ MENOSCABA O EXCEDE SUS PODERES EN PERJUCIO DE UNO DE LOS LITIGANTES: Csj.-Sent. 24-01-91. Pag.145-146. En Pierre Tapia. En Sentencia de esta Sala de fecha 05-03-86.- se ha definido lo que debe entenderse por igualdad de las partes, según el artículo 15 del Código Procedimiento Civil, dicha norma establece-. Y obliga a los Jueces a mantener a las Partes EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN LOS DERECHOS PRIVATIVOS DE CADA UNO. LO QUE QUIERE ES, QUE CADA UNA DE LAS PARTES ACTÚE LIBREMENTE EN EL PROCESO.”

“ LAS NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN EL DERECHO DE DEFENSA DEBEN SER INTERPRETADAS EN FORMA EXTENSIVA Y NO EN FORMA RESTRICTIVA". (CSF.- CSJ. - sentencia de fecha 20-04-71. P. 25. Bustamante Maruja.

De igual manera reitero la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia, en persona del ciudadano Cesar Rivero. Por actuar fuera de su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por denegación de justica, basado en los fundamentos legales contenidos en el artículo 10, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con fundamentos constitucionales, preceptuados y establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El juzgado de primera instancia ha incurrido en indefensión de sus derechos legales y constitucionales por la negativas de darle curso al proceso Jurídico, obstruyendo mis derechos a la defensa y al debido proceso, dichas negativas manifestadas por el Tribunal a cargo del Juez Cesar Rivero, trajo como consecuencia el Abuso del Poder y la EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES.

En efecto, de cuya consecuencia, como resultado de a referida decisión le ha causado una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual lo coloca ante una Clara y Notoria INDEFENSIÓN. Indudablemente es notoria la desembuchada figura Jurídica de La Indefensión de mis derechos fundamentales, legales como constitucionales; LA INDEFENSIÓN. La cual fundamento en defensa de mis derechos que han sido vulnerados en los diversos procesos y las reiteradas obstrucciones que me han vedado mis derechos a la defensa y al debido proceso los cuales manifiesto y señalo en este acto: La Indefensión según la Corte Suprema de Justica, ha sido doctrina constante de la Corte. que la INDEFENSIÓN existe, solamente cuando por un acto Imputable al Juez.- se priva o limita indebidamente a una de las partes " EL LIBRE EJERCICIO DE LOS MEDIOS Y RECURSOS QUE LA LEY PONE A SU ALCANCE PARA HACER VALER SUS DERECHOS."
Para que se configure LA INDIFENSION.-" QUE LA PARTE NO HAYA PODIDO EJERCER ALGÚN MEDIO O RECURSO PROCESAL , COMO RESULTADO DE UNA CONDUCTA O DE UNA DETERMINACIÓN DE UN JUEZ, QUE LO NIEGUE O LO LIMITA INCEBIDAMENTE. “... (cfr.-CSJ.- 10-05-88. WEN Pierre Tapia , O,: ob. cit. No. 5.-pp.. 183.-184.

Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3.establece: TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LA DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DE PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMO INDEPENDIENTE E IMPARCIAL…

NUMERAL 8°. "TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR AL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADAS”.

En efecto, fundamenta la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juez del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA„ con los fundamentos constitucionales, de los artículos 26, 27 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 10, 12, 14 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1,2,3, y 4 del Código Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, existe una clara denegación de justicia al no cumplir con su deber de Juez, en virtud de la denegación de Justicia en su abstención y omisiva de darle el debido curso legal y constitucional a la causa que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia a cargo del ciudadano Juez Cesar Rivero. En virtud, de que dicha negativa se ha transformado en la notoria vulneración de mis derechos a la defensa y por el quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico Procesal, y de la obstrucción de la señalada acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual ha desembocado ciertamente en la lesión a mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes de Orden Publico y de Rango Constitucional, de cuyo inobservancia obstruyen el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la petición, y a la tutela Jurídico efectivo, y violenta el debido proceso. Procedo en este acto a Reiterar el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 06 de junio del 2023, a cargo del ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

FUNDAMENTO LA PRESENTE ACCIÓN EN LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES EMANADAS DEL ALTO SUPREMO DE JUSTICIA

Las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia no convalidan LAS DECISIONES DE LOS JUECES RECUSADOS DE SUS PROPIAS RECUSACIONES y de los AMPAROS CONSTITUCIONALES QUE SE PRESENTAN EN CONTRA DE SUS DECISIONES Y SENTENCIAS, PORQUE ELLA VA EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA Y DEMÁS LEYES DE LA REPUBLICA Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PORQUE ELLO VA EN CONTRA DE LA ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y DE LA JUEZA VENEZOLANA.



En fecha 17-07-2023, se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.421.
Seguidamente en fecha 18-07-2023, esta alzada dicta auto, en virtud de la revisión exhaustiva del escrito de amparo constitucional incoada por el presunto agraviado, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derecho y Garantías constitucionales. Se constato, que no se señala con precisión: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias, que motiven la solicitud de amparo, así como cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional en virtud que el denunciante afirma que “… dicho Juzgado procede a Sentenciar y declarar INADMISIBLE Y PROCEDE A ARCHIVAR LA CAUSA QUE SE SUSTRAE AL EXPEDIENTE Nº 116.635, bajo la excusa de que no había acompañado al escrito libelar UN DOCUMENTAL PUBLICO DE DESHUCIO O NOTIFICACIÓN a los inquilinos demandados, QUIENES SE DIERON POR NOTIFICADOS DEL desahucio, indudablemente ello allana cualesquier instrumento de propiedad, además en el presente proceso, no TIENE OBJETO DE DISCUTIR LA PROPIEDAD EN la presente causa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DICHOS INSTRUMENTOS fueron expedidos o emanados del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta jurisdicción del estado Portuguesa” “ por la negativas de darle curso al proceso jurídico, obstruyendo mis derechos a la defensa y al debido proceso, dichas negativas manifestadas por el Tribunal a cargo del Juez Cesar Rivero, trajo como consecuencia el Abuso del Poder y la EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES”, sin precisar de forma lacónica, precisa y sucinta cuando y donde ocurrieron estos hechos y en que forma sucedieron y afectaron sus garantías constitucionales. Folio 08.
En esta misma fecha 18-07-2023, se ordeno librar boleta de notificación al presente agraviado para que este subsane el escrito de amparo. Folio 10.
Asimismo en fecha 18-07-2023, el Alguacil de esta alzada, hace entrega de Boleta de Notificación, que fue librada en el expediente Nº 6.421, donde la parte se negó a recibirla, por ello devuelve boleta de notificación SIN FIRMA, en la misma fecha. Folio 11.
En fecha 20-07-2023 el ciudadano Jadalla Charaní F. consignó escrito desistiendo de la presente Acción de Amparo Constitucional. Folio 14.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Disposición suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 957 de fecha 23-11-2016, donde la magistrada ponente Gladys María Gutierrez Alvarado expuso:
…omissis…
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del articulo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”. De las transcripciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de otras formas de posible arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común (…) (Cursivas de esta Superioridad)

Ahora bien, vista la diligencia estampada por agraviado Abogado Jadalla Charani F., donde manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción y por cuanto del objeto que versa la presente controversia no están involucradas materias atinentes al orden público o las buenas costumbres, esta Superioridad, en la dispositiva del fallo acordará la homologación del desistimiento de la acción formulada por la parte agraviada. Así se juzga.

Visto el pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el agraviado. Así se dispone.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento de la acción de Amparo Constitucional efectuada por el Abogado JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779 de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y remítase copia certificada del mismo, al mencionado Juez de Primera Instancia redargüido en Amparo Constitucional.
En vista de la homologación impartida, se ordena el archivo del expediente por tener el mismo carácter de cosa juzgada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.