REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 6.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

AGRAVIADO: JADALLA CHARANI FAKHRELDEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779.
AGRAVIANTE: ABOGADO CESAR FELIPE RIVERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN VIRTUD DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA CAUSA N° 16.499.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibida en fecha 17-07-2023, escrito de demanda de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles, mediante oficio N° 133-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado JADALLA CHARANI, en contra del Juez Provisorio del prenombrado Juzgado, Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en virtud de la falta de pronunciamiento en la causa N° 16.499.

En fecha 14-07-2023, corre inserto en el folio uno (01) al cinco (05), escrito de demanda de Amparo Constitucional, incoado por el profesional del derecho JADALLA CHARANI, plenamente identificado, dónde alega, que el Juez Cesar Rivero, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ignoró responder debidamente a las diligencias introducidas por el presunto agraviado en fechas 21-12-2019, y 15-01-2020, exponiendo haber sido ratificadas el 28-04-2023, del cual había solicitado al prenombrado Juzgado que oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el computo de los días de despachos transcurridos a partir de la notificación del demandado-intimado, con el objeto de ser decidida la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sigue exponiendo, que el mencionado Juez de Primera Instancia no actuó con la debida legalidad procedimental y en el respeto de sus derechos legales y Constitucionales.

Prosigue argumentando, que ante la falta de denegación de justicia de parte del mencionado Juez, se basa en el ordenamiento jurídico vigente, de conformidad a los establecidos en el articulo 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez en el ordina 8° del artículo 49 de la Constitución, según el presunto agraviado, de haberse abstenido de actuar conforme a su obligación jurídico constitucional, en violación del derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela jurídico efectiva, según la jurisprudencia en consonancia con la regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, sigue fundamentándose en decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho a la defensa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49; haciéndose referencia a la sentencia Csj.-Sent. 24-01-91. Pag. 145-146 de Pierre Tapia de fecha 05-03-86, se ha definido lo que debe entenderse por igualdad de las partes, según el artículo 15 del código procedimiento Civil, dicha norma establece y obliga a los Jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno lo que quiere es, que cada una de las partes actúe libremente en el proceso. Prosigue en el siguiente aparte, que de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas en forma extensiva y no en forma restrictiva, citando la sentencia CSF.-CSJ.- de fecha 20-04-71. P. 25. Bustamante Maruja.

Reitera el presunto agraviado, que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del mencionado Juez de Primero de Primera Instancia, es por haber actuado fuera de su competencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por denegación de justicia, en basamento legal contenido en el artículo 10, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con fundamentos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue arguyendo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ha incurrido en indefensión de sus derechos legales y constitucionales, en negativa de darle curso al proceso Jurídico, obstruyendo sus derechos a la defensa y al debido proceso, según manifestadas por el prenombrado Juez, el cual le trajo consecuencias por el abuso del poder y la extralimitación de sus funciones.

Alega que en efecto, de cuya consecuencia, como resultado de a referida decisión le ha causado una DENEGACION DE JUSTICIA, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual lo coloca ante una clara y notoria INDIFENSION, que indudablemente es notoria, la desembuchada figura Jurídica de la indefensión de sus derechos fundamentales, legales como constitucionales; LA INDIFENSION. La cual fundamenta en defensa de sus derechos que han sido según vulnerados en los diversos procesos y las reiteradas obstrucciones que le han vedado, sus derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales manifiesta y señala en referencia a la Corte Suprema de Justica, doctrina relacionada a la indefensión que existe, solamente cuando por un acto imputable al Juez; se priva o limita indebidamente a una de las partes.

En el parágrafo de la jurisprudencia a la cual señala el presunto agraviado, fundamenta, que para que se configure la indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una conducta o de una determinación de un juez, que lo niegue o lo limita indebidamente; citando cfr.-CSJ.- 10-05-88. WEN Pierre Tapia , O,: ob. cit. No. 5.-pp.. 183.-184. A su vez extiende y cita al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral numeral 8°.

En el parágrafo de las omisiones injustificadas, fundamenta la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del mencionado Juez Provisorio de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ratificando los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 10, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, en fecha 17-07-2023, corre inserto en el folio siete (07), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de entrada, signándosele el N° 6.422.

En fecha 18-07-2023, corre inserto en el folio ocho (08), el tribunal del alzada, emite auto en virtud del escrito de amparo constitucional, incoado por el Abogado JADALLA CHARANI, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la lectura exhaustiva del escrito, se constató que no se señala con precisión: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias, que motiven la solicitud de amparo, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional en virtud que el pronunciante afirma que “…procedo en este acto a Interponer un recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Juez Cesar Rivero, quien en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a asumir el conocimiento de la causa del Expediente No. 16499, quien había ignorado responder debidamente a las diligencias introducidas por mi parte de FECHA 21-12-2019, Y 15-01-2020 RATIFICADAS EL DIA 28 DE ABRIL DEL 2023, mediante lo cual había solicitado al Juzgado de Primera Instancia a cargo del ciudadano Juez Cesar Rivero, para que oficiare al Juzgado Segundo de primer a Instancia solicitando el computo de los días de despacho transcurridos a partir de la notificación del demandado-lntimado, con el objeto de que la causa sea decidida conforme al artículo 362 del Código de procedimiento Civil.. Por la negativas de darle curso al proceso Jurídico, obstruyendo mis derechos a la defensa y al debido proceso, dichas negativas manifestadas por el Tribunal a cargo del Juez Cesar Rivero, trajo como consecuencia el Abuso del Poder y la EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES…”. Sin precisar de forma lacónica, precisa y sucinta cuando y donde ocurrieron estos hechos y en que forma sucedieron y afectaron sus garantías constitucionales. En base a esto, se ordena notificar al presunto agraviado, para que subsane el escrito de conformidad con el artículo 19 eiusdem, ya que en caso contrario, devendría en su inadmisibilidad.

En misma fecha 18-07-2023, corre inserto en el folio (10), se libró boleta de notificación al Abogado JADALLA CHARANI, previamente identificado, del cual el Alguacil Titular de esta Instancia, se dirigió a notificarlo, ya que, se encontraba en el pasillo del segundo piso del Palacio de Justicia, el profesional del derecho se negó a firmar la correspondiente boleta.

En consecuencia, en fecha 18-07-2023, corre inserto en el folio once (11), el Alguacil Titular de ésta Instancia, devuelve boleta de notificación sin firmar.
En fecha 20-07-2023 el ciudadano Jadalla Charaní F. consignó escrito desistiendo de la presente acción de Amparo Constitucional. Folio 14.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Disposición suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 957 de fecha 23-11-2016, donde la magistrada ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado expuso:
…omissis…
Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del articulo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”. De las transcripciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de otras formas de posible arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común (…) (Cursivas de esta Superioridad)

Ahora bien, vista la diligencia estampada por agraviado Abogado Jadalla Charani F., donde manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción y por cuanto del objeto que versa la presente controversia no están involucradas materias atinentes al orden público o las buenas costumbres, esta Superioridad, en la dispositiva del fallo acordará la homologación del desistimiento de la acción formulada por la parte agraviada. Así se juzga.

Visto el pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el agraviado. Así se dispone.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional efectuada por el Abogado JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779 de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y remítase copia certificada del mismo, al mencionado Juez de Primera Instancia redargüido en Amparo Constitucional.
En vista de la homologación impartida, se ordena el archivo del expediente por tener el mismo carácter de cosa juzgada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00p.m. Conste.
Stria.