REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.391.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695, de este domicilio.

DEMANDADOS: ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.426, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA TERESA GODOY ÁNGEL, BELKIS ELISA MEJÍAS URBINA Y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.540.503, 15.399.240 y 21.185.919, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.571, 276.693 y 72.253, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS CON INFORMES:
Recibido en fecha 11-04-2023, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho Belkis Elisa Mejías Urbina, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial del demandado: Adafel Rafael Nuñez Romero, contra decisión de fecha 15-11-2022, que declaró: Primero: Con Lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, contra el ciudadano Adafel Rafael Nuñez Romero (…).
Según auto de fecha 14-04-2023 se le dio entrada quedando signado bajo el número 6.391.
Conforme a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
El abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de Presidente de la Asociación de Físico Culturismo Fitness del estado Portuguesa, consignó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar en fecha 09-02-2022, cursante del folio 01 al 11 del presente expediente, en el cual solicitó que: fuese citado el ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, para que reconociera por vía principal el contenido y la firma de un documento que marcado “A” acompaña a este escrito, el cual alegó contiene una renuncia que hizo el hoy demandado a su cargo de Tesorero de la Asociación de Físico Culturismo Fitness del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 14-02-2022, el Tribunal A Quo dio entrada a la presente causa y ordenó a la parte actora a subsanar lo allí indicado, en un lapso de (05) días de despacho siguientes (Folios 12 y 13).
En relación con esto último, la parte accionante mediante diligencia de fecha 16-02-2022, procedió a subsanar los defectos señalados en el libelo. Y en consecuencia por auto de fecha 21-02-2022, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folios 14 al 16).
Consta del folio 20 al 23, escrito presentado en fecha 05/04/2022, por la Abogada Belkis Elisa Mejias Urbina, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, en donde dio contestación a la demanda y en el cual manifestó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de las partes la demanda intentada por el demandante; además negó que el accionante pudiese intentar el reconocimiento, contenido y firma de la renuncia que anexó a la demanda ya que aduce ésta que su representado se encuentra fuera del territorio venezolano y es evidente que el reconocimiento de contenido y firma es personalísimo, y es su representado quien debe decir si es o no el contenido. Y es por lo antes expuesto que solicitó que fuese dejada sin efecto la presente demanda.

En fecha 18/05/2022, compareció el abogado Miguel Hernández, y consignó escrito de pruebas en donde, promovió y ratificó el documento privado que marcado con “A” acompañó con el libelo de la demanda. (Folio 26).

Seguidamente en esta misma fecha la parte accionada, consignó escrito de pruebas en donde promovió como medio probatorio la copia de un boleto de viaje marcado con la letra “A” y solicitó que fuese oficiado al (SAIME) para que suministrara los movimientos migratorios (entrada y salida del país) del ciudadano Adafel Nuñez. (Folios 27 y 28).

En consecuencia de lo antes narrado, el Tribunal A Quo, por auto de fecha 10/05/2022, admitió la prueba presentada por la parte actora. Y en auto aparte de esta misma fecha, negó las presentadas por la parte demandada por ser impertinentes y no guardar relación con el objeto de la pretensión. (Folios 29 y 30).

Mediante escrito de informes presentado en fecha 04/07/2022, el abogado Miguel Hernández, ratificó lo explanado en el libelo de la demanda y solicitó que fuese declarada con lugar la demanda y se condenara en costas a la demandada, ya que esta no ataco, convino, ni aporto ningún elemento probatorio a la causa en su oportunidad procesal. (Folios 32 y 33).

Por otra parte, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 28/07/2022, dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados para presentar informes y fijo un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 35)

Según auto de fecha 28/10/2022, el Tribunal A Quo difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes (Folio 36).

Cursa del folio 37 al 40, Sentencia Definitiva de fecha 15/11/2022, en donde el Tribunal A Quo declaró: Primero: Con Lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, contra el ciudadano Adafel Rafael Nuñez Romero, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo. Segundo: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01/12/2022, la Abogada Belkis Mejías, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 15/11/2022 por el Tribunal A Quo. (Folio 43)
Vista la anterior diligencia, el Tribunal A Quo en fecha 09/01/2023, ordenó notificar a las partes y libró boletas a las mismas y/o sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia fue dictada antes del vencimiento del lapso procesal correspondiente (Folios 44 al 48)
Consta al folio 49, escrito de apelación presentado por abogada Belkis Mejias en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ante el Tribunal de cognición en fecha 04/04/2023, mediante el cual expuso que apelaba por ante el Tribunal Superior Competente por considerar que se había incurrido en vicios, asimismo señaló que debía ser oída en ambos efectos.
En relación con esto último, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 10-04-2023, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y remitió todo el expediente a este Tribunal de Alzada. (Folio 52).
Por consiguiente en fecha 17-05-2023, la abogada Belkis Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada mediante el cual alegó: que el Tribunal A Quo incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, ya que este omitió el análisis de la contestación de la demanda presentada por esta, siendo la principal defensa y excepción de la parte demandada, consistente en negar formalmente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma planteada por la parte actora, procediendo la juzgadora de primera instancia en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto solicitó a esta Alzada que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende fuese revocada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15-11-2023, y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código De Procedimiento Civil (Folios 57 al 61).
Se deja expresa constancia que la parte demandante no presentó informes, así como tampoco presentó observaciones a los informes de la recurrente.
Por auto de fecha 30-05-2023, esta Superioridad fijó un lapso de de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

La parte recurrente en su escrito de informes, alegó que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, omitiendo el análisis de la principal defensa y excepción de la parte demandada, consistente en negar formalmente la pretensión del reconocimiento de contenido y firma planteado por la parte actora, indicando que la Juzgadora incurrió en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, afirma la recurrente que la parte demandante en su libelo de demanda planteó como su pretensión lo siguiente: “Ciudadano juez por todas las razones y teniendo la certeza del derecho que me asiste acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, para que convenga a: PRIMERO: En que es cierto el contenido y firma del documento de marras o sea dado por reconocido por este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción”; aduciendo la recurrente, que en su carácter de parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formalmente expresó: “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante”.

Pruebas aportadas al proceso:

La parte demandante aportó al proceso los siguientes medios de prueba:

• Original de documento privado presuntamente suscrito por la parte demandada, inserto al folio 03 y 04, consistente en una renuncia irrevocable a las funciones y cargo de Tesorero.

• Acta Constitutiva de la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del estado Portuguesa, Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual quedo inscrito bajo el Nº 37 folio 197 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2019.

La parte demandada aportó al proceso los siguientes medios de prueba:

• Boleto de viaje, el cual se encuentra anexo al Folio 28 identificado con “A” en su escrito de promoción de pruebas.

Así, señala la recurrente que el Tribunal a quo, en el fallo impugnado, omitió el análisis de la principal defensa y excepción de la parte demandada, consistente en negar formalmente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma planteada por la parte actora, por lo que, según la recurrente, la juzgadora de primera instancia procedió en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del fallo impugnado, ut supra transcrito, se puede constatar que, ciertamente, en ninguna parte de su cuerpo, el Tribunal a quo menciona ni analiza la afirmación o excepción realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte donde expresamente señaló “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante”.

No obstante, para determinar si el Tribunal incurrió o no en el vicio de incongruencia omisiva, se debe precisar si tal omisión resulta determinante en el dispositivo del fallo, para lo cual, a su vez, se debe procesar si el alegato realizado por la parte demandada constituye o no un elemento relevante como excepción o defensa en relación a la pretensión planteada por el demandante; y más específicamente, si lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda constituye o no, una negación del contenido y firma del documento presentado por la parte actora, cuyo reconocimiento se pretende.

Así, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante es muy clara y precisa, la cual consiste en que se tenga como “cierto el contenido y firma del documento de marras o sea dado por reconocido por este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción.”; respecto de lo cual, la parte demandada, en forma expresa señaló “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante”.

En este orden de ideas, pudiéramos considerar dos situaciones; la primera, que la parte demandada debió utilizar una determinada formula para desconocer el instrumento que se le opone, como por ejemplo: “Desconozco la firma y el contenido del documento que se me opone” o “Niego la firma y el contenido del documento que se me opone”, entre otras; la segunda, considerar que negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda intentada, conlleva la calara expresión de negar la firma y contenido del documento cuyo reconocimiento se pretende, pues, en el presente caso la pretensión contenida en la demanda, lo es precisamente el reconocimiento del contenido y firma de un documento.

Respecto de la primera posibilidad, está no tendría lugar si la pretensión contenida en la demanda, lo fuera otra pretensión como cumplimiento de contrato, resolución de contrato, cobro de bolívares, entre otras; caso en el cual, sin duda alguna, el demandado tendría que señalar expresamente, al menos, que “niega” o “desconoce” la firma de cualquier documento que se le oponga en la demanda, bien sea fundamental o no respecto del proceso.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la pretensión específicamente consiste en que se tenga como cierto el contenido y firma de un documento; la expresión de rechazar en todas y cada una de las partes la demanda, debe ser analizada y valorada, a la luz de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto, conviene observar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, en la que dejó asentado lo siguiente:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, constituyendo la única pretensión planteada por la parte demandante, en el presente asunto que se tenga como “cierto el contenido y firma del documento de marras o sea dado por reconocido por este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción”, siendo que, a su vez la parte demandada expresamente se excepcionó alegando que “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante”, ello constituye un expreso RECHAZO DEL INSTRUMENTO, cuyo reconocimiento se pretende; sin que se pueda omitir tal excepción o defensa, sometiéndola a formulas sacramentales, no exigidas por el legislador ni por la doctrina jurisprudencial.

En sentido, ciertamente, respecto de la incongruencia del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-281, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…” (RESALTADO DE ESTA ALZADA).

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia diáfanamente que la decisión dictada por el a quo, en forma alguna tomó en cuenta el principal alegato planteado por el demandado, ni siquiera hizo transcripción o referencia del mismo su fallo; con lo cual incurre en el vicio de incongruencia omisiva, que fue determinante para el fallo; respecto del cual, ha establecido la Sala Constitucional, constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa.

En este orden de ideas, como se puede apreciar de lectura de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, ut supra transcrita, en concomitancia con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada debe rechazar el instrumento que se le opone, lo cual ciertamente se verificó en el presente caso, pues la parte demandada expresamente rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, la cual, específicamente consiste en el reconocimiento del contenido y firma del documento en cuestión.

Así las cosas, al haberse producido el rechazo del instrumento cuyo reconocimiento se pretendía, en la oportunidad de la contestación de la demanda; vencido el lapso de emplazamiento, de pleno derecho, la parte demandante tenía la carga de probar la autenticidad del documento conforme lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó en el presente proceso; lo que conlleva a que el instrumento original, contentivo de documento privado presuntamente suscrito por la parte demandada, inserto al folio 03 y 04, consistente en renuncia irrevocable a las funciones y cargo de tesorero de la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del estado Portuguesa, debe ser desechado, sin otorgársele valor probatorio alguno; en consecuencia, la pretensión de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada; REVOCAR el fallo impugnado, y declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS ELISA MEJIAS URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.240, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.693 en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.246, parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia definitiva de fecha 15-11-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha de fecha 15-11-2022.. En los términos expuestos.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente pretensión de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.