REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.420.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, de este domicilio; co-apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “FERREQUIPOS GALL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, de fecha 14/07/2020, bajo el N° 22, en el Tomo 6A-RM410 de los Libros de Registro de Comercio, bajo el Expediente N° 410-17137.

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03-07-2023, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN RELACIÓN AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL 22-06-2023, EN CONTRA DE LO DECIDIDO POR EL PRENOMBRADO JUZGADO, EN AUTO DE FECHA 15-06-2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 11-07-2023, mediante la comparecencia del profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.962, co-apoderado judicial de de la Sociedad de Comercio “FERREQUIPOS GALL, C.A., en virtud de auto de fecha 03/07/2023 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual niega la apelación interpuesta por el prenombrado abogada en fecha 22/06/2023.

Por auto de fecha 14-07-2023, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.420, de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 11-07-2023, la parte recurrente en nombre de su representado, de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 03/07/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22/06/2023 en el Expediente N° 16.622, según alega la parte recurrente bajo las siguientes condiciones:

Que en fecha 15/06/2023, el A quo se pronunció violando desde todo punto de vista el Principio de la Cosa Juzgada, en quebrantamiento de lo precedentemente resuelto por esta Instancia Superior en fallo de fecha 22/05/2023 ya había advertido satisfactoriamente presentes y bien cumplidos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de a demanda exigidos por norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose así por la inaceptable determinación del 15/06/2023, en la inobservancia, desacato y violación del principio de la Cosa Juzgada.
Seguidamente, arguye que como consta en actas de fecha 22/06/2023 su representación se ha alzado ante el pronunciamiento decisorio que el a quo profirió en fecha 15/06/2023 apelando del mismo; y subsiguientemente en fecha 03/07/2023 el a quo negó dicha apelación.

Considera la parte recurrente que con tal negativa, el ciudadano Juez del a quo erra manifiestamente pues requirió indebidamente por su afectante e ilegitima determinación la constitución de una garantía fiduciaria por significativo monto de novecientos trece dólares americanos con quince centavos (USD 913,15), generándose una situación de excesiva onerosidad que únicamente seria procedente para aquellos casos en los cuales la demanda no estuviere fundada en instrumentos de las especies categorizadas por norma de la primera parte del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y tal excesivo gravamen impuesto como indebida carga procesal a la parte actora que para lograr el dictado de necesarias medidas cautelares debería entonces ofrecer, establecer y constituir una fianza bajo los parámetros exigidos por disposición del ordinal primero del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se dictó en quebrantamiento de lo precedentemente resuelto por la Instancia Superior en fallo de fecha 22/05/2023, que había advertido satisfactoriamente presentes y bien cumplidos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, exigidos por norma del articulo 646 eiusdem, reiterando la parte recurrente que se incurrió por la inaceptable determinación del 15/06/2023 en la inobservancia, desacato y violación del principio de Cosa Juzgada. (Folio 01 al 05)

Asimismo, en fecha 21-07-2023 el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, supra identificado, consigna Copias Fotostáticas Certificadas de las actas acompañantes al presente recurso, mediante escrito de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reitera lo alegado al momento de introducir el presente Recurso de Hecho, advirtiendo que lo resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, se dictó en quebrantamiento de lo precedentemente resuelto por esta Alzada en fecha 22/05/2023 en el Expediente N° 6.382 (nomenclatura de esta Instancia). (Folios 7 al 10)

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen por parte de esta Superioridad consiste en el auto emanado del Tribunal a quo de fecha 03-07-2023, mediante el cual se niega a la parte demandante la apelación ejercida contra el auto dictado por la referida Instancia en fecha 15-06-2023 donde decidió NEGAR el recurso de apelación contra el auto de admisión ejercido por el profesional del derecho José Villanueva Urdaneta, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que el auto que admite una demanda no es apelable.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 03-07-2023, donde expresó: “…De los criterios anteriormente expuestos, colige este Tribunal que el auto que admite una demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Villanueva Urdaneta co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 15/06/2023… ”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito solicitando al Juez A Quo su pronunciamiento acerca de las medidas cautelares y la fianza exigida entre otros puntos, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de la causa, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 03-07-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto, en lo que se refiere a los puntos referentes a la medida cautelar solicitada y la fianza- a los fines de que esta Superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 eiusdem. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de Co-apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio “FERREQUIPOS GALL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Portuguesa, de fecha 14/07/2020, bajo el N° 22, en el Tomo 6A-RM410 de los Libros de Registro de Comercio, bajo el Expediente N° 410-17137.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de fecha 15-06-2023, en lo que se refiere a los puntos referentes a la medida cautelar solicitada y la fianza y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 03-07-2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste.
Stría.