REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.399.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: CALDERA AVILA NOHELY JAZMIN Y QUIÑONES PEDRO LUIS, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano: RODRÍGUEZ MONTILLA DENNY JOSUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.094, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.259.423, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORME
Recibidas en fecha 08-05-2023, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22/03/2023, por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte accionada, contra auto de fecha 17-03-2023 que negó la admisión de la prueba de informes presentada por esta parte.
En fecha 10-05-2023, esta Alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.399.
En fecha 09-03-2023, el Profesional del Derecho Carlos Gudiño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal A Quo escrito de pruebas en el cual se observa que: solicitó la exhibición del Contrato N° 002-2019, el cual está referido en la letra de cambio que fue acompañada en original en la demanda, que expresamente señala: “VALOR SEGÚN CONTRATO N° 002-2019”, lo cual es el contrato contentivo de una relación subyacente que dio origen a la emisión de la letra de cambio acompañada a la demanda que sirve de prueba fundamental de la existencia del mismo por estar así referido en el texto de esta, que a su vez, se encuentra indudablemente en poder del actor dado que es éste quien acompañó junto con el libelo de la demanda dicho instrumento en original tal y como se aprecia al folio 01 de la causa principal.
Cabe destacar también, que la parte accionada hace alusión a una causa signada con el N° 16.606 donde figura el demandante como accionante de autos, amparando su libelo en una letra de cambio que también acompaño en original y en la cual se puede apreciar la lectura de “VALOR SEGÚN CONTRATO N°003-2020” por lo que se pude ver que este tipo de contratos son una práctica habitual del demandante.
Alega además, que con tal medio probatorio, pretende demostrar que efectivamente el demandante no cumplió con su obligación procesal prevista en los artículos 340, ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el mencionado contrato como instrumento fundamental de la demanda, pretendiendo tener únicamente a la Letra de Cambio, trayendo como consecuencia que el negocio jurídico señalado por ésta como incumplido es inexistente. (Folio 02).
Seguidamente visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada,, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 17/03/2023, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva, y negó la admisión de la prueba de informes por cuanto no se señalaba la finalidad de la misma. (Folio 03).
Mediante diligencia de fecha 22/03/2023, el abogado Carlos Gudiño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, apeló del auto dictado en fecha 17/03/2023 por el Tribunal A Quo. (Folio 04).
Vista apelación interpuesta por el abogado Carlos Gudiño, el Tribunal A Quo, en fecha 27-03-2023, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión esta Alzada en los términos allí previstos. (Folio 05).
El profesional del derecho Carlos Gudiño, actuando en nombre y representación del ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, consignó por ante esta Instancia Superior, escrito de informes en fecha 25-05-2023, mediante el cual:
Cita el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y define los conceptos de impertinencia e ilegalidad, basándose en los conceptos de los autores Arístides Rengel Romberg y Rodrigo Rivera Morales, por cuanto alega que la prueba de informes promovida por su parte encuadra dentro de dichas causales, encontrando que el A Quo al haber negado la admisión por una causal diferente a la señalada en el articulo 398 ut supra, incurrió en la violación del mismo, pues impuso a su representación una sanción no prevista en la norma adjetiva y que a decir de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “luce excesivo”, contrariando de esta manera la doctrina reiterada por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal.
En sintonía a todo lo expresado, cita lo establecido por Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1263, de fecha 09 de diciembre del año 2010. Como también cita la Sentencia Nº 000125 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo del año 2014. Expediente AA20-C-2013-000551.
De igual manera cita el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con el cual trata de demostrar que no se exige al promovente de la prueba indicar cuales hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los que trata de probar la contraparte, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en los que estén de acuerdo.
Por lo expuesto la parte demandada solicita a esta Superioridad se declare con lugar la presente apelación, consecuencialmente ordenándose la admisión de la prueba de informes promovidos por su representación legal. (Folio 10 al 12).
Vencido el lapso para observaciones en fecha 07-06-2023, esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.
El Tribunal para decidir observa:
Es preciso hacer notar por parte de esta Superioridad que el sistema probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente está fundado en el principio de libertad de prueba, el cual tiene como propósito fundamental la verdad.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así las cosas, esta Alzada considera que el auto interlocutorio mediante el cual el Juez de la causa efectúa su pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hubiesen sido promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, y desde luego, sobre el asiento del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar sobre la legalidad y pertinencia de las mismas, y en consecuencia, considerará admitirla, y sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Sin embargo, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 000125 de fecha 11-03-2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…Omissis…
…aún ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra, obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que estas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes”…
En relación con las partes, el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas de este Tribunal)
Ciertamente, y del análisis de la sentencia citada, es pertinente destacar que la Sala de Casación Civil, abandonó el criterio establecido en sentencia Nº 363 de fecha 16-11-2001, por cuanto, ya no se considera necesario que el escrito de promoción de pruebas contenga de manera expresa el hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, manifestando la referida sala por sentencia Nº 606 de fecha 12-08-2005: “… la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…” ; siendo así, esta Superioridad al efectuar una revisión del auto donde negó la admisión de la prueba de informes, pudo constatar que ciertamente el Juez A Quo justificó su negativa alegando que la parte promovente no señaló la finalidad de dicha prueba, manifestando igualmente que le estaba vedado establecer su pertinencia y necesidad; a razón de ello, es preciso por parte de esta Superioridad, indicarle al Juez A Quo, que se encuentra bajo el deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que están sean manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo de igual manera observar las disposiciones del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se exige como tal al promovente de los medios probatorios indicar los hechos que pretenda probar, sino, que tal disposición faculta a las partes para convenir o no en alguno de los puntos, ello, con la finalidad de que pueda fijar con precisión los hechos en los que las partes estén de acuerdo, y permite a las partes hacer la oposición a la admisión de los medios de pruebas de su respectiva contraparte.
Aunado a lo anterior, el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de Equilibrio Procesal, que viene a ser, un desarrollo de un principio que se encuentra estrechamente ligado al Derecho a la Defensa, como parte integrante del debido proceso, y, debido a ello, comprende el derecho que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, y comprende, además, la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, situación que ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas trascendentales para el ejercicio de alguna defensa, o, al crear desigualdades entre las partes que intervienen en el proceso, aunado a la importancia del rol del Juez como director del proceso, establecido en el articulo 206 eiusdem.
En el caso objeto de estudio para determinar si la prueba de informes impugnada resulta pertinente, es pertinente analizar efectuar un análisis detallado, para analizar que pretende la parte demostrar con tal medio.
En efecto, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial promocionó la prueba de informes en la sección denominada “II INFORMES” de su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover prueba de informes y en tal sentido solicitamos se requiera información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ubicada en la carretera nacional vía a Guanarito, en esta ciudad de Guanare a fin de que informe acerca de los movimientos migratorios del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.423..
De lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba de informes está perfectamente delimitado, ya que la prueba solicitada se efectúa a razón de que tal Servicio informe acerca de los movimientos migratorios del ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, demandado en el presente asunto.
En tales razones la prueba de informes promocionada, de conformidad a los razonamientos anteriores y al criterio de la Sala de Casación Civil ya referido, resulta Admisible en derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos señalados, la apelación de la parte demandada debe declararse con lugar. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283, en su condición de co-apoderado judicial del demandado LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423, contra el auto decisorio de fecha 17-03-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE MODIFICA el Auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-03-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por escrito de fecha 09-03-2023 donde se solicitó información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, referente a los movimientos migratorios del demandado, por cuanto la misma no es manifiestamente ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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