REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.400.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CALDERA AVILA NOHELY JAZMÍN y QUIÑONES PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.693.816 y N° V-17.259.677, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.383 y N° 135.865, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano RODRÍGUEZ MONTILLA DENNY JOSUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.617.094, de este domicilio.
DEMANDADO: LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.467, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, de éste domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibido en fecha 08-05-2023, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 16.516, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, co-apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 24/02/2023, contra auto de fecha 23/02/2023 en la cual el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decir, en lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.400, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29-04-2021, el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 10°, por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria planteada por la actora. (Folio 01)
Seguidamente el a quo decide la misma mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06-07-2021, en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. (Folio 02 al 08)
Consta en la presente causa, que en fecha 08-12-2022 el a quo recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual repone la causa al estado en el cual el Tribunal de primer grado notifique a las partes de la reanudación de la causa al estado de dar contestación a la misma. (Folio 71)
En fecha 11-01-2023, mediante diligencia la abogada NOHELY JAZMÍN CALDERA AVILA, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano DENNY JOSUÉ RODRÍGUEZ MONTILLA, solicita al a quo decrete Medida de Embargo Provisional o Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor intimado hasta por el doble de la cantidad demandada, asimismo, solicita se libre el correspondiente despacho de embargo y se comisione a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito. (Folio 77)
Seguidamente, en fecha 19-01-2023 el a quo niega lo solicitado por la profesional del derecho NOHELY JAZMÍN CALDERA AVILA, en virtud de haberse decretado medida preventiva de embargo en fecha 08/02/2021 por el a quo, siendo que el mismo se encuentra vigente. (Folio 79)
Asimismo, en fecha 25-01-2023 el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR co-apoderado judicial de la parte demandada hacer formal oposición a la intimación al cobro de bolívares planteado en contra de su mandante, de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80)
Posteriormente, consta que en fecha 06-02-2023 la abogada NOHELY JAZMÍN CALDERA AVILA mediante diligencia expresa que no obra en el expediente escrito de contestación de la parte demandada, dejando constancia que de la sentencia dictada en fecha 31/10/2022 por la Sala de Casación Civil perfectamente se entiende que la causa se reanudará al estado de contestación de la demanda, es decir, que al demandado no le está dado realizar oposición toda vez que ya lo había hecho cuando opuso las cuestiones previas. Como consecuencia de lo señalado, solicita que el Tribunal en su sentencia definitiva declare la confección ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido los 05 días para presentar la contestación.
Seguidamente, el a quo en fecha 07-02-2023 del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, constata que se incurrió en un error material, razón por la cual en apego a los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena reanudar la causa al estado de dar contestación de la demanda a partir del día siguiente, sin notificación previa en virtud de que las partes se encuentran a derecho. (Folios 83 y 84)
Mediante escrito en fecha 09-02-2023, el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, co-apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alega que no dará contestación al fondo demanda, sino que propone en contra de la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma en virtud de no llenarse en el libelo de la demanda el requisito al que se contrae dicha cuestión previa, por no acompañar al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, arguye que el demandante pretende tener como único instrumento fundamental de la demanda una Letra de Cambio y por tanto que de ellos deriva el derecho deducido, lo cual en modo alguno constituye un documento autónomo o preexistente a la demanda, pues, dicha cambial indica textualmente “VALOR SEGÚN CONTRATO N° 002-2019”, no obstante, el referido contrato no fue acompañado junto con el escrito libelar.
Indica que según nuestro sistema procesal, la parte actora solo tendrá una oportunidad para presentar en el Tribunal respectivo los documentos fundamentales en los cuales base su demanda, con el agravante de no producirlos después, esa oportunidad se refiere al momento de presentar el escrito de demanda, existiendo una excepción a esa regla, la cual consiste en que el o los documentos e instrumentos respectivos, estén depositados en oficinas públicas o privadas; o bien que los mismos aparezcan estar emitidos con la fecha posterior de aquella en que se que intentó la acción y que le demandante no tuvo conocimiento previo de ellos.
Cita al respecto de este precepto legal Sentencia N° 838 de fecha 25/11/2016 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 16-111, así como la Sentencia N° 81 del 25/02/2004 dictada por la misma Sala, y por ultimo Sentencia N° 0449 de fecha 11/05/2004 proferida por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 99-15500.
Añade el profesional del derecho que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, reitera el deber del demandante de consignar el documento fundamental con el libelo cuando éste constituya la base de la pretensión. (Folio 85 al 87)
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, el a quo mediante auto de fecha 23-02-2023 se pronuncia y declara no tener materia sobre la cual decir, en lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89)
Posteriormente, en fecha 24-02-2023 el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR co-apoderado judicial de la parte accionada, apela del auto ut supra señalado. (Folio 90)
Mediante Oficio N° 083-2023 de fecha 03-05-2023 se remitió a esta Alzada las presentes Copias Fotostáticas Certificadas, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, la misma fue oída en un solo efecto. Se le dio entrada en esta Superioridad en fecha 10-05-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95 y 96)
En fecha 25-05-2023, el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, parte apelante y co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, en el cual expone:
Denuncia por medio del presente recurso de apelación la violación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que tal como se aprecia de las actas del expediente, no obra en autos que se haya dejado constancia expresa por el órgano de Secretaria del Tribunal a quo de las actuaciones practicadas respecto de la notificación, por ende, al no constar tal requisito no comienza a correr los lapsos y no se continuara con la prosecución del proceso, anulando todo lo actuado hasta ahora.
Señala que como se puede constatar de la cronología que antecede que no consta en el expediente la certificación requerida por el artículo 233 del Código de Adjetivo Civil que hace nulas todas las actuaciones posteriores, dado que dichos lapsos empezarán a correr una vez que se hayan cumplido con las formalidades establecidas en dicha norma, en tal sentido enfatiza que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde tiempos inveterados, coinciden al indicar que se requiere de tal actuación por parte del secretario del tribunal para que la notificación pueda surtir efectos, indica que la Sala Constitucional en Sentencia N° 129 de fecha 23/03/2017 en el Expediente N° 16-0300 ratifica la doctrina jurisprudencial, asimismo, el profesional del derecho cita en su escrito de informes criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 29/11/2022 en el Expediente N° AA20-C-2022-000043. (Folio 97 al 99)
Esta alzada en fecha 25-05-2023, en virtud de presentación de escrito de informes por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, parte apelante y co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, dejó constancia que la parte actora no hizo uso del mismo derecho de Ley, asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100)
De esta manera en fecha 07-06-2023, siendo la oportunidad legal para que la parte demandante presentara observaciones a los informes presentados por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, co-apoderado judicial de la parte demandada, y sin que hiciere uso de este, esta Superioridad dictará su fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tal como lo refleja el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y corresponde a los órganos del Poder Judicial quienes deberán para ello acatar los procedimientos que estén señalados en la respectiva norma, lo que se traduce en que la función jurisdiccional, en su objetivo de alcanzar la justicia, se encuentra reglada por un conjunto de normas que indican al juez y a las partes la forma en que deberá desarrollarse el proceso, y si bien es cierto que el artículo 257 constitucional ordena prescindir de formalidades no esenciales a fin de poder cumplir con la instrumentalidad del proceso, ello no significa que le sea permitido a las partes ni menos al juez relajar normas de orden público, ya que las mismas inciden directamente en el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, siendo inviolables en todo estado y grado de la causa, es decir, que las normas y los procesos se encuentran debidamente normados para que los justiciables al momento de ejercer su legítimo derecho de acudir a los órganos del Estado a realizar sus peticiones, conozcan las facultades que tienen tanto ellos como el juez dentro del procedimiento, y así tener certeza del modo, tiempo y lugar en que se llevará a cabo cada uno de los actos que forman parte de éste resolviendo los planteamientos de las partes a través de su desarrollo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, en la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), partes: Albeiro Rosales Carrero, contra los ciudadanos Miguel Eduardo Hernández Molina y Naiby Morales Mora, (Expediente: 22 - 166. Sentencia Nº 43), estableció lo siguiente:
Ahora bien, la Sala ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. ( Cfr. Fallo N° RC- 696 , de fecha 27 de noviembre de 2009 , expediente N° 2009 - 412 , caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros).
Por su parte el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, impone sin ápices de dudas que la realización de los actos se llevarán a cabo en la forma prevista en dicha ley adjetiva y en las demás leyes especiales estableciendo de este modo un orden de prelación que debe atenderse para la realización de éstos, y sólo cuando la ley no señale la forma en que se llevará a cabo un acto procesal es que el Juez podrá indicar la forma que considere idónea para los fines del mismo, así tenemos que en materia de notificación específicamente cuando se requiere la notificación de las partes para la reanudación del proceso, tiene su regulación en lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Ahora bien, del dispositivo legal citado se observa que efectivamente tiene consigo tres (03) formas en que el órgano jurisdiccional deberá realizar la respectiva notificación, la primera de ellas, cuando se haga mediante publicación por carteles en un diario de mayor circulación de la localidad del tribunal, la segunda es a través de correo certificado con aviso de recibo que deberá ser entregado en el domicilio de la parte, y la tercera será a través de boleta librada por el Juez y que deberá ser entregada por el alguacil, siendo el denominador común a cada una de estas formas la necesaria certificación del secretario del tribunal.
Respecto de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha señalado lo siguiente: “La Corte ha considerado requisito esencial a la validez de la notificación, la constancia que debe dejar el Secretario del Despacho (cfr CSJ, Sent. 14-11-81, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p 262-263). El secretario no da constancia de que el alguacil dejó la boleta o consignó en correo la correspondencia, pues la ley no manda que estas diligencias las practiquen ambos de consumo; lo que requiere la ley es que el secretario autentique la manifestación del alguacil, es decir, que dé fe de que el alguacil expresa que hizo la notificación en forma legal”. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. pag. 210. Caracas, 1995).
En el caso de marras esta Superioridad observa que obra en autos una Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada con ocasión del presente juicio (expediente 21-313, Sentencia 536), que anuló el fallo proferido por esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2021 (donde declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la demandada), declarando la referida Sala con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora, y ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes con la finalidad de reanudar el juicio al estado de contestación; a fin de llevar a cabo lo ordenado por la Sala de Casación Civil, el Tribunal A Quo adoptó la última de las formas de notificación previstas en el referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente puede observarse que las notificaciones que fueron llevadas a cabo por la alguacil de ese tribunal no cuentan con la certificación de la secretaria del mencionado órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la citada ley, y, al tratarse de una norma de orden público dado que atañe directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal actuación es necesaria para ofrecer a las partes certeza de la continuación del juicio, y cuya violación está expresamente prohibida por mandato de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso la misma no puede ser consentida por las partes, al quedar configurada la violación delatada, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.283, en su condición de co-apoderado judicial del demandado LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423, contra el auto decisorio de fecha 23-02-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23-02-2023 en los términos expuestos.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo ordene la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio en el estado de contestación de la demanda, conforme al articulo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo ordenado por sentencia Nº 000536 de fecha 31-10-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose sin efecto todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal A Quo desde el 08-12-2022 hasta el 23-02-2023 inclusive, ello en aras de darle certeza y seguridad jurídica a los partes que intervienen en el presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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