REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.404.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.250.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.067.379, domiciliado en Loa-Calama, Chile.

DEMANDADA: FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.297.070, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, de éste domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES EN LA TRANSACCIÓN: ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.834.123 y V-8.059.946, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS: YESENIA CAROLINA YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.296.968, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.347.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS.

VISTOS: SIN INFORMES

Recibido en fecha 18-05-2023, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 02206-C-22, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, en su carácter de parte actora en fecha 24/02/2023, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 27/04/2023 en la cual se declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN presentada por los profesionales del derecho ciudadanos: ERNESTO PACHECO SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y los terceros ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, debidamente asistidos por la profesional del derecho YESENIA CAROLINA YEPEZ PÉREZ. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuento el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.404, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN

Mediante escrito libelar de fecha 01-12-2022, el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, según poder debidamente apostillado según convención de La Haya del 5/10/1961, inserto ante la Primera Notaria EL Loa-Calama Chile bajo el N° EAC2697666 de fecha 11/11/2022, acude ante el a quo a los fines de demandar a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; dicha demanda fue reformada en fecha 09-02-2023, quedando planteada en los siguientes términos:
Alega que en fecha 23/09/2022 se presentó un documento por la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa para ser autenticado y dicho documento es contentivo de un poder donde supuestamente su poderdante le confiere poder a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, hoy demandada, quien es de profesión abogada y se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 256.446 y titular de la cedula de identidad N° V-18.297.070, dicho documento fue presentado en fecha 23/11/2022 ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 56, Tomo 45, Folios 171 hasta el 173, el cual fue presentado luego para su protocolización en fecha 03/10/2022 ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En dicho documento se indica supuestamente que su poderdante confiere poder amplio y suficiente de administración y disposición, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Comunidad Vieja, Calle 1, entre carreras 6 y 6 bis, de Guanare estado Portuguesa.
Indica que en fecha 13/10/2022 aparece un documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el mismo corre inserto bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15700, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Manifiesta que en dicho documento se expresa en su contenido que la ciudadana demandada da en Venta el inmueble supra identificado a los ciudadanos ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, utilizando el supuesto poder que le otorgo su poderdante, ahora bien, arguye que su poderdante viajó en fecha 09/07/2018 a Chile por carretera-Perú y desde ese momento su poderdante no ha regresado a Venezuela.
Alega el demandante que en el Poder antes mencionado fue falsificada la firma de su poderdante, en virtud de que en la fecha de su presentación su poderdante se encontraba en Chile, razón por la cual se presenta el efecto domino con relación a los actos que se realicen con el mismo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1380 del Código Civil y los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como pruebas las siguientes documentales:
1. Poder debidamente apostillado según la convención de la Haya de fecha 05/10/1961 firmado por el Notario Titular de la Primera Notaria El Loa-Calama Chile. Marcado con la letra “A”.
2. Apostilla del poder otorgado por su mandante. Marcado con la letra “B”.
3. Documento Poder, presentado en fecha 23/09/2022 por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 03/10/2022. Marcado con la letra “C”.
4. Documento de Compra-Venta, registrado en fecha 13/10/2022 por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”.
5. Documento de solicitud de protocolización y certificado de viajes de fecha 11/11/2022, en Chile según la convención de la Haya del 05/10/1961. Marcado con la letra “E”.
Promovió como testigos a los ciudadanos:
- WILLIAM ANTONIO RAMOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.525.
- JESÚS ANTONIO RAMÍREZMÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.274.367.
Ambos ciudadanos son testigos instrumentales del documento poder donde aparece la firma falsificada de su poderdante.
Solicitó experticia de cotejo de la firma de su poderdante con relación al documento marcado con la letra “C”, indicando que la misma puede ser cotejada con el Poder Apud-acta conferido por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ al profesional del derecho ERNESTO PACHECO SAAVEDRA.
Solicitó al a quo se sirviera emplazar a la demandante para que presentaray se agregara a la causa el documento poder original donde aparece falsificada la firma de su poderdante, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13-12-2022 el a quo admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme al artículo 131 ordinal 4°del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31)
En fecha 10-01-2023, el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho ERNESTO PACHECO SAAVEDRA. (Folio 40)
Consta que en fecha 13-02-2023, el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES asistiendo a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 3° atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y la cuestión previa estipulada en el artículo 346 ordinal 5° referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio. (Folio 51 al 61)
En esta misma fecha, la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES. (Folio 62)
Posteriormente, en fecha 14-02-2023, el a quo admitió la reforma de demanda presentada por el abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA y se ordenó notificar a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme al artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63)
Vista la reforma de la demanda y la admisión de la misma por el a quo, la parte demandada en esta misma fecha ratificó el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto en fecha 13/02/2023. (Folio 64)
En fecha 23-02-2023, el profesional del derecho ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, parte demandante, presentó escrito conjuntamente con el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la parte accionada, ampliamente identificado, y los terceros ciudadanos ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N° V-3.834.123 y N° V-8.059.946, respectivamente, asistidos por la abogada YESENIA CAROLINA YEPEZ YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 225.347, en el cual solicitan la homologación a la transacción en la presente causa, en los términos siguientes:
Ambas partes admitieron y reconocieron la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc, de los documentos objetos de tacha y sus respectivos asientos registrales, así como el traspaso que en efecto se hizo del referido inmueble, por la demandada a los terceros por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13/10/2022 inserto bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.15700, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Asimismo, la demandada y los terceros desistieron de las cuestiones previas opuestas en tanto y en cuanto a que ellos no fueron demandados por el demandante, por motivos morales, pero se advienen a la causa, para hacerse partes en litis consorcio pasivo necesario, y dejar establecida la propiedad única, exclusiva y excluyente del demandante JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ sobre el referido inmueble suficientemente descrito en la operación realizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 11/05/2017, el cual se encuentra inserto en autos que anteceden a la transacción judicial planteada. (Folio 67 al 69)
Seguidamente en fecha 16-03-2023, la parte demandante solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Homologación. (Folio 70)
El Tribunal a quo en fecha 17-04-2023, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN presentada por los profesionales del derecho ciudadanos: ERNESTO PACHECO SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; y los terceros ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, debidamente asistidos por la profesional del derecho YESENIA CAROLINA YEPEZ PÉREZ.SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuento el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 71 al 74)
Vista la decisión proferida por el a quo, el abogado ERNESTO PACHECO SAAVEDRA apela de la sentencia en fecha 20-04-2023. La misma fue oída en un solo efecto en fecha 03-05-2023 y se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio N° 64-23 de fecha 18-05-2023. (Folios 77, 84 y 87).
Por auto de fecha 23-05-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.404, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07-06-2023, esta Superioridad fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no presentaron informes.

El Tribunal para decidir observa:

Procede esta Alzada en primer lugar a analizar el argumento del Tribunal A Quo, en el que afirma “que siendo nulidad una institución de eminente orden público su admisión y reconocimiento por las partes -per se- no surte efectos jurídicos, porque tal decreto es una atribución exclusiva de la jurisdicción y debe ser constatada lejos de toda duda razonable a través de un proceso intelectivo y de cognición de lo alegado y probado en autos”.

Al respecto conviene observar lo señalado por la doctrina jurisprudencial respecto del concepto de orden público; así tenemos la sentencia N° 221 del 16 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; a saber:

“…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

Así a los fines de determinar si la nulidad o no de un documento afecta o no el orden público, debemos analizar el contenido de los documentos y/o contrato de cuya nulidad se trata. En el presente caso, se trata de un instrumento poder conferido por un particular a otro particular, y de un contrato de compraventa entre particulares, cuyos contenidos (de ambos documentos) solo están referidos a materias de orden privado y no público, así como tampoco se comprenden en los mismos, materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, no se tratan en los referidos documentos derechos inalienables, de la personalidad de manutención, o sobre el estado y capacidad de las personas; ni sobre ningún tema respecto de los cuales pudiera existir de que las partes puedan disponer del derecho de realizar una transacción.

Lo que quiere aclarar esta Alzada, es que la nulidad de contratos o de cualquier documento -per se-, no es una materia que esté excluida de la posibilidad de una transacción por las partes; pues lo que se debe analizar para tal determinación, es el contenido de los derechos que son objeto de dicha autocomposición procesal. A manera de ilustración, para comprender mejor lo aquí expresado, conviene observar lo establecido en el artículo 1.720 del Código Civil, que dispone:

“Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”

Así, es evidente que el propio legislador ha previsto la posibilidad de que, en una transacción, las partes puedan tratar sobre la nulidad de instrumentos.

Se debe aclarar, que, aunque a los efectos probatorios, los documentos sean de carácter público, por haber sido autenticados o registrados, sus efectos de orden público o privado devienen de la naturaleza de las partes intervinientes, de su contenido y de los derechos que regula. Siendo evidente, para esta Alzada, que el instrumento poder y documento de venta respecto de cuya nulidad se advienen las partes, son de naturaleza privada en cuanto a los sujetos que participan, su contenido y derechos que regulan.

Otros elementos a los que hace referencia el Tribunal A quo, es a la supuesta naturaleza penal y/o criminal del juicio de tacha de falsedad que dio inicio al presente proceso; aludiendo a su vez que homologar la transacción plateada pudiera considerarse como una homologación de un acuerdo reparatorio o una admisión de los hechos de carácter penal. Al respecto esta Alzada debe aclarar que este procedimiento judicial es de evidente carácter civil, en el cual, en lo absoluto se tratan o determinan situaciones de carácter penal, lo cual, es de única y exclusiva competencia de la jurisdicción penal, lo que no se vería impedido en forma alguna por virtud de los resultados de este proceso judicial. En síntesis, no es posible, ni teórica ni materialmente, que en el presente proceso judicial se pueda homologar un acuerdo reparatorio o de admisión de los hechos de carácter penal.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que este proceso judicial inició mediante demandada por tacha de falsedad de un instrumento poder, con base al cual se realizó una operación de compraventa, solicitando el demandante la declaratoria de falsedad del poder y la consecuente nulidad de la venta que se produjo con el mismo; no obstante, las partes no se han advenido en la transacción respecto de la pretensión de tacha, sino que han optado por determinar la nulidad de los instrumentos para así retrotraerse a la situación original, en la cual el demandante quedaría como el único y legitimo dueño del bien objeto del presente juicio, y los citados instrumentos quedarían sin efecto alguno.

En este orden de ideas, las partes, mediante transacción, han acorado la nulidad de un mandato (poder) y la nulidad de un contrato de compraventa, como remedio procesal al conflicto judicial que han plateado. Se debe tener en cuenta, entonces, que lo formulado por los demandantes es la nulidad de dichos contratos, aunque no han especificado los vicios que afectan de nulidad de dichos instrumentos, conforme lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil; no obstante, apreciando esta Alzada que no existen vicios en cuando a la capacidad de las partes interviniente; dicha nulidad entonces estaría fundamentada en los vicios del consentimiento (error, violencia, dolo, mala fe).

No obstante, cualquiera sean los vicios del consentimiento, en que se fundamenten las partes para advenirse en la nulidad de los contratos, y aunque no los hayan determinado expresamente; ello no impide que se pueda llevar a cabo, por las partes, tal determinación de acordar dicha nulidad.

Ahora bien, como antes se quedó establecido, el presente proceso judicial comenzó por una demanda de tacha de falsedad de documento, no obstante, sin que se haya aún producido la contestación al fondo de la demanda; es decir, sin que se haya trabado la litis, las partes han manifestado su libre voluntad de llegar a un acuerdo transaccional, no sobre la tacha documental, dejándola a un lado; sino sobre la nulidad de los contratos involucrados en dicha pretensión.

En este punto, siendo la transacción un contrato entre partes, que, aunque en este caso es judicial, no deja de dejar una expresión contractual; conviene hacer referencia al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 401, del 26 de junio de 2016, dejó asentado lo siguiente:

“…La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).

“La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué atenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.

El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.

La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.

Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Para un mejor análisis de la doctrina jurisprudencial transcrita, a los efectos del presente proceso judicial, debemos adminicularla con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo referente a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Siendo que, en el presente caso, las partes han expresado su libre voluntad de dar por terminado el litigio, mediante transacción judicial, en la que se han advenido en la nulidad de los documentos sobre los cuales recae el proceso, retrotrayendo la situación jurídica de las partes al estado precontractual, en este caso, a la situación en la cual el demandante vuelve a ser el dueño del inmueble afectado por los documentos anulados.

En este sentido, en marco del Estado de Derecho Social y de Justicia, el Juez se encuentra en la obligación de buscar el orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario; siendo que en el presente caso, las partes de han dado, mediante autocomposición procesal, un medio para la solución de su conflicto; y solo si existe una razón de derecho suficiente se podría limitar tal derecho y obligarlos a mantenerse en el presente litigio hasta el final; pero en caso contrario, se debe aceptar y homologar el acuerdo celebrado por ellas, como mecanismo de excelencia y preferente para la solución de conflictos judiciales, en acatamiento a lo propugnado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior se constata que la transacción celebrada por las partes, satisface los extremos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción; debiendo verificarse si se cumplen o no los extremos señalados en el artículo 1.714 del Código Civil. Así, se aprecia que la parte demandante José Rubén Andrade Guédez, actúa representado por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en virtud de poder inserto al folio 40, en el cual se evidencia que está plenamente facultado para celebrar el referido acto de autocomposición procesal; asimismo, la demandada Francys Alexandra Di Bonaventura Andrade, actúa representada por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en virtud de poder Apud acta inserto al folio 62, en el cual se evidencia que está facultado para celebrar el acto de autocomposición procesal; por su parte, los terceros Abilio Antonio Andrade y Julia Del Carmen Guedez de Andrade, actuaron en forma directa, debidamente asistidos por la Abogada Yesenia Carolina Yépez Pérez; verificándose así el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 1.714 del Código Civil.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que, en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que tiene vigencia tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, sin que exista impedimento legal para que las partes materialicen el acuerdo transaccional cuya homologación solicitan; aunado a que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil; debe declararse con lugar la apelación formulada y homologarse la transacción celebrada por las partes y los terceros intervinientes. Así se declara.

Aunado a ello de lo señalado en los párrafos anteriores, queda claro que la transacción sometida a la petición de homologación judicial en el presente asunto, no versa sobre la tacha de falsedad planteada al inicio, sino sobre la nulidad de contratos pactada por las partes en el escrito transaccional; por tanto, en este caso concreto, no es necesaria la notificación previa prevista en los ordinales 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.927, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de Apoderado Judicial del demandante JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.379, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-04-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes y los terceros intervinientes mediante escrito de fecha 23-02-2023, inserto del folio 67 al 69, en los términos allí expuestos. En consecuencia, se declara: 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, por ante la Notaría de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2022, bajo el N° 56, Tomo 45, folio 171 al 173, e inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 2, folio 7, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2022. Esta nulidad es declarada con efecto retroactivo, desde el momento de su autenticación, inclusive. 2.- LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta celebrado entre la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, actuando como apoderada del ciudadano JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, y los ciudadanos ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 2.017.591, Asiento Registral 2 del Inmueble con el N° 404.16.3.1.15700, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017. Esta nulidad es declarada con efecto retroactivo, desde el momento de su protocolización, inclusive. Así se decide.
TERCERO: Se Ordena al Tribunal A Quo comunicar mediante oficio a la Notaría y Registro Público correspondientes, la presente decisión, anexando copia certificada de la misma, quienes deberán acusar recibo e informar haber estampado las correspondientes notas marginales.
CUARTO: Se ordena al Tribunal A Quo notificar al Ministerio Público de la Presente decisión, mediante oficio, anexando copia certificada de la misma.
QUINTO: Se declara terminada la causa, ordenándose el archivo del presente expediente, previo cumplimiento de las comunicaciones y notificación ordenadas, por parte del Tribunal A quo.
SEXTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stria.