REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 4021
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CESAR DAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional De La Asociación De Scouts De Venezuela, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTANTE DE LA RECURRENTE: ABG. WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 6 de julio de 2023, por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Cesar David González Pérez, quien a su vez actúa en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, previamente identificada, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el recurrente de hecho.
En su escrito, el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“Que estando en la oportunidad procesal, solicito formalmente, por vía de hecho, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil, la REGULACION DE LA COMPETENCIA, en ejercicio del derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, tal como lo tipifica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral4, en concordancia con los artículos 4 de los estatutos sociales de mi representada, así como los artículos 40 y 44 de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, es de destacar que, la Sala Plena del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia No. 235, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente No. AA10-L-2006- 000399, sostiene ‘que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa’. Tal solicitud por ante esta instancia, obedece al hecho de que la ciudadana titular del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien conoce del caso que hoy nos ocupa, y que riela en el expediente marcado como C-2023-001752 (nomenclatura de este Despacho), negó a esta parte demandada, la debida tramitación de dicha solicitud, colocándola en un evidente estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, en clara subversión a las instituciones procesales, contraviniendo lo establecido en los artículos 71 y 76 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de manera taxativa, expresan:
(…omissis…)
Es justicia, en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación” (folios 1 y 2).
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 7 de julio de 2023, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que adjunto al escrito recursivo, el abogado recurrente consignó copia simple del auto producido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la causa Nro. 2023-001752, en el que estableció lo siguiente:
“Así las cosas, conforme se evidencia, no hubo pronunciamiento alguno por parte de este tribunal, referente a las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, mal podría acordar este juzgado una regulación de competencia, cuando lo cierto es que no hubo pronunciamiento respecto de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo requisito indispensable para que se acuerde dicha regulación, que se haya dictado un pronunciamiento previo sobre la competencia. En consecuencia, conforme a todo lo anterior, es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte accionada, y ASI SE DECIDE…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado por el abogado en fecha 6 de julio de 2023, por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Cesar David González Pérez, quien a su vez actúa en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, previamente identificada, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el recurrente de hecho.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
En el caso de autos la solicitud planteada por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Cesar David González Pérez, quien a su vez actúa en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, en modo alguno se corresponde con los requisitos señalados para la procedencia del recurso de hecho formulado toda vez que no se evidencia que el mismo haya intentado recurso de apelación alguno ante el Tribunal recurrido ni tampoco que se le haya negado su admisión o que se haya admitido en un solo efecto; por el contrario, pretende el abogado recurrente que esta Alzada por medio del recurso de hecho aquí intentado conozca de la conformidad a derecho del auto del 27 de junio de 2023 mediante el cual se declaró la improcedencia de la regulación de competencia que el mismo intentó, fundada en que la cuestión previa por el opuesta resultó extemporánea y que en tal virtud ese Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la competencia para conocer del asunto, siendo que para acordar dicha regulación es requisito que se haya dictado un pronunciamiento previo sobre la competencia.
En este contexto, observa quien decide que el recurrente descontextualiza la naturaleza del recurso de hecho establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, al pretender su aplicación contra un auto que declaró improcedente su solicitud de regulación de competencia, pretendiendo que el mismo se configure en un recurso contra dicho pronunciamiento, cuando el legislador lo dispuso para los casos de negativa del recurso de hecho o cuando se admita en un solo efecto cuando correspondía ser admitido en ambos efectos.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 6 de julio de 2023, por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, antes identificado, actuando en representación del ciudadano CESAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, quien a su vez actúa en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el recurrente de hecho.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. José Gregorio Carrero
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scrio.)
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