REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 4029
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.042.764, asistida por la abogada Salma Younes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.692.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.042.764, asistida por la abogada Salma Younes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.692, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2023 (…) donde se me condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA PETROS equivalentes a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a favor del abogado WALID ABOASSI EL NIMER (…)”.
En su escrito, la recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, que el abogado Walid Aboaasi El Nimer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990 pretendió reclamar “sus honorarios profesionales como consecuencia de unas actuaciones judiciales realizadas contra mi persona y la ciudadana YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, en un juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller (…) en el expediente N° 1296-2022 y donde fuimos demandadas en virtud de un recurso de impugnación interpuesto por el prenombrado abogado contra un acta de asamblea de propietarios del Edificio Anyoeli y donde resultó vencedor”.
Explicó que en el señalado juicio fueron citadas personalmente en el domicilio señalado por el actor “ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, local 1, ubicado en la avenida 5 esquina calle 8 del municipio Turen estado Portuguesa (…)”.
No obstante, aduce que “al interponerse la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) del Segundo Circuito (…) del Estado Portuguesa, la ciudadana jueza bajo su investidura practicó erróneamente mi citación a través del numero de teléfono de contacto aportado por el demandante (…) aun cuando le fue señalado de manera expresa, cual era mi domicilio, pudiendo con ello agotar la citación personal en la forma prevista en la ley (…) violentando de esta manera, el debido proceso y limitándome el acceso al Tribunal para ejercer mi derecho a la defensa, por cuanto tuve a mi alcance copia del libelo de demanda cuando comparecí de manera personal a este Tribunal en fecha 01 de junio de 2023, y anteriormente mediante fotografías enviadas también por mensajes, creando una situación de incertidumbre en mi persona al no tener certeza si esa información que me aportaba a través de mi teléfono era real o se trataba de una broma, tanto fue así que me acerque al Tribunal y fue allí donde me percate que toda la información era cierta, en virtud de ello manifesté no tener abogado de confianza que me asistiera dada la premura de la practica de la citación, además de que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios, eso sin contar el tiempo limitado y errado que la ciudadana Jueza de ese Juzgado me otorgó para dar contestación a la demanda, siendo el caso, que la misma jueza me informó ese mismo día de mi presencia (01/06/2023) que si no tenia abogado que me asistiera me lo designaba de una vez, ya que solo tenia un (1) día para contestar la llamada”.
Continuo aseverando que al ver violentado el debido proceso y limitado su derecho a la defensa solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal “pero cual fue mi sorpresa, cuando la ciudadana Jueza se pronunció al respecto, e indicó que la citación vía whatsapp había conseguido su fin único, que no era otro, que mi comparecencia ante el Tribunal”.
Que le sorprende como se imparte justicia en ese Tribunal “pretendiendo justificar en todo momento que la actuación realizada de manera personal por la ciudadana jueza como fue la llamada telefónica que ella misma realizó a mi teléfono celular para hacerme comparecer a su Tribunal, fue ajustada a derecho, cuando a todas luces no lo fue”.
Refirió que el articulo 22 de la Ley de Abogados estatuye el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios en dos etapas, una de conocimiento que es una verdadera demanda de cobro y otra de retasa que depende de la conducta del intimado, quien una vez citado dispone de 10 días para impugnar el cobro.
Que en el caso planteado le fue concedido un día de despacho mas otro como termino de la distancia para dar contestación a la demanda lo cual evidencia una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión del 9 de mayo de 2023, petición que no fue acordada “por lo que tal decisión fue objeto de apelación, siendo la misma oída en un solo efecto devolutivo”.
Que posteriormente la causa siguió su curso y fue entonces cuando “en fecha 27 de junio de 2023 la ciudadana jueza (…) no solo revoca parcialmente en esa decisión el auto dictado en fecha 20/06/2023, sino además se pronuncio al fondo de la demanda y me condenó, así como a la ciudadana Yolanda Paola Peressini De Lanza a pagar la cantidad de quinientos cuarenta petros (…) acordando u fijando en la misma sentencia definitiva, el segundo (2do) día de despacho siguiente (…) oportunidad legal para la designación de los jueces retasadores, sin aun no quedar definitivamente firme el dictamen emitido”.
Es por eso que ejerce recurso de hecho contra el auto dictado el 4 de julio de 2023 mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2023, a los fines que sea oído tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo.
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de julio de 2023, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la recurrente consignó las copias certificadas que creyó conveniente para la resolución del caso (folios 3 al 14).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
EL 13 DE JULIO DE 2023
 Observa este Juzgador que el 13 de julio de 2023, la recurrente, consignó copia certificada de la decisión del 27 de junio de 2023, de su diligencia del 29 de ese mismo mes y año, mediante el cual ejerce recurso de apelación, del auto del 4 de julio de 2023 que oye el mismo en un solo efecto y de la diligencia solicitando copias certificadas del 12 de julio de 2023
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.042.764, asistida por la abogada Salma Younes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.692, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2023 (…) donde se me condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA PETROS equivalentes a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a favor del abogado WALID ABOASSI EL NIMER (…)”,
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debe este Juzgador verificar si la recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que acordó oír la apelación en un solo efecto.
En este orden tenemos que el auto que oyó en un solo efecto la apelación, fue dictado en fecha 4 de julio de 2023 (folio 12), y la recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre del 2015, esto es, al quinto día de despacho siguiente, con lo cual se cumple con el presupuesto de tempestividad del recurso previsto en el articulo 305 del Código reprocedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este decisor a verificar si el recurso de hecho debió haberse oído en ambos efecto.
En tal sentido, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
De lo anterior, y conforme ha sido doctrina reiterada, no hay dudas que por mandato expreso de la propia ley, la apelación de la sentencia definitiva debe ser oída en ambos efectos.
Así las cosas, al constatarse que en la decisión del 27 de junio de 2023 (folios 9 y 10), la iudex a quo, entre otras cosas, procedió a condenar a las demandadas en la causa al pago de la cantidad de “540 petros equivalentes a la cantidad de (…) 28.409,42” Euros, de lo que se desprende que si bien tal decision aparenta ser interlocutoria, la misma contiene una condenatoria la cual la hace susceptible de producir un gravamen irreparable y por tanto la convierte en una sentencia definitiva que para que la alzada pueda formarse criterio requiere contar con todas las actas del expediente; por tanto no existe dudas en que tal decisión puede ser sometida a la apelación, y que la misma debe ser oída en ambos efectos.
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, a debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho propuesto y consecuencialmente, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2023 por la recurrente contra la decisión del 27 de junio de 2023. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.042.764, asistida por la abogada Salma Younes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.692, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2023 (…) donde se me condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA PETROS equivalentes a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a favor del abogado WALID ABOASSI EL NIMER (…)”.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2023 por la recurrente contra la decisión del 27 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Tribunal recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se libró oficio de notificación Nro. 0175/2023 dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste.

(Scrio.)
Exp.- 4029