REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 163°
Expediente Nro. 4032
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 10 de julio de 2023, en el juicio de DIVORCIO, que sigue el ciudadano CRISTINO ARGELIS VARGAS MARQUEZ, contra la ciudadana YANIBEL DEL VALLE ESPARRAGOSA FIGUEROA, debido a la “conducta asumida por la abogada asistente de la parte demandante, quien en reiteradas ocasiones ha manifestado quejas y propinado insultos, falta de respeto hacia la juez y funcionarios de este Tribunal para los cuales se ha dejado constancia mediante actas levantadas en la sala de este despacho y asentadas en el libro de actas llevado por este despacho; lo cual ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION entre la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, y mi persona, lo que conlleva a plantear mi inhibición en la presente causa signada con el N° 2.743-2.203 (…) y los sucesivos, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en los casos para impartir una recta y sana administración de la justicia (…)”.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta de la siguiente manera:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2023, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres. En la causa N° 2.743-2.023. DEMANDANTE: CRISTINO ARGELIS VARGAS MARQUEZ, asistido por la abogada Julia Yanexi Quero Moyetones. DEMANDADA: YANIBEL DEL VALLE ESPARRAGOSA FIGUEROA. Motivo: DIVORCIO (folios 1 y 2).
TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en que la abogada Julia Yanexi Quero Moyetones “en reiteradas ocasiones ha manifestado quejas y propinado insultos, falta de respeto hacia la juez y funcionarios de este Tribunal para los cuales se ha dejado constancia mediante actas levantadas en la sala de este despacho y asentadas en el libro de actas llevado por este despacho; lo cual ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION entre la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, y mi persona, lo que conlleva a plantear mi inhibición en la presente causa signada con el N° 2.743-2.203 (…) y los sucesivos, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en los casos para impartir una recta y sana administración de la justicia (…)”.
CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYENOTES. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 10 de julio de 2023, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2.743-2023. DEMANDANTE: CRISTINO ARGELIS VARGAS MARQUEZ, asistido por la abogada Julia Yanexi Quero Moyetones. DEMANDADA: YANIBEL DEL VALLE ESPARRAGOSA FIGUEROA. Motivo: DIVORCIO, donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
Causa Nro. 4032.-
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