REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 4019.

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta por el ciudadano DAMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.020, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SIMÓN DALEOR RODRIGUEZ CESPEDES, contra el recusante.
-I-
DE LOS RECAUDOS

En el cuaderno de recusación remitido cursan las siguientes actuaciones y copias cerificadas:
 Informe de recusación rendido en fecha 22 de Junio de 2023, por el recusado abogado Omar Peroza González, (folios 1 y 02).
 Oficio Nro. 0850/216, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite el cuaderno contentivo de la presente incidencia ( folio 3).
 Auto de esta Alzada ordenando solicitar al recusado el original o en copia certificada el escrito de reacusación de fecha 16 de junio de 2023, con la advertencia que una vez conste en autos el mismo comenzaría a transcurrir de pleno derecho el lapso previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 5).
 El 6 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente (folios 6 y 7).
 El 10 de julio de 2023 se dio por recibido la información solicitada, la cual se ordenó agregar a los autos y se dejó constancia de que al día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folios 8 al 14).
 Diligencia presentada en fecha 16 de Junio de 2023, por el ciudadano DAMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.020, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contentivo de recusación propuesta contra el Abogado Omar Peroza González, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 10 y 11).
 Copia certificada de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Acción, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoare el recusante contra los ciudadanos “Julie Patiño, Mauro Antonio Uscategui y Nicol Gabriel Martínez”.
-II-
DE LA RECUSACIÓN
Señala el recusante en su diligencia de fecha 16 de Junio de 2023, lo siguiente:
“En virtud de la sentencia emitida por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29 de Julio del 2022, número Expediente 2020-004, quien libro oficio con copia de sentencia a este Tribunal quien me violentó flagrantemente mi sagrado y fundamentales derechos a la defensa, al debido proceso, Igualdad de las partes y tutela Judicial efectiva creando un estado de zozobra e inseguridad jurídica de las partes por lo que a partir de allí dejo de merecer mi confianza para continuar en juicios C-094-2016, que se sigue en este despacho del cual soy parte bien demandante o demandado, pues perdió idoneidad y transparencia en todos su pronunciamiento, lo cual me crea desconfianza, malestar y animadversión hacia usted como Juez que compromete su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en mas actuaciones jurisdiccionales, a pesar que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad porque el ejercicio de esta función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos, transparentes, probos en apego a la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 4 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, que dispone la independencia y autonomía en sus actuaciones como el apego el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinales 15, y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello Recuso formalmente al Juez, por los motivos narrados lo cual se demuestra con la sentencia obtenida en el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio que por INDENNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que es un hecho notorio judicial, donde me conculco mis derechos fundamentales lo que hace procedente la RECUSACION que formalmente interpongo contra el Juez OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez provisional Primero”.-

-III-
DEL INFORME DEL RECUSADO
En su informe de fecha 22 de Junio de 2023, el abogado OMAR PEROZA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, es evidente que los fundamentos que pretende hacer valer el recusante para que prospere la recusación, no encuadran dentro de los requisitos exigidos para su procedencia, ya que el primero de los casos, se constata que se trata de dos causas diferentes que si bien está involucrado el recusante, también lo es que los demás sujetos y motivos son diferentes, por lo que la recusación planteada en este expediente no puede considerarse como una recusación tacita, como consecuencia de una decisión que fue emitida en otra causa.
Además la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código (…) tampoco debe ser considerada para determinar la procedencia de la recusación propuesta en el presente caso, por cuanto, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, ya que bastaría para su verificación que el funcionario al momento de declarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente, condiciones estas que no fueron probadas en el presente caso.
Bajo esta premisa, a criterio de este juzgador, la pretensión recusatoria no puede ser procesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (…) y menos aun, instituirse en un instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso o en ardid para separar el proceso al Juez que viene conociendo del asunto, en consecuencia, al no existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con las que pretende el recusante cuestionar la capacidad subjetiva de este juzgador, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación propuesta (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la recusación que intentó el ciudadano DAMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.020, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SIMÓN DALEOR RODRIGUEZ CESPEDES, contra el recusante.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) numerales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, siendo que ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario que legalmente se encuentra revestido para su examen; no obstante, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este caso, el recusante fundamenta su recurso en que el a quo al proferir sentencia en fecha 29 de Julio del 2022, en el expediente Nro. 2020-004, (distinto al que conoce en la actualidad), le violentó flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, lo cual le ha creado un estado de zozobra e inseguridad jurídica, por lo que “a partir de allí le dejo de merecer confianza para continuar” conociendo del actual juicio signado con el Nro. C-094-2016, perdiendo idoneidad y transparencia en todos sus pronunciamientos, lo cual le crea desconfianza, malestar y animadversión, encuadrando dicha reacusación en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia que son tres dos las causales que se le imputan al juzgador para apartarlo del conocimiento del presente asunto: 1.- La enemistad manifiesta y 2.- el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente.
Al respecto, el Código de procedimiento Civil señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De cara a lo señalado, constituyen causales de recusación e inhibición el hecho de que el juzgador antes de la sentencia de merito manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, así como su enemistad manifiesta con cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, es destacable que las causales propias de la inhibición o recusación, deben ser indubitablemente probadas.
En efecto, en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:


(…omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En el caso bajo estudio, se observa que el recusante a los fines de probar no solo la enemistad alegada, sino también la manifestación de opinión sobre el caso planteado por parte del a quo se fundamenta en una sentencia que pronunció el abogado Omar Peroza González en el marco del juicio de indemnización por daños y perjuicios que incoó el recusante contra los ciudadanos “Julie Patiño, Mauro Antonio Uscategui y Nicol Gabriel Martínez” en fecha 29 de julio de 2022 cuyo dispositivo pronunció el decaimiento de la acción indemnizatoria, como consecuencia de la perención de la instancia por haber transcurrido un lapso superior a un año por parte del recusante sin haber dado el correspondiente impulso procesal a esa causa.
Ello así, para quien decide, no existe forma alguna de tener por demostrado en este caso que en virtud del referido fallo exista una enemistad manifiesta entre el recusado y el aquí recusante, máxime cuando el fallo señalado se limitó a declarar una institución de orden publico como lo es la perención de la instancia; por otro lado tampoco emerge de la mencionada decisión que exista opinión por parte del recurrido sobre lo principal del pleito, primero porque no se trata del mismo asunto y segundo porque, se insiste, la referida sentencia se limito a declarar el decaimiento de la acción por haber operado la perención, es decir, que no existe decisión u opinión sobre lo principal del presente juicio o su incidencia.
En razón de lo anterior, debemos recordar que cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su recusación, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es en base a dichas probanzas que el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto.
Siendo así, al no evidenciarse actuación probatoria alguna por parte del recusante tendente a demostrar las alegadas causales de recusación mas allá del fallo del 29 de julio de 2022, que no aporta nada a su pretensión de apartar al juzgador del asunto, y dado que del análisis de la aludida sentencia pronunciada por el recusado, no se evidencia indicio alguno de enemistad con alguna de las partes, ni que el a quo se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, y siendo que la animadversión solamente ser admisible a los efectos de la inhibición del jurisdicente y no puede operar como causal de recusación, concluyo categóricamente que la misma se debe declarar improcedente por no existir sustentación probatoria que la avale; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente recusación. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano DAMASO ANTONIO CESPEDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.020, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contra el ciudadano OMAR PEROZA GONZALEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano SIMÓN DALEOR RODRIGUEZ CESPEDES, contra el recusante.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que remita la causa al Tribunal que representa el juez recusado, a quien se ordena notificar mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte,
El Secretario,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scrio,)
Expediente. 4019.