REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 4027
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.049, representada por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 14.112 y 105.989, respectivamente.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de julio de 2023, por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 contra la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2023 que “constituye una decisión interlocutoria que provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial”.
En su escrito, los profesionales del derecho antes señalado exponen ante este Tribunal de Alzada, que el 26 de junio de 2023 ejercieron apelación contra la decisión interlocutoria del 15 de junio de 2023, de que trata este recurso y por otro lado el 27 de junio de 2023 interpusieron recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de junio de 2023, dictada en el mismo asunto.
Explicaron que esa representación “estuvo atenta al pronunciamiento respecto de dichas apelaciones; sin embargo, fuimos informados en el Tribunal a quo, que con fecha 03 de julio de 2023, se le dio salida al expediente en virtud de apelaciones oídas en ambos efectos, sin que pudiéramos tener acceso al expediente, pues ya se le había dado salida por el Tribunal a quo”.
Que al referido expediente se le dio entrada en este Tribunal Superior el 11 de julio de 2023, “quedando signado con el N° 4022; fecha en la que formalmente tuvimos conocimiento que la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2023, fue negada en fecha 03 de julio de 2023, dándosele salida al expediente en esa misma fecha, mediante oficio N° 0850-224, sin haberle permitido a esta representación el acceso al expediente y sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Explicaron que conforme a lo anterior, “en pro del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, respecto del lapso para la interposición del recurso de hecho, debe entenderse: Primero: Que no ha comenzado a correr; o Segundo: En todo caso, solo puede computarse a partir de la fecha en que este Tribunal Superior le dio entrada, mediante auto, a dicho asunto, signado en la Alzada con el N° 4022. En ambos casos, el presente recurso de hecho se interpone dentro del lapso”.
Seguidamente consideran que “independientemente de la denominación que se le dé, por su naturaleza y contenido, el auto de fecha 15 de junio de 2023, constituye una decisión interlocutoria que provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial; pues se está subvirtiendo la legalidad de las formas procesales, desnaturalizando la fase ejecutiva del procedimiento, llevando a mi representada (adjudicataria del único bien inmueble liquidado), a una situación que contradice y/o pone en peligro su derecho; incurriendo el juez en una falsa aplicación del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de lo establecido en el articulo 289 eiusdem”.
Explicaron que al analizar el contenido de la decisión impugnada “se evidencia que ciertamente resuelve controversia suscitada entre las partes, que causa gravamen material y jurídico respecto de los derechos de las partes; en el presente caso, en perjuicio de mi representada. Ello se infiere de la simple lectura de la decisión interlocutoria impugnada, en la cual incluso, el propio Tribunal utiliza la expresión ‘Este Tribunal decide’; conteniendo así dicho auto una serie de decisiones que sin duda alguna, proveen contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial; pues se está subvirtiendo la legalidad de las formas procesales, desnaturalizando la fase ejecutiva del procedimiento, llevando a mi representada (…) a una situación que contradice y/o pone en peligro su derecho, que le ha sido conferido en virtud de la partición concluida y firme en el presente asunto. A lo cual, mi representada, tiene el derecho legal y constitucional de apelar, y que dicha apelación sea oída”.
En virtud de lo expuesto solicitan que sea anulado el auto del 3 de julio de 2023, que niega la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2023, contra la sentencia interlocutoria del 15 de junio de 2023.
Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso de hecho ordenando oír la apelación ejercida.
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto de fecha 12 de julio de 2023, ordenó darle entrada al mismo y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el 14 de ese mismo mes y año la recurrente consignó las copias certificadas que creyó conveniente para la resolución del caso (folios 3 al 44).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
EL 14 DE JULIO DE 2023
Observa este Juzgador que el 14 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron en copia certificada lo siguiente:
 Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de enero de 2021 por la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa, a los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Merlo (folio 5).
 Informe de partición realizado y consignado a los autos por el Ingeniero Yastzemki Marín el 30 de enero de 2023 en virtud de la convocatoria realizada por el Tribunal a quo el 12 de enero de 2023 “quien me sugirió realizar conversión monetaria acerca del monto estimado en divisa para la partición y liquidación de bienes objeto de presente juicio en moneda de curso Nacional” (folios 6 al 11).
 Auto dictado por el a quo el 18 de abril de 2023, mediante el cual acordó abrir una décima pieza del expediente (folio 12).
 Escrito de fecha 15 de mayo de 2023, suscrito por el ciudadano Arturo Esteban Esteller, asistido por el abogado Francisco Cordero, mediante el cual solicita le sea concedido adquirir el 50% del inmueble que le corresponde a la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa, ello en virtud de que esta ultima contaba con 45 días continuos para que cumpliese con el pago para que adquiriera la mitad del inmueble que a el le corresponde sin haber cumplido con lo determinado por el juez (folio 13).
 Por auto del 19 de mayo de 2023 el a quo acordó notificar a la ciudadana Fátima Barbosa a los fines que manifieste lo que tenga a bien en relación a la compra propuesta por el ciudadano Arturo Esteller (folio 14).
 En fecha 25 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación librada a la ciudadana Fátima Barbosa, la cual fue debidamente cumplida (folios 15 al 17).
 Mediante escrito del 5 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la ciudadana Fátima Barbosa solicitaron que se le ordenara al ciudadano Arturo Esteller señalar en un lapso de 48 horas un numero de cuenta para realizarle el respectivo pago, siendo que el 6 de junio de 2023 el ciudadano Arturo Esteban Esteller solicitó que tal solicitud sea declarada inoficioso e improcedente por extemporánea y manifiesta no estar dispuesto a recibir el pago que pretende la demandada al considerar un abandono total de su parte en pagar oportuna, legal y justamente el valor real de la casa “donde quieren bajo una estrategia económica, o por variación de la moneda nacional tomar ventaja, entonces ahora cuando realmente, lo que están ofreciendo actualmente no equivale al 50% del valor de los bienes, entonces se quisiera saber que opinarían ellos, si mi representado estaría dispuesto a entregarles esa misma cantidad en bolívares (…) en nombre de mi representado se hace formalmente oposición a las pretensiones de la parte demandada” (18 al 20).
 Seguidamente el 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la demandada luego de señalar que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución y que a la misma le fue adjudicado el único bien de marras, consideraron que acordar lo pedido por el ciudadano Arturo Esteller ocasionaría una subversión del procedimiento y que el informe de partición se encuentra firme (folios 21 y 22).
 El 15 de junio de 2023 el a quo luego de verificar lo señalado por ambas partes consideró que la ciudadana Fátima Barbosa no cumplió con la obligación de pagar la suma indica en bolívares o divisas dentro del lapso otorgado para ello, por lo que entró en mora al no dar cabal cumplimiento con la obligación a la cual estaba sometida, por lo tanto consideró procedente “ordenar la indexación judicial sobre la cantidad obligada a pagar por concepto de la alícuota parte que le corresponde al ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, (…) la cual se determinara aplicando el IPC sobre el valor de la deuda, tomando en cuenta que el dinero pierde valor o capacidad adquisitiva por el incremento de preciso o inflación, y la indexación tiene como propósito corregir esa situación” (folios 21 al 24).
 El 26 de junio de 2023 el Tribunal de la causa señaló a las partes que en virtud de la interrupción del Internet a los fines del ingreso a la página oficial del Banco Central de Venezuela, emitiría pronunciamiento en esa misma fecha en torno al cálculo de la indexación por auto separado (folio 25).
 El 26 de junio de 2022, el abogado Oswaldo Alzuru, en su carácter de representante de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa, consideró que el auto del 15 de junio de 2023 provee en contra de lo ejecutoriado o al menos lo modifica en forma sustancial “pues se esta subvirtiendo la legalidad de las formas procesales”, destacando que en el presente caso se debe pagar la cantidad de Bs. 555.091,42 o su equivalente a USD 37.607,82 “pero en forma alguna se desprende de dicho informe, que se haya establecido que mi representada debía pagar la cantidad de USD. 37.607,82, ni pagar cantidad alguna en divisa estadounidense, ni que dicha moneda, ni ninguna otra sea utilizada como unidad de cuenta, de calculo o de referencia, lo cual mucho menos puede ser establecido por este Tribunal” en tal sentido procedió a apelar en contra de la referida decisión (folio 26).
 El 26 de junio de 2023 el a quo procedió a realizar el ajuste del monto a pagar en la presente causa, estableciéndolo en la cantidad de “novecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 995.273,05) o su equivalente a treinta y siete mil seiscientos catorce dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 37.614,25), que es el ajuste del monto actual que debe pagar la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA por concepto de la alícuota parte que le corresponde al ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA (…) (folios 27 al 30).
 El 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Fátima Barbosa apelo de la decisión del 26 de junio de 2023 (folio 31).
 El 27 de junio de 2023 el ciudadano Arturo Esteban Esteller insiste en su oferta de compra y señala el numero de cuenta para proceder a debitar el monto a ser entregado a la ciudadana Fátima Barbosa (folio 32 y 33).
 El 29 de junio de 2023 el apoderado judicial del ciudadano Arturo Esteban Esteller, señaló numero de cuenta del Banco de Venezuela concerniente al pago del 50% de la alícuota que le corresponde (folio 34).
 El 29 de junio de 2023 se dejó constancia que al culminar el despacho de ese día la ciudadana Fátima Barbosa no había realizado el tramite bancario para el pago de la alícuota correspondiente al ciudadano Arturo Esteller (folio 35).
 El 3 de julio de 2023, el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2023, contra el auto dictado el 15 de ese mes y año por ser un auto de mero tramite y en esa misma ocasión oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión del 26 de junio de 2023 y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada librando en esa misma fecha el oficio Nro. 224 dirigido a este Tribunal (folios 36 al 38).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado precedentemente, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado en fecha 12 de julio de 2023, por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 contra la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2023, que “constituye una decisión interlocutoria que provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial”.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos.
Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debe este Juzgador verificar si la recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto que negó oír la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 ejusdem, según el cual:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”.
De conformidad con lo anterior, el lapso para ejercer el recurso de autos es de cinco días de despacho contados a partir de la negativa o de la admisión del recurso en un solo efecto. En este caso, el auto que niega la apelación data del 3 de julio de 2023 y el recurso fue presentado el 12 de ese mismo mes y año, por lo que en principio el mismo resulta extemporáneo al haber sido consignado al sexto día de despacho, según el calendario judicial correspondiente a esta Alzada, siendo que el lapso señalado corresponde a los días transcurridos en este Juzgado Superior y no en la instancia como pretende hacer ver la recurrente.
No obstante, concuerda este decisor con la representación judicial de la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa en que, al haber procedido el iudex a quo, en la misma fecha en que negó la apelación de marras a oír en ambos efectos el recurso interpuesto el 27 de julio de 2023, contra su decisión del 26 de ese mismo mes y año y librar de inmediato el oficio de remisión Nro. 0850-224 a esta Alzada, imposibilitó que los representantes de la hoy recurrente tuviesen conocimiento de la negativa en admitir su apelación contra la decisión del 15 de junio de 2023.
Lo anterior es así, toda vez que quien suscribe por notoriedad judicial tiene conocimiento que en la práctica judicial, una vez que el expediente tiene oficio de salida solamente resta el tramite administrativo interno de trasladar el expediente al Tribunal correspondiente y no se permite a los justiciables ver el expediente hasta tanto no sea recibido en el Jerárquico Superior.
En tal sentido, al constar que a dicho expediente le fue dado entrada y fijado el lapso correspondiente en fecha 11 de julio de 2023 (folios 39 y 40), se tiene que a partir del mencionado lapso comenzó el computo de los cinco (5) días para el ejercicio del presente recurso y al haber sido incoado el 12 de ese mismo mes y año, el mismo resulta tempestivo. ASI SE DECIDE.
Cabe agregar que aunado a lo anterior, en el caso de autos se evidenció que la apelación ejercida data del 26 de junio de 2023 y no fue sino hasta el 3 de julio de ese año que el Tribunal recurrido procedió a emitir pronunciamiento al respecto, contrario a lo ordenado por el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil que le ordena admitir o negar el recurso interpuesto “en el día siguiente al vencimiento” del lapso para su ejercicio, lo cual nos lleva a establecer que dicha negativa fue dictada fuera del lapso legal, debiendo en consecuencia haber ordenado su notificación, por lo que, al no ser así, se ratifica la tempestividad del presente recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este decisor a verificar si el recurso de apelación debió haberse oído.
En tal sentido, se evidencia que la negativa de oír el recurso interpuesto se fundamenta en que a decir del iudex a quo “el auto contra quien se recurre en apelación es considerado un auto de mero trámite”.
Al respecto, el artículo 310 del Código de procedimiento Civil preceptúa que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado y que contra la negativa de revocatoria o reforma no existe recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De conformidad con lo anterior solamente se concederá recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en los casos de revocatoria o reforma de los actos o providencias de mera sustanciación o de mero tramite.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha precisado entre otras en sentencia Nro. 182, de fecha 1° de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, lo siguiente:
“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación”.
De conformidad con lo expuesto, se ratifica que contra los autos de mero tramite no hay lugar a apelación; no obstante, a tenor de lo estatuido en el articulo 289 ejusdem “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, distinguiendo el Tratadista Patrio Rengel Romberg en al menos dos tipos de decisiones interlocutorias que causan o producen gravamen irreparables, las interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio y las interlocutorias simples que si bien no ponen fin al juicio, conceden peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso.
En este caso, señala la recurrente que, la decisión objeto del recurso de hecho provee contra lo ejecutoriado o al menos lo modifica en forma sustancial.
Precisado lo anterior, nos obliga a establecer la naturaleza de la decisión apelada, que a su vez viene a constituir el origen del presente recurso de hecho. Al respecto, señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (pág. 308), que “La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, tacha de incidencias etc. Rengel Romberg las subdivide en: 1) Interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley, (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2) Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal”.
En consecuencia, continua el mencionado autor “solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables”, y dependiendo de que pongan fin al juicio la apelación se oye en ambos efectos o en un solo efecto.
En tal sentido, refiere que “La Doctrina y la Jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así esta se planteará en relación a la sentencia definitiva en el sentido en que ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen”.
En atención a la doctrina antes señalada, tenemos que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2023 resolvió una cuestión incidental planteada por las partes en torno a la ejecución del fallo recaído en la causa, al punto que decidió practicar indexación sobre la cantidad obligada a pagar por la ciudadana Fátima Elizzet Barbosa Gouveia, además de que fijo para el 26 de junio de 2023 oportunidad para realizar los cálculos respectivos y dispuso que una vez constara en autos los resultados de dicha indexación providenciaria en torno a lo formulado por el ciudadano Arturo Esteban Esteller, con lo cual pudiéramos estar sin lugar a dudas ante una decisión pronunciada en contra del fallo recaído en la causa, lo cual necesariamente debe ser objeto de estudio en el marco del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil como “sentencia interlocutoria simple” su apelación puede ser oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 ejusdem; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, anula el auto recurrido y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2023 contra la decisión del 15 de julio de 2023. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 12 de julio de 2023, por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 contra la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2023 que “constituye una decisión interlocutoria que provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial”.


SEGUNDO: Se ANULA el auto objeto del recurso de hecho.
TERCERO: Se ORDENA oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2023 contra la decisión del 15 de julio de 2023.
Regístrese y publíquese. Remítase copia certificada al Tribunal recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 3:15 p.m. Conste.
(Scrio Acc.).

Exp. Nro. 4027

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, la cual obra en la causa Nro. 4027. RECURRENTE: FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA. RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. MOTIVO: RECURSO DE HECHO. De cuya exactitud doy fe y expido por mandato legal en la ciudad de Acarigua, el 21 de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Secretario,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano









































República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa.
Acarigua, 21 de julio de 2.023.
213° y 163°
Oficio Nro. 176-2023.-
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Su Despacho.


Anexo al presente oficio le remito copia certificada de la sentencia recaída en el expediente Nro. 4027, contentivo del RECURSO DE HECHO ejercido en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023 por el Tribunal que representa, en la causa Nro. 2020-022, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 contra la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2023 que “constituye una decisión interlocutoria que provee contra lo ejecutoriado en el presente asunto, o al menos lo modifica en forma sustancial”.
Remisión que se hace a los fines que se sirva oír en un solo efecto el recurso interpuesto en fecha 26 de junio de 2023 contra la decisión del 15 de julio de 2023 y a remitir el referido asunto a esta Alzada a tenor del contenido de la sentencia que en copia certificada le es acompañada.
Dios y Federación,



Abg. Harold Paredes Bracamonte.
Juez Superior

Expediente Nro. 4027.-


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa.
Acarigua, 25 de julio de 2.023.
213° y 163°

Dado que este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 21 de Julio del 2023, se declaró CON LUGAR el recurso de hecho, presentado en fecha 12 de julio de 2023, por los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 contra la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2023; ello en el marco del presente juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugar existente entre la referida ciudadana y el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARICA, el cual se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos, contra la decisión del mencionado Tribunal de fecha 26 de junio de 2023; este Tribunal con miras a que el iudex a quo cumpla con la sentencia arriba señalada ordena remitirle el presente expediente en original. Asimismo, a los fines de evitar decisiones contradictorias y con miras a garantizar la seguridad jurídica a las partes, su derecho a la defensa y por razones de economía procesal, acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2023, mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten informes, todo ello a tenor de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el escrito de informes presentado por la apelante en esta misma fecha; en tal sentido, actuando como director del proceso a tenor de lo estatuido en el artículo 14 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 291 íbidem deja establecido que una vez se reingrese a esta instancia jurisdiccional se acumularan ambas apelaciones, y en consecuencia se fijara un tramite único de segunda instancia, correspondiente para su resolución. ASI SE DECIDE.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se libró oficio de remisión Nro. 0180/2023 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste.

(Scria.)

Exp. Nro. 4022

















República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicialdel estado Portuguesa.
Acarigua, 25 de julio de 2.023.
213° y 163°
Oficio Nro. 180-2023.-
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Su Despacho.


Ante todo, reciba un cordial saludo Institucional, en la oportunidad de informarle que por auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó remitirle el expediente judicial signado con el Nro. 4022 (nomenclatura de esta instancia jurisdiccional), contentivo de la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuso el ciudadano ARTURO ESTEBAN ESTELLER GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.140.681, contra la ciudadana FATIMA ELIZZET BARBOSA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.049, formado por tres (3) piezas, la primera constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, la segunda por ciento noventa y cuatro (194) folios útiles y la tercera por treinta y ocho (38) folios útiles, junto con un cuaderno separado de continuidad del procedimiento en ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y un cuaderno de medidas de sesenta y un (61) folios útiles.
Dicha remisión se realiza a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha.

Dios y Federación,


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
Juez Superior
HPB/jgc