REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4034
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRODOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A expediente N° 411-28480.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERT FRANCISCO PIETROBON Y YOVAN MORA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.205.043 y 15.120.183, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABGS. JAIMERO ARANGUREN Y ANTONIO LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo lOs Nros. 110.680 y 28.240, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 03 de abril de 2023, por el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovan Mora Rosales, parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia en razón de la materia y territorio, opuesta por los abogados Jaimero Aranguren y Antonio Lozada, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yovan Mora Rosales, y en consecuencia se declaro competente, tanto por la materia como por el territorio para seguir conociendo del referido juicio.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 03 de febrero de 2023, las abogadas Luisa Guillermina Oribio, Evelia la Riva Rodríguez y Carolina Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., presentaron demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra los ciudadanos Albert Francisco Pietrobon y Yovan Mora González, consignó anexo (folios 1 al 8).
Comisión remitida por el a quo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barias, a fin que practique la medida de embargo decretada en fecha 09 de febrero de 2023, contra los ciudadanos Albert Francisco Pietrobon y Yovan Mora Rosales, mediante oficio N° 0850-62 de fecha 17 de febrero de 2023 (folios 9 y 10).
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado a quo declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la IMCOMPETENCIA, en razón de la MATERIA y TERRITORIO, opuesta por los abogados JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y ANTONIO JOSE LAZADA BASTIDA, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOVAN MORA RASALES (…), parte co-demandada y en consecuencia, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE COMPETETNCIA en razón de la MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio” (folios 11 al 15).
En fecha 30 de marzo de 2023, las abogadas Evelia la Riva Rodríguez y Carolina Rivero, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil APRADOC, C.A., parte demandante, consignaron escrito, con el fin de contradecir las cuestiones previas promovidas por el co-demandado Yovan Mora Rosales (folios 16 al 19).
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2023, el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovan Mora Rosales, parte co-demandada, solicitó la regulación de la competencia (folios 20 al 25).
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, acordó la solicitud de regulación de competencia, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale el solicitante y las que el Juzgado bien considere pertinentes, a esta alzada (folio 26).
Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2023, en virtud de la regulación de competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir (folios 31 y 32).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 03 de febrero de 2023, las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos Albert francisco Pietrobon y Yovan Mora González, en los siguientes términos:
Que la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., es beneficiaria de una “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1, en fecha 04 de mayo de 2022, por la cantidad de Un Millón Ciento Veintidós Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 1.122.750,00), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 15 de diciembre de 2022, por el ciudadano Albert Francisco Pietrobon Sánchez, en la ciudad de Araure, y avalada por el ciudadano Yovan Mora Rosales, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
Que la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., ha venido haciendo las diligencias necesarias para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio antes mencionada, y pese a varios encuentros con el aceptante de dicha letra de cambio, ciudadano Albert Pietrobon, ha sido inútil conseguir entendimiento con el para lograr el pago definitivo.
Que consideran oportuno señalar “que es la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo: y que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A., no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, ciudadano ALBERT PIETROBON. En tal sentido, la letra de cambio marcada con la letra “C” y anexada junto con la presente demanda constituye el medio de prueba eficaz para demostrar que no ha dado cumplimiento el deudor con su obligación frente al acreedor”.
Por todo lo antes expuesto procedieron a demandar a través del procedimiento intimatorio el cobro de bolívares, a los ciudadanos Albert Francisco Pietrobon Sánchez y Yovan Mora Rosales, en su condición de avalista (FIADOR SOLIDARIO), para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello, los montos o cantidades siguientes: “PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.1222.750,00), que comprenden el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 7.796,50), que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo del pago desde la fecha de vencimiento, esto es, 15/12/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, monto este, calculado así: MONTO DE CAPITAL: USD. 1.122.750,00., multiplicado por el CINCO POR CIENTO (5%) anual, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio, que arroja un resultado de CUATRO MIL SEINCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DOCE CENTAVOS (USD. 4.678,12), MENSUAL, tomando en cuenta para su calculo, desde el día 15/12/2022, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, para un total de intereses por días vencidos de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 7.796,50). TERCERO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDAS DE NORTEAMERICA (USD. 179.640,00), por concepto de pago de comisión. CUARTO: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 280.687,50), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA CENTADOS (USD. 56.137,50), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%), para un total a pagar de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ONCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CIENCIENTA CENTAVOS (USD. 1.647.011,50)”.
Asimismo solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, contra bienes de los demandados Albert Francisco Pietrobon Sánchez y Yovan Mora Rosales.
Señalan que la medida solicitada sea ejecutada sobre:
1.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, SA, Banco Universal; N° 0102 0497 6400 0034 5367. cuyo titular es el ciudadano, Albert Francisco Pietrobon Sánchez, C.I. V- 17.205.043.
2.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad de Comercio, CONSTRUCCIONES ALPIE, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2012, N° 48, Tomo 16-A, REGMER2, y con ultima acta de Asamblea de fecha 02 de junio de 2.016, N° 75, Tomo 16-A.
Igualmente alegan que por cuanto los bienes de los demandados no pudieran cubrir la suma adeudada por el librador-aceptante, solicitaron, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
“1.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SANCHEZ, el cual le pertenece de conformidad a documento registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 06 de diciembre del año 2013 y registrado bajo el Nro. 42, Folios 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo 6 del año 2013 y ubicado en jurisdicción del Municipio Obispo del estado Barinas y el cual tiene una extensión de ciento cincuenta y un hectáreas con setenta y cinco metros cuadrados (151Has con 75M2).
2.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del ciudadano ALBERT FRANCISCO PIETROBON SANCHEZ, el cual le pertenece de conformidad a documento registrado ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, el cual fur protocolizado en fecha 02 de octubre del año 2015 y registrado bajo el Nro. 04, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Cuarto Trimestre del año 2015 y ubicado en jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas y el cual tiene una extensión de setenta hectáreas (70 Has).
3.- Un bien inmueble constituido por una casa tipo quinta unifamiliar, distinguida con el N° 69, ubicada en la urbanización Residencias jardines Alto Barinas, Conjunto Residencial Araguaney con las siguientes características: construida en bloques de cemente, friso liso, con cinco (5) puertas de hierro y siete (7) puertas entamboradas, cinco (5) ventanas celosias, piso de granito, dos (2) baños, la cual tiene una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00 MTS2) y un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (87,48 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de veinticuatro metros la parcela 68, sur: en longitud igual a la anterior, con la parcela 70; oeste: en línea recta de siete metros (7 mts) con parcela 162 y este: en longitud igual a la anterior, con acera interna del Conjunto, la cual pertenece al ciudadano YOVAN MORA RONSALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.120.183 según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de Barinas, estado Barinas, en fecha 23 abril de 2012, bajo el N° 2012.2109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 288.5.2.2.5565 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
4.- Un bien inmueble propiedad del ciudadano YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.120.183, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 19 de diciembre del año 2017 y registrado bajo el Nro. 17, Folios 71 al 78, del protocolo Primero, tomo Tercero, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 2017, y el cual tiene una extensión de un mil sesenta y seis hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.066 has con 5.634 m2).
5.- Un bien inmueble propiedad del ciudadano YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.120.183, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del municipio Rojas del estado Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 16 de noviembre del año 2021, inscrito bajo el Nro. 2021.121, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 293.5.7.4.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021.
6.- Un lote de terreno propiedad del cuidando YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.120.183, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, el cual fue protocolizado en fecha 08 de octubre del año 2019, inscrito bajo el Nro. 11, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, tomo Segundo, Principal y Duplicado del tercer Trimestre del año 2019”
Estimaron la presente demanda intimatoria en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 1.647.011,50), equivalentes, según tipo de cambio fijado por el Banco CENTRAL DE VENEZUELA para el día de la introducción de la demanda en 22,68 Bs. por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.354.220,80) que corresponden a su vez a NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS Y DOS COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (93.385.552,55 U.T).
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“(…) el articulo 49 antes citado contempla la garantía constitucional del Juez natural, que consiste básicamente en de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario, predeterminado en la ley, esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que la norma lo haya envestido con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada paso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal este correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez puede expresarse diciendo, que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus peses, de esa manera, se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la ideonidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura con ocasión a una demanda que se interpone por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y donde funge como elemento fundamental, un instrumento cartular de los denominados letra de cambio con carácter relevantes, que la identifican tales como: formal, autónoma, abstracta y literal. Entendiéndose como formal, que su validez esta supeditada a llenar requisitos estrictamente dispuestos a la Ley, tal y como lo establece el articulo 410 del Código de Comercio; su autonomía, deriva del hecho de que se basta a si misma; el carácter abstracto, deviene por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y su literalidad, procede del derecho en ella incorporado, el cual vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho titulo, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
Bajo ese contexto, observa este Juzgador que el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, parte co-demandada y fiador solidario de la letra de cambio en referencia, asistido por los abogados JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, alega que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, por cuanto la letra de cambio que fue presentada como elemento fundamental de la pretensión deviene de un contrato agrario y atendiendo a la especialidad y en acato al criterio vinculante de la Sala Constitucional la demanda debe tramitarse ante la jurisdicción agraria y no ante la mercantil.
Con base a esos argumentos expuestos, no puede determinar este juzgador con los recaudos anexados junto con el escrito de oposición al decreto de intimación y que obran desde los folios setenta y siete (77) al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, la existencia de un contrato de naturaleza agraria y que según lo manifestado por el prenombrado co-demandado, el instrumento cambiario que aplica al presente procedimiento, devine de el, siendo el caso, que tal y como se señalo anteriormente, la letra de cambio tiene la particularidad intrínseca, es autónoma, es decir, deriva del hecho de que se basta a si misma; y tiene carácter abstracto, por cuanto es independiente de la causa que le dio origen, en consecuencia, resulta forzoso DESESTIMAR la solicitud de incompetencia en razón de la materia de este tribunal, formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSE LAZADA BATISTA, ampliamente identificados en autos, y así se decide.-
Con relación a la incompetencia en razón del territorio alegada al caso en concreto, es importante acotar que cuando la pretensión deducida de un juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago legalmente permitido, conforme a lo previsto en el ordinal 10° del articulo 410 del Código de Comercio.
Así mismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que, en principio, solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Por ultimo, el articulo 47 eiusdem, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no necesaria la intervención del Ministerio Publico, en consecuencia, una letra de cambio que establezca como lugar de pago un sitio distinto al domicilio del obligado para su pago, para el cobro judicial de esta obligación será competente el
Juez del lugar que aparezca como sitio de pago en el documento cartular, y siendo que de la letra de cambio que funge como elemento fundamental de la pretensión se desprende que la misma fue señalado como domicilio de pago la ciudad de Araure, estado Portuguesa, es evidente, que este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil es competente en razón del territorio, motivo por el cual se DESESTIMA la solicitud de incompetencia en razón de la materia (sic) de este Tribunal, formulada por el ciudadano YOVAN MARO ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA ampliamente identificados en autos, y así se decide.-
Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA ampliamente identificados en autos, por consiguiente, este Tribunal se declara COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, y así expresamente quedan establecido en la dispositiva del presente falla.
…Omissis…
…DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la IMCOMPETENCIA, en razón de la MATERIA y TERRITORIO, opuesta por los abogados JAIMERO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y ANTONIO JOSE LAZADA BASTIDA, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOVAN MORA RASALES (…), parte co-demandada y en consecuencia, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE COMPETETNCIA en razón de la MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas conforman el presente expediente, tenemos que, la actuación recursoria que moviliza la actividad jurisdiccional de esta instancia superior, es la Regulación de Competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación), incoado por la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., en contra de los ciudadanos Albert Francisco Pietrobon y Yovan Mora González, teniendo como documento fundamental de la pretensión, una letra de cambio.
En este caso, dicha regulación fue propuesta por el codemandado, ciudadano Yovan Mora González, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa, en atención a que dicho Juzgado, le declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia y el territorio, que fue propuesta conforme lo establecido en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se declaró competente por la materia y por el territorio para conocer del presente juicio.
En este caso, según se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que entre los alegatos con el que sustentan las referidas incompetencias tenemos que, en cuanto a la incompetencia por la materia, señalan entre otras cosas que, siendo que dicho instrumento mercantil que sirve de sustento en el presente juicio procede de un contrato agrario, con un plan de inversión, entre los aquí litigantes, debe ser tramitado por el procedimiento agrario; y en cuanto a la incompetencia territorial la sustentan, por una parte en que, al ser que dicha obligación deviene de un crédito agrario, el tribunal competente, es aquel donde esta ubicado el predio, donde se implementó o pretendió el plan de inversión del crédito; y por otro lado, señaló que tratándose que el presente juicio se tramita por el procedimiento especial de intimación, el tribunal competente conforme lo dispone el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, es el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, no siendo aplicable el articulo 1.090, numeral 2 del Código de Comercio.
De seguidas, en primer lugar, se pronuncia este tribunal con relación a la falta de competencia del Tribunal Civil y Mercantil, por carecer de competencia en razón de la materia, para lo cual, a los fines de obtener un criterio lo mas ajustado a derecho, se procede a describir el contenido de la cambial que sirve de fundamento a la pretensión de autos.
En tal sentido, de dicha letra de cambio se precisa lo siguiente:
• En la parte central, se lee: “LETRA DE CAMBIO. N° 1/1.
• CIUDAD: Araure. FECHA DE EXPEDICION: 04 de mayo de 2022.
• FECHA DE VENCIMIENTO: 15 de Diciembre de 2022.
• CANTIDAD: USD. 1.122.750,00.
• Se servirá(n) ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de APRADOC, C.A J-50025833-0.
• LA CANTIDAD DE UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
• LUGAR DE PAGO: Araure Portuguesa. Valor: Entendido
• Que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
LIBRADO (S)
• Nombre y Apellido: Albert Pietrobon
• Cédula de identidad : V- 17.205.043
• Dirección: Calle interna casa 74, conjunto residencial Palma de Oro, Urb. Alto Barinas Sur, Barinas, zona postal 5201.
• Teléfono: 0424-5055383 – 0414-5066136.
• Atento (s) s.s y amigo (s)
• “Firma ilegible”.
Entre tanto al margen izquierdo de dicha cambial encontramos:
• ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
• FECHA: 04- 05- 2022.
• “FIRMA: ILEGIBLE”
Y al margen derecho de la letra, encontramos:
• “BUENO PARA AVAL ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
• FECHA: 04-05-2022.
• “FIRMA: ILEGIBLE”.
Descrita así la cambial que sirve de instrumento fundamental, debemos señalar que, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otro lado, el artículo 1.090 del Código de Comercio señala:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…”
A su vez, el artículo 1092 ejusdem indica:
“Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Y el mismo Código de Comercio, en su artículo 2 establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente.
( …omissis…)
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”
En el caso de autos, se evidencia que el documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio, cuyas características ya han sido señaladas en el cuerpo del presente fallo.
De igual modo, se desprende de autos que la parte demandante es una Empresa Mercantil denominada: “APRADOC, C.A.”.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte codemandada, relacionado con su insistencia de que el presente juicio es de naturaleza agraria, por los motivos expresados en su escrito de oposición de cuestiones previas y que se encuentran plasmados en el cuerpo de esta sentencia, debe acotar esta Alzada, que no se encuentra demostrado o comprobado en autos, que la referida cambial haya sido librada con ocasión de alguna actividad agraria, en tal sentido, para determinar si la competencia es agraria, es menester revisar los requisitos que delimitan la competencia de los Tribunales Agrarios.
A tal efecto, el artículo 186 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En tanto, el artículo 197 de la misma ley, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así las cosas, siendo que no fue demostrado de manera alguna por la parte demandada, que la acción intentada esté comprendida dentro de los supuestos señalados en los artículo ut supra transcritos, y menos aún, se logró demostrar real y efectivamente que la señalada letra de cambio haya sido causada en virtud de un contrato agrario, es por lo que se reitera que la presente controversia es de naturaleza mercantil y debe ser conocida por un Tribunal con competencia mercantil. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia territorial, esto es a que Tribunal Civil y Mercantil, le corresponde el conocimiento territorial de la presente causa, es decir, si le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, o a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas.
En este caso, debe destacarse desde el punto de vista jurídico que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es, en principio, el Juez territorialmente competente, para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Lo subrayado de este juzgador.
De esta forma, la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicilio, es decir, establece un criterio atributivo de competencia territorial especial, para el caso de demandas tramitadas de conformidad con el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación), de tal modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla, encontrando en dicha norma, su excepción, como lo es, si se elige un domicilio especial ya que sus disposiciones son de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código que establece:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
En orden al criterio antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento especial, y las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, por tratarse de un fuero territorial, establecido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la interpretación del citado articulo 641, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, con ponencia del Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la que se resolvió una regulación oficiosa de competencia, surgida con ocasión de un conflicto negativo de competencia, entre un Juzgado del Estado Barinas y uno del Estado Lara, en un caso de cobro de bolívares vía intimatoria, con una letra de cambio, con características muy parecidas a la de autos, resolvió lo siguiente:
“De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en la “Ciudad de Barquisimeto del estado Lara”; sin embargo esta Sala observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, las tres (3) letras de cambio en la cual se señala lo siguiente: Lugar de pago: “Barinas del estado Barinas”, constando claramente la elección del domicilio especial realizado voluntariamente por las partes, por lo que habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta para esta Sala imperativo establecer que el principio aplicable es el establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en principio, el juez conocedor de este tipo de demandas, es el del domicilio del deudor; sin embargo, existe una excepción, al establecer la salvedad de la elección del domicilio por las partes. Así se establece.”
En efecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido en jurisprudencia Nro 000438, de exp: 2011-00132, de fecha: 30 /09/2011 y ratificada en sentencia Nro 000527, de exp: 12- 000167, de fecha: 30/07/2012, lo siguiente:
“La cual considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
(…Omissis…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes señalada, se observa que salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y en el supuesto de ausencia de determinación del lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.
Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en forma manuscrita en el contenido de la letra de cambio, esto es: la ciudad de Barinas, constando entonces el domicilio para ejecutar las letras de cambio y para someter el conflicto ante esa jurisdicción.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
La sentencia transcrita parcialmente, que este juzgador acata en beneficio de la justicia y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables, nos lleva a establecer sin lugar a dudas, que en este caso concreto, el Tribunal Mercantil competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado que resulte competente por la cuantía que se encuentre ubicado o tenga competencia mercantil en el Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por haber sido elegido como domicilio especial, para conocer de la demanda por intimación, conforme a la excepción prevista en el mentado articulo 641 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior, debe obligatoriamente declarar que el tribunal competente territorialmente para conocer la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en la excepción contenida el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que la cuantía del caso fue establecida en la cantidad de “noventa y tres millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos coma cincuenta y cinco unidades tributarias (93.385.552,55 U.T)”. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto y como consecuencia de todo lo anterior, es forzoso concluir que el tribunal competente tanto por la materia, como por el territorio y la cuantía, para conocer la presente acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien esta conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado Jaimero José Aranguren Piñuela, en su carácter de co-apoderado del co-demandado ciudadano YOVAN MORA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del 2023.
SEGUNDO: Que el competente tanto por la materia como por el territorio y la cuantía, para seguir conociendo del presente asunto, es el al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
TERCERO: Queda así REGULADA la Competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
Exp. 4034.
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