REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.362.998 y 17.363.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: ABG. JESUS RAFAEL LEON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ Y SEGUNDO CARLINO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.542.418 y 7.542.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Peres y Anaís Belizabeth Carlino Pérez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó abrir cuaderno de tacha incidental, formado con los escritos y copias correspondientes (folios 1 al 4).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha incidental (folios 6 al 8).
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha incidental (folios 9 al 11).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Segundo Carlino López, quien además es el Presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., presentó escrito de contestación a la tacha incidental, igualmente promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 al 17).
En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, señaló que se pronunciaría al segundo día de despacho siguiente a que el tachante consigne los emolumentos necesarios a los fines de trasladar copia certificada del documento tachado, sobre lo establecido en el ordinal 2° y 3| del artículo 442 eiusdem (folio 19).
En fecha 3 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del documento impugnado (folios 20 al 25).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, determinó los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes; ordenó la inspección judicial; y el traslado y constituirá a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 26 al 28).
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandadas, solicitó se remita a consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones correspondiente a la tacha incidental, igualmente solicitó se suspenda el procedimiento de la tacha incidental hasta tanto haya un pronunciamiento de la Sala, todo ello en virtud de no haber un pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta (folios 29 y 30).
En fecha 3 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 17/04/2023 y solicita pronunciamiento (folio 31).
En fecha 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 32 al 45).
En fecha 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 49).
En fecha 9 de mayo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Salvatore Carlino actuando en nombre propio y como Presidente de la Estación de Servicio y Distribuidora de combustibles El Progreso, C.A., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 50 al 73).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 74).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se inadmitida por extemporánea la prueba de cotejo; asimismo solicitó de conformidad con el artículo 362 la confesión respecto a la cuestión previa (folio 75).
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la caducidad de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias (folios 76 y 77).
En fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la caducidad de la acción (folios 78 al 85).
En fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 18/05/2023 (folio 86).
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa, oyó libremente dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior (folio 88).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 6 de junio de 2023, se procede a darle entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 90 y 91).
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 92 al 95).
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 96 al 129).
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 130).
En fecha 4 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 131 al 134).
En fecha 4 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 135 al 137).
Por auto de fecha 4 de julio de 2023, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio138).




-IV-
DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización alegando lo siguiente:
Que la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas ofreció como medio probatorio el documento de cesión de acciones del difunto Antonio José Carlino de fecha 18 de febrero de 2003 “debidamente protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el N° 14, tomo 144-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y publicado el viernes 20/02/2004, Periódico de Circulación Regional”.
Destacó el “error en el que incurre el promovente del documento en cuestión al calificarlo como documento publico cuando lo cierto es que se trata de un documento de naturaleza privada y por esa razón es que fue tachado de falsedad con fundamento en el artículo 1.381 numeral 1 del Código Civil; esto es por falsificación de firmas por ser falsa de toda falsedad la firma presuntamente estampada por el causante de mis mandantes ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, en el acta de asamblea de socios supuestamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003”.
Recordó que “el documento en cuestión fue tachado de falsedad en su oportunidad legal por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023 (…) fundamentada en el artículo 1.381 numeral 1 del Código Civil (…)”.
Manifestó que el documento tachado contiene una presunta reunión celebrada supuestamente en fecha 18 de febrero de 2003 por los accionistas en la sede de la compañía anónima Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, S.A., ciudadanos Salvatore Segundo Carlino López, Antonio José Carlino López y Giuseppina Antonina Carlino López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.542.436, 8.067.419 y 7.542.418, respectivamente, “quienes supuestamente como primer punto era la discusión en dicha asamblea la presunta venta de acciones ofertadas por el socio ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, y como segundo punto distribución de las acciones y modificación de la cláusula quinta de los accionistas, tercer punto aprobación del ejerció económico 1999, 2000, 2001, y su cierre económico; como cuarto punto nombramiento de la nueva junta directiva”.
Al respecto, negó, rechazó y contradijo que se hayan discutidos esos cuatro puntos en la negada Asamblea de accionistas, por cuanto la misma nunca se realizó, ni en fecha 18/02/2003, ni en ninguna otra, “sencillamente porque el socio accionista ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, causante de mis mandantes, no asistió a dicha reunión y por lo tanto no estuvo presente en la data allí señalada ni en ninguna otra fecha; y en consecuencia mal pudo haber firmado con su rubrica en el espacio de la hoja del acta donde se coloco su nombre; de allí que su firma no corresponde a la suya y por tanto le fue falsificada; de igual forma niega, rechaza y contradice que dicho socio haya ofertado la venta de sus acciones y menos aun la cesión de las mismas ni a sus dos (2) socios accionistas y hermanos antes identificados y menos a ninguna otra persona, por cuanto “nunca asistió a la celebración de esa supuesta reunión; no estuvo presente en la misma y lo que es peor aun nunca jamás estampo su firma en señal de conformidad con lo presuntamente discutido en la cuestionada asamblea impugnada de falsedad por los motivos anteriormente expuestos y por tales razones nunca firmo el acta de asamblea en referencias”.
También aseveró que el mencionado socio “jamás firmó el libro de actas de asambleas y tampoco firmo el libro de accionistas de la mencionada entidad de comercio con lo cual ciertamente se materializaría efectivamente el traspaso y cesión de sus acciones que en cantidad poseía dos mil (2000) acciones nominativas, las cuales nunca salieron de su acervo patrimonial societario, por cuanto jamás dispuso de las mismas estando en vida y en consecuencia mis mandantes le suceden en su acervo societario al fallecer este en fecha 27 de enero de 2004; siendo por ello que reclaman en derecho y en justicia en el juicio principal que contiene la partición y liquidación de sus cuotas partes correspondientes tal como se especificó en el libelo de demanda primigenio y en su posterior reforma”.
Como consecuencia de lo anterior, destaca los siguientes hechos totalmente falsos:
supuestamente en fecha 18 de febrero de 2003, presuntamente los accionistas de la sociedad de comercio en mención celebraron una reunió de socios mediante la cual el padre de sus representadas difunto Antonio José Carlino López, supuestamente le vende a Salvotore Antonio José Carlino López, un mil acciones (1.000) y a Giuseppina Antonina Carlino López, las otras mil (1.000) acciones que aquel poseía por ser propietario de dos mil acciones como socio en la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustibles El Progreso, C.A; no obstante no haber estado dicho causante presente en dicha asamblea y en consecuencia no firmó dicha acta, ni ofertó la venta de sus dos mil acciones a sus hermanos socios accionistas de dicha empresa ni firmó el traspaso de las mismas en el libro de accionistas; razones estas que conllevaron a proponer como en efecto se propuso en su oportunidad de tacha de falsedad del documento contentivo de la celebración de esa supuesta asamblea de socios accionistas.
Observó que muy a pesar de la fecha 18 de febrero de 2003 en que supuestamente en la negada reunión de socios se produjo la venta de tales acciones, no fue sino en fecha 16 de febrero de 2004 cuando el ciudadano Salvatore Segundo Carlino López, hizo la participación de la supuesta y negada acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esto es casi aproximadamente un año después de haberse celebrado supuestamente la misma.
Al respecto, se pregunta “¿por que SALVOTORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ no hizo dicha participación por ante el mencionado Registro Mercantil estando en vida su hermano y socio de dicha empresa ANOTINIO JOSE CARLINO LOPEZ? La respuesta es obvia: No lo hizo para que este en vida no se enterara del ardid tejido por sus hermanos socios accionistas anteriormente identificados y les tachara de falsedad dicha acta de asamblea y consecuencialmente la nulidad de la misma por no haber estado presente en dicha reunión de socios y lo que es peor aun por no haber firmado el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de dicha empresa, en virtud de que evidentemente su firma le fue falsificada en el acta de asamblea acá impugnada y por no haber firmado en las hijas respectivas del libro de accionistas de la mencionada entidad de comercio cuyo sellado de dichos libros por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa no se hizo sino en fecha 16 de diciembre de 2014, esto es casi diez (10) años después que se produjera el fallecimiento del causante de sus patrocinadas en fecha 27 de enero de 2004”.
Del mismo modo, se pregunta “¿quien firmó el libro de accionistas para comprobar el supuesto traspaso y la cesión de dichas acciones para que surta efectos contra terceros si ya el socio ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, tenia aproximadamente 10 años fallecido?. Respuesta obvia: la firma del vendedor de dichas acciones no aparece suscribiendo el acta de asamblea en cuestión supuestamente celebrada en fecha 18/02/2003 porque la que aparece estampada en dicho documento es falsa de toda falsedad, por no haber estado presente en la misma. Y menos aun jamás realizó y suscribió el traspaso de sus acciones en dichos libros (el de acta de asambleas y el accionistas), evidentemente por estar fallecido para ese entonces (16 de diciembre de 2014 fecha del sellado del libro de accionistas); siendo igualmente censurable que aparezca un pago por concepto de impuestos que genera la supuesta venta de acciones el cual se refleja en la planilla forma 11 pegada en el Banco Banesco agencia Turén estado Portuguesa en fecha 30 de enero de 2004 por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, cuando lo cierto es que ya este había fallecido tres (3) días antes, es decir, el día 27/01/2004, y la supuesta venta de acciones aparentemente se celebró el 18 de febrero de 2003, lo cual ya fue negada”.
A los fines de comprobar la falsedad en la firma del documento objeto de la tacha incidental promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada sobre el documento dubitado que lo es el acta de asamblea de socios de la entidad de comercio antes nombrada la cual riela inserta en copia simple en los folios 18 vto, y 19 vto, de la pieza principal “donde la rubrica o firma estampada supuestamente por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, siendo el reverso del folio 19 donde supuestamente al margen derecho aparece estampada su presunta firma, la cual debe ser objeto de dicha prueba y para la cual como quiera que el presentante del documento tachado en su oportunidad solo acompañó copia del mismo [pide] al tribunal que le que ordene para que manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder este y prevenga a esta que lo exhiba”.
2.- Como documento indubitado promovió el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora De Lubricantes El Progreso, S.A., la cual reposa en original en el mencionado registro mercantil, cuyo número de expediente es 334 folios 3vto. y 4vto, para que sea objeto de la experticia grafotécnica y se compare la rubrica estampada por el socio accionista Antonio Jose Carlino López, la cual aparece en el renglón 56, vuelto de la pagina o folio 4 margen derecha, con la supuesta firma o rubrica estampada en el documento dubitado antes mencionado que lo es la supuesta acta de asamblea de socios de dicha entidad mercantil presuntamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003, protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 144-A, la cual reposa su original en el mencionado Registro Mercantil en el expediente 334, folios 3vto t 4vto, donde supuestamente la firma suscrita estampada en dicho documento inserto en el vuelto del folio 4, margen superior derecho supuestamente se corresponde con la del socio antes nombrado.
Solicitó se ordene la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 442, numeral 14, ejusdem.
Finalmente pidió que esta tacha de falsedad de documento privado sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento especial que le es aplicable y que sea declarada con lugar en la definitiva junto con los demandas pronunciamientos de ley.
-V-
CONTESTACION A LA FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Segundo Carlino López, quien además es el Presidente de la sociedad mercantil Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., presentó escrito de contestación a la tacha incidental, en los siguientes términos:
Opuso la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto Ley de Registro Publico y Notarias, el cual estipula que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones es de un año.
Explicó que el documento publico de cesión de acciones aquí tachado data del 18/02/2003 y fue debidamente protocolizado en fecha 16/02/2004, bajo el Nro. 14, Tomo 144-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y publicado el viernes 20/02/2004, en periódico de circulación regional, los cuales anexó marcados A, B y D, por lo que estima que las actoras están “pretendiendo se parta algo que fue cedido por el difunto ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ”.
Abundó en que “no fue interpuesto ningún medio de interrupción de caducidad, por consiguiente transcurrió hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco (5) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) dias, operando por ser este un documento publico, que reproducimos a efecto erga omnes, por haberse llenos los extremos indicados en el Código de Comercio los artículos 217 todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirada su termino; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el termino de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos el registro y publicación establecidas en los artículos procedentes y en concordancia con lo rezado en el Código de Comercio artículo 221 las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicada, conforme a las disposiciones de la presente sección”.
Seguidamente pasó a dar contestación al fondo de la tacha incidental aduciendo lo siguiente:
Opuso la prescripción de la acción, con fundamento al artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ejusdem.
Que han trascurrido hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco (5) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, precluyendo la acción para interrumpir la prescripción opuesta.
Alegó la inadmisibilidad de la tacha incidental, por cuanto no se cumplió por el tachante con lo ordenado en los artículos 340 y 440, del Código de Procedimiento Civil en los numerales 4, 5 y 6.
Que esta formalización de tacha no cumple con lo establecido en ley en su libelo ya que no fue aportadas los fundamentos de los hechos y del derecho para cumplir con lo antes expuestos supra.
Por otra parte señaló que la parte tachante de no tiene cualidad de heredero, por no cumplir con hacer una declaración de herederos universales y cumplir con la publicación (edicto) para que queden salvaguardados los derechos de terceros que tengan interés en la sucesión que reclama, no anexado con el libelo en que condición actúa, sin cumplir con el derecho de suceder, sin realizar el cumplimiento formal de la ley ante el SENIAT
Que resulta contradictoria la formalización de la tacha incidental donde primero se manifiesta que se tacha un documento privado, cuando estamos en presencia de un documento publico con efectos erga omnes ya que fue cumplida con los requisitos ordenados de ley ante un Registrador Publico, con sus respectiva publicación, siendo la razón por la que solicitan su inadmisibilidad por fundamentos de hecho y de derecho acordes a los documentos dubitados presentados a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales se presentaron a efectos videndi ya que el actor ejercicio múltiples acciones y para poder actuar debo presentar las actas de la empresa de mis representados para poder actuar en juicio (recurso de nulidad administrativo), ante la sindicatura municipal recurso de nulidad ante esta alzada.
Solcito por los fundamentos de hecho y de derecho que el presente escrito de contestación y ratificación de los documentos dubitados que rielan a los folios 15, 16, 17, 18 y 19, los cuales cursan desde los 4 en adelante, insistiendo en hacerlos valer como documentos públicos, (no privados), con los motivos de hecho y de hecho explanados.
-VI-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado Jesús Rafael León, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anais Belizabet Carlino Pérez, presentaron escrito de promoción de prueba, promoviendo lo siguiente:
1).- Promueve la experticia grafotécnica de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada sobre el documento privado dubitado que lo es el acta de asamblea de socios de la entidad de comercio antes normada la cual riela inserta en copia simple en los folios 18vto., y 19 vto. Del expediente indicado Sutra; donde la rubrica o firma estampada supuestamente por ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, siendo en el reverso del folio 19 donde supuestamente al margen derecho aparece estampada su presunta firma, la cual debe ser objeto de dicha prueba y para lo cual como quiera que el presentante del documento tachado en su oportunidad solo acompaño copia del mismo por lo que pido respetuosamente al tribunal que le ordene para que manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder este y prevenga a esta que lo exhibida, para la evacuación de esta experticia pido respetuosamente al tribunal que se oficie al departamento de documentologia del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de esta ciudad de Acarigua estado portuguesa a fin de que designen un experto grafotécnica para que preste apoyo en la evacuación de la prueba aquí promovida.
2).- Promuevo marcado “A” como documento indubitado copia cerificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUODRA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nro. 56, tomo 70-a, Rif N° J305864276, expedida por dicho registro mercantil, cuyo numero de expediente es 334, inserta en los folios 3vto y 4vto, para que sea objeto de la experticia grafotécnica antes ofrecida y se compare la rubrica estampada por el socio Accionista ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, (…) la cual aparece en la renglón 56, vuelto de la pagina o folio 4 margen derecha, con la supuesta firma o rubrica estampada en el documento privado dubitado antes mencionado que lo es la supuesta Acta de Asamblea de Socios de dicha entidad mercantil presuntamente celebrada en fecha 18/02/2003, protocolizada en fecha 16/02/2004, bajo el N| N-14, tomo 144-A, la cual reposa su original en el mencionado Registro Mercantil en el expediente 334, folios 12vto y 13 vto, donde supuestamente la firma suscrita estampada en dicho documento inserto en el vuelvo del folio 13, margen superior derecho presuntamente se corresponde con la del socio antes nombrado.
3).- Promovió marcado “B” como documento privado dubitado, a los solos efectos de la práctica de la experticia promovida, copia certificada de la supuesta acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil Estacion de Servicio y Distribuidora de Lubricantes El Progreso, S.A., antes descrita, dicha copia certificada fue expedida por el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 2021.
Que las pruebas anteriormente promovidas tienen por objeto demostrar la falsedad de la firma supuestamente estampada por el causante de mis patrocinadas, otorgante Antonio José Carlino López, suficientemente identificado, en la supuesta acta de asamblea de socios presuntamente celebrada en fecha 18 de febrero de 2003 en el seno de la asamblea de dicha entidad de comercio; las cuales resultan imprescindibles por su utilidad, pertinencia y conducencia de las mismas y especialmente la prueba de experticia ofrecida en este escrito. Finalmente solicito que se admitan, se sustancien conforme a las reglas especiales antes aludidas y apreciadas en su justo valor en la definitiva.
En fecha 09 de mayo de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Carlino Segundo Carlino López, presentó escrito de promoción de prueba, ofreciendo lo siguiente:
PRIMERO: Ciudadano Jueza, en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mimos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral1, 26, 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) al no tramitarse la cuestión previa opuesta y haber abierto el procedimiento de tacha; DEBIO REPONERSE LA CAUSA, POR VILACION AL DEBIDO PROCESO ciudadana Juez, en fecha 10/04/2023 este despacho dicto auto, y que señalara el actor los documentos tachados y los agregara e inmediatamente comenzaba la apertura de pruebas, de tacha incidental, sobre documentos públicos, aportados por la parte demandada, y los cuales fueron indicados por el actor en forma extemporánea, la cual impugnamos a todo evento, por cuanto la ley ordena de que debió acompañarme los instrumentos en que se fundamenta la acción con la formalización de tacha, y haber sido determinados en forma clara, precisa, y especifica como lo establece el 340 ordinal 6, 442, ordinal 2, 444, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sintonía con el 1364 del Código Civil, lo cual se debió DELCRARSE INADMISIBLE O DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE TACHA INCIDENTAL, por no constar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en la formalización los instrumentos a tachar. SEGUNDO: Con el objeto de probar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal N° 10. solicito LA ADMISION DE LOS HECHOS como punto previo alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en efecto para probar que opero la caducidad solicito EL COMPUTO DE DESPACHO desde la realización del acata privada en fecha 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la efectiva introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda. Esto lo promuevo con el objeto de probar la caducidad de la acción, prueba útil y pertinente. TERCERO: Con el objeto de probar la PRESCRIPCION de la acción, con fundamento al artículo 1.364 del Código Civil (…) en concordancia con el artículo 1.977. esta prueba la promueve con el objeto de probar su pertinencia y legalidad ya que el medio de adquirir bienes o de librarse de la obligación de partición por el transcurso del tiempo debido a la falta de interés de la parte actora de reclamar la herencia mediante forma expresa o tacita ciudadana Jueza han transcurrido hasta la interposición de la demanda 18 años y cinco 85) meses y un (1) día, y hasta esta impugnación de tacha 19 años un mes (1) y veinticinco (25) días, precluyendo la acción para interrumpir la prescripción, solicito computo de despacho desde 18/02/2003, y protocolizada en fecha 16/02/2004, hasta la introducción de la demanda, y a partir del 27/01/2004, hasta la introducción de la demanda esta prueba útil y pertinente la hago con el objeto de probar la prescripción de la acción defensa de fondo alegada por esta demandada. CUARTO: Con el objeto de probar LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA, 340 ordinal 4, 5, 6, EN CONCORDANCIA CON LOS artículos 31, 361, 341 presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, la presente acción de tacha incidental no debe ser admitida. PRIMERO: Ciudadana jueza, no se cumplió por el tachante con lo ordenado en el artículo 340, ordinal 4, 5, 6 en sintonía con el 440, del Código de Procedimiento Civil en los siguientes numerales: 4°, 5°, 6.
Promueve la formalización de la tacha incidental, y actos subsiguientes donde son contradictorios entre si ya que señala en forma genérica que tacha el documento privado y publico no siendo claro preciso en su pretensión y donde este tribunal subsume la defensa del actor a que señale cuales son los documentos a tachar, creando para la parte demandada un desequilibrio procesal e indefensión, al no ser la pretensión clara precisa lacónica, y carentes de los instrumentos que tacha, creando con ello un decaimiento de la acción propuesta onces ya que fue cumplida con los requisitos ordenados de ley ante un Registrador Publico, con sus respectiva publicación, siendo por en efecto la razón por la que solicitamos su inadmisibilidad por fundamentos de hecho y de derecho acordes a la documentos dubitado presentados a los folios 15, 16, 17, 18, 19 a lo rezado en el articulo 361 en concordancia con el 346 ordinal 11, y 78, careciendo de cualidad en el proceso, así como es contraria a disposiciones expresas en la ley, con lo ordenado en el articulo 340, ordinal 4, 5, 6 en sintonía con el 440 del Código de Procedimiento Civil y con lo rezado en el articulo 434 (…) Y así lo solicitan sea decidida por este tribunal. QUINTO: Con el objeto de probar ratifico los documentos que rielan en los folios 15, 16, 17, 18, 19 contentivos de la acta constitutiva de ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA EL PROGRESO S.A., su modificación de fecha 16/02/2004, y su publicación con efectos erga omnes, estos lo promuevo por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. CAPITULO II.
1) Promuevo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales constitutivos emanados del Registro mercantil segundo de la circunscripción del estado Portuguesa, de fecha 25 de enero del 1999, bajo el N° 14, tomo 144-A, estos documentos publico lo promuevo con el objeto de probar la cualidad de propietarios, y cesión de acciones de nuestro hermano D´ Cujus ANTONIO JOSE CARLINO LOPES. Prueba útil y pertinentes.
Marcado “A”: Original del Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO y DISTRIBUODRA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 70-a, Rif N° J305864276 (folios 54 al 58).
Marcado “B”: Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES EL PROGRESO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 14, tomo 144-A (folios 59 al 63).
Marcado “C”: Copia certificada de poder especial, suscrito por los ciudadanos GIUSEPPINA ANTONIO CARLINO LOPEZ y ANTONIO JOSE CARLINOO LOPEZ, a su legitimo hermano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, inscrito ante la Notaria Publica de Turen estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1997, inserto bajo el N° 78, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 64 al 67).
Marcado “D”: Copia certificada de poder especial, suscrito por los ciudadanos GIUSEPPINA ANTONIO CARLINO LOPEZ y ANTONIO JOSE CARLINOO LOPEZ, a su legitimo hermano SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, inscrito ante la Notaria Publica de Turen estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 37, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 68 y 69).
Marcado “E”, “F” y “G”: Planillas de depósitos del Banco de Venezuela de fechas 06/06/2003, 28/05/2003 y 23/04/2003, depositado por el ciudadano ANTONIO CARLINO LOPEZ (folios 70 al 72).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por las ciudadanas Anabel Belismar Carlino y Anais Belizabeth Carlino, contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, igualmente, con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Así las cosas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, (ahora, Ley de Registros y Notarías) de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconocía como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Ya posteriormente, con la entrada en vigencia de la norma antes mencionada, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad e impugnación de actas de asamblea, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Precisado lo anterior, y a los efectos de decidir resulta pertinente realizar una serie de consideraciones sobre la institución procesal de caducidad.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 241, del 13 de abril del año 2016 (caso: María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro) sostuvo que la caducidad de la acción se erige como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad´.
Así las cosas, la institución de la caducidad tiene ciertas características únicas, a saber:
1) La caducidad puede declararse de oficio.
2) La caducidad corre fatalmente para las partes;
3) La caducidad es irrenunciable y,
4) La caducidad solo produce la extinción de la acción, vale decir que subsiste la obligación.
La caducidad de la acción se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue: ´…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…’.
Existe caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que su ejercicio se efectúe dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y, b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso sub exámine, se observa que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Número 14, Tomo 144-A, y publicada el viernes 20 de febrero de 2004, en periódico de circulación regional, tal y como se evidencia de los anexos marcados A, B, D; sobre lo cual es menester indicar que, ciertamente el artículo 1.346 de la Ley sustantiva prevé: ‘La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley’, sin embargo, obsérvese que dicha norma también contiene una excepción referente a la disposición que pueda contener una Ley especial, ad exemplum, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarías dispone: ‘La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito’.
Precisamente sobre la citada disposición legal (artículo 56) fundó la representación judicial de la parte demandada la caducidad de la acción, señalando que ‘El artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, de manera precisa establece, que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones de nulidad a que haya lugar, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.’, lo que, a criterio de esta juzgadora, es indefectiblemente cierto, aún y cuando, tal y como se dijo anteriormente, existen tesis que establecen que la norma aplicable en este caso es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención; en consecuencia, mal podría aplicarse en este caso un lapso de prescripción distinto; siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad que se sustancia en este proceso judicial.
Así las cosas, determinada la aplicación en este caso del artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, debe precisarse, si en el presente caso se dan los supuestos para que opere la caducidad de la acción, conforme a la norma supra.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la representación de la parte actora presentó la demanda de tacha incidental mediante escritos de fecha 2, 3 y 7 de marzo de 2023, siendo formalizada la misma, mediante escritos presentados en fechas 13 y 15 de marzo de 2023.
Así las cosas, de la simple comparación de los calendarios correspondientes a los años 2004 al 2023, se evidencia que entre la publicación del acta de asamblea en el diario de circulación regional, vale decir, el 20 de febrero de 2004, y la fecha de interposición de la demanda de tacha incidental, el 2 de marzo de 2023, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un (01) año establecido el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías.
Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la caducidad propuesta debe prosperar y, en consecuencia, quedará desechado y extinguido este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la norma tantas veces mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…) declara:
ÚNICO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que por motivo de TACHA INCIDENTAL interpusiera el abogado JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005, respectivamente, contra los ciudadanos SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.542.436, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, quedando anotada bajo el Número 56, Tomo 70-A; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30586427-6; y contra la ciudadana GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.542.418; cuya tenía por objeto la nulidad de un acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Número 14, Tomo 144-A, y publicada el viernes 20 de febrero de 2004. Ello en virtud, de haber operado la CADUCIDAD establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Como consecuencia de lo anterior queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la norma supra.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora”
-VIII-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente tacha incidental, opuse como cuestión previa, la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDA DE LA ACCION PROPUESTA, fundamentando dicha cuestión en lo establecido en la Ley de Registros y Notarias, específicamente, en lo referido a la CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (articulo 56). Como quiera que el procedimiento de TACHA INCIDENTAL, es un procedimiento espacialismo, en caso de que el tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta; me permití oponer, como punto previo a la contestación nuevamente, la CADUCIDAD DE LA ACCION conforme a lo establecido en la norma supra.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en atención a lo señalado, ciudadana juez (a), vale destacar y hacer notar respetuosamente a esta Instancia que la parte recurrente en apelación no se opuso a la cuestión previa opuesta, ni promovió pruebas de haber interrumpido naturalmente o civilmente mediante demanda debidamente protocolizada así fuese ante un juez incompetente; nuestro código de procedimiento civil señala: artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
(…omissis…)
Adicionalmente al razonamiento anterior, ciudadana Juez, siendo que la CADUCIDAD DE LA ACCION es materia de orden publico, cuyo conocimiento y resolución atañe al tribunal, aun de oficio; y siendo que el escrito de contestación a la tacha incidental propuesta, presente argumentos suficientes para la procedencia de la misma, conforme a los siguientes argumentos; El artículo 56 de la Ley de Registro Notarias, de manera precisa establece, que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones de nulidad a que haya lugar, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año (…)”.
-IX-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
De la falta de cualidad e interés de las partes codemandadas para sostener la presente incidencia de tacha incidental de falsedad del documento privado que contiene el acta de asamblea de socios de la entidad mercantil EASTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES EL PROGRESO, S.A.
La pretensión de la tacha incidental que los ocupa obra en contra de la mencionada sociedad comercial y no contra los socios que como bien se sabe, doctrinal y jurisprudencialmente estos constituyen personas distintas a la persona jurídica en mención que supuestamente actúo en el seno del cual presuntamente se celebro la tachada acta de asamblea que a su vez contiene la tanta veces negada venta de acciones del socio fallecido ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, causante de sus patrocinadas. Ello significa entonces que quien debía comparecer a contestar la formalización de dicha impugnación de tacha lo era la susodicha compañía y no los socios SALBATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, suficientemente identificados en las actas que conforman el presente cuaderno de tachas, cuya cualidad e interés, esto es, legitimidad pasiva, la ostenta tan solo la sociedad de comercio antes nombrada, y no sus socios accionistas.
Ahora, bien, se destaca que el poder apud acta otorgado al mencionado colega abogado por diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, inserto en el folio 32vto. De la pieza No. 02 del expediente principal C-2021-0001637, lo es solo para representar a dicho otorgante en el juicio principal de partición de comunidad de bienes hereditarios; por lo que hasta este estadio procesal tiene la razón para actuar en nombre propio a través de su apoderado; pero en lo que si no la tiene es cuando dice actuar como presidente de dicha entidad mercantil, que aun cuando ello sea cierto no puede este ejercer un derecho ajeno sino ha otorgado poder para que representen en juicio a quien dice representar, como lo es el caso de autos; y menos aun puede ni debe el mencionado abogado subrogarse una representación judicial de la compañía antes nombrada que no le ha sido conferida legalmente por el susodicho presidente de la sociedad mercantil de marras.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción de declaratoria de tacha incidental por falsificación de la firma del documento privado que supuestamente contiene la ya negada venta de acciones que poseía en dicha entidad mercantil el socio fallecido ab intestado ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, el fin ultimo es atacar el valor probatorio de dicho documento y solo como consecuencia accesoria, en caso de ser declarada la falsedad del instrumento tachado, tan solo así procedería subsidiariamente la nulidad e ineficacia del acta tachada por vicios de carácter esenciales referidos a la falsedad de la firma de uno de los socios que supuestamente aparecen firmando el documento privado que contiene la supuesta acta de asamblea donde se da cuenta de la ya negada venta de las acciones en referencia.
Vicios por defectos de actividad por cuanto la sentencia cuya apelación nos ocupa luce viciada de irregularidades habiendo sido proferida con quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En efecto, ciudadano Juez Superior, es el caso que el presente proceso surgió como consecuencia sobrevenida de la tacha incidental de documento privado mediante el cual presuntamente se celebro un acta de asamblea de socios accionistas de la sociedad de comercio ESTACION DE SRVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO S.A, en fecha 18 de febrero de 2003 y en la que supuestamente el socio ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ, vende sus dos mil (2000) acciones a sus otros dos socios antes identificados.
Otro vicio por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió la sentencia confutada.
En el caso, ciudadano Juez De alzada en el capitulo II de la decisión de marras se observa el señalamiento judicial siguiente:
“…HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
DE LO ALEGADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 16 DE MAYO DE 2023…”
Del vicio por tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia en la incidencia de tacha de falsedad de documento privado y en la cual incurrió el tribunal a quo:
En efecto respetable Juez Superior, sin que signifique la convalidación de la falta de cualidad e interés de quienes contestaron la formalización de la impugnación, debo resaltar que la pretensión de la parte actora fue deducida a través de la tacha incidental por falsificación de la firma del socio accionista ANTONIO JOSE CARLINO LOPEZ (fallecido); suficientemente identificado en autos de la causa principal como padre y consecuencialmente causante de mis patrocinadas y que aparentemente aparece suscribiendo la supuesta acta de asamblea de socios de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO S.A, supuestamente celebrada en la reunión de fecha 18 de febrero de 2003 y mediante la cual este vende sus acciones a sus otros dos (2) hermanos socios accionistas también de la mencionada compañía anónima; por lo que en este aspecto para no pecar de tedioso reproduzco los argumentos explanados en la formalización de la tacha la cual riela a los autos en los folio 2 al 5 del cuaderno de tacha aperturado a tal efecto.
Del vicio de inmotivación por petición de principio en la cual incurrió la sentencia objeto de apelación.
Respetable Juez de Alzada, sin que ello signifique la convalidación de la falta de cualidad e interés de las sedicentes codemandadas en esta tacha incidental, se argumenta que el fallo en cuestión de igual forma incurre en el vicio denominado petición de principio al sostener falazmente en la parte motiva que el acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, antes descrita, tal y como se evidencia de los anexos marcado A, B, D, por una parte, y por otro lado mas adelante cuando en dicha motiva sostiene que de la simple comparación de los calendarios correspondientes a los años 2004 al 2023, se evidencia que entre la publicación del acta de asamblea en el diario de circulación regional, vale decir, el 20 de febrero de 2004, y la fecha de interposición de la demanda de tacha incidental el 02 de marzo de 2023, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de un año establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias, y que habida cuenta de lo anterior necesariamente debe concluirse que la caducidad propuesta debe prosperar, y en consecuencia quedara desechado y extinguido este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo Supra, dicha sentenciadora a quo no hace mas que incurrir en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar petición de principio el cual consiste en dar por probado lo que precisamente debe ser probado; toda vez que en cuanto lo que tiene que ver con la publicación la misma solo existe en la mente de la juez sentenciadora del grado inferior ya que tal publicación no aparece consignada en los autos que conforman el presente cuaderno de tacha, esto es tal alegato de la publicidad del acto inscrito no fue probado por la parte que produjo la tachada acta de asamblea; solo que el a quo influenciado por la falacia dio por probada la publicación con la sola afirmación hecha por dichas cuestionadas partes codemandadas; incurriendo con tal error en el sofisma denomino petición de principio lo cual acarrea la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por inmotivacion.
Del vicio de errónea interpretación del artículo 56 de la ley de Registro y Notarias, en la cual incurrió el fallo objeto de apelación.
Respetable Juez de Alzada, el párrafo de la sentencia que no encuentra asidero jurídico se puede ubicar en el apartado final de la motiva el cual es del tenor siguiente: “…Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluir que la caducidad propuesta debe prosperar y, en consecuencia, quedara desechado y extinguido este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la norma tantas veces nombrada. Y ASI SE DECIDE…”
Del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo el cual se patentiza cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por si solas no permiten conocer realmente cuales son las razones de hecho y de derecho por las que se arribo a la decisión.
De la simple confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente transcritos, se observa que evidentemente existen graves contradicciones entre las distintas afirmaciones vertidas por el sentenciador del grado inferior en la parte motiva de su fallo y de estas, a su vez, con las vertidas en el dispositivo de la sentencia, toda vez que se señala en la motiva que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea levantada en fecha 18 de febrero de 2003, antes descrita, y en la parte dispositiva estableció que se delira la caducidad de la acción por tacha incidental.
Por tanto resulta claro y evidente que, si en criterio de la recurrida, que se trata de una nulidad de la mencionada acta de asamblea, luce por demás contradictorio que en el dispositivo de la sentencia confutada se declare la caducidad de la tacha incidental de marras, y que por lo tanto la nulidad interpuesta por las partes accionantes es procedente, dado que la motivación del fallo va dirigida, según lo entendió el fallo apelado, a la pretensión de nulidad del acta de asamblea de marras con el cual se pretende sustentarla, y posteriormente en el dispositivo se establece la procedencia de la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta. Todo ello hace procedente la declaratoria de la presente apelación en virtud de la falta absoluta de fundamentos en que incurrió la decisión recurrida y por ende la inficiona de nulidad absoluta y así se le solicita al Tribunal Superior que lo declare en la sentencia que al respecto recaiga.
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente: (folios 131 al 134).
“…Ciudadano Juez, el actor no se opuso ni nada probo de haber ejercido algún medio de interrupción durante masa de dieciocho (18), operando en primer orden la Caducidad propuesta, y esta incurso en Prescripción como lo reza nuestro Código Civil Venezolano, Establece el artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, en concordancia con el articulo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la Prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años. Nuestro derecho venezolano tiene la definición de prescripción en el código civil en el articulo 1592 donde establece que la prescripción es un medio de adquirí un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autoriza por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo. Por lo tanto ciudadano juez conforme a todo lo señalado, le solicito muy respetuosamente (…)…”

-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente: (folios 135 al 137).
A todo evento ratifico la falta de cualidad e interés alegada en la oportunidad en que presente el escrito de informes en igual fecha 21 de junio de 2023; por una parte, mientras que por la otra parte, en relación con el alegato informativo del colega abogado antes nombrado en el sentido de que la parte recurrente en apelación no se opuso a la cuestión previa opuesta, ni promovió pruebas; precisamente sobre este aspecto ratifico lo señalado en el capitulo II del escrito de informes del apelante, el cual tiene que ver con el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió la sentencia confutada, toda vez que la sentenciadora no espero la intervención de la parte contra quien pudiera obrar la caducidad de la acción alegada en dicho escrito de fecha 16 de mayo de 2023, como lo es lo que consagran los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la facultad que ostenta de convenir o contradecir dicho alegato contenido en la cuestión previa opuesta al respecto en el termino procesal a que se contrae la primera de las normas adjetivas citadas, esto es, dentro del lapso de cinco días siguientes cuando son alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7,8,9,10 y 11 ejusdem; y lo que es peor aun dicho fallo irrespeto la apertura de la articulación probatoria contenida en el segundo dispositivo adjetivo civil; siendo que con tal sentencia, por demás súbita, el Tribunal infringió el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código Adjetivo Civil. Siendo esta la razón por la que la parte accionante no tuvo oportunidad de oponerse a la cuestión previa de la caducidad decidida el 18 de mayo de 2023 con base en el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, en virtud de lo súbito al respecto con que se condujo el Tribunal del fallo objeto de apelación.
Se resalta en esta sección argumentativa que la Jueza del fallo apelado tanto en la motiva como en la dispositiva no parece resolver dicha cuestión previa opuesta del ordinal 10 del artículo 346 ejudem, tal como lo sostiene el abogado de las demandadas en su escrito de informes sino que pareciera decidir la caducidad como si hubiese sido opuesta como defensa de fondo la cual le estaría prohibido al sentenciador no resolverla sino como punto previo en la sentencia de merito que decida el fondo de la incidencia de tacha; por lo que de igual forma se infringió de esta manera normas sustánciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mis patrocinadas e incluso de ambas partes por cuanto la sentencia apelada adolece del vicio señalado en el artículo 244 de dicha norma adjetiva civil, esto es, por resultar la sentencia de tal modo contradictorio que no aparezca que sea lo decidido, lo cual lo hace nulo de toda nulidad; todo ello habida cuenta de que como antes se indico la sentencia confutada no resolvió la caducidad contenida en el escrito de fecha 16 de marzo de 2023, sino con fundamento en el petitorio contenido en el escrito de fecha 16 de mayo de 2023, el cual no fue precisamente la caducidad como cuestión previa sino como defensa de fondo en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias.
De igual forma ratifico en este acto los vicios de inmotivación en los que incurrió la recurrida en apelación, toda vez que el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias es muy claro cuando por un lado exige dos (2) requisitos esenciales para que proceda la caducidad de la acción de nulidad de una asamblea de accionistas por lo que se requiere la inscripción registral de la misma así como su publicación la cual como tantas veces se ha indicado no consta en autos la prueba instrumental de tal publicación sencillamente porque no fue traída a los autos. Empero también exige dicha norma la legitimidad pasiva para sostener tal acción de nulidad la cual como textualmente lo preceptúa que no es otra persona, sino la de una sociedad anónima, esto es la persona jurídica que realiza la asamblea de accionista que en el presente caso lo es la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLE C.A; requisitos estos que no fueron objeto de establecimiento por parte de la Jueza del fallo confutado y es por ello que se le índigo el vicio de inmotivación al no ofrecer las razones de hecho y de derecho para llegar a tan absurda conclusión de declarar la caducidad de la acción habida cuenta de que tal alegato fue esgrimido por quines no ostentan la legitimidad pasiva para sostener la acción tal como propiamente lo dispone el artículo citado Supra; subrogándose de esa manera derechos que solo le atañen a la mencionada sociedad de comercio, de igual forma no puede pasar desapercibido ni para las partes ni para los sentenciadores que el desarrollo de todo este litigio incidental tiene fallas de origen toda vez que la partición especifica de las acciones societarias de la compañía anónima de marras señalada en el libelo y su posterior reforma; cuya venta fue silenciada en la oportunidad legal del acto de la contestación de dicha demanda por las partes codemandadas porque muy a pesar de que se opusieron a la partición de las mismas lo hicieron en forma por demás genérica y no alegaron que fueron incluidas del libelo por haber sido objetivo de venta dichas acciones mediante una supuesta asamblea de accionistas celebrada en el seño de dicha sociedad mercantil; sino que le apoderado judicial de los demandados alego la venta en el lapso destinado solo para la promoción de pruebas habiéndole precluido la oportunidad legal, que como ya se indico, lo fue en el acto de la contestación al fondo de la demanda; por lo que mal puede ni debe apreciase ese alegato extemporáneo de la venta de acciones y menos aun la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea de la supuesta cesión de tales acciones y peor aun pretender que se le acepte y valore una prueba sobre un alegato no expuesto en forma tempestiva. Ciudadano juez de alzada esta actuación con la que se condujo la sentenciadora del grado inferior infringe el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le es consustancial a mis representadas al darle cabida a una defensa de las partes codemandadas aducida extemporáneamente y así pido respetuosamente a este tribunal superior que lo declare. En los términos expuestos doy por presentadas las observaciones a los informes presentados por el colega abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y pido respetuosamente al tribunal que este recurso de apelación sea declarado con lugar con la consecuente nulidad del fallo apelado.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Anabel Belismar Carlino Pérez y Anaís Belizabeth Carlino Pérez, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003.
Al respecto, evidencia quien decide que en la oportunidad de dar contestación a la presente tacha incidental el apoderado judicial de los demandados abogado Juan Gilberto Oberto adujo su inadmisiblidad por caducidad al haber transcurrido el lapso para su interposición.
Ahora bien, como quiera que las causales de inadmisibilidad son de orden público, procede este decisor a verificar si la tacha de falsedad resulta inadmisible por caducidad o si por el contrario, debió el a quo haber conocido del fondo del mismo, para lo cual se observa:
De conformidad con los hechos aceptados por las partes y sobre los cuales no hay contención, en este caso la asamblea objetada data del día 18 de febrero de 2003 y fue registrada el día 16 de febrero de 2004, siendo que la presente demanda fue incoada el 2 de marzo de 2023.
Por su parte el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, establece lo siguiente:
"La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito".

La referida norma contiene un lapso de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles.
En torno a que el mencionado lapso es de caducidad y no de prescripción tenemos que nuestra Sala de Casación Civil en fallo del 27 de octubre del 2021, expediente Nro. Exp. AA20-C-2021-000155, caso: Belkis Josefina Farias Morales, Raul Cayetado, estableció lo siguiente:
“Alega el formalizante el error de interpretación del artículo 56 del Decreto Ley № 1.422 del 17/11/2.014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, Gaceta Oficial extraordinaria № 6.156 del 19/11/2.014., con base en que ‘…la sentencia de 2a Instancia, el Juez interpretó la norma en craso error de derecho, lo que generó un dispositivo (caducidad) fuera del alcance legal, pues interpretando en forma errada la referida e identificada norma legal (Artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado), pues establece una carga procesal que no contiene la norma, Falsa carga que implica que además de demandar la nulidad de una Asamblea de socios dentro del año luego de la publicación del acta de asamblea, se debe citar para impedir la caducidad de la acción…’.
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
‘…Primeramente se cita parcialmente artículo 4 del Código Civil que prevé: (…).
En tal sentido, actualmente existe una Ley que rige la materia registral y en razón de las disposiciones supra transcritas deberá aplicarse con preferencia al contenido del Código de Comercio y Código Civil por especialidad de la materia.-
De tal manera la norma aplicable para el presente caso está contenida en el Decreto Ley №: 1.422, de fecha 17 de Noviembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014, el cual contempla el artículo 56 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, establece que (…).
Es importante para este Tribunal Superior dejar claro que la referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado preferentemente, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; (…).
Aunado a lo anterior, este operador de justicia observa, que la pretensión del actor se dirigió a la nulidad de tres actas de asamblea de una sociedad mercantil, lo que hace procedente en el presente caso aplicar el contenido del artículo 56 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, motivo por el cual, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción …’.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada interpretó de manera ajustada a derecho el artículo 56 del Decreto Ley № 1.422 del 17/11/2.014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, Gaceta Oficial extraordinaria № 6.156 del 19/11/2.014, en consecuencia, no incurrió en el vicio delatado por el formalizante”.
Señalado lo anterior, corresponde indicar que ha sido criterio de la Sala Constitucional que las actas de asamblea de socios, más concretamente las relativas a la venta de acciones como la aquí impugnada no requieren de la inscripción en el registro para surtir efectos frente a terceros, así podemos citar el siguiente fallo:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso. Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil fue ajustado a derecho, en virtud de que no existió violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, atendió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima Constructora 888, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Así se decide”.
De acuerdo a lo antes citado, los actos como los impugnados en el presente juicio surten efectos desde su celebración y no requieren de inscripción ante el registro para que surtan efectos ante terceros. De allí que al concatenar tal criterio con el lapso de caducidad previsto en el artículo 56 ejusdem, tenemos que el lapso de caducidad de un año allí establecido se comienza a computar desde el día de su celebración y no desde el registro de dicha enajenación, puesto que no se requiere cumplir con dicha formalidad.
En consecuencia, en el presente asunto se tiene que desde el 18 de febrero de 2003, fecha en que se celebró la asamblea de accionistas impugnada hasta que fue incoada la presente demanda el 2 de marzo de 2023, transcurrió con demasía el lapso de caducidad para su interposición, de allí que el ejercicio de la presente demanda se tenga como intempestiva. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la caducidad de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto, se debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la inadmisibilidad declarada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2023, por el abogado Jesús Rafael León, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PERES Y ANAÍS BELIZABETH CARLINO PÉREZ, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de tacha incidental propuesta por los apelantes contra el Acta de Asamblea de la Estación de Servicio y Distribuidora de Combustible El Progreso, C.A., celebrada el 18 de febrero de 2003, en el marco del juicio de partición incoada por las apelantes contra los ciudadanos SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.

(Scria.)
Exp.- 4007