REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 163°
Expediente Nro. 4013
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.748, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1 Conjunto “B” del Urbanismo los Cedros.
APODERADO DEL ACCIONANTE: ABG. ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500.
ACCIONADOS: JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA Y RAFAEL EDUARDO SEGURA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.425.829 y 13.556.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONADOS CIUDADANO RAFAEL SEGURA: ABGS. WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO y JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.313 y 271.983, respectivamente, ambos representan al ciudadano Rafael Segura y el primero solamente a Jessika Silva.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2023, y ratificada en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado José Gabriel García Cuerva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Segura, contra el dispositivo oral del fallo pronunciado el 2 de junio de 2023, así como el fallo en extenso de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, interpuso acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, acompañó anexos (folios 1 al 74).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió la acción de amparo propuesta y ordenó la citación de los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, así como la notificación de la Fiscalía Superior Estadal del Ministerio Público (Folios 75 al 79).
El 2 de mayo de 2023 se agregó a los autos la notificación del ciudadano Rafael Eduardo Segura, así como la del Fiscal Superior, las cuales fueron debidamente cumplidas (folios 80 al 83).
En fecha 5 de mayo de 2023, el ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, asistido por el abogado Adolfredo Vargas, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Jessika Solange Silva Riera (Folio 89).
Los días 2, 3 y 4 de mayo de 2023 el Alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Jessika Solange Silva (folios 84 al 88).
En fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dicto auto en el cual ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Jessika Solange Silva Riera (folios 90 y 91).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, asistido por el abogado Adolfredo Vargas, consignó la publicación en el diario Campo Abierto, de dicho cartel de citación (folios 92 al 96).
En fecha 15 de mayo de 2023, el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio mencionado de la codemandada (folio 97).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, se fijó para el día viernes 19 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública (folio 98).
En fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael Eduardo Segura, asistido por el abogado Wister Álvarez, presentó escrito mediante la cual solicitó se difiera la audiencia y se le designe defensor ad litem a la ciudadana Jessika Solange Silva Riera. En esta misma fecha el mencionado co-demandado, confirió poder apud acta al referido abogado (folios 99 al 102).
En la misma fecha, (19 de mayo de 2023), se difirió para una nueva oportunidad la celebración de la audiencia oral y publica que tendría lugar en la causa y designó como defensor judicial de la ciudadana Jessika Solange Silva Riera, al abogado Wister Joel Álvarez Castillo (folio 103).
En fecha 19 de mayo de 2023, la Fiscal Auxiliar 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.802, presentó escrito mediante el cual emitió su opinión respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 104 al 108).
En fecha 22 de mayo de 2023, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar al defensor judicial designado a la ciudadana Jessika Solange Silva Riera para que aceptara el cargo o se excusara (folio 109).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, se dejo constancia que el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, defensor judicial designado a la ciudadana Jessika Solange Silva Riera, prestó el debido juramento de Ley (folio 111).
En fecha 26 de mayo de 2023, el juzgado de la causa fijó para el día martes 30 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública (folio 112).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael Eduardo Segura, debidamente asistido por el abogado José García Cuerva, presentó escrito mediante la cual señaló argumentos a los fines de desvirtuar la acción de amparo constitucional incoada en su contra (folios 113 al 118).
En fecha 30 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se acordó diferir la celebración de la misma para el segundo (2do.) día siguiente (folio 119).
En fecha 1° de junio de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida para el día siguiente en virtud de haberse interrumpido el flujo eléctrico (folios 120 al 122).
En fecha 2 de junio de 2023, el ciudadano Rafael Eduardo Segura, confirió Poder Apud Acta al abogado José Gabriel García Cuerva (folio 123).
En fecha 2 de junio de 2023, tuvo oportunidad la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública (folios 124 al 134).
En esa misma fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo, en el que declaró con lugar la acción de amparo (folios 135 y 136).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2023, el abogado José García Cuerva, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Eduardo Segura, apelo la decisión dictada (folio 137).
El 9 de junio de 2023 se dictó el fallo en extenso (folios 139 al 162).
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado José García Cuerva apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Segura, apeló de la decisión dictada (folios 164 al 172).
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, el Juez a quo, oyó la apelación libremente, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 152/2023 a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folios 173 y 174).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 21 de junio de 2023, se procedió a darle entrada, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para decidir del amparo constitucional (folios 175 y 176).
-IV-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, asistido por el abogado Adolfredo Elías Vargas, interpuso acción de amparo constitucional, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1 Conjunto “B” del Urbanismo los Cedros, contra los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que es propietario del apartamento PB-03 del Edificio 1, en el Conjunto B del Urbanismo Los Cedros, el cual adquirió en fecha 20 de julio del 2021, según consta en el Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa, y que ocupa con su hijo de ocho (8) años y su esposa Damilsy Morell de Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.594.547.
Explicó que de conforme con la Ley de Propiedad Horizontal Vigente y el Documento de Parcelamiento Del Urbanismo Los Cedros, inscrito bajo el Nro. 43, Folio 209, Tomo 13 del Protocolo del 25 de septiembre de 2015, por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure, se establece que la junta de condominio es por edificio, y que dado que en ese Conjunto B del Urbanismo Los Cedros existen doce (12) edificios, debería tener su junta de condominio y administración central o equipo coordinador, que vendría siendo una unión de personalidades jurídicas de las asociaciones de cada uno de esos edificios, la cual tendría solo potestad en los servicios comunes y el mantenimiento de las áreas comunes a los doce (12) edificios, ya que cada edificio es una organización multifamiliar independiente, con necesidades iguales o diferentes en concordancia con sus propios planes, desarrollo y mantenimiento individuales, pero con la necesidad de mantener los servicios y áreas comunes del conjunto, de allí que “el equipo coordinador, al no reconocer una organización multifamiliar por edificio es una fragante violación a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Parcelamiento o de Condominio del Urbanismo los Cedros (…) es negar el derecho y deber de cada edificio a organizarse y de funcionar armónicamente”.
Denunció que los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, quienes se encuentran domiciliados en los edificios 4 y 12 del Conjunto B del Urbanismo Los Cedros, son la representación de una supuesta estructura central, que no tiene personalidad jurídica, no siguen procedimientos administrativos, ni de hecho, ni de derecho, y no presentan las cuentas de ingresos y gastos con sus debidos soportes, además someten al escarnio público como morosos a todo el que se niegue a pagarles, bajo coacción, desconfigurando, ya que tienen un dispositivo para programar los controles del portón de entrada principal, que es el único acceso al conjunto “B”, negando el libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violando la condición de propietarios y copropietarios del conjunto, en el goce y disfrute de su propiedad y de las áreas y servicios comunes, reconocido en el artículo 115 ejusdem.
Que los mencionados ciudadanos no han cumplido con el derecho que tienen los copropietarios de estar informados sobre las relaciones de ingreso y gastos con sus debidos soportes, lo cual deberían hacer mensualmente y solicitan cuotas especiales sin la debida justificación, ni el presupuesto, desconociendo el derecho del edificio organizado, ya como vivienda multifamiliar organizada conforme a las leyes, a dar la doceava parte de la estructura mensual de gastos, “doce edificios, doce cuotas de participación, no respetan los procedimientos de ley, para convocar una asamblea de copropietarios del conjunto debidamente emplazada y con su quórum respectivo para validar, necesario para que estas asambleas tengan carácter vinculante constitucional, establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República (…)” siendo que “cuando alguien toca el tema, utilizan el desprestigio personal, para imponer criterios; que como hecho contradictorio mencionan las leyes o parte de la norma jurídica a conveniencia, manifestando que nosotros tenemos unas leyes y ellos sus propias leyes”.
Explicaron que de acuerdo al articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contaban con 60 días luego de la protocolización del 75% de la venta de los apartamentos para constituir la Junta y los accionados “obstruyen el mandato de ley establecido desde mas de tres años, este grupo de vecinos no lograron protocolizar el documento de condominio, de esa estructura y van mas de tres años en esa condición, por razones que se desconocen, aun así implementaron una serie de medidas, condiciones y sanciones, contrarias a la Constitución (…) desconocen el Estado de Derecho”.
Que los copropietarios y residentes, miembros de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, viven en un constante acoso por parte de los accionados, quienes utilizan un lenguaje soez para desprestigiar a quienes han decidido organizarse de conformidad a las leyes de la República; aplicando sanciones sin el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber acudido ante los órganos que regulan la administración de justicia, tomando la justicia por su mano lo que constituye un delito contra el régimen de administración de justicia.
Que en dos (2) oportunidades, el ciudadano Rafael Eduardo Segura, lo ha amenazado públicamente con agredirlo físicamente frente a su hijo.
Que los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, ajenos a su edificio, han puesto un cobrador también ajeno a su edificio, para el cobro del canon de condominio a través del chantaje, vendiendo los controles y llaves magnéticas en sobre precio, y quien se niegue a comprarlo no se lo programan, y quien los programe de forma independiente es amenazado con ser denunciado y expuesto al escarnio público como clonador, por lo que deben comprar los controles y las llaves que ellos digan y “dejarse coaccionar por unas personas que no tienen ni la cualidad ni la potestad establecida en el Documento de Parcelamiento (…) ni en ninguna ley”.
Adujeron que han sido victimas de coacción por parte de los incriminados, por lo que invocan el contenido de los artículos 114 y 138 Constitucionales.
Aseveraron que desde el momento de la legalización de su asociación han participado en diferentes conciliaciones con propietarios de otros edificios que han querido registrar, pero los querellados a través de un lenguaje soez imponen su criterio, desconociendo los derechos de los demás e imponiendo sus caprichos.
Que los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, participaron en una asamblea donde no tuvieron mas remedio que aprobar el comienzo de la legalización por edificio, y se conformó un grupo de voceros por cada edificio, donde dada su experiencia, presentaron el modelo del registro de su edificio a los demás, y se realizó un documento general donde se dejaba plasmado una estructura por cada edificio y el equipo coordinador del conjunto, todos con funciones y atribuciones especificas, el cual fue aprobado por el grupo de voceros y rechazado por la ciudadana Jessika Solange Silva Riera, quien fue “nombrada, no en una asamblea de copropietarios, sino en un grupo de whatsapp”.
Que no han podido llegar a un acuerdo con los agraviantes, quienes “quienes han realizado mas actos arbitrarios” y que ellos han ofrecido la doceava parte de la estructura de gastos mensual, que deben presentar, como supuesta estructura central, ya que manejan recursos de terceros y deben presentar el cuadro de ingresos y gastos con su soportes, el plan de inversión a realizar en el conjunto, y siempre se han negado, aduciendo que “la cuota es por apartamento, negando lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Urbanismo Los Cedros”.
Denuncian como conculcados los derechos a la salud, a la integridad física, a la libertad de transito, a la vivienda y solicitan se dicte amparo constitucional a su favor y de su familia, así como de los copropietarios del edificio 1, conjunto B del urbanismo Los Cedros, “en la cual se le prohíba a los demandados ejercer violencia alguna por si o por medio de otras personas, contra mi persona, la de mi familia, y los copropietarios del edificio 1, conjunto B del urbanismo Los Cedros”, por lo que solicitó una medida de protección, para los residentes y su asociación, por las acciones que pudiera hacer dicho grupo y los responsabilizan de cualquier agresión física o daños materiales a sus bienes muebles e inmuebles. Del mismo modo piden la inmediata restauración de sus derechos y la codificación de los dispositivos (controles remotos y llaves magnéticas para el portón, que es el único acceso de entrada y salida a su conjunto B del Urbanismo Los Cedros.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo:
1. Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Nro. 40, folios 498 del Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, la cual fue presentada a vista de su original y certificada por la Secretaria del Tribunal distribuidor (folios 6 al 11).
2. Marcada “B”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentiva de autorización dada al ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, suscrita en fecha 20 de marzo de 2023, para actuar por ante los tribunales y órganos administrativos competentes, en representación de la Junta de Condominio antes mencionada, la cual fue presentada a vista de su original y certificada por la Secretaria del Tribunal distribuidor (folios 12 al 15).
3. Marcado “C”, copia simple de Documento de Propiedad, del apartamento 1B-PB-3, a favor del accionante, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el Nro. 2018.285, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 402.16.1.1.16619 y correspondiente al folio Real del año 2018, el cual fue presentado a vista de su original y certificada por la Secretaria del Tribunal distribuidor (Folios 16 al 18).
4. Marcado “D”, copia simple de Documento de Parcelamiento del Urbanismo Los Cedros, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 43, folio 209, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción (folios 19 al 61).
5. Marcado “E”, descarga de chat de conversación vía telefónica (folios 62 al 64).
6. Marcado “F”, copia simple de Acta de Acuerdo Conciliatorio, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2021, entre el ciudadano José Rafael Vegas Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 22.100.626, y el ciudadano José Gregorio Soteldo; por ante la Estación Policial de Baraure (folio 65).
7. Marcado “G”, copia simple de Acta de Resolución de Conflictos, celebrada en fecha 19 de abril de 2022, entre los ciudadanos: José Gregorio Jiménez Soteldo; Roismer Antonio Mendez Milla, titular de la cédula de identidad Nro. 21.393.473; Rafael Eduardo Segura y José Rafael Vegas Villegas, por ante la Estación Policial de Baraure (folio 66).

8. Marcado “H”, copia simple de comunicación dirigida por miembros de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros al “Superintendente del SUNDDE”, de fecha 26 de julio de 2022 (folios 67 al 70).
9. Marcado “I”, copia simple del Informe realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE Portuguesa en el Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, el cual fue presentado a vista de su original y certificado por la Secretaria del Tribunal distribuidor (folio 71).
10. Marcado “J”, copia simple del Acta Nro. 0188, levantada por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Portuguesa (folios 72 y 73).
11. Marcado “K” copia simple de la cedula de identidad del accionante (folio 74).

Pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional celebrada el 2 de junio de 2023.

• Copia Simple de página de la Gaceta Oficial Nro. 37.076, de fecha 13 de diciembre de 2000 donde fue publicada la Ley Sobre Menajes de Datos y Firmas Electrónicas alusiva a sus artículos 4, 5, 6 y 7 (folio 127).
• Copia Simple de mensajes enviados por WhatsApp presuntamente por la ciudadana Jessika Silva Riera en el grupo “Residentes”, (folios 128 al 130).
• Copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “DIARIO CAMPO ABIERTO ASUAJE”, expedida en fecha 11 de junio de 2019 (folios 133 y 134).
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia en la presente causa levantándose Acta en la cual se asentó lo siguiente:

“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001792, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Presunto agraviado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.143.748, CONTRA los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.556.446, y la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829. Se anuncio el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO (ya identificado), asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del accionado, ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA (ya identificado), asistido en este acto por el abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.983. Seguidamente se deja constancia que la accionada, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829, no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco asistió su defensor judicial designado, abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal, abogado EUGENIO MOLINA, quien se comunico vía telefónica con la ciudadana Juez, y alego que ya consta en autos el informe sobre su apreciación en la presente acción. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes. Al efecto, se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado, lo cual expuso: “Con respecto a este recurso de amparo, debo hacerle saber a este Tribunal, que antes de ejercerlo, primero acudimos a otros organismos, buscando así la manera mas amena de llegar a una conciliación, entre los organismos visitados fueron la POLICÍA DE ARAURE, tal como consta en las actas que están en el expediente, y en el cual no se llego a feliz termino. También fuimos al SUNDEE, y prueba de ello esta en las actas que rielan en la causa con la letra H. También constan denuncias que se han venido realizando, acudiendo además a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la cual, tampoco se llego a ningún acuerdo, a pesar de que en el mismo acto se llego al compromiso donde la señora Jessika se comprometía a organizarse, pero no lo ha hecho, por todo ello, es que ejercemos este recurso de amparo, ya que ellos conjuntamente con el señor Segura no permiten el libre acceso al conjunto respectivo, desconfigurando cuando quieren los controles, por el cobro de canon, y la cual ellos no cuentan ni con la personalidad jurídica para ejercer dicho cobro, desconociendo así el debido derecho, y se toman la justicia por sus propias manos, incurriendo en amenazas, y por eso nos amparamos en el articulo 138 Constitucional donde toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y violando la Ley de Propiedad Horizontal, que es el mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas, impidiendo el goce y disfrute de las cosas del condominio, articulo 115 de la propiedad, es también hacer saber a este Tribunal, como a modo de prueba, de que durante este recurso de amparo, intentado por mi asistido, la señora Jessica silva riera ejerce presión cobrando a los propietarios a partir del 16 de mayo de este 2016, donde ella misma dice que suspenderá los controles sino cancelan, y se lo muestro a la ciudadana Juez, como lo hace por vía whasapp, para también hacerle ver al Tribunal, de que nuestra parte, llevamos el cobro de una persona que esta solvente, basándonos en la ley y garantizando en todo momento la ley, y para ello presentamos informe de gestión, y todas las documentales necesarias para que vean de la manera en que trabaja la asociación civil debidamente registrada que preside el aquí accionante, por las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que se le solicita a este Tribunal, que en vista de la gravedad de este asunto y de las pruebas aquí presentadas, se solicita amparo a favor del acciónate y de los copropietarios del edificio 1, conjunto B, del Urbanismo los Cedros, así como la restauración de los derechos vulnerados como los dispositivos de los controles sean codificados para el acceso al control principal, y asimismo una medida de protección a favor del accionante por las amenazas realizadas en su contra, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al presunto agraviante asistente a este acto, el cual expuso: “En primer termino quiero destacar que la acción de amparo intentada por el accionante, señala en el capitulo 1 de los hechos, que se le ha vulnerado el derecho a su hijo el cual tiene ocho años, en ese mismo escrito, en la parte de derecho y garantías constitucionales violentados, señala lo siguiente, los demandantes de forma personal y por medio de sus allegados, como su hijo, han sostenido sistemáticamente ataques verbales, estas agresiones atentan contra la estabilidad psíquica, moral física mía y de mi hijo, haciendo alusión al articulo 78 constitucional, que tiene que ver con la protección de los niños, niñas y adolescentes, por esta razón y con el debido respeto se solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, motivado a que la ley que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, en su articulo 167 literales M y E, señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos activos y pasivos de derechos, en aquellos caso donde indirectamente se encuentran inmersos sus derechos protegidos. De igual manera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, dicto sentencia en referencia al expediente signado con el numero 12-443, donde claramente señala que cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas y adolescentes, los tribunales competentes para conocer son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, constituyéndose así el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva, es por esa razón que solicito la declinatoria de competencia a este Tribunal. En segundo termino, debo señalar que por no encontrarse la ciudadana JESIKKA SILVA, parte accionada, a pesar de haber sido notificada por publicación de carteles, la misma no fue realizada de la forma correcta, ya que se realizo en un periódico que es de uso mercantil, y por lo tanto no cumple con el requisito de que sea un periódico conocido y de circulación, constituyéndose así por no estar hoy, la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. De igual manera debo señalar, que niego rechazo contradigo e impugno todas las pruebas promovidas por la parte accionante y me opongo a la prueba presentada por el accionante en esta audiencia, por cuanto en las acciones de amparo las pruebas deben presentarse al momento que se interpone dicha acción, y no en esta oportunidad. Ahora bien, el Tribunal hace constar que siendo las 12:00 del mediodía, de manera inesperada y por causas desconocidas, fue suspendido el servicio eléctrico, cuando se encontraba haciendo la exposición el abogado del presunto agraviante, y siendo las 04:30 de la tarde, no se había reestablecido la energía, por tanto se les trasmitió a las partes presentes de manera verbal que se suspendía la audiencia constitucional, y se continuaría para el día de mañana a las 09:00, quienes manifestaron que estaban conformes, es todo”.




-VII-
DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA EL
DIA 2 DE JUNIO DE 2023

“En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., se le da continuación a la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el numero C-20220-001792, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. El Alguacil anuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOTELDO (ya identificado), asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELIAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del apoderado del accionado, abogado JOSE GABRIEL GARCIA CUERVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.983. Seguidamente se deja constancia que la accionada, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.829, no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco asistió su defensor judicial designado, abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al presunto agraviante, para que continúe su exposición el cual expuso: “En tercer termino, negamos, rechazamos y contradecimos que la parte accionada realiza algún tipo de administración, lo que si ocurre es que se reúnen un grupo de personas, habitantes del urbanismo, y allí toman decisiones con referencia a trabajos de mantenimiento de áreas comunes, áreas verdes, en fin trabajo de ornato. De igual manera, negamos rechazamos y contradecimos lo expuesto por el accionante, en ningún momento se le han realizado amenazas, y como se puede evidenciar no promueve prueba fehacientes que acrediten dicha acción. Asimismo, negamos rechazamos y contradecimos que al accionante, se le vulnere el derecho al libre transito, motivado a que el puede acceder sin ninguna limitación, prueba de ello es que el día que se llevo la notificación acompañado por el Alguacil, pudieron acceder con una llave magnética, dejando claro también, que la parte accionada no tiene nada que ver con lo que respecta a la configuración de controles, lo cual se evidencia que la parte accionante no promueve prueba alguna que demuestre ese hecho. En cuarto termino, el accionante en el escrito de acción de amparo, hace mención que actúa en representación de un grupo de personas de la torre donde el habita, pero no promueve ningún tipo de poder, que le de esas facultades, ni mucho menos puede actuar en representación o asistencia, ya que no es abogado, solamente presenta unas copias simples de una acta de asamblea que no presenta ningún tipo de protocolización, por lo tanto, solo puede ser vista como una copia simple, por todo lo expuesto solicitamos a este Tribunal primero, se declare incompetente para conocer de la presentare acción, por la materia, y la decline a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Numero dos, restituir la presente acción, en caso de que sea procedente a estado de notificación, para que la misma sea realizada en la forma establecida en el procedimiento correspondiente, y tercero, declare sin lugar la presente acción de amparo, eso es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al accionante, para que ejerza su derecho a replica en esta acción, quien expone: “Yo José Gregorio Jiménez Soteldo, en mi condición de Presidente de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, conjunto B del Urbanismo los Cedros, por atribuciones conferidas en los estatutos en su cláusula 11, corresponde al Presidente representar a la junta de condominio del edificio 1, conjunto B del Edificio Los Cedros, ante cualquier entidad o funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal, con la facultad para resolver y actuar en todo, cuando fuere necesario de interés a la comunidad del edificio, y con autorización de la comunidad de propietarios en la asamblea realizada el 20 de marzo verificada cuando se introdujo la querella en su original. Lo primero que expondré sobre la solicitud de declinación por parte de los querellados, es que fue un elemento circunstancial redactado en los hechos que no tiene nada que ver con el petitorio solicitado al Tribunal de las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales, tanto así que fue aceptado por el Tribunal Distribuidor, y aceptado por el Tribunal que estamos actualmente, porque el petitorio se basa en los derechos y garantías constitucionales, lo que establece la ley de amparo constitucionales, clara competencia para establecer las facultades del amparo. Segundo, la ciudadana Jessika Viera Silva, se cumplieron todos los extremos legales de notificación, se le asigno el abogado, de una vez notificado el ciudadano Rafael Segura, la ciudadana convoca una asamblea y las pruebas, los escritos mencionan a la ciudadana solicitando el 49 del debido proceso, proce[d]o a promover unas pruebas donde la ciudadana Jessika el día 29 de abril, convoca una asamblea, motivo de la reunión demanda interpuesta por el ciudadano José Jiménez, en representación de la asociación, en este Tribunal en contra de su persona y del Señor Rafael Segura, y manda toda la querella en fotos. Y la segunda convocatoria fue el 28 de mayo, donde se ve que ella manda mensajes como mecanismo de coacción, y la tercera otro chat donde la Sra. Jessika dice y confiesa que desconfigura los controles, todo ello lo promuevo conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que tenga la fuerza probatoria correspondiente, y promuevo esta prueba, la segunda se ve claramente que la ciudadana esta notificada pero no se presenta ante este Tribunal. De testigos, están todas las personas que participaron en esa asamblea. El segundo es los estatutos del diario campo abierto, donde el objeto principal de la presente firma constituye la publicación de comercios mercantiles, jurídicos, notificaciones y publicidad a través de este diario. Es de aclarar, que ellos están consiente de la asistencia de la asociación civil junta de condominio del edificio 1, que cumplimos con todos los tramites de ley, y que solicitamos la restitución de nuestros derechos constitucionales establecidos en el articulo 115, el goce y disfrute de nuestros bienes, y dado que de acuerdo al articulo 5 de la ley de propiedad horizontal, el uso del control remoto, es un derecho inherente al cargo de propietario, mal pudiera desconfigurar los controles, tomando la ley por sus propias manos, por no haber pagado un canon de condominio. Lo importante es que hay que resaltar, es que ellos violentando el debido proceso aplican sanciones y medidas coactivas a través de acciones para poder lograr sus objetivos, dado la promoción de prueba, la Sra esta notificada tácitamente, y gracias a la Juez, que de verdad a tenido la medida de la cultura del detalle, ha resguardado ese derecho, el debido proceso, las otras pruebas requeridas por las partes es los controles que están desconfigurados, es que en el acta marcada G, el Sr. Rafael Segura fue citado por haber amenazando con un machete al Sr. José Vega, el 18/04/2022, de testigo esta el comisario Alexis Rodríguez, como parte mediador de la resolución de conflictos. Realmente los testigos para todos estos hechos existen y viven en el conjunto B, por ultimo voy a resaltar que ya vecinos de otras torres han denunciado este hecho ante la comandancia de la policía de Baraure, sobre u derecho de transitabilidad, y derecho de goce y disfrute de las cosas comunes, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez del despacho procede a interrogar al presunto agraviado sobre el derecho que el exige respecto al libre acceso, quien expone: “Desde el momento que los querellados tuvieron conocimiento de que se les interpuso un amparo en su contra, procedieron a configurar la llave magnética para el acceso al conjunto B del urbanismo, es decir, el acceso a su apartamento”. Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al abogado del accionado, para que ejerza su derecho a replica en esta acción, quien expone: “En primer termino, quiero oponerme a las pruebas presentadas en este acto, debido a que no es oportunidad legal para hacerlo. En segundo termino, quiero dejar claro, que la parte accionante pude acceder y salir en el momento que el lo desee del urbanismo, lo cual es evidencia, de que no se le esta limitando ni vulnerando su derecho al libre transito, si bien es cierto no lo hace de la manera que el lo desea, pero igualmente, el puede acceder tranquilamente a su apartamento, asimismo, debo dejar claro que la parte accionante hace mención a la ley de propiedad horizontal, y que el no cumple con los pagos debido a la no conformación por parte de las personas, ya que estos no rinden cuenta, la acción de amparo no es la vía para resolver dicho conflicto, por lo cual ratifico lo ya solicitado anteriormente, eso es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, procede a agregar las pruebas presentadas, en efecto, se declara concluida esta audiencia, siendo las 12:30 del mediodía de hoy, y se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de tres horas, que concluirá a las 3:30 p.m. de la tarde, es todo.”

-VIII-
DEL DISPOSITIVO ORAL

“Vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, así como del estudio del libelo, se determina, que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA VIVIENDA, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, DERECHO A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por otra parte, ha quedado demostrado la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por parte de los accionados, cuyas lesiones provienen de actuaciones constituidas por vías de hecho, que son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen los accionados, violentando con esas posturas los derechos constitucionales supra; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, Tomo 5, Folios 498 del año 2020, asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500, contra la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829; y contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446; a favor del accionado, de su núcleo familiar y de los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se prohíbe a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, so pena de las acciones establecidas en la Ley, ejercer actos de violencia alguno, por sí o por medio de terceras personas, contra la persona del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, contra su núcleo familiar y contra los habitantes del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
TERCERO: Se prohíbe terminantemente a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, así como a cualquier otra persona residente o no del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no esté legalmente constituida como organización conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; so pena de las acciones establecidas en la Ley; a seguir ejerciendo actividades de administración, sin la correspondiente personalidad jurídica necesaria y requerida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, se les insta a los accionados a organizarse y registrarse legalmente, para así poder cumplir con los parámetros de ley.
CUARTO: Se prohíbe en lo sucesivo, tanto al accionante y demás que integran la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como a los accionados, a suspender o decodificar el control o llave magnética de acceso a dicho urbanismo, por falta de pago de algún servicio básico o deuda pendiente.
QUINTO: Se exhorta a los habitantes del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la Asociación Civil, a utilizar las vías de conciliación y de mediación a través de profesionales en el área, para que comúnmente se organicen conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
El Tribunal se reserva el derecho de publicar los términos de este dispositivo del fallo en la oportunidad de ley.”

-IX-
DEL FALLO EN EXTENSO
En fecha 9 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicó el fallo integro, señalando lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para que este Tribunal Constitucional emita de manera integra la decisión definitiva de la presente acción de amparo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
El articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que:
(…omissis…)
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA COMPETENCIA
En la audiencia constitucional celebrada 01 de junio de 2023, el presunto agraviante señaló que este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente acción, sino un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su criterio se encuentran vulnerados los derechos del hijo del querellante.
No obstante a ello, la parte accionada denuncia como conculcados el DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución (…) DERECHO AL LIBRE TRANSITO (…) DERECHO A LA VIVIENDA (…) DERECHO A LA SALUD (…) DERECHO A LA PROPIEDAD (…) los cuales revisten carácter civil. De manera somera, señala el artículo 78, referido a los derechos del niño. Por otro lado, este Tribunal considera, que la mención que se hizo en el escrito de demanda del hijo del demandante, se hizo tal y como lo menciona el querellante, como un elemento circunstancial que nada tiene que ver con lo solicitado en el petitorio. Por lo tanto, la presente pretensión es de carácter civil, en consecuencia, este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y ASI SE DECIDE.
2. DE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA QUERELLADA, CIUDADANA JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA
(…omissis…)
(…) la notificación para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la misma podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En el presente caso, se observa, que una vez se agotó la citación personal, se procedió librar cartel de citación a la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, y una vez que se verificó la no comparecencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle Defensor Judicial, que aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; por lo que contrario a lo señalado por el presunto agraviante, dicha ciudadana se encontraba a derecho. Por tal motivo, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, y ASI SE DECIDE.
3. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO JIMENEZ SOTELDO, PARA REPRESENTAR A LOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 1, CONJUNTO B DEL URBANISMO LOS CEDROS.
(…omissis…)
Respecto de lo anterior, se observa, que el presunto agraviante solo se limitó a señalar la falta de cualidad del querellante para representar a los integrantes de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B del Urbanismo Los Cedros, sin embargo, no impugnó y/o desconoció dicha representación, por lo que este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre lo alegado; sin embargo, aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SOTELDO, actúa en su condición de Presidente de dicha asociación, por lo que a criterio de este Tribunal, si posee cualidad para representar a los miembros de la asociación civil en cuestión, y ASI SE ESTABLECE.
DEL MERITO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…omissis…)
Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales, la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, fue debidamente notificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, designándosele Defensor Judicial, quien estando debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley; sin embargo, llegado el momento de la Audiencia Constitucional, la ciudadana en cuestión no se presentó por si, ni por medio del Defensor Judicial designado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, referente a de los demás argumentos señalados por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023; este tribunal no se pronunciará respecto de los mismos, por cuanto dichos argumentos no fueron ratificados en la audiencia oral y publica, ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, cabe mencionar que el legislador, concedió a los Jueces de la Republica, desde la norma de más alto rango como lo es la Carta Magna, las facultades para examinar lo que sea necesario en búsqueda de la verdad, concluyendo este Juzgado Constitucional que a los dichos del querellante y querellado se les otorga pleno valor probatorio, los cuales hacen plena fe de los hechos demostrativos de las violaciones constitucionales a la que fue objeto el querellante y los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de la violación de los derechos constitucionales por parte de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, puesto que, por una parte la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, una vez notificada de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, y habiéndosele designado Defensor Judicial, no se presentó por si, ni por medio del Defensor Judicial designado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; y por la otra parte el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, en la audiencia oral y pública, no logró desvirtuar lo argumentado por el querellante, por el contrario reconoce implícitamente que ha realizado actuaciones a través de vías de hecho, lo que evidencia claramente la violación de los derechos constitucionales denunciados, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
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Por otra parte, ante el comportamiento de los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA y RAFAEL EDUARDO SEGURA, se observan una serie de acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de los demás.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional, específicamente en el artículo 49, no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño, o más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen…”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En tal sentido, vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes, así como del estudio del libelo y las pruebas presentadas, se determina, que por cuanto la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas que dan origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional versan sobre el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA VIVIENDA, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DERECHO A LA SALUD, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, DERECHO A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por otra parte, ha quedado demostrado la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante, por parte de los accionados, cuyas lesiones provienen de actuaciones constituidas por vías de hecho, que son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen los accionados, violentando con esas posturas los derechos constitucionales supra, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…) este JUZGADO (…) actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, Tomo 5, Folios 498 del año 2020, asistido en este acto por el abogado ADOLFREDO ELÍAS VARGAS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.500, contra la ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829; y contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446; a favor del accionado, de su núcleo familiar y de los copropietarios del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se prohíbe a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, so pena de las acciones establecidas en la Ley, ejercer actos de violencia alguno, por sí o por medio de terceras personas, contra la persona del accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SOLTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.748, contra su núcleo familiar y contra los habitantes del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
TERCERO: Se prohíbe terminantemente a los accionados, ciudadana JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.425.829, y ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.556.446, así como a cualquier otra persona residente o no del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no esté legalmente constituida como organización conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; so pena de las acciones establecidas en la Ley; a seguir ejerciendo actividades de administración, sin la correspondiente personalidad jurídica necesaria y requerida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, se les insta a los accionados a organizarse y registrarse legalmente, para así poder cumplir con los parámetros de ley.
CUARTO: Se prohíbe en lo sucesivo, tanto al accionante y demás que integran la Asociación Civil, Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto “B” del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa, como a los accionados, a suspender o decodificar el control o llave magnética de acceso a dicho urbanismo, por falta de pago de algún servicio básico o deuda pendiente.
QUINTO: Se exhorta a los habitantes del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure, Estado Portuguesa y la Asociación Civil, a utilizar las vías de conciliación y de mediación a través de profesionales en el área, para que comúnmente se organicen conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.”
-X-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
De los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo emitidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta por los accionantes en amparo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la competencia del Tribunal a quo para conocer la presente acción de amparo este Tribunal declara que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional el juez competente para conocer los amparos es el juez competente con la materia afín a la debatida, y el presente caso tal y como lo declaró la iudex a quo los derechos invocados son netamente civiles y van en beneficio del demandante y del resto de miembros de la Junta de Condominio accionante y aun cuando el actor refiera que en una ocasión se realizaron actuaciones que repercuten en su menor hijo, no ejerce la presente solicitud en nombre del mismo; en todo caso los criterios atributivos de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes refieren que corresponde a dichos tribunales especializados cuando estos sujetos de derecho (niños, niñas y adolescentes), sean parte activa o pasiva en el juicio, lo cual no se evidencia de marras, amen de que el juez civil también es garante de los derechos de los aludidos sujetos de protección. ASI SE DECIDE.


-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2023, y ratificada en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado José Gabriel García Cuerva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Segura, contra el dispositivo oral del fallo pronunciado el 2 de junio de 2023, así como el fallo en extenso de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, así como la competencia del referido Órgano Jurisdiccional para conocer el amparo en primera instancia; este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Del escrito libelar encuentra quien decide que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se prohíba a los accionados ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura “ejercer violencia alguna por si o por medio de otras personas, contra” el accionante, su familia “y los copropietarios del edificio 1, conjunto B del urbanismo Los Cedros”, dada la trasgresión y amenaza de violación de sus derechos a la salud, a la integridad física, a la libertad de transito, al debido proceso y a la vivienda; en consecuencia, pide que se ordene la inmediata restauración de sus derechos y la codificación de los dispositivos (controles remotos y llaves magnéticas para el portón, que es el único acceso de entrada y salida a su conjunto B del Urbanismo Los Cedros.
A tales fines, señala que los accionados haciendo justicia por propia mano, sin ser autoridad alguna, ni judicial ni conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, aducen ser representantes de una supuesta estructura central que no tiene personalidad jurídica dentro del Urbanismo Los Cedros del Municipio Araure, conformado por doce edificios donde el es Presidente de la Junta de Condominio de uno de ellos identificado como el Edificio 1 Conjunto B, sin seguir procedimientos administrativos, ni de hecho, ni de derecho, y sin presentar cuentas de ingresos y gastos con sus debidos soportes, someten al escarnio público como morosos a todo el que se niegue a pagarles, bajo coacción, cuotas de condominio, desconfigurando, ya que tienen un dispositivo para programar los controles del portón de entrada principal, que es el único acceso al conjunto “B”, negando el libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y violando la condición de propietarios y copropietarios del conjunto, en el goce y disfrute de su propiedad y de las áreas y servicios comunes, reconocido en el artículo 115 ejusdem.
Continuo señalando que se viola con tal proceder ademas de los referidos derechos el debido proceso, y se usurpa la autoridad de los tribunales de la Republica, abundando en que han puesto un cobrador también a su edificio, para el cobro del canon de condominio a través del chantaje, vendiendo los controles y llaves magnéticas en sobre precios, y quien se niegue a comprarlo no se lo programan, y quien los programe de forma independiente es amenazado con ser denunciado y expuesto al escarnio público como clonador, por lo que deben comprar los controles y las llaves que ellos digan y “dejarse coaccionar por unas personas que no tienen ni la cualidad ni la potestad establecida en el Documento de Parcelamiento (…) ni en ninguna ley”.
En cuanto a lo denunciado, tenemos por una parte que la accionada ciudadana Jessika Solange Silva Riera a pesar de haber sido oportuna y debidamente notificada y aun cuando el a quo procedió a nombrarle un defensor judicial (figura no prevista para los amparo constitucionales), la misma no se presentó ni por si ni mediante representante judicial alguno, resultando evidente que se encontraba a derecho en la causa, tal como emerge de los autos que la componen, en especial los mensajes de datos consignados a los autos por el accionante durante la audiencia constitucional (folios 128 al 130) los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que dan cuenta de una convocatoria a reunión por parte de la misma con el propósito de tratar asunto relacionado con el presente amparo constitucional; aunado a que también le fue publicado “cartel de citación” que consta a los folios 92 al 96, el cual además fue fijado por el secretario del tribunal a quo en el domicilio de la referida ciudadana, (folio 97) aparte de haberse agotado las diligencias para su “citación personal” según consta de los folios 84 al 86.
En conclusión, ha quedado en evidencia un absoluto desprecio de la accionada ciudadana Jessika Solange Silva Riera por el presente procedimiento de amparo instaurado en su contra, y dado que no acudió el día de la audiencia constitucional fijada para el 19 de mayo de 2023 (folio 103), tampoco a su diferimiento de los días 30 de mayo de 2023 y 1° de junio de 2023 (folios 119 y 120) ni a su prolongación el 2 de junio de 2023 (folios 124 al 126), es justo concluir, tal como lo entendió el Tribunal a quo actuando en sede constitucional, que le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es que dada su falta de comparecencia a la audiencia oral se debe entender como su aceptación en relación a los hechos incriminados y con ello la improcedencia del alegato expuesto por la representación judicial del accionado ciudadano Rafael Eduardo Segura respecto a la falta de notificación en este proceso a la mencionada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa este decisor a resolver lo aducido por el agraviado que si asistió a la audiencia celebrada en primera instancia, ciudadano Rafael Eduardo Segura, en torno a la invocada falta de cualidad del agraviado José Gregorio Jiménez Soteldo, para actuar en representación de los demás miembros propietarios e integrantes de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B del Urbanismo Los Cedros.
A tal efecto, cabe recordad que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tendrá cualidad activa para mantener un juicio. La cualidad, consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
En atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de cualidad o legitimación ad causam debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último del amparo y sus principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el legitimado activo que puede accionar el amparo es aquella persona a quien se le esta violando los derechos constitucionales, a excepción del Habeas Corpus, en cuyo caso, le esta permitido a cualquier persona solicitarlo en nombre de la víctima. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de niños en el vientre de la madre, también tendrán legitimidad activa en el amparo constitucional, y la legitimidad procesal la podrá ejercer libremente cualquier persona en procura del interés del menor.
Subsumiendo lo expuesto al presente caso, encontramos por una parte que el accionante actúa en resguardo de sus propios derechos e intereses, así como el de su familia y también en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B del Urbanismo Los Cedros primordialmente por la violación de los derechos al libre transito y en virtud de las sanciones impuestas por los agraviantes al suspender los controles que dan acceso al referido edificio como consecuencia de la presunta falta de pago de condominio impuesto por los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura.
A propósito del carácter que se atribuye el actor como Presidente de la Junta de Condominio arriba señalada este decisor evidencia de la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, Sector Chirere, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 40, folios 498 del Tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, la cual fue presentada a vista de su original y certificada por la Secretaria del Tribunal distribuidor y corre inserta a los folios 6 al 11 que en ella se eligió como Presidente al aquí accionante ciudadano José Gregorio Jiménez Soteldo, siendo que en su cláusula 11 letra a quedó facultado para “representar a la Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros ante cualquier entidad o funcionario oficial, civil, administrativo, judicial o fiscal, con la facultad para resolver y actuar en todo cuanto fuere necesario y de interés de la comunidad del edificio”.
En tal sentido, al asumirse el accionante como titular de los derechos y garantías invocados, tanto en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, así como Presidente de la Junta de Condominio y resto de propietarios de los apartamentos que componen el edificio 1, debemos indiscutiblemente declarar que el mismo ostenta la cualidad o legitimidad necesaria para sostener la presente acción de amparo como sujeto activo, de tal manera que resulta improcedente la invocada defensa del agraviante Rafael Eduardo Segura. ASI SE DECIDE.
Seguidamente corresponde a esta Alzada entrar al estudio del alegato según el cual el agraviado de autos contaba con la vía de la demanda de rendición de cuentas, antes de instaurar la presente acción de amparo y al respecto se observa:
El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En virtud de lo anterior, como regla general, la acción de amparo se declarará inadmisible si el afectado en sus derechos constitucionales ha optado por recurrir a las vías ordinarias, y como excepción a la regla, será procedente el amparo cuando el accionante evidencie que los mecanismos procesales existentes a pesar de idóneos no resultan adecuados para evitar o restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
De igual manera ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional entre otras condiciones, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente por esta vía procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1.029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 547, de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
No obstante, también ha señalado la mencionada Sala que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; sin embargo, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Ver sentencia Nro. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
En el presente caso, encuentra quien decide que, las actuaciones que impulsan el ejercicio de la presente acción no buscan que los accionados rindan cuenta al agraviado, antes por el contrario, el accionante denuncia una vía de hecho por parte de los agraviantes a quienes les niega la condición de administradores del urbanismo donde residen, de tal manera que no busca el quejoso por medio del presente juicio que se les rinda cuenta por el manejo de los fondos que reciben los accionados como consecuencia de la presión o coacción que ejercen al resto de miembros del organismo.
Siendo así, se declara improcedente lo argüido por el accionado en relación a la inadmisión del presente amparo por existir la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.
Por lo demás, no encuentra este decisor que la acción aquí intentada se encuentre incursa en causal de inadmisibilidad alguna de las que se contrae el señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ratifica la admisibilidad de la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.
Del mérito de la presente acción.-
Declarado lo anterior, corresponde en consecuencia entrar a verificar la trasgresión o amenaza de violación de los derechos y garantías invocados en el presente asunto, para lo cual teniendo en cuenta las aseveraciones y argumentaciones del agraviado se observa:
El ciudadano Rafael Eduardo Segura negó realizar algún tipo de administración respecto al Urbanismo de marras, pero admitió que se reúnen un grupo de personas, habitantes del urbanismo y toman decisiones con referencia a trabajos de mantenimiento de áreas comunes, áreas verdes, en fin trabajo de ornato. De igual manera, negó haber realizado amenazas y al accionante se le vulnere el derecho al libre transito, siendo que no tiene nada que ver con lo que respecta a la configuración de controles.
Ahora bien, este decisor luego de un estudio exhaustivo de lo acontecido en la presente causa, así como de las pruebas traídas a los autos por el accionante evidencia que –como fue considerado por la juzgadora de primera instancia- ha quedado demostrada la trasgresión y amenaza de violación de los derechos invocados por el agraviado relativos a la integridad física, a la libertad de transito, al debido proceso y a la vivienda, previstos en los artículos 46, 50, 82 y 115 del texto fundamental. Tal consideración obedece a la falta de comparecencia de la ciudadana Jessika Solange Silva, como previamente se juzgó y en razón de las siguientes probanzas que corren en autos:
1. Descarga de chat de conversación vía telefónica cursante a los folios 62 al 64 del cual se evidencia que en el mismo se señala que “a partir de la presente fecha la vecina Yesica se estará encargando de realizar cobranza. Ella estará al frente de la administración del conjunto con todo lo que conlleva, cobros y pagos. Este fin de semana ella estará en jornada de cobranza (…)”.
En este mismo hilo de consideraciones, cursa a los folios 128 al 130 mensajes enviados por WhatsApp presuntamente por la ciudadana Jessika Silva Riera en el grupo “Residentes”, del cual se extrae que la misma escribió lo siguiente “Buenas tardes, hoy 15/05/2023 vence el plazo para el segundo pago convenido por parte de algunos propietarios insolventes, a partir de mañana martes 15/05/2023 procederá a suspender los controles de todo el que haya incumplido con el convenio suscrito”.
Estos mensajes se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece que “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, y sirven para acreditar que la accionada se atribuyó la administración del conjunto con todo lo que conlleva, considerándose facultada para ejercer cobros y pagos, además de amenazar con suspender los controles de todo el que no pague lo que se le cobra.
Por otro lado, cursa al folio 66 Acta de Resolución de Conflictos, celebrada en fecha 19 de abril de 2022, suscrita por los ciudadanos: José Gregorio Jiménez Soteldo; Roismer Antonio Mendez Milla, titular de la cédula de identidad Nro. 21.393.473; Rafael Eduardo Segura y José Rafael Vegas Villegas, por ante la Estación Policial de Baraure con relación a “conciliación vecinal comunitaria, mantener la paz, el orden publico, las buenas costumbres y la sala convivencia, lo cual es consecuencia de temas relacionados con la Junta de Condominio”, además se advierte que “se atienden los temas en conflicto entre el ciudadano Rafael Eduardo Segura y José Rafael Vegas”, de lo que se extraen conflictos entre los vecinos, en especial con el accionado.
Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 67 al 70 de la copia simple de la comunicación dirigida por miembros de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio 1, Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros al “Superintendente del SUNDDE”, de fecha 26 de julio de 2022 en la que denuncian que los ciudadanos José Rafael Vegas y Roxana Aguilar habitantes del conjunto, desde el 2021 sin realizar asamblea de ciudadanos se atribuyen y transfieren la representación del conjunto a la ciudadana Jessica Ruiz “quien administra todos los recursos bajo coacción, desconfigurando el portón de entrada principal, único acceso al conjunto b, negando el libre transito y violando nuestra condición de propietarios y copropietarios de este conjunto, si no le pagamos los derechos de usar los controles”.
Del mismo modo se valora la copia simple del documento administrativo relativo a Informe realizado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, SUNDDE Portuguesa en el Conjunto B, del Urbanismo Los Cedros, cursante al folio 71, del cual se observa que ese organismo advierte que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal se deben realizar las gestiones concernientes a las elecciones de cargos de representación de un condominio apegado a la ley donde se pueda evidenciar la administración y la correcta distribución de los activos aportados por cada uno de los habitantes de cada conjunto “es decir, las personas que actualmente de manera irregular llevan la administración lo hacen sin las formalidades de ley, dejando un vacío (…) no tendrían los soportes necesarios para demostrar su gestión, lo cual causa indignación y molestias para algunas de las personas afectadas, no sin antes mencionar las personas que no opinan simplemente por no tener algún problema con sus vecinos (…) vecinos hicieron énfasis en el fraude y la extorsión que se realiza con la única vía de acceso que tiene el conjunto b, el cual cobran un precio muy elevado las llaves de control del portón violentando así el derecho al libre transito. Desde esta dirección regional de la SUNDDE se determinó la veracidad de la denuncia por la ilegalidad con la cual se administran los recursos de los habitantes de los conjuntos residenciales, observando y previendo una situación de anarquía (…)”.
Igualmente se observa del documento administrativo relativo al Acta Nro. 0188, levantada por la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Portuguesa que corre a los folios 72 y 73) la existencia del conflicto entre los aquí involucrados, oportunidad en la que estuvieron presentes el actos y los accionados, dejándose constancia que “están pagando vigilancia que solo cancelan 55 de 192 apartamentos, el peticionario vive en la torre 1, y se ha negado a pagar vigilancia porque según el condominio no se ha legalizado (…) el como integrante de su condominio registrado solo cancelara si se divide el pago entre las 12 torres (...) manifiesta que no es que se niega a pagar (…) sino que esta estudiando la estructura de gastos de condominio para cancelar la doceava parte como lo establece la ley”.
De cara a las probanzas descritas emerge para este decisor que son los ciudadanos Jessika Solange Silva Riera y Rafael Eduardo Segura, quienes encabezan los conflictos relativos a la administración y cobro de cuotas en el Urbanismo Los Cedros, evidenciándose problemas de convivencia por el cobro ilegal de las cuotas que indiscutiblemente trastocan los derechos y garantías constitucionales violando y amenazando de violación el derecho al libre transito, a la propiedad y al debido proceso amenazar con aplicar sanciones sin ostentar la facultad o cualidad para tales fines.
Es por ello que este decisor, una vez verificada la trasgresión de los derechos invocados por el accionante, debe declarar procedente la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo recurrido, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA Y RAFAEL EDUARDO SEGURA la inmediata codificación de los dispositivos (controles remotos y llaves magnéticas para el portón), que sirven como único acceso de entrada y salida al conjunto B del Urbanismo Los Cedros; así como abstenerse de “ejercer violencia alguna por si o por medio de otras personas, contra (…) los copropietarios del edificio 1, conjunto B del urbanismo Los Cedros”, y sus habitantes, dejando de cobrar cuotas de condominio o cualquier otro concepto sin la debida conformación de la persona jurídica necesaria requerida de acuerdo a lo estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
-XII-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2023, y ratificada en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado José Gabriel García Cuerva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO SEGURA, contra el dispositivo oral del fallo pronunciado el 2 de junio de 2023, así como el fallo en extenso de fecha 9 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA a los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA Y RAFAEL EDUARDO SEGURA la inmediata codificación de los dispositivos (controles remotos y llaves magnéticas para el portón), que sirven como único acceso de entrada y salida al conjunto B del Urbanismo Los Cedros; así como abstenerse de “ejercer violencia alguna por si o por medio de otras personas, contra (…) los copropietarios del edificio 1, conjunto B del urbanismo Los Cedros”, y sus habitantes, dejando de cobrar cuotas de condominio o cualquier otro concepto sin la debida conformación de la persona jurídica necesaria requerida de acuerdo a lo estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos JESSIKA SOLANGE SILVA RIERA Y RAFAEL EDUARDO SEGURA, acatar el presente mandamiento de amparo so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El Secretario,

ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scrio.)
Expediente Nro. 4013