LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.646.
DEMANDANTE TERÁN VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.137, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana TERÁN ROMERO VICMAR ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17. 881.269, debidamente asistido por el profesional del derecho DURAN CASTELLANOS PEDRO PABLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADA RIVAS PIÑA NELLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.718, domiciliada en el barrio fe y alegría carrera 14 con calle 4 casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
En fecha 12/07/2023, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 16.646, derivada de una declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, interpuesto por Víctor Manuel Terán, apoderado de la ciudadana Vicmar Andreina Terán Romero, contra Nelly Coromoto Rivas Piña.
El Tribunal para decidir observa:
La jueza declinante fundamentó su decisión de fecha 30/06/2023, en las consideraciones siguientes:
“… del presente libelo se desprende que el monto de la demanda es por la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600,00) que equivalen a 3.215,84 Euros, este resultado se obtuvo, tomando en cuenta la fecha de la interposición del libelo, que fue el 27/06/2023el monto mayor de la moneda tasada por el Banco Central de Venezuela, en dicha fecha, siendo el Euro el de mayor valor para ese día (Bs. 30.34969062) x 3.000 veces que es = 91.049.0719 Bs, ahora bien 97.600,00 Bs. Que es la estimación de la acción se le restan 91.049.0719 resultan 6.550.928 Bolívares, es decir excede el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para esa fecha (91.049.0719 Bs.); siendo así, la competencia por la cuantía, le corresponde conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia….”
Observa el Tribunal que el criterio sostenido por el Tribunal declinante acoge para determinar la competencia por la cuantía la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que el actor estima la demanda en la cantidad de Noventa y siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.600,00), y que para el momento de la interposición de la demandada 27/06/2023 la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela era el Euro cuyo valor para el día de la interposición de la demanda fue estimado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 30.34969062, y en base a esto declinó la competencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal b) establece:
“…los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa, que la referida resolución en su artículo 1, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, para lo cual, la cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión del portal https:// www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc, sistema del mercado cambiario, se constata que para la fecha de la interposición de la demanda 27/06/2023, el tipo de cambio oficial cotizado por el Banco Central de Venezuela la moneda de mayor valor era LA LIBRA ESTERLINA DEL REINO UNIDO (Bs. 35,13422018) que multiplicada por 3000,01 arroja la cantidad de Bs. 105.403,012; de lo que se infiere, que este Órgano jurisdiccional no es competente para conocer el presente Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por el ciudadano Víctor Manuel Terán contra la ciudadana Nelly Coromoto Rivas Piña, quien estimó la demanda en la cantidad de Bs. 97.600,00, en virtud que la cuantía no excede de 3.000,01 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demandada era la Libra Esterlina del Reino Unido, y no el Euro como lo señaló el Tribunal declinante, por tales motivos este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demandada de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN contra la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PIÑA, correspondiendo conocer de la presente pretensión a un Tribunal de Municipio que conoce de pretensiones que no excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) incompetente para conocer la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por VÍCTOR MANUEL TERÁN contra la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PIÑA.
2) Planteo el conflicto negativo de competencia, por cuanto la presente pretensión la cuantía no excede de 3.000,01 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demandada era la Libra Esterlina del Reino Unido cotizada en (Bs. 35,13422018), tal como lo exige el literal “B” de Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
3) Solicito la regulación de competencia y planteo el conflicto negativo de competencia y solicito de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dirima cuál de los Tribunales existentes en esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer de la presente causa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza declinante. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (17/07/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,
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