LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.171.
DEMANDANTE HOOVER CORREA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.803, domiciliado en la carrera 5ta bis, Nº 4-78 esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS y JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 9.258.859 y 11.396.195, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115 y 165.514.
DEMANDADOS: ELEACIBETH DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS y ELEACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V-21.253.077 y V-25.525.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MAIRA ALEJANDRA COLMENARTES CASTILLO, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.946, 46.050 y 48.023.
ABOGADO ASISTENTE : RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268 de las co-demandadas ELEACIBETH DOREXY Y ELECIRETH ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES
MOTIVO PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/07/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano HOOVER CORREA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.803, domiciliado en la carrera 5ta Nº 4-78, esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.514, interpone Pretensión de Prescripción Adquisitiva de La Propiedad, contra las ciudadanas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.059.051, 21.059.058, 20.265.226, 21.253.077 y 25.525.245, domiciliadas en la carrera 14 con calle 14 y 15 del Barrio La Arenosa de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora, que desde hace más de veinte años se mantiene en el uso, goce y disfrute, de unas bienhechurías, con un área de cuatrocientos ochenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (487, 51 m2), signada con el número catastral 18-01-01 sector 44, manzana 626, lote 09, las cuales consisten en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, sala-comedor, dos garajes, baños, ubicados en la carrera 5ta bis Nº 4-78, esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y se encuentra dentro de los linderos: Norte: Edificio de Paolo Piersanti, con veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Sur: Carrera 5ta bis, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); Este: Solar y casa de Protasio Peraza, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts; y Oeste: Calle 5, con diecinueve metros (19,00mts).
Expone, que ha venido ocupando dichas bienhechurías y parcela de terreno como vivienda familiar en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño y propietario.
Resalta, que fue facultado -verbalmente- para posesionarse de dichas bienhechurías y la parcela de terreno, por el ciudadano ELEACIO FERNÁNDEZ GUEDEZ, quien le manifestó “para tal fecha” que no poseía ningún tipo de documentación del aludido inmueble.
Esgrime, que ELEACIO FERNÁNDEZ GUEDEZ causante de las demandadas, “para tal fecha” estaba realizando todas las tramitaciones, en virtud de que dichas bienhechurías y la parcela de terreno las adquirió por herencia de su padre Manuel María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 430.790, quien falleció el 24/03/1971, y no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno.
Argumenta, que durante “más de veinte años” que se ha mantenido en posesión del inmueble en alusión le ha hecho una serie de mejoras.
Relata, que fue haciendo la mejoras de una manera pública, actos que permiten comprender y demostrar a la vez, la laboriosidad desplegada por él cómo poseedor y la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario.
Señala, que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado, menos despojado por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con las bienhechurías y la parcela de terreno que dice poseer legítimamente.
Arguye, que su conducta de poseedor “y tenida como dueño” siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su entorno aceptándolo todos como propietario del inmueble del cual demanda la usucapión.
Apuntala, que el referido inmueble pertenece por herencia a las demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 1952,1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2015, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 16/07/2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión ordenándose emplazar por medio de boleta a las co-demandadas antes identificadas, a fin de su comparecencia a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar el edicto correspondiente.
En fecha 21/07/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de citación a las prenombradas co-demandadas.
En fecha 05/08/2015, compareció el aguacil de este Juzgado quien devuelve boletas de citación de las co-demandadas, en virtud de que se no logró practicar las citaciones debido a que le informaron los vecinos no conocer a las prenombradas ciudadanas.
En fecha 23/09/2015, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.514, quien consignó diligencia solicitando la citación por carteles de las demandadas.
En fecha 28/09/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada en la presente causa. Se libró el referido cartel de citación.
En fecha 05/11/2015, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, quien consignó cartel de citación publicado en los periódicos El Regional y De Occidente.
En fecha 11/03/2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de las ciudadanas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/04/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, quien mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial a las accionadas, quienes no se hicieron presentes ni personalmente ni por medio de apoderados a darse por citadas.
En fecha 03/05/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó nombrar Defensor Judicial a las co-demandadas, designándose a la abogada Margarita Rosa Orozco. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 17/05/2016, compareció la alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Margarita Rosa Orozco.
En fecha 24/05/2016, día fijado para la comparecencia de la Defensora Judicial designada a la parte demandada en la presente causa, se dejó constancia de que la misma no compareció.
En fecha 07/06/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, quien consignó diligencia solicitando se designe nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 22/06/2016, se dictó auto mediante el cual se nombró como Defensora Judicial a la abogada Aracelis García. Se libró la correspondiente boleta de notificación. Asimismo en fecha 30/06/2016, compareció la Alguacil de este Juzgado quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aracelis Jacinta García.
En fecha 04/07/2016, compareció la Defensora Judicial designada a la parte demandada en la presente causa, quien prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 07/07/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, quien consignó diligencia solicitando se libre boleta de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 15/07/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial. Se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 21/07/2016, compareció la aguacil de este Juzgado quien devuelve boleta de citación debidamente firmada por la abogada Aracelis Jacinta García.
En fecha 09/08/2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Adrian Vásquez Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050, quien consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones “temerarias y fraudulentas” narradas por el accionante en su escrito libelar, específicamente en el capitulo denominando “Los Hechos”.
Asimismo resalta, supuestas contradicciones en que incurre el accionante, que lo llevan a la “absoluta convicción!” de que se está en presencia de un fraude que se pretende cometer en perjuicio de sus representados por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alega, que es efectivamente cierto que sus representados son las únicas y legítimas propietarias del bien inmueble del que “fraudulentamente pretende apropiarse el demandante”, al haberlo adquirido por herencia de su fallecido padre Elacio Fernández Guedez; siendo en consecuencia totalmente falso que el nombrado Elacio Fernández Guedez no tuviere documentación que le acreditare la titularidad sobre este bien (“pertenecen a Elacio Fernández Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.223, según título supletorio registrado en el Protocolo 1ero, tomo 04, 4to trimestre del año 1995, bajo el Nº 33, folios del 01 al 05, de fecha 02 de noviembre de 1995 y documento de compra-venta registrado en el protocolo 1ero, tomo 02, 2do trimestre del año 1997, bajo el Nº 03, folios del 13 al 14, de fecha 02 de abril de 1997, quien falleció ab-intestato el día 27 de mayo de 1998”).
Con relación a que el accionante tenga o haya tenido la posesión de la forma y manera indica en los artículos 771 y siguiente del Código Civil Venezolano vigente, haya tenido o tenga el reconocimiento y carácter de propietario por más de veinte años, tenga el reconocimiento como tal por parte de la comunidad donde se desenvuelve y vive, y que sus representados no hayan manifestado en el tiempo su legítima vocación y verdadero, efectivo, legal y legítimo carácter de únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble del que Hoover Correa Calderón pretende “fraudulentamente apropiarse”; de manera enfática, tajante y absoluta indican que ello es falso de toda falsedad por lo siguiente:
En nueve (09) folios útiles, anexa marcado “A”, copia de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Circuito Judicial Civil de Guanare, en el asunto distinguido bajo el Nº PH05-V-2007-000728.
En cuatro (04) folios útiles, anexa marcado “B”, copia de la sentencia dictada en fecha 18/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Circuito Judicial Civil de Guanare, en el asunto distinguido bajo el Nº PP01-V-2010-000030.
En veinte (20) folios útiles, anexa marcado “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el asunto distinguido bajo el Nº PP01-R-2011-000120.
En tres (03) folios útiles, anexa marcada “D”, copia certificada del informe social presentado por el Equipo del Departamento de Trabajo Social adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Portuguesa, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 27/09/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, quien consignó escrito solicitando al Tribunal se ordene la publicación y fijación de un edicto emplazando para el presente juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
En fecha 07/10/2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar el edicto solicitado a todas aquellas personas que se crean con interés en la presente causa. Seguidamente se libró el referido edicto.
En fecha 14/10/2016, compareció el Abogado de la parte demandada José Adrian Vásquez Riera, plenamente identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/10/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, parte actora en la presenta causa, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26/10/2016, se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 31/10/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja y Rafael Andrades Peraza, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 01/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Henrry José González Azuaje, Alberto León Valderrama y Ramona del Carmen González Mejías, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 02/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Paulo Emilio Guillen Colmenares y Carlos Alberto Madrid Guedez, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 02/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Johana Darelis Pérez Cirimele, no compareció a dar su declaración.
En fecha 01/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Henrry José González Azuaje, Alberto León Valderrama y Ramona del Carmen González Mejías, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 04/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Rubén Andrés Guedez García y Alfredo Rafael Pérez Jiménez, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 04/11/2016, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Gloria Coromoto Jiménez de Pérez, no compareció a dar su declaración.
En fecha 07/11/2016, día y horas fijadas para la comparecencia de los testigos Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adeli Torres Ruiz y Alfredo José Pérez Cirimele, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 08/11/2016, día y horas fijadas para la comparecencia de los testigos Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, Edwin Alexander Luna Cordoba y Jhon Anthony Peña Maldonado, no comparecieron a dar sus declaraciones.
En fecha 09/11/2016, se recibieron oficios Nº PH06OFO2016001911 y PH06OFO2016001903 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde dan repuesta a lo solicitado por este tribunal en oficio N 262 y 263
En Fecha 10/11/2016, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia dejando constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15/11/2016, se recibió oficio Nº 000165, de fecha 11/11/2016, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde dan repuesta a lo solicitado por este tribunal mediante oficio 263.
En fecha 18/11/2016, se recibió oficio Nº P201-OFO-2016-000287, de fecha 17/11/2016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa.
En fecha 22/11/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández roja, José Rafael Andrade Peraza, Henrry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías, Paulo Emilio Guillen Colmenares, Carlos Alberto Madrid Guedez, Johana Karelis Pérez Cirimele, Rubén Andrés Guedez García, Alfredo Rafael Pérez Jiménez, Gloria Coromoto Giménez de Pérez, Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adeli Torres Ruiz, Alfredo José Pérez Cirimele, Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, Edwin Alexander Luna Córdoba y Jhon Anthony Peña Maldonado.
En fecha 24/11/2016, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír las referidas testimoniales.
En fecha 01/12/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, quien otorgando poder al prenombrado profesional del derecho y al abogado Jesús Enrique Collante Cristancho.
En fecha 01/12/2016, se dictó auto mediante el cual quedó suspendida la evacuación de los testigos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández y José Rafael Andrades, en virtud de los actos culturales que se estaban realizando en la sede del Palacio de Justicia.
En fecha 02/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia de los testigos Henrry Joe González Azuaje, Jesús Alberto León Valderrama y Ramona del Carmen González Mejías, se dejó constancia que no comparecieron a dar sus testimoniales.
En fecha 05/12/2016, compareció el ciudadano Paulo Emilio Guillen Colmenares, quien fue interrogado.
En fecha 05/12/2016, compareció el ciudadano Carlos Alberto Madrid Guedez, quien fue interrogado.
En fecha 05/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Johana Darelis Pérez Jiménez, se dejó constancia que la misma no compareció a dar su testimonial.
En fecha 06/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia del testigo Rubén Andrés Guedez García, se dejó constancia que no compareció a dar su testimonial.
En fecha 06/12/2016, compareció el ciudadano Alfredo Rafael Pérez Jiménez, quien fue interrogado.
En fecha 06/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Gloria Coromoto Jiménez de Pérez, se dejó constancia que la misma no compareció a dar su testimonial.
En fecha 06/12/2016, compareció el ciudadano Hoover Correa Calderón, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto león Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías y Rubén Andrés Guedez García.
En fecha 07/12/2016, compareció el ciudadano Aldrin Alfredo Leal Diaz, quien fue interrogado.
En fecha 07/12/2016, compareció la ciudadana Alba Adeli Torres Ruiz, quien fue interrogada.
En fecha 07/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia del testigo Alfredo José Pérez Cirimele, se dejó constancia que el mismo no compareció a dar su testimonial.
En fecha 08/12/2016, día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Lesvia Teresa Cirimele de Pérez, se dejó constancia que la misma no compareció a dar su testimonial.
En fecha 08/12/2016, se recibió oficio ORE/POR Nº 1164/2016, de fecha 23/11/2016, emanado por la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 08/12/2016, compareció el ciudadano Edwin Alexander Luna Cordoba, quien fue interrogado.
En fecha 08/12/2016, compareció el ciudadano Jhon Anthony Peña Maldonado, quien fue interrogado.
En fecha 08/12/2016, se dictaron autos mediante los cuales se acordó fijar la oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, Guadalupe Mireya Fernández Roja, José Rafael Andrades, Jesús Alberto León Valderrama, Ramona del Carmen González Mejías y Rubén Andrés Guedez García.
En fecha 09/12/2016, día y hora fijado para la comparecencia del ciudadano Silvestre de Jesús Álvarez Escalona, no compareció a dar su testimonio.
En fecha 09/12/2016, compareció la ciudadana Guadalupe Mireya Fernández Rojas, quien fue interrogada.
En fecha 09/12/2016, compareció el ciudadano José Rafael Andrades Peraza, quien fue interrogado.
En fecha 15/12/2016, día y hora fijado para la comparecencia del ciudadano Jesús Alberto León Valderrama, no compareció a dar su testimonio.
En fecha 15/12/2016, compareció la ciudadana Ramona Del Carmen González Mejías, quien fue interrogada.
En fecha 15/12/2016, día y hora fijado para la comparecencia del ciudadano Rubén Andrés Guedez García, no compareció a dar su testimonio.
En fecha 16/12/2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho para que las partes presentes informes. Asimismo se acordó ratificar los oficios dirigidos al Presidente del Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Jueza del Tribunal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente auto de abocamiento de fecha 20/01/2017, suscrito por la Abogada Beatriz Mendoza, en su carácter de Jueza Temporal, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa vencido como sean tres días de despacho.
En fecha 22/03/2017, compareció la alguacil de éste Juzgado quien consignó diligencia devolviendo oficio Nº 324 dirigido al Consejo Comunal del Barrio Coromoto, Guanare estado Portuguesa, en virtud de que le manifestaron que no podían recibirlo porque no estaban al tanto de lo mencionado en el contenido del mismo.
Consta al folio 74 de la segunda pieza del presente expediente auto de abocamiento de fecha 20/01/2017, suscrito por la Abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente, mediante el cual se aboca al conocimiento y para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que la causa se reanudaría una vez que concurrieran diez días consecutivos mas tres días de despacho. Consta en autos la práctica de la notificación.
En fecha 08/06/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia que en virtud de la falta de interés de la parte actora se renuncie sobre los oficios 267 y 268 dirigidos al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y consta al folio 30 al respuesta del Tribunal.
Consta al folio 74 de la segunda pieza del presente expediente auto de abocamiento de fecha 06/09/2021 suscrito por la abogada Beatriz Mendoza García, en su carácter de Jueza Temporal, mediante el cual se aboca al conocimiento y para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales, advirtiéndoseles que la causa se reanudaría una vez que concurrieran diez días consecutivos más tres días de despacho.
En fecha 28/09/2021, compareció la co-demandada ciudadana Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, asistida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, quien consignó copias fotostáticas simple de los oficios Nº 007/ARCM/2017 y Nº 006/ARCM/2017, ambas de fecha 01/03/2017, emanados de la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, referidos a la notificación sobre revocatorias de poder de los abogados Maira Alejandra Colmenares Castillo, José Adrian Vásquez Riera y Cergio Martín Cuevas Landaeta, los cuales se anexan marcados “A” y “B”.
En fecha 11/10/2021, compareció la aguacil de éste Juzgado quien consignó diligencias devolviendo boleta de notificación firmada por el abogado José Adrian Vásquez Riera.
En fecha 15/10/2021, compareció la Alguacil de éste Juzgado quien consignó diligencias devolviendo boleta de notificación firmada por el abogado Francisco Javier Castellanos.
En fecha 24/05/2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día (15to) de despacho para la presentación de los informes en la presenta causa.
En fecha 15/06/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes en los siguientes términos:
1.- En la demanda la accionante señala lo siguiente:
Que, desde hace más de veinte años se ha mantenido en el uso, goce y disfrute de unas bienhechurías y de la parcela de terreno sobre las cuales están construidas, descritas e identificadas en el libelo de la demanda, que durante el tiempo, que se ha mantenido en posesión de las bienhechurías y la parcela de terreno, le ha hecho una serie de mejoras, describiéndolas igualmente en el libelo de la presente acción, que tomó posesión de dichos bienes autorizado verbalmente por Elacio Fernández Guedez, ya que los había adquirido por herencia de su padre Manuel María Fernández.
2.- En la contestación de la demanda, los demandados se limitaron a lo siguiente:
A denunciar un supuesto fraude procesal colusivo, afirman los accionados, que dicho fraude se cometió en varios procesos, pero, no afirman en qué consiste, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos de convicción, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos.
3.- En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Alega la parte actora, que el objeto de la presente controversia, es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del referido inmueble, de manera que, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes accionadas son impertinentes, por no guardar congruencia entre el tema decidendum y los hechos controvertidos, no siendo los alegatos del supuesto fraude procesal colusivo hechos determinantes para desvirtuar la prescripción alegada.
4.- En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante:
Alega la parte actora, que del análisis del cúmulo de los medios probatorios promovidos y evacuados, efectivamente deben ser valoradas por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. Asimismo, se puede determinar de las documentales que siempre se ha señalado como su dirección la del inmueble objeto de la causa, verificándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Mediante las testimoniales evacuadas por la parte accionante, se pudo comprobar que esta siempre ha habitado el bien inmueble de forma continua y que también conocen al demandante desde hace 30 años, y que en determinadas oportunidades durante ese tiempo lo visitaban en la misma dirección del inmueble objeto de la presenta causa.
En fecha 15/06/2022, oportunidad fijada para que las partes presenten informes se dejó constancia que compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito constante de treinta y un (31) folios útiles, por lo cual se dejó transcurrir un lapso de ocho (8) días de despachos para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 29/06/2022, comparecieron las co-demandadas ciudadanas Eleacibeth Dorexy Moyetones y Eleacireth Eleana Fernández, asistidas por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, plenamente identificado, quienes consignaron escrito de observaciones de la siguiente manera:
Que, la parte demandante pretende que éste Tribunal Civil, declare a su favor la prescripción veintenal para adquirir con plena propiedad un inmueble, cuya identificación se haya plenamente a los autos del expediente, que pertenece en absoluta propiedad a las co-demandadas, alegando como lo ha ratificado el demandante, en el libelo de la demanda y los informes presentados, que ha cumplido con los requisitos de Ley para optar a que se le declare como único y exclusivo propietario.
Alega el demandante, que el difunto padre de las co-demandadas y de sus asistidas en este acto, le confió el inmueble para que lo poseyera y lo cubriera, sin especificar el motivo, negocio o situación que llevó a que se realizara el acto, tampoco estableció una fecha cierta de inicio desde la cual debe computarse el lapso para la prescripción adquisitiva solicitada.
Argumenta, que no es procedente la prescripción adquisitiva, por no cumplir con el requisito de la posesión no interrumpida, vale decir, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva.
Afirma, que de los autos se puede apreciar, folios 175 al 178 del expediente, que existe una sentencia judicial dictada por un Juzgado de Protección del Niño, Niña y adolescente sede Guanare, referida a una acción de desalojo de inmueble contra la ciudadana Mary Calderón Vargas, que para sorpresa es la madre del accionante por prescripción adquisitiva en el presente juicio.
Concluye la parte demandada, negando que el accionante cumpla con los requisitos para ser poseedor legítimo y, que adolece de la cualidad para sostener el presente juicio.
En fecha 29/06/2022, se dejó constancia de que la parte co-demandada presentó observaciones a los informes en la presente causa, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
De la aludida norma constitucional, se colige que la propiedad es un derecho -exclusivo y excluyente- que solo puede expropiarse por utilidad pública, para lo cual debe mediar un fallo judicial firme y pago oportuno de justa indemnización, claro está, a menos que se trate de bienes derivados de actividades ilícitas y por ende susceptibles de extinción de los derechos relativos al dominio de conformidad con la Ley Orgánica de Extinción de Dominio.
Sin embargo, existe otra excepción y es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de la cual, un poseedor legítimo puede adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, bajo las condiciones determinadas en la ley, a ello aluden los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil en concordada relación con el artículo 796 ejusdem.
Lo anteriormente comentado, es traído al sub examine, ya que el objeto de la presente demanda es un bien inmueble, ubicado en esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones están ampliamente descritos en la narrativa de esta sentencia definitiva.
El aludido inmueble cuya USUCAPIÓN pretende el demandante Hoover Correa Calderón es propiedad de las demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, todas herederas del causante Eleacio Fernández Guedez, dicha cualidad es un hecho no controvertido y ampliamente aceptado por las partes.
En tal sentido, el Thema decidendum estará centrado en determinar si en el presente caso, opera a favor del demandante la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVITA VEINTENAL como modo de adquirir la propiedad del aludido bien inmueble, para ello es menester, desglosar los alegatos de las partes y, delimitar los hechos acreditados con eslabonado análisis y comparación de los medios de prueba que fueron admitidos en la oportunidad de ley. Dichos alegatos están plasmados en autos, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
.- Que, desde hace más de veinte años se mantiene en el uso, goce y disfrute del aludido inmueble.
.- Que, dichas bienhechurías y parcela de terreno las ha venido ocupando como vivienda familiar de la que tiene posesión legítima por ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño y propietario.
.- Que, fue facultado -verbalmente- para posesionarse de dichas bienhechurías y la parcela de terreno, por el ciudadano Eleacio Fernández Guedez, quien le manifestó “para tal fecha” que no poseía ningún tipo de documentación del aludido inmueble.
.- Que, el prenombrado causante de las demandadas, “para tal fecha” estaba realizando todas las tramitaciones, en virtud de que dichas bienhechurías y la parcela de terreno las adquirió por herencia de su padre Manuel María Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 430.790, quien falleció el 24/03/1971, y no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno.
.- Que, durante “más de veinte años” que se ha mantenido en posesión del inmueble en alusión le ha hecho una serie de mejoras.
.- Que, fue haciendo la mejoras de una manera pública, actos que permiten comprender y demostrar a la vez, la laboriosidad desplegada por él cómo poseedor y la inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario.
.- Que, en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado, menos despojado por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con las bienhechurías y la parcela de terreno que dice poseer legítimamente.
.- Que, su conducta de poseedor “y tenida como dueño” siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su entorno aceptándolo todos como propietario del inmueble del cual demanda la usucapión.
.- Que, el referido inmueble pertenece por herencia a las demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos.
.- Que, fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 1952,1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
.- Que, niega en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones “temerarias y fraudulentas” narradas por el accionante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo denominando “Los Hechos”.
.- Que, el accionante incurre en contradicciones, y que se está en presencia de un fraude que se pretende cometer en perjuicio de las demandadas.
.- Que, las demandadas son las únicas y legítimas propietarias del aludido bien inmueble al haberlo adquirido por herencia de su fallecido padre Elacio Fernández Guedez, solo que el demandante “fraudulentamente pretende apropiarse” de dicho inmueble.
.- Que, es falso que el nombrado Elacio Fernández Guedez no tuviere documentación que le acreditare la titularidad sobre el bien que pretende el demandante usucapir.
.- Que, es falso que el demandante Hoover Correa Calderón haya tenido la posesión de la forma y manera indicada en los artículos 771 y siguiente del Código Civil Venezolano vigente.
.- Que, el demandante no ha tenido ni tiene el reconocimiento y carácter de propietario por más de veinte años, ni el reconocimiento como tal, por parte de la comunidad donde se desenvuelve y vive.
Del escrito de Informes de la parte actora:
La parte actora en la oportunidad de informes presenta escrito de fecha 15/06/2022, cursante a los folios 103 al 133, en el cual enfila sus alegatos a defenderse del fraude procesal alegado de manera pura y simple por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, incidencia de fraude que no fue impulsada por la parte alegante.
Cabe acotar, que en el escrito de informes la parte actora transcribe la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04/08/2000, Expediente 00-1722, caso Hans Gottied Ebery Dreger, haciendo referencia a la inexistencia del fraude procesal, así también, la parte demandante en sus Informes aduce que siendo este un juicio de prescripción adquisitiva las pruebas aportadas por la parte demandada son impertinentes, mientras que las pruebas de la parte actora demuestran la posesión legítima exigida en el artículo 1953 del Código Civil y sus correspondientes elementos consagrados en el artículo 772 ejusdem.
Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas en su escrito de observaciones a los Informes de la parte actora, de fecha 29/06/2022, cursante a los folios 135 al 136, señala que no están dados los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, resaltando que la ciudadana Mary Calderón Vargas madre del accionante fue reconocida por otro tribunal como ocupante y poseedora del inmueble cuya usucapión se demanda, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar, pero a la vez, insta se declare la falta de cualidad de la parte actora, y se declare con lugar el fraude procesal delatado en el libelo de la demanda.
Antes de que este órgano jurisdiccional entre a examinar los alegatos de las partes y el correspondiente análisis del acervo probatorio, es pertinente hacer unas precisiones jurídicas, en cuanto a la prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, conforme lo estatuye el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Del contenido de la aludida norma sustantiva se desprende que son dos los requisitos fundamentales para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, en primer lugar, por el transcurso del tiempo y en segundo lugar, por las condiciones determinadas por la ley, el legislador estableció también que se puede reclamar la adquisición o liberación de cualquier otro derecho real, incluyendo el derecho de propiedad, mediante la usucapión y el término para prescribir los derechos los consagra el artículo 1.977 de la Norma Sustantiva Civil, la cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que los requisitos fundamentales para que opere la prescripción de la propiedad en cuestión, son los siguientes:
1°.- Que, los bienes sean susceptibles de adquisición, es decir, que pueda ser objeto de traslado o trafico jurídico, esto es, que no haya impedimento para adquirirlos y, no se encuentren dentro de los supuestos del artículo 778 del Código Civil Venezolano, el cual dispone, que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse.
2°.- Que, quien pretenda ejercer la prescripción adquisitiva del bien objeto de pretensión procesal, lo haya poseído en forma legítima conforme a los requisitos del artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la posesión legitima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
3°.- Que, la posesión legitima ejercida por quien pretende adquirir por prescripción la propiedad se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el citado artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
De tal manera, que la pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva de propiedad tiene su fundamento en el abandono por parte del titular del derecho de no ejercer los atributos que le otorga el artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:
…“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”…
En este orden de ideas, este Tribunal de mérito, debe determinar si el demandante Hoover Correa Calderon, tiene cualidad para incoar la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad contra las demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, propietarias del aludido lote de terreno y de las bienhechurías que están enclavadas en el mismo y, si existe abandono por parte de las co-demandadas al no ejercer los atributos que le otorga el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
Análisis y Valoración Individual de Los Medios De Prueba.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1.- Certificación de Gravamen de las bienhechurías y el terreno objeto de la pretensión, cursante a los folios 5 al 10. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 para demostrar que sobre el aludido inmueble no existe para la presente fecha cargas o gravámenes hipotecarios, así mismo, queda demostrado que sobre dicho inmueble existe Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio N° 6527 de fecha 06/11/2007. Y así se establece.
2.- Copias Certificadas del Titulo Supletorio registrado de las bienhechurías, cursante a los folios 11 al 18. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar la existencia de las bienhechurías objeto de la presente demanda, cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritas en la narrativa del presente fallo; dichas bienhechurías pertenecieron al causante Eleacio Fernández Guedez, con lo cual, queda desvirtuado que el prenombrado causante no poseía ningún tipo de documentación del aludido inmueble. Y así se valora y aprecia.
3.- Copias Certificadas del Documento de Compra Venta, registrado del terreno donde están construidas las bienhechurías, cursante a los folios 19 al 24. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la parcela de terreno en la cual están enclavadas las aludidas bienhechurías pertenecieron en plena propiedad al causante Eleacio Fernández Guedez; aunado a ello, queda acreditado que el prenombrado causante si poseía documentación que acredita su señorío sobre el aludido inmueble. Y así se valora y aprecia.
4.- Copia Simple del Acta de Defunción del de cujus Eleacio Fernández Guedez, cursante al folio 25. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el causante Eleacio Fernández Guedez, falleció en fecha 17/07/1998 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
5.- Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de las herederas del de cujus Eleacio Fernández Guedez, marcadas con las letras E, F, G, H, I, cursante a los folios 26 al 30. Dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que las co-demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos son hijas del causante Eleacio Fernández Guedez. Y así se valora y aprecia.
6.- Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del demandante Hoover Correa Calderón, cursante al folio 253. Se trata de la copia de un documento emanado de la Administración Tributaria que puede ser consultado y constatado por cualquier usuario, el cual, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, se aprecia solo para demostrar que la parte actora tiene fijado su domicilio Fiscal en la carrera 5ta bis casa Nº 4-78 Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
7.- Constancia de Residencia de fecha 10/10/2016, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y Constancia de Residencia de fecha 24/09/1997, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dichos documentos administrativos no fueron tachados, en razón de ello se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian a tenor del artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene fijada su residencia desde hace más de veinte (20) años en la carrera 5ta bis casa Nº 4-78 del Barrio Coromoto en Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
8.- Copia Certificada del expediente número 1254-99, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha documental no fue tachada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio solo a las actuaciones emanadas de dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordada relación con lo estatuido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia para demostrar que las co-demandadas son las propietarias del inmueble objeto de la presente demanda por haberlo heredado del causante Eleacio Fernández Guedez, titular de la cédula de identidad numero V-8.055.223, y se desecha el alegato de la parte actora, referente a que el prenombrado causante “no tenía la documentación legal de las referidas bienhechurías y parcela de terreno”. Y así se valora y aprecia.
9.- Original de la Boleta de notificación de fecha 30/11/1995, emanada del extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa signada con el número 7552-95, cursante al folio 239 de la primera pieza. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5ta bis, casa N° 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
10.- Copias Certificadas del Expediente N° PP01-V-2012-000109, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 240 al 254 de la primera pieza. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5ta bis, casa N° 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
11.- Copias Certificadas del Expediente N° PH05-V-2008-000292, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 255 al 304 de la primera pieza. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5ta bis, casa N° 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
12.- Copias Certificadas del Expediente N° 5177-2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 305 al 349 de la primera pieza. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público emanado de un órgano jurisdiccional y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida causa se aportó como dirección de ubicación del ciudadano Hoover Correa Calderón, la siguiente: carrera 5ta bis, casa N° 4-78 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
13.- Copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.770 Extraordinaria de fecha 18/05/2005, cursante a los folios 350 al 352. Dicha documental no está referida directa ni indirectamente a los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, este tribunal de mérito no le acuerda valor probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informe:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 27 al 29 de la segunda pieza. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar que la parte actora tiene fijado su domicilio Fiscal en la carrera 5ta bis casa Nº 4-78 Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
2.- Al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Regional Electoral (Guanare estado Portuguesa), cursante a los folios 51 al 53 de la segunda pieza. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar que la parte actora tiene fijado su domicilio en el sector III casa N° 21 Guanare estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
Es de hacer notar, que este Tribunal de mérito, por auto de fecha 24/05/2022, cursante al folio 102 de la segunda pieza, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil apertura la fase para la presentación de informes, quedando desechadas por falta de impulso procesal las pruebas referidas a requerir Informe al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa; igual suerte corre la prueba referida a solicitar Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (SAIME), la cual, aunque tampoco fue impulsada por la parte actora, por error involuntario no se menciona en el aludido auto, no obstante, el Tribunal observa, que dicha prueba no es esencial para la sentencia de mérito, toda vez que la parte actora pretendía con dicho informe acreditar el domicilio del demandante Hoover Correa, lo cual, está ampliamente acreditado con el acervo probatorio ya evacuado, valorado y apreciado. Y así se establece.
Testimoniales:
1.- Paulo Emilio Guillen Colmenares, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, que yo sepa tiene como un alrededor de treinta años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le ha hecho mejoras, portones de metal, tanques de agua, un paredón, una tremenda pared. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: El Sr. Hoover. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY Calderón Vargas. Contesto: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: El taller ya no existe, el existió hace muchos años pero ya no funciona y lo de los perros calientes si están allí en la calle a la vista de todos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. Contesto: Ningún interés…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Y Así se valora y aprecia.
2.- Carlos Alberto Madrid Guedez, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, toda la vida ha vivido ahí. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno, yo viví 35 años allí en el barrio y toda la vida lo vi ahí. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, ellos toda la vida ha estado ahí. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, él le ha hecho muchas mejorías a eso. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, para vivienda familiar, hace muchos años si tenían un taller ahí pero ahorita no sé si lo tienen. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Contesto: Hoover Correa y la mama, esos son los que toda la vida han estado allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY Calderón Vargas. Contesto: De vista y poco trato, o sea común pues. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive y reside la ciudadana MARY Calderón Vargas. Contestó: Ella es la mama de Hoover y yo toda la vida ha vivido ahí, yo la conozco como la colombiana, pero de nombre así no. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, se encuentra un área de taller de herrería y un local comercial y en la parte externa dos carritos de perros calientes. Contesto: No, que yo sepa, anteriormente había un taller ahí, y desde pocos años para acá en la calle hay dos carritos de perros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa. Contesto: No, ninguno…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que el prenombrado demandante desde hace más de una veintena de años vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre) a quien apodan “La Colombiana”. Y Así se valora y aprecia.
3.- Alfredo Rafael Pérez Jiménez, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 30 a 32 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le ha hecho paredes, dos portones, un tanque elevado de aguas blanca, protectores de puertas y ventanas y ha colocado ventanas de vidrio. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si para vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El demandante Hoover Correa Calderón nació el 14 de Julio de 1970, es decir, a la fecha tiene la edad de 46 años; el testigo ha indicado en su respuesta a la segunda pregunta que le fue formulada, que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la vivienda desde hace 30 a 32 años; quiere decir el testigo que el señor Hoover Correa viene ocupando y poseyendo la viviendo objeto de pretensión desde los 14 o desde los 16 años. Contesto: Yo digo esa fecha un aproximado yo desde que viví allí en ese barrio Coromoto lo veo que reside en la residencia antes nombrada, y así mismo me consta porque diariamente visito ese barrio o esa zona, ya que mi progenitora vive en ese barrio. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta el testigo que el ciudadano Hoover Correa Calderon fue la persona que construyo y edifico paredes, portones, tanque, protectores a las puertas y ventanas y ventana de vidrio. Contesto: Primero porque vivió toda su vida allí, segundo tiene que reguardase, cuando yo viví en ese barrio eso no tenia paredes y se ve a la simple vista que le ha hecho sus protectores, el tanque de agua, las ventanas los portones, eso se ve a simple vista tiene años construidos. TERCERA REPREGUNTA: Sabe usted quien es la ciudadana Mery Calderon Barrios. Contesto: Tengo enterado que es su mama. CUARTA REPREGUNTA: Sabe usted donde vive la ciudadana Mary Calderon Barrios. Contesto: La dirección antes mencionada carrera 5ta Bis del Barrio Coromoto. QUINTA REPREGUNTA: Sabe usted quienes son los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernandez Moyetones, Eleacireth Eleana Fernandez Moyetones, Eleacimar Francely Fernandez Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernandez Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernandez Castellanos.. Contesto: Ni los conozco. SEXTA REPREGUNTA: Es usted amigo de Hoover Correa. Contesto: Conocido…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre) a quien apodan “La Colombiana”. Así se valora y aprecia.
4.- Aldrin Alfredo Leal Díaz, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta., esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto:El tiene como más de 25 años viviendo allí en esa vivienda. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, él le ha hecho trabajos, porque yo conociéndolo le hizo la pared, porque no tenía pared y el portón. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha indicado Ud., en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa Calderón, tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión; vale decir, desde que el señor Correa tenía 21 años y Ud., 19 años, le pregunto: como le consta entonces que el Sr. Hoover tiene ese tiempo poseyendo y ocupando la vivienda. Contesto: bueno yo conociéndolo a él y de la edad que yo tengo el ha vivido allí en esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras, paredes, portones en la vivienda objeto de la pretensión. Contestó: Pues como le dije el tiempo que ha vivido en la casa estaba sin paredes, él le ha hecho paredes, ventanas, porque me consta es que lo digo. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto: además del señor Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Desde que lo conozco el vive con la mama, que es conocida también. QUINTA REPREGUNTA: Como se llama la mama de señor Correa. Contesto: La señora no le sé el nombre pero ella es conocida, el nombre si no lo sé. SEXTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a la señora MARY Calderón. Contesto: Si la conozco, pero por el nombre no. SEPTIMA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos.. Contesto: No….”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis, esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante desde hace más de una veintena de años vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre). Así se valora y aprecia.
5.- Alba Adeli Torres Ruiz, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Creo que más de 25 años, hace tanto tiempo que ya ni lo recuerdo. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si las ha cuidado, porque la casa se ha mantenido y le han hecho algunas mejoras. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, le han hecho algunas mejoras, portones, ventanas, pinturas. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si la tiene de vivienda. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y poseyendo la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si, en este inmueble funciona o ha funcionado algún local con fines comerciales. Contesto: Funciono un taller, pero hace tiempo un taller de herrería, pero ya no lo vi mas, eso fue hace tiempo, que te puedo decir, años atrás, muchos años atrás, yo creo que era cuando el señor estaba vivo el esposo de la señora. SEGUNDA REPREGUNTA: A que señor se refiere. Contesto: Al esposo de la señora Mary. TERCERA REPREGUNTA: Quien es la señora Mary. Contestó: La mama del señor Hoover. CUARTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de una testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante desde hace más de una veintena de años vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre). Así se valora y aprecia.
6.- Edwin Alexander Luna Cordoba, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Más o menos 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si le ha hecho lo que uno ve en la parte de afuera de la casa portones, ventanas, protectores de la ventana, puestas, todo eso era de madera. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: lo que yo recuerde cuando yo era niño estaba un señor que tenía una Herreria, eso no duro mucho, lo que si hay actualmente son dos kiosco de comida rápida en la parte de afuera de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones, en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Yo todo los día paso por hay y se ve a simple vista que le ha hecho mejora a los portones, ventana, puertas todo eso era de madera. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a demás del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Si la mama que todo mundo la conoce como la colombiana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quién es la ciudadana Mery Calderon Vargas. Contesto: La mama de Hoover Mery, la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los Eleacibeth Dorexy Fernandez Moyetones, Eleacireth Eleana Fernandez Moyetones, Eleacimar Francely Fernandez Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernandez Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernandez Castellanos. Contesto: No…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante desde hace más de una veintena de años vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre) a quien apodan “La Colombiana”. Así se valora y aprecia.
7.- Jhon Anthony Peña Maldonado, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: como más de 20 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: bueno eh visto que han colocado o han hecho portones de hierro, las ventanas eran como de madero algo así, si le han hecho, unos paredones también, las ventanas para su tiempo eran de madera ahora son de hierro forjados, dos portones inmensos, lo que vi en estos días es una sala de estar en la parte interna. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si familiarmente el vive allí con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, que yo sepa no. SEGUNDA REPREGUNTA: Ha indicado el testigo en la segunda pregunta que le fue formulada que el señor Hoover Correa tiene 20 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de esta pretensión, vale decir que desde que el señor Hoover Correa tenía 26 años y usted 15 años. Como le consta entonces que el señor Hoover Correa tiene ese tiempo viviendo y ocupando esa vivienda. Contesto: Es más te podría decir que tiene más tiempo, te hablo de 20 años porque de adolescente siempre lo veía en esa casa y que si me preguntas por los vecinos alrededor te puedo decir que tienemás de 20 años así como he visto al señor Rucho que es nuestro vecino de a lado, a la señora Carmencia que vive atrás, a la señora Mery y te puedo decir claramente que tiene más tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a demás del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Se que vive con su familia, a parte creo que su mama también vive allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana Mery Calderon Vargas. Contesto: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernandez Moyetones, Eleacireth Eleana Fernandez Moyetones, Eleacimar Francely Fernandez Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernandez Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernandez Castellanos.. Contesto: No…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre). Así se valora y aprecia.
8.- Guadalupe Mireya Fernández Roja, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: 25 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si claro que me consta. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si, es con ese fin. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amiga, enemiga o conocida del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: No, solo conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: Como le consta y puede dar fe Ud., que el señor Correa ha realizado mejoras en la vivienda objeto de la pretensión. Contestó: Si, si me consta porque antes tenía puertas de madera, ahorita las tiene de hierro, las ventanas también, tiene tremendos paredones que anteriormente no los tenía y se le ve pues cuando uno pasa por ahí las mejoras que le ha hecho. TERCERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la vivienda objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No. CUARTA REPREGUNTA: Ud., tiene mucho tiempo conociendo al señor Correa, le pregunto: además del señor Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: La familia de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mery Calderon Vargas. Contesto: Si, la señora la colombiana, se le dice en el barrio así. SEXTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernandez Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos.. Contesto: No…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante desde hace más de una veintena de años vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre). Así se valora y aprecia.
9.- José Rafael Andrades Peraza, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Aproximadamente de 30 años de conocerlo que soy vecino de él. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Los mismos 30 años. TERCERA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre lo he visto cuidándolas en ese mismo lapso que le estoy hablando. CUARTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Siempre he visto el mismo espacio, tal cual. QUINTA: Diga el testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Para vivienda familiar. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Es Ud., amigo, enemigo o conocido del señor Hoover Correa Calderón. Contesto: Conocido. SEGUNDA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que el señor Hoover Correa Calderón tiene 30 años ocupado la vivienda objeto de la pretensión; actualmente el señor Hoover Correa Calderón tiene 46 años de edad, quiero preguntarle entonces si el señor Hoover Correa Calderón viene ocupando dicha vivienda desde los 16 años de edad. Contestó: El llego en la adolescencia. TERCERA REPREGUNTA: Conoce Ud., a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos. Contesto: No, de todos los que me nombro al único que conocí fue al señor Manuel Fernández que creo que era el papa de ellos, hace muchos años. CUARTA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que se nombro al señor Manuel Fernández en la pregunta anterior lo cual no es cierto; porque nombro ud., entonces al señor Manuel Fernández. Contesto: Porque conocí a ese señor desde el año 71, ya fallecido, hace muchos años. QUINTA REPREGUNTA: Conoce Ud., a la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: Si, de vista y trato. SEXTA REPREGUNTA: Sabe Ud., donde vive o reside la señora Mary Calderón Vargas. Contesto: No, hasta ahora no…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis, esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Así se valora y aprecia.
10.- Ramona Del Carmen González Mejías, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA: Diga la testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón vive y ocupa en unas bienhechurías que consisten en una vivienda familiar ubicadas en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si, si me consta, el vice allí en esa casa con su familia. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Hoover Correa Calderón ocupando las bienhechurías ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Bueno el vive con su familia y lleva más de 25 años yo soy una de las fundadoras de ese Barrio y tiene mas de 25 años viviendo con su familia. TERCERA: Diga la testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha cuidado y ha mantenido en buenas condiciones las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si me consta, porque como le digo uno vive en ese barrio y todos los días paso por allí y las paredes a mejorado, con paredes de bloques tiene dos galpones y cada galpón tiene sus portones de hierro también tiene la casa y la parte de al frente y tenía una puerta grande de madera y ahorita tiene una puerta de hierro con su protector. CUARTA: Diga la testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón, le ha realizado mejoras a las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Contesto: Si lo mismo que dije la mejora que le ha hecho a la casa los dos portones las paredes las puertas cuando uno pasa es que ve la parte de afuera. QUINTA: Diga la testigo si a Ud., le consta que el ciudadano Hoover Correa Calderón ha destinado las bienhechurías que ocupa, ubicadas en la carrera 5ta. Bis. de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, única y exclusivamente para vivienda familiar. Contesto: Si allí vive con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, la representación judicial de la parte demandada asistente al acto solicita el derecho a repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo ha indicado que el señor Hoover Correa tiene 25 años viviendo y ocupando la viviendo objeto de la pretensión, quisiera saber si en ese inmueble funciona o ha funcionado algún local comercial. Contesto: No, muchos años atrás me acuerdo yo que estaba el esposo de la señora Mery conocida como la colombiana que trabaja una Herrería. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta y puede dar fe que el señor Hoover Correa le ha hecho o realizado mejora, paredes, portones, en la vivienda objeto de pretensión. Contesto: Bueno porque uno esa es mi ruta todo los días y a simple vista uno ve, todo los días uno pasa saluda buenos días señora Mery y allí uno ve. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si además del señor Hoover Correa vive alguna otra persona en la vivienda objeto de la pretensión. Contesto: Su mamá y el con su familia. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe quién es la ciudadana Mery Calderon Vargas. Contesto: La señora Mery es la mama del señor Hoover conocida como la colombiana. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Eleacibeth Dorexy Fernandez Moyetones, Eleacireth Eleana Fernandez Moyetones, Eleacimar Francely Fernandez Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernandez Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernandez Castellanos. Contesto: No…”
Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que se trata de un testigo hábil quien fue coherente en su deposición, la cual es verosímil para este Tribunal de mérito, y se aprecia para acreditar que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, en la carrera 5ta. Bis esquina de la calle 5 del barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare. Aunado a ello, se aprecia para acreditar que en prenombrado demandante vive en dicho inmueble con la ciudadana MARY CALDERÓN VARGAS (su madre) y su familia. Así se valora y aprecia.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare, cursante a los folios 166 al 174 de la primera pieza. Dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y, se aprecia de3 conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para acreditar lo siguiente:
.- Que, en fecha 14/07/2003, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a solicitud de la ciudadana Mary Calderón Vargas, titular de la cédula de identidad N° E- 81.664.387, emitió Titulo Supletorio a favor de la prenombrada ciudadana, sobre las bienhechurías que pretende usucapir la parte demandante en el presente juicio. Y así se establece.
.- Que, dicha bienhechurías fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18/11/2004, bajo el número 18, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 9 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral. Y así se establece.
.- Que, la Alcaldía del Municipio Guanare dio en venta a la ciudadana Mary Calderón Vargas, antes identificada, la parcela de terreno donde están enclavadas las aludidas bienhechurías, cuyos linderos y medidas están ampliamente descritas en la parte narrativa del presente fallo, dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/12/2005, bajo el número 40, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre. Y así se establece.
.- Que, el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva de fecha 21/05/2009, declaró la Nulidad del aludido Titulo Supletorio y de la referida venta, quedando en evidencia que la ciudadana Mary Calderón Vargas, pretendió adueñarse de manera fraudulenta del bien inmueble que pertenece en herencia a la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.
2.- Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 18/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 175 al 178 de la primera pieza y, Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 179 al 198 de la primera pieza.
Este Tribunal valora dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para acreditar lo siguiente:
.- Que, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, en sentencia de fecha 18/04/2011, declaró Con Lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su carácter de co-apoderada judicial de las aquí demandadas (para la fecha adolescentes), en contra de la ciudadana Mary Calderón Vargas antes identificada, quien debe restituir la posesión del inmueble que pretende el demandante Hoover Correa Calderón adquirir en el presente juicio por prescripción adquisitiva. Y así se establece.
.- Que, la ciudadana Mary Calderón Vargas, para el 18/04/2011 se encontraba en posesión del aludido inmueble, en razón de ello, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, ordenó su desalojo, sentencia que fue confirmada en fecha 16/05/2012, por sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, se encuentra definitivamente firme ya que en fecha 05/12/2012, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicha ciudadana en su condición de parte demandada en desalojo. Y así se establece.
3.- Copia Certificada del informe social de fecha 31/03/2016, presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Departamento de Trabajo Social del estado Portuguesa, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante a los folios 199 al 201 de la primera pieza.
Este Tribunal valora dichas copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento emanado de un órgano público, en consecuencia, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para acreditar lo siguiente:
.- Que, para la fecha 31/03/2016, quien ocupaba el bien inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva era la ciudadana Mary Calderón Vargas en calidad de arrendataria, y no el demandante Hoover Correa Calderón quien es hijo de la prenombrada ciudadana y vivía en dicho inmueble junto a Yulitze Yamileth Mejías Hernández y una niña de once (11) años cuyos datos se omiten por razones de ley. Y así se establece.
Pruebas Aportadas por la parte demandada en el escrito de Pruebas:
Documentales:
1.- Copia Certificada de la boleta de citación de fecha 25/01/2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Hoover Correa Calderón, cursante al folio 215 de la primera pieza. Dicha documental no se aprecia ni se le acuerda valor probatorio, ya que no está referida directa ni indirectamente con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.
2.- Copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Hoover Correa Calderón, en fecha 22/02/2008, cursante al folio 216 de la primera pieza; Copia Certificada del escrito presentado por ante el Tribunal que conoció el expediente Nº PP01-L-2010-000030 consignando ante el Tribunal la denuncia formulada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, cursante a los folios 217 al 232 de la primera pieza; Copia Certificada del escrito de fecha 28/09/2016, en el expediente Nº PP01-L-2010-000030, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 233 de la primera pieza. Dichos medios de prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como un solo indicio de que el demandante Hoover Correa Calderón, no es quien posee el inmueble que pretende usucapir sino su señora madre Mary Calderón Vargas ya identificada. Y así se valora y aprecia.
De la Comparación, Concatenación y Análisis Colectivo de los Medios de Prueba:
De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito, pasa a comparar y concatenar los medios de prueba que precedentemente fueron valorados de manera individual, para apreciarlos en su conjunto y establecer la verdad por las vías jurídicas en apego irrestricto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem.
Al respecto, este Servidor de justicia, acredita la existencia de una parcela de terreno sobre la cual fueron edificadas unas bienhechurías, con un área de cuatrocientos ochenta y siete metros con cincuenta y un centímetros (487, 51 m2), signada con el número catastral 18-01-01 sector 44, manzana 626, lote 09, las cuales consisten en una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones, sala-comedor, dos garajes, baños, ubicados en la carrera 5ta bis Nº 4-78, esquina calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y se encuentra dentro de los linderos: Norte: Edificio de Paolo Piersanti, con veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Sur: Carrera 5ta bis, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); Este: Solar y casa de Protasio Peraza, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts; y Oeste: Calle 5, con diecinueve metros (19,00mts), lo cual, quedó demostrado con Copias Certificadas del Titulo Supletorio registrado de las bienhechurías, cursante a los folios 11 al 18 de la primera pieza; y Copias Certificadas del Documento de Compra Venta, del terreno donde están construidas las bienhechurías, cursante a los folios 19 al 24 de la primera pieza, que al ser entre sí comparadas y concatenadas con la Copia Simple del Acta de Defunción del de cujus Eleacio Fernández Guedez, cursante al folio 25, y las Partidas de Nacimiento de las co-demandadas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, dejan probado -lejos de duda razonable- que el inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva pertenece a las prenombradas co-demandadas en plena propiedad por ser estas las legítimas herederas del causante Eleacio Fernández Guedez, lo cual, no fue un hecho controvertido pero sí esencial para esta sentencia de mérito. Así también, quedó demostrado que sobre dicho inmueble existe Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio N° 6527 de fecha 06/11/2007, y así se acredita con la Certificación de Gravamen de las bienhechurías y del terreno objeto de la pretensión, cursante a los folios 5 al 10, lo cual, debe subrayarse no suple la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda. Y así quedó probado.
Es importante señalar, que al comparar entre sí la declaración de los testigos Paulo Emilio Guillen Colmenares, Carlos Alberto Madrid Guedez, Alfredo Rafael Pérez Jiménez, Aldrin Alfredo Leal Díaz, Alba Adeli Torres Ruiz, Edwin Alexander Luna Córdoba, Jhon Anthony Peña Maldonado, Guadalupe Mireya Fernández Roja, José Rafael Andrades Peraza, Ramona Del Carmen González Mejías, cuyos testimonios fueron valorados individualmente ut supra, y que al ser comparados entre sí y, concatenados con la Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del demandante Hoover Correa Calderón, cursante al folio 253; la Constancia de Residencia de fecha 10/10/2016, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la Constancia de Residencia de fecha 24/09/1997, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; la Copia Certificada del expediente número 1254-99, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; el Original de la Boleta de notificación de fecha 30/11/1995, emanada del extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa signada con el número 7552-95, cursante al folio 239 de la primera pieza; las Copias Certificadas del Expediente N° PP01-V-2012-000109, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 240 al 254 de la primera pieza; las Copias Certificadas del Expediente N° PH05-V-2008-000292, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 255 al 304 de la primera pieza; y las Copias Certificadas del Expediente N° 5177-2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 305 al 349 de la primera pieza, crean el convencimiento en este Juzgador que el demandante Hoover Correa Calderón tiene asentada su residencia en el inmueble objeto de la presente demanda, desde hace más de veinte años, esto es en la carrera 5ta. Bis. esquina de la calle 5 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, lo cual queda corroborado al concatenar las pruebas antes analizadas con la prueba de Informe recibida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 27 al 29 de la segunda pieza, y del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Regional Electoral (Guanare estado Portuguesa), cursante a los folios 51 al 53 de la segunda pieza. Y así quedó probado.
Aunado a ello, al comparar dichas testimoniales y concatenarlas con la Copia simple de la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Circuito Judicial Civil de Guanare, cursante a los folios 166 al 174 de la primera pieza, este Tribunal de mérito -no tiene dudas- que el demandante Hoover Correa Calderón ha habitado en el aludido inmueble durante más de una veintena de años, pero -no poseyendo por cuenta propia- sino que ha vivido en dicho inmueble con la ciudadana Mary Calderón Vargas (su madre) ya identificada, quien siendo arrendataria solicitó a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Titulo Supletorio del inmueble arrendado, el cual, como ha quedado suficientemente probado pertenecía a su arrendador el causante Eleacio Fernández Guedez y por ende es propiedad de las co-demandadas en el presente juicio, dicho Titulo Supletorio le fue otorgado presumiendo su buena fe, en fecha 14/07/2003, y fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18/11/2004, bajo el número 18, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 9 de los libros llevados al efecto por dicha oficina registral.
También quedó probado, con la sentencia dictada en fecha 21/05/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare, que la Alcaldía del Municipio Guanare dio en venta a la ciudadana Mary Calderón Vargas, antes identificada, la parcela de terreno donde están enclavadas las aludidas bienhechurías, cuyos linderos y medidas están ampliamente descritas en la parte narrativa del presente fallo, dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/12/2005, bajo el número 40, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre; sin embargo, el aludido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia definitiva de fecha 21/05/2009, declaró la Nulidad del aludido Titulo Supletorio y de la referida venta, quedando en evidencia que la ciudadana Mary Calderón Vargas, pretendió adueñarse del bien inmueble que pertenece en herencia a la parte demandada en el presente juicio. Y así quedó probado.
Obsérvese, que la Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 18/04/2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 175 al 178 de la primera pieza y, la Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, cursante a los folios 179 al 198 de la primera pieza, prueban que la ciudadana Mary Calderón Vargas antes identificada, debe restituir la posesión del inmueble a sus legítimas propietarias (las co-demandadas), sin embargo, lejos de ello el demandante Hoover Correa Calderón pretende adquirir en el presente juicio, por prescripción adquisitiva, lo que su señora madre Mary Calderón Vargas no pudo obtener fraudulentamente.
Queda entonces probado, que la ciudadana Mary Calderón Vargas, debe desocupar el inmueble objeto de la presente demanda en acatamiento de la sentencia de fecha 18/04/2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, que ordenó su desalojo, fallo que fue confirmado en fecha 16/05/2012, por sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, se encuentra definitivamente firme ya que en fecha 05/12/2012, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por dicha ciudadana en su condición de parte demandada en desalojo.
Cabe resaltar, que al concatenar las sentencias aludidas ut supra, con la Copia Certificada del informe social de fecha 31/03/2016, presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Departamento de Trabajo Social del estado Portuguesa, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursante a los folios 199 al 201 de la primera pieza; para este Tribunal, queda probado lejos de toda duda razonable que para la fecha 31/03/2016, quien ocupaba el bien inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva era la ciudadana Mary Calderón Vargas en calidad de arrendataria, y no el demandante Hoover Correa Calderón quien es hijo de la prenombrada ciudadana y vivía en dicho inmueble junto a Yulitze Yamileth Mejías Hernández ya identificada y una niña de once (11) años cuyos datos se omiten por razones de ley, hecho este que fulmina el alegato de la parte demandante quien aduce que desde hace más de veinte años se mantiene en el uso, goce y disfrute del aludido inmueble, y que dichas bienhechurías y parcela de terreno las ha venido ocupando como vivienda familiar de la que tiene posesión legítima, también queda desvirtuado el alegato de la parte actora referido a que en tantos años transcurridos jamás ha sido perturbado, “menos despojado por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con las bienhechurías y la parcela de terreno que dice poseer legítimamente”, y que su conducta de poseedor “y tenida como dueño” siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su entorno aceptándolo todos como propietario del inmueble del cual demanda la usucapión, lo cual queda desvirtuado con las sentencias antes valoradas como prueba y la manifestación de los testigos apreciados individualmente y en su conjunto quienes son contestes en afirmar que la parte demandante vive en dicho inmueble con su mamá Mary Calderón Vargas a quien apodan “La Colombiana”, lo cual, al ser concatenado con los indicios emanados de la Copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano Hoover Correa Calderón, en fecha 22/02/2008, cursante al folio 216 de la primera pieza; la Copia Certificada del escrito presentado por ante el Tribunal que conoció el expediente Nº PP01-L-2010-000030 consignando ante el Tribunal la denuncia formulada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, cursante a los folios 217 al 232 de la primera pieza, y la Copia Certificada del escrito de fecha 28/09/2016, en el expediente Nº PP01-L-2010-000030, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 233 de la primera pieza, no deja lugar a dudas de que el demandante Hoover Correa Calderón, no es quien posee el inmueble que pretende usucapir sino su señora madre Mary Calderón Vargas ya identificada, siendo esto así quedó probado que la parte actora no tiene legitimación activa para demandar la pretendida prescripción adquisitiva. Y así quedó probado.
Del Mérito de La Causa:
Punto Previo:
Este Servidor de justicia debe resaltar que el derecho a una justicia -responsable- es un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el artículo 257 Constitucional consagra el proceso como mecanismo instrumental de la justicia, lo cual, junto al carácter democrático, social y de derecho define la naturaleza esencial del Estado venezolano.
Por otra parte, el Juez al jurar su cargo se casa con la Constitución, y esa yunta es tan inescindible que entre el Tribunal y la Constitución “no cabe ni una hoja de papel”, así lo asume este Servidor de justicia y, en acatamiento a dicho mandato no puede pasar por alto resaltar que en la contestación de la demanda la parte accionada adujo un presunto fraude procesal, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de la figura del fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el órgano jurisdiccional sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien de acuerdo con la norma contenida los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
Dicha incidencia para sustanciar el alegado fraude procesal es una formalidad esencial, sin embargo, la omisión aquí constatada no acarrea la nulidad del presente juicio ya que se torna inútil reponer la causa al estado de aperturar dicha articulación probatoria, cuando ha quedado probado lejos de toda duda razonable la falta de legitimación activa y el incumplimiento en la demanda del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a que junto con la demanda por prescripción adquisitiva, debió la parte actora presentar una Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye una exigencia de orden público para la admisión de la demanda, la cual, no puede suplirse con una certificación de gravamen, ello también trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia Nº RC-000155, de fecha 06/04/2015, caso: María Magdalena Ruiz Marcano y otro contra Sindicato Cerro La Línea, C.A, en la cual, se estableció, lo siguiente:
“Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito. (Subrayado de esta curia judicial).
Del aludido precedente jurisprudencial, se colige que habiéndose detectado en el presente caso el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 340 numeral 6°, 341 y 434 eiusdem, la presente demanda está infectada de inadmisibilidad. Y así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, se hace innecesario que este Tribunal se pronuncie de oficio sobre el aludido fraude procesal, ya que dicha figura es de naturaleza endo procesal y al declarase Inadmisible la presente demanda -no hay proceso- donde calificar o negar su ocurrencia, por lo que, para este caso concreto el espíritu del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cede ante la prohibición de -reposiciones inútiles- como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
De la falta de legitimatio ad causam de la parte actora:
Siendo que la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, cursante a los folios 135 al 136, solicita se declare la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que “la ciudadana Mary Calderón Vargas madre del accionante fue reconocida por otro tribunal como ocupante y poseedora del inmueble cuya usucapión se demanda…”. Es por lo que este Tribunal de mérito previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo pasa a resolver el aludido alegato en los términos siguientes:
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”…
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte demandada debió alegar la falta de cualidad activa en la contestación de la demanda y no esperar la fase de informes para solicitar -a último momento- la aludida falta de legitamitio ad causam, no obstante, cuando el accionante acude ante los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y ejerce pretensiones jurídicas; además de indicar la legitimación del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Debe, acreditar la propia legitimatio ad causam por ser titular del derecho que invoca y pretende se declare a su favor.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Siendo esto así, aunque la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también puede ser decretada de oficio por el órgano jurisdiccional en resguardo del orden público procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).
En ese orden de ideas, este Servidor de justicia, siguiendo la veta del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, pasa a establecer de oficio si la parte actora está legitimada para el ejercicio de la acción que trajo como consecuencia el desarrollo del presente juicio.
En este sentido, quien aquí juzga, en sintonía con la opinión doctrinal del Maestro Carnelutti pasa a establecer “no solo que quien solicita la tutela deba ser tutelado, sino si quien solicita la tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla.”
Al respecto, se observa que en el presente juicio quedó probado lejos de toda duda razonable que el demandante Hoover Correa Calderón, no es quien posee el inmueble que pretende usucapir sino su señora madre Mary Calderón Vargas ya identificada, siendo esto así, la parte actora no está legitimado para demandar la pretendida prescripción adquisitiva.
Por ende, la parte actora no tiene legitimatio ad causam para incoar la presente demanda por prescripción adquisitiva, aunado a ello, la demanda incumple el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que junto con la demanda por prescripción adquisitiva, debió la parte actora presentar una Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que dicho documento constituye una exigencia de orden público para la admisión de la demanda, la cual, no puede suplirse con una certificación de gravamen, en consecuencia, es de justicia y derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, condenar en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, incoada por el ciudadano Hoover Correa Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.803, contra de las ciudadanas Eleacibeth Dorexy Fernández Moyetones, Eleacireth Eleana Fernández Moyetones, Eleacimar Francely Fernández Castellanos, Eleacibeth Eleimar Fernández Castellanos y Eleacireth Eleimar Fernández Castellanos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.059.051, 21.059.058, 20.265.226, 21.253.077 y 25.525.245 respectivamente.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés (21/07/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Conste.-
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