EXPEDIENTE 16.647.

DEMANDANTE CARLOS RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, actuando como apoderado de los ciudadanos Barico Vizcaya Eugenio Rosalio, Barico Vizcaya Franklin José, Barico Vizcaya Gladimir Candelario, Barico Vizcaya Roberys Ramon, Baricot Vizcaya Dannerys Dolores venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.725.524, V-11.402.811, V-10.726.902, V-9.259.875 y V-12.239.680 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

DEMANDADA BARICO DE ASIS YULLIN COROMOTO y BARICO VIZCAYA YAJAIRA AIGIADEE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.371.150 y V-8065.159

MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD

CAUSA INADMISIBILIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El día 12/07/2023 este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos BARICO VIZCAYA EUGENIO ROSALIO, BARICO VIZCAYA FRANKLIN JOSÉ, BARICO VIZCAYA GLADIMIR CANDELARIO, BARICO VIZCAYA ROBERYS RAMÓN, BARICOT VIZCAYA DANNERYS DOLORES, en contra de las ciudadanas BARICO DE ASIS YULLIN COROMOTO y BARICO VIZCAYA YAJAIRA AIGIADEE.
Alega la parte actora que sus representados son hijos legítimos de la difunta Minerva Dolores Vizcaya de Barico, quien falleció en fecha 06 de junio de 2006. Que luego del fallecimiento sus representados hicieron unas series de diligencias infructuosas para lograr reunirse en totalidad de hermanos para ponerse de acuerdo para la legalización de los bienes construidos en vida por su madre y realizar la declaración sucesoral. Que los locales comerciales objeto de la sucesión no testamentada de su difunta madre fueron alquilados por sus hermanas Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto Barico de Asis. Que posteriormente se dirigieron hasta la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quienes fueron informadas sobre una venta registrada bajo el Nº 7 Protocolo Primero, Tomo IV del Segundo Trimestre del año 2005, donde los otorgantes fueron las ciudadanas Minerva Dolores Vizcaya de Barico, Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto de Asis, la cual sus representas desconocieron y consideraron como simulación de un acto de venta, motivado a qué era imposible que ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de BArico fuera celebrado tal acto de venta a sus espaldas y sin darles conocimiento y porque no se encontraba en perfectas condiciones para ejercer ninguna venta, ya que se encontraba convaleciente en estado crítico por causa de un accidente cerebro bascular, que la había imposibilitado de sus funciones motrices del cuerpo. Que es totalmente evidente que ninguna persona convaleciente de un accidente cerebro bascular que pierda las funciones motrices del cuerpo pueda firmar un acto jurídico de cualquier naturaleza, lo que consideran como algo inaudito de suceder en la realidad de la vida, como lo es en el caso de la posible venta que supuestamente haya celebrado la madre de sus representadas ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de Barico (+). Que una vez solicitada la copia certificada del acto de venta consideran simulado y habiéndolo analizado, se hace evidente que la firma de la ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de Barico, no corresponde con la firma que aparece en su cédula de identidad lo que hace sospechar que dicho documento haya sido firmado por otra persona, para justificar tal acto de traspaso de la propiedad a favor de las ciudadana Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto de Asis, además de otros errores en el documento de venta que son parte de las formalidades registrales o requisitos que no fueron consignados en la celebración de la venta, tales como la ficha catastral del bien inmueble vendido ni tampoco la titularidad legal donde se sustentó la venta de tales bienhechurías ya que las mismas nunca fueron legalizadas con título alguno que acreditara la propiedad de las misma a favor de Minerva Dolores Vizcaya de Barico, requisitos faltantes para aludir que fue un acto totalmente viciado por las ciudadanas Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto de Asis, para adueñarse ilegalmente de las bienhechurías que era en vida de la madre de sus representadas. Que es totalmente evidente que el acto de venta supuestamente celebrado entre Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto de Asis, es una simulación hecha para justificar apropiarse mediante un acto de venta viciado sobre los bienes inmuebles celebrado con anuencia de funcionarios registrales para simular traspasar la propiedad de un conjunto de bienes inmuebles a favor de unas ciudadanas que querían apropiarse mediante actos ilegales, que soslayan la credibilidad e imparcialidad del órgano registral. Que otro aspecto que hace refutar la simulación del acto de venta aparece en el acta de defunción de la ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de Barico, signada con el Nº 24 de fecha 24/06/2016, presentada por el ciudadano Zandy José Cardenas Barico quien es hijo de la ciudadana Yajaira Aigiadee Vizcaya de Barico y nieto de la de cujus, quien afirma que la difunta dejó bienes de fortuna y dejo siete hijos. Que el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo IV. Del segundo Trimestre del año 2005, corresponde a la celebración de un acto jurídico simulado y viciado de los cuales se solicita la impugnación, ya que la firma de la ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de Barico, no corresponde con la de la cédula, resultando un acto viciado y simulado ya que la difunta Minerva Dolores Vizcaya de Barico, no se encontraba apta para ejercer ningún acto jurídico, debido a su estado convaleciente de salud.
Asimismo el actor en la fundamentación del derecho, señala lo siguiente: “
“…la acción de tacha de falsedad es una acción recurrente que se puede proponer en juicio civil, como el objeto principal de la causa o incidentalmente por motivos expresados en el Código Civil, así lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, refiriendo en este caso la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional la impugnación de cualquier instrumento que se conozca o se presuma como falso, levantado ilegalmente en perjuicio de las personas, tal como el asunto que nos ataña en este caso ya que es evidente que el acto de simulación de venta supuestamente celebrado por la madre de mis representados la Ciudadana: Minerva Dolores Vizcaya De Barico, dónde traspasa a través de un instrumento registrado, un conjunto de bienes inmuebles a las Ciudadanas Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto Barico de Asis, no solamente versa como un instrumento levantado ilegalmente, porque considero que por razones anteriormente expuestas, no fue otorgado por la madre de mis representados, sino que también menoscaba los derechos de legítima que le corresponde a mis representados que se traduce en una cuota de su herencia que les pertenece legalmente producto de los bienes dejado por su difunta madre… (sic) articulo 883 Codigo Civil Venezolano: la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes a los ascendientes y al conyuge sobreviviente que no esté separado legalmente … (sic) no se cumplieron con los requisitos en el articulo 46 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notario… estos requisitos no fueron cumplidos en la celebración del acto del cual pido la impugnación del instrumento, lo que hace claramente evidente que la venta que señalo cómo simulada e ilegal, para el momento de su celebración no contó con los requisitos exigidos por la Ley Registral puesto a que era imposible presentarlos en la celebración del acto, ya que los bienes inmuebles objeto de la celebración del acto de venta, no habían sido legalizados por la difunta ciudadana Minerva Dolores Vizcaya De Barico, ya que nunca levantó titulo que le otorgara propiedad sobre los mismos…”
Por otra parte, el actor en sus conclusiones señala que son esas las razones por la que demanda por la impugnación del instrumento de venta simulada, el cual fue otorgado por la ciudadana Minerva Dolores Vizcaya De Barico, el cual viola y menoscaba los derechos sucesorales que como legitimarias de su causante le corresponde en pleno derecho de propiedad, instrumento careciente de formalidades legales que constituye un acto jurídico viciado y celebrado dolosamente en constitución ilegal por las ciudadanas Yajaira Aigiadee Vizcaya y Yulin Coromoto Barico de Asis.
Finalmente solicita sea impugnado el documento de venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo IV, del Segundo Trimestre del Año 2005, porque representa la simulación de un acto jurídico; y la experticia o prueba grafo técnica a los fines de verificar la autenticidad de las firmas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numeral 5 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:… omissis.
“…5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De lo transcrito ut supra, se colige que la parte actora contraviene lo dispuesto en la norma antes trascrita, porque no detalla con argumentos legales la pretensión, toda vez que la demanda de tacha por vía principal no está fundada en ninguna de las seis causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que cuando se demanda por tacha de documento público, es necesario fundamentarla en algunas causales taxativas del articulo 1.380 eisdem, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00192 de fecha 11/03/2004.
Por otra parte, el artículo 438 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas del este Tribunal).
En cuanto a estos presupuestos la Sala de Casación Civil ha sostenido, que reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Por otra parte, en el libelo de la demanda el actor señala que la venta otorgada por las ciudadanas Minerva Dolores Vizcaya de Barico (+), Yajaira Aigiade Barico Vizcaya y Ylin Coromoto Barico de Asis, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 7, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 27/05/2005, es una venta simulada e ilegal ya que la difunta ciudadana Minerva Dolores Vizcaya de Barico para el momento de la venta no se encontraba apta para ejercer ningún acto jurídico, y dicha venta fue concebida en simulación y menoscaba los derechos de legítima que al parecer del actor les corresponde.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 1382 eiusdem, no puede demandarse la tacha de falsedad de un documento público, cuando se sostiene el fraude, la simulación ni el dolo en que hubiesen incurrido sus otorgantes, pues sólo podría intentarse la referida tacha por las causales taxativas del artículo 1.380 eiusdem, siendo esto así, este servidor de justicia constata, que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales antes aludidas (Art. 340. numerales 5° CPC, 1380 y 1382 C.C), en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por el ciudadano Carlos Rivas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.471, actuando como apoderado de los ciudadanos Barico Vizcaya Eugenio Rosalio, Barico Vizcaya Franklin José, Barico Vizcaya Gladimir Candelario, Barico Vizcaya Roberys Ramón, Baricot Vizcaya Dannerys Dolores venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.725.524, V-11.402.811, V-10.726.902, V-9.259.875 y V-12.239.680 respectivamente, en contra de los ciudadanos Barico de Asis Yullin Coromoto y Barico Vizcaya Yajaira Aigiadee, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.371.150 y V-8065.159.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (27/07/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

Conste,