EXPEDIENTE Nº 16. 569.
DEMANDANTE GUEVARA ARIAS RAFAEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.491, asistido por el abogado MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.882.

DEMANDADA RUIZ LÓPEZ DORYS YONEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.188.


APODERADOS JUDICIALES QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR y QUEVEDO LÓPEZ, FERNANDO ANTONIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.075 y 134.257 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de Abril de 2022, cuando el ciudadano GUEVARA ARIAS RAFAEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.491, Funcionario Policial, con domicilio en la en el Barrio Los Cortijos, calle principal, sector 36, manzana 01, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representado por el ciudadano Muñoz Fernández Miguel Alexis, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.882, en el cual se dirige ante este Tribunal e interpone formal PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES, contra la ciudadana RUIZ LOPEZ DORYS YONEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.188, domiciliada en la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares, avenida araguaney, casa “E”, N°17 esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que mantuvo una relación de unión estable de hecho con la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, en forma pública y notoria, según consta en el justificativo de relación concubinaria presentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa, la cual anexa con la letra “C”; en esta relación se mantuvieron en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general como si en realidad hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son fundamentales en el matrimonio. Al inicio de la relación estable de hecho en el año 2012, fijaron su domicilio en la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares, sobre un lote de terreno vendido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) el cual fue adjudicado por la Asociación Virgen de Coromoto, según consta de documento de adjudicación que anexa con la letra “D”, en el cual se construyó bienhechurías con el pasar del tiempo, con su trabajo y esfuerzo fueron mejorando; hasta que decidieron disolver la relación de unión estable de hecho por desavenencias que se tornaron difíciles e hicieron imposible sus vidas en común; tal como se evidencia en el documento de disolución de unión concubinaria emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 26 de Mayo de 2021, en el cual anexa con la letra “E”.
Alega la parte actora que la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López antes identificada, colaboró con la cuota de esfuerzo y trabajo, mas es cierto que ella individualmente y sin la colaboración efectiva del ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, no hubiese adquirido los bienes que ahora posee y por ende no hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta su disolución. Una vez disuelto el vinculo concubinario el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias trató por todos los medios de hablar de forma amistosa con la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López para acordar la parte de ganancia de la comunidad concubinaria en el cual consiste en un bien inmueble, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno de 20 x 20, vivienda de 12 metros de largo x 8 de ancho, 3 habitaciones cocina empotrada, baño de cerámica, porche, sala comedor, totalmente cercada, todos los servicios, ubicada la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Av. Araguaney (AR); SUR: Parcela-15; ESTE: C/ Eucalipto (E) y OESTE: Av. En Proyecto ( según plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional 1, 4° Trimestre del año 2009 bajo el N° 664, folio 882), sin tener algún éxito en las veces que intentó hablar amistosamente, es ello que demanda como efecto ante este Tribunal a la ciudadana Dorys Yoneida Ruíz López, por partición y liquidación en una proporción de 50% y 50% de la comunidad de unión estable de hecho, la presente demanda se estima en la cantidad de veintiséis mil ochocientos nueve con ochenta bolívares ( 26.800,09 bs).
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Por último, solicita que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 22/04/2022, este Tribunal dictó auto en el cual se le da entrada a la presente pretensión y en fecha 27/04/2022, se dictó auto en el cual insta a la parte actora a consignar documento donde se indique la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria con la demandada, en consecuencia se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que el accionante suministre el documento.
En fecha 03/04/2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias parte actora, asistido del abogado en ejercicio Miguel Alexis Muñoz Fernández, en el cual consigna documento solicitado por este Tribunal.
En fecha 05/05/2022, este Tribunal dictó auto en el cual admite la presente pretensión conforme al artículo 777 del Código de procedimiento Civil, y en fecha 17/05/2022, acuerda librar boleta de citación a la parte demandante ciudadana Dorys Yoneida Ruíz López, que debe comparecer por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, en horas laborables, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 02/06/2022, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual devuelve boleta de citación por la negativa de firmar la referida boleta la ciudadana Dorys Yoneida Ruíz López.
En fecha 06/06/2022, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Dorys Yoneida Ruíz López de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto lo manifestado por la alguacil de este Tribunal, en cuanto a la negatividad de la referida ciudadana, a firmar el correspondiente recibo de citación. Seguidamente se libró boleta de notificación; y en fecha 07/07/2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia que el día 06/07/2022 a las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm) fue entregada boleta de notificación a la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López.
En fecha 11/11/2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias parte actora, asistido del abogado en ejercicio Miguel Alexis Muñoz Fernández, en el cual solicita abocamiento del juez. En fecha 16/11/2022, este Tribunal dictó auto de abocamiento para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, advirtiéndosele que la causa se reanudara en un lapso de diez (10) días consecutivos de que conste en auto la última de las notificaciones y transcurridos tres (3) días de despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 18/11/2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, asistida por el abogado Julio César Quevedo Barrios en el cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado y Fernando Antonio Quevedo López, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.395.303 y V- 13.759.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.075 y 134.257, en su orden.
En esta misma fecha compareció la alguacil de este Tribunal en el cual devuelve boleta de notificación librada a la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, en virtud de que compareció por ante secretaría, asistida del abogado Julio César Quevedo Barrios y consignó diligencia en la cual expuso que la ciudadana antes mencionada se da por notificada en la presente causa.
En fecha 19/12/2022, compareció la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, asistida por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, en el cual presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Es cierto que en fecha 05 de Septiembre de 2012, quien suscribe y el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, iniciamos una unión estable de hecho, amparados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que manifestamos ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, la voluntad de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos de Ley, se registro en el libro correspondiente, bajo el N° 776, folio 26 de fecha 05/09/2012 confiriéndole a la referida acta fe Pública.
2. Es cierto que en fecha 20 de Febrero de 2013, la Asociación Civil Virgen de Coromoto, representada por el ciudadano Carlos García Bracho, quien me adjudico una parcela de terreno propio que mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217m2), distribuidos en catorce metros de frente por 15,50 metros de fondo, la parcela esta adjudicada con el N° E-17.
3. Es cierto que indicada nuestra unión estable de hecho fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
4. Es cierto que en fecha 26 de Mayo de 2021, se disolvió nuestra unión estable de hecho, que habíamos iniciado el 05/09/2012, dada la manifestación de voluntad de manera unilateral ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se registro en los libros correspondientes bajo el N° 30, folio 30, tomo 1 de fecha 26/05/2021, confiriéndole a la referida acta fe Pública.
5. No es cierto y es lo que se rechaza, se niega y se contradice, que una vez disuelta nuestra unión estable de hecho, el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, haya tratado de hablar conmigo de manera amistosa, sobre la parte que le corresponde por la comunidad de gananciales, sobre el bien inmueble construido por unas presuntas bienhechurías (… (casa), construida sobre un lote de terreno de 20x20, vivienda de 12 metros de largo x 08 de ancho, 03 habitaciones, cocina empotrada, baño de cerámica, porche, sala comedor, totalmente cercada, todos los servicios…) ubicada la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Av. Araguaney (AR); SUR: Parcela-15; ESTE: C/ Eucalipto (E) y OESTE: Av. En Proyecto.

Las bienhechurías de la cual hace alusión el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, y de la que esta accionada la demanda, niega rechaza y contradice, no existen; por el contrario, lo que existió fue una parcela de terreno con el N° E-17, y cuando digo que existió es porque actualmente el terreno se encuentra ocupado de manera ilegal por la ciudadana Sofía Gil, es decir invadido por un tercero.

En fecha 10/01/2023, se dictó auto de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 18/01/2023, compareció el abogado Julio César Quevedo Barrios Apoderado Judicial de la parte demandante en el cual presenta escrito de promoción pruebas, la cual se agregaron el día 01/02/2023, quien lo hace de la manera siguiente:
Pruebas Documentales: Promovió original de constancia expedida por el Consejo Comunal Los Ilustres, comunidad Villa del Este, R.I.F. C-405425113, de fecha 11 de julio de 2022, acompañada con copia fotostática simple de plano de la Urbanización Villa del Este, Guanare estado Portuguesa, A.C. Virgen de Coromoto (Parcelamiento), agregado al escrito de contestación marcado con la letra “B”, inserta en el folio 60 y 61.

Prueba de Inspección Judicial: Solicitan una inspección judicial en la parcela de terreno distinguida con el N° E-17, ubicada en la Urbanización Villa del Este, sector Los Malabares del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 08/02/2023, este Tribunal dictó auto en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se plasmó de la siguiente manera: Las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron las documentales, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de inspección, el tribunal decidió lo siguiente (textual):
“…Se admite, y se fija el día martes 28 de febrero de 2023, a las 10:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en la parcela de terreno distinguida con el N° E-17, ubicada en la Urbanización Villa del Este, sector Los Malabares del Municipio Guanare estado Portuguesa; y se acuerda oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines que se sirva enviar un funcionario conocedor (experto) adscrito al departamento de catastro para la Inspección Judicial, que se llevará acabo el día Lunes 28/02/2023, a las 10:30 a.m., en la parcela de terreno distinguida con el N° E-17, ubicada en la Urbanización Villa del Este, sector Los Malabares del Municipio Guanare estado Portuguesa…”

Se libró oficio Nº 017-2023 dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 28/02/2023, este Tribunal llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, y deja constancia que se constituyó en el Barrio Manuela Sáenz, manzana 5 del municipio Guanare estado Portuguesa, el experto señala que en el sistema automatizado no se constata que sea la dirección en donde debe ser practicada la inspección; en este estado el Tribunal no teniendo la dirección indicada por la parte actora se retira.

En fecha 07/03/2023, compareció el abogado Julio César Quevedo Barrios apoderado judicial de la parte demandada, en el cual renuncia de la prueba de inspección judicial por la supuesta indeterminación del lugar donde había de practicarse la mencionada.

En fecha 27/03/2023, este Tribunal dictó auto en el cual fija el decimoquinto (15) días de despacho para la presentación de los informes, la parte demandada consignó los mismo el día 21/04/2023 constante de dos (02) folios útiles. Y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, asimismo el día 04/05/2023 oportunidad fijada para consignar observaciones a los informes, se deja constancia que no fueron presentados y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda corresponde a la partición del bien presuntamente fomentado durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Rafael Eduardo Guevara Arias y Dorys Yoneida Ruiz López, cuyo vínculo fue disuelto mediante en fecha 26/05/2021, según documento de disolución de unión concubinaria emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare de estado Portuguesa, bien que pertenece a ambos ex concubinario en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

El aludido bien presuntamente adquirido durante la unión concubinaria, es un inmueble constituido sobre un lote de terreno de 20 x 20, vivienda de 12 metros de largo por 08 de ancho, 03 habitaciones, cocina empotrada, baño de cerámica, porche, sala comedor, totalmente cercada, todos los servicios, ubicada en la Urbanización Vila del Este, Sector Los Malabares, cuyos Linderos: Norte: Av. Araguaney (AR), sur: Parcela -15, Este: C/Eucalipto €, Oeste: Av. En Proyecto, (Según plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional |, 4° trimestre del año 2009 bajo el N° 664, Folio 822).

Es de hacer notar, que la parte actora alega que han sido inútiles las gestiones amigables para convencer a su ex concubina, para que procedan a realizar una partición amistosa del bien existente, por ello interpone la presente acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Dorys Yoneida Ruiz López, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyo documento fehaciente fue acompañado para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante la unión concubinaria que este mantenía con la mencionada ciudadana.
La parte demandada, al momento de contestar la pretensión, lo realiza de la siguiente manera:
1. Es cierto que en fecha 05 de Septiembre de 2012, quien suscribe y el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, iniciamos una unión estable de hecho, amparados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que manifestamos ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, la voluntad de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos de Ley, se registro en el libro correspondiente, bajo el N° 776, folio 26 de fecha 05/09/2012 confiriéndole a la referida acta fe Pública.
2. Es cierto que en fecha 20 de Febrero de 2013, la Asociación Civil Virgen de Coromoto, representada por el ciudadano Carlos García Bracho, quien me adjudico una parcela de terreno propio que mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217m2), distribuidos en catorce metros de frente por 15,50 metros de fondo, la parcela esta adjudicada con el N° E-17.
3. Es cierto que indicada nuestra unión estable de hecho fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
4. Es cierto que en fecha 26 de Mayo de 2021, se disolvió nuestra unión estable de hecho, que habíamos iniciado el 05/09/2012, dada la manifestación de voluntad de manera unilateral ante el Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se registro en los libros correspondientes bajo el N° 30, folio 30, tomo 1 de fecha 26/05/2021, confiriéndole a la referida acta fe Pública.
5. No es cierto y es lo que se rechaza, se niega y se contradice, que una vez disuelta nuestra unión estable de hecho, el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, haya tratado de hablar conmigo de manera amistosa, sobre la parte que le corresponde por la comunidad de gananciales, sobre el bien inmueble construido por unas presuntas bienhechurías (… (casa), construida sobre un lote de terreno de 20x20, vivienda de 12 metros de largo x 08 de ancho, 03 habitaciones, cocina empotrada, baño de cerámica, porche, sala comedor, totalmente cercada, todos los servicios…) ubicada la Urbanización Villa del Este, sector los Malabares, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Av. Araguaney (AR); SUR: Parcela-15; ESTE: C/ Eucalipto (E) y OESTE: Av. En Proyecto.

6. Niega, rechaza, contradice de las bienhechurías de la cual hace alusión el ciudadano Rafael Eduardo Guevara Arias, y de la que esta accionada la demanda, no existen; por el contrario, lo que existió fue una parcela de terreno con el N° E-17, y cuando digo que existió es porque actualmente el terreno se encuentra ocupado de manera ilegal por la ciudadana Sofía Gil, es decir invadido por un tercero.

De esta manera quedó trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional analizar y apreciar todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada para garantizarle a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son garantías constitucionales inviolables y el operador de justicia debe emitir su fallo, en cumplimiento de estas garantías procesales constitucionales.

El Tribunal, considera oportuno señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil, que indican:

…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil, dispone:
...“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

En la presente causa, estamos en presencia de una relación concubinaria que existió desde el 05 de Septiembre de 2012 hasta el 26 de Mayo de 2021, tal como lo indican en su escrito libelar, ahora bien, la comunidad de gananciales está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173, que dispone:

...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

Nuestro ordenamiento jurídico, establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas, en cuanto, a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición
Respecto al procedimiento a aplicar, tenemos que el artículo 183 del Código Civil dispone:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
En éste orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Análisis Probatorio de las Partes:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
Documentales:
Copia simple de cédula de identidad ciudadanos Rafael Eduardo Guevara Arias y Dorys Yoneida Ruiz López, justificativo de relación concubinaria presentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa, la cual, anexa marcadas con las letras “A, B y C” respectivamente, las cuales al ser concatenadas con la Copia simple del documento de disolución de unión concubinaria emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 26 de Mayo de 2021, en el cual anexa con la letra “E”. Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que entre las partes del presente juicio existió una unión estable de hecho (concubinato) que estuvo vigente desde el 05/09/2012 hasta el 26/05/2021 ambas fechas inclusive, con lo cual se entiende de pleno derecho que ambos concubinos durante dicho periodo de tiempo constituyeron una comunidad concubinaria de bienes, observando el Tribunal, en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se acredita que el único bien de dicha comunidad concubinaria lo representa un lote de terreno vendido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) el cual fue adjudicado por la Asociación Virgen de Coromoto a la parte demandada, y así se acredita de Copia simple de la adjudicación por la Asociación Virgen de Coromoto, cursante a los folios 12 al 13, que anexó la parte actora marcado con letra “D”. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Civil Adjetiva, para acreditar que el aludido inmueble fue adquirido en fecha 20 de febrero de 2013 y, demuestra que efectivamente las partes son comuneros en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%) para cada parte. Y así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora ofreció, lo siguiente:
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Los Ilustres, comunidad Villa del Este, R.I.F. C-405425113, de fecha 11 de julio de 2022, acompañada con copia fotostática simple de plano de la Urbanización Villa del Este, Guanare estado Portuguesa, A.C. Virgen de Coromoto (Parcelamiento), agregado al escrito de contestación marcado con la letra “B”, inserta en el folio 60 y 61, que ya había sido promovida por la parte demandante en el escrito de la contestación de la demanda, la cual, lo cual será analizada en el pronunciamiento referente a las pruebas ofrecidas por la parte accionada. Y así se establece.
La parte demandada acompañó con el escrito de contestación, lo siguiente:
Documentales:
Copia simple de la adjudicación por la Asociación Virgen de Coromoto, cursante a los folios 53 al 56. Dicho instrumento, fue valorado precedentemente al ser promovido como prueba por la parte actora. Y así se establece.
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Los Ilustres, comunidad Villa del Este, R.I.F. C-405425113, de fecha 11 de julio de 2022, acompañada con copia fotostática simple de plano de la Urbanización Villa del Este, Guanare estado Portuguesa, A.C. Virgen de Coromoto (Parcelamiento), agregado al escrito de contestación marcado con la letra “B”, inserta en el folio 60 y 61. Dicho medio de prueba se trata de un documento administrativo emanado de un órgano del poder comunal, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la norma adjetiva civil, como -un mero indicio- para demostrar que la parcela de terreno objeto de la presente demanda de partición presuntamente se encuentra ocupada una ciudadana de nombre Sofía Gil conjeturalmente de manera ilegal. Y así se establece.
Del precedente análisis probatorio, este Tribunal de mérito, en apego irrestricto al principio constitucional establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que el proceso es un instrumento de la justicia, así como, del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a este órgano jurisdiccional el deber de procurar la verdad en los límites de la función de juzgar, en apego a las normas de Derecho y atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí, que este Juzgador acredita lejos de toda duda razonable, la existencia de una comunidad concubinaria indivisa entre el demandante Rafael Eduardo Guevara Arias y la demandada Dorys Yoneida Ruiz López, sobre un único bien conformado por una parcela ubicada en la calle 01 del Sector los Malabares de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2) aproximadamente, distribuidos en catorce metros (14 mts) de frente por quince com cincuenta metros (15,50 mts) de fondo, catastrada con el N° 18.04.01.045.0030.0001, distinguida con el N° E-17 según plano que cursa al folio 61, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Aragüaney (AR); Sur: Parcela E-15; Este: C/ Eucalipto E; y Oeste: Av. en proyecto. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2013, bajo el N° 2013.211, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8017, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Y así se acredita.
La parte actora alegó y no probó, que sobre dicha parcela de terreno es un inmueble fue construida una vivienda de 12 metros de largo por 08 de ancho, 03 habitaciones, cocina empotrada, baño de cerámica, porche, sala comedor, totalmente cercada, todos los servicios, según plano se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional 1, 4° trimestre del año 2009 bajo el N° 664, Folio 822, instrumental que acompañó el libelo de la demanda y nunca promovió como prueba, en consecuencia, no se acredita la construcción de bienhechurías algunas sobre el inmueble objeto de la presente partición. Y así se establece.
La parte demandada, en su escrito de Informes solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, en arzón la inexistencia de pruebas que acrediten lo alegado por el demandante respecto a la construcción de bienhechurías sobre el inmueble objeto de partición, al respecto este Tribunal de mérito declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que lo que está siendo objeto de partición es la parcela ut supra descrita, y no las bienhechurías que serían accesorias a dicho inmueble. Y así se declara.
Por todo antes expuesto, este Tribunal de mérito, declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria del demandante Rafael Eduardo Guevara Arias y la demandada Dorys Yoneida Ruiz López, sobre un único bien conformado por una parcela ubicada en la calle 01 del Sector los Malabares de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2) aproximadamente, distribuidos en catorce metros (14 mts) de frente por quince con cincuenta metros (15,50 mts) de fondo, catastrada con el N° 18.04.01.045.0030.0001, distinguida con el N° E-17 según plano que cursa al folio 61, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Aragüaney (AR); Sur: Parcela E-15; Este: C/ Eucalipto E; y Oeste: Av. en proyecto. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2013, bajo el N° 2013.211, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8017, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%), siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:
PRIMERO.- Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria del demandante Rafael Eduardo Guevara Arias y la demandada Dorys Yoneida Ruiz López, sobre un único bien conformado por una parcela ubicada en la calle 01 del Sector los Malabares de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que mide doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts2) aproximadamente, distribuidos en catorce metros (14 mts) de frente por quince con cincuenta metros (15,50 mts) de fondo, catastrada con el N° 18.04.01.045.0030.0001, distinguida con el N° E-17 según plano que cursa al folio 61, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Aragüaney (AR); Sur: Parcela E-15; Este: C/ Eucalipto E; y Oeste: Av. en proyecto. Según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2013, bajo el N° 2013.211, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8017, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%), siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.
SEGUNDO.- Se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Dado que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés (07/07/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.


Abg. Maryori Arroyo












En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.-

Expediente N° 16.569/CFR/Ma/yp.