REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2023-029
PARTE DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente y con domicilio procesal en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4, entre calles 6 y 7, CC Paninca, Oficina Selegal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la primera y en la avenida Libertador, CC Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, las segundas, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480.-
PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, ISAURA AL BOUNNI NOFAL y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.264.580, V-15.350.502 y V-9.254.775 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.292, 176.915 y 31.752, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del Estado portuguesa, actuando en representación del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.418, con domicilio en la avenida “Juan Pablo Segundo”, casa S/N, calle principal, Caserío “Quebrada de la Virgen de Coromoto”, municipio Guanare del Estado Portuguesa
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 866 ORD 1°)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2023, cuando las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.418, con domicilio en la avenida “Juan Pablo Segundo”, casa S/N, calle principal, Caserío “Quebrada de la Virgen de Coromoto”, municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 1 al 6).
La demanda se admitió por auto de fecha 21 de marzo de 2023, ordenándose la intimación del demandado; y se decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 26 y 27).
En fecha 27 de marzo de 2023 comparece la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual reforma el libelo de la demanda, (folios 28 al 30), el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2023, ordenándose con ello la intimación del demandado en la oportunidad legal correspondiente, (folios 31 y 32).
En fecha 15 de junio de 2023 comparece el ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, asistido por la abogada BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, mediante el cual confiere Poder apud acta a la prenombrada abogada y a los profesionales en el derecho ISAURA AL BOUNNI NOFAL y ARNALDO JOSÉ PERAZA PETIT, (folio 36)
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2023, comparecieron las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de competencia; de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público, (folios 37 al 40).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Oponen las apoderadas judiciales del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.418, parte demandada, abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.264.580 y 15.350.502 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 63.292 y 176.915, respectivamente, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“…acompañado junto al libelar por las representantes judiciales de la referida compañía, específicamente, en el TÍTULO i-DENOMINACIÓN-OBJETO-DOMICILIO-DURACIÓN: CLÁUSULA SEGUNDA: se infiere claramente que:…”EL OBJETO PRINCIPAL DE LA COMPAÑÍA ES LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA EN TODAS SUS RAMAS, EFECTUANDO LA SIEMBRA, COSECHA, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, ACONDICIONAMIENTO, ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE SU PRODUCCIÓN, YA SEA EL CULTIVO DE HORTALIZAS, TUBERCULOS, RAÍCES, FRUTOS, GRANOS O CUALQUIER OTRO RUBRO SIMILAR, PUDIENDO PRESTAR SERVICIOS AGRÍCOLAS Y AGROINDUSTRIALES, POR ENDE, PODRÁ EXPLOTAR E IMPORTAR, DISTRIBUIR, COMPRAR Y VENDER AL MAYOR O AL DETAL, TODO Y CUANDO FUERE NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO, PUDIENDO SER CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO O MEDIANTE CRÉDITO AGRARIO ESPECIALMENTE EN INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS O PRIVADAS, OBTENIENDO PARA TAL FIN, CON EL OBJETO DE LOGRAR EL ACCESO OPORTUNO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN, ADQUIRIENDO, SEMILLAS CERTIFICADAS O NO, COMPRA DE MAQUINAS, EQUIPOS, IMPLEMENTOS, REPUESTOS Y ACCESORIOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AGROINDUSTRIAL, IGUALMENTE, PODRÁ UTILIZAR LAS MÁS AVANZADAS TÉCNICAS HY HERRAMIENTAS PARA EL CULTIVO, QUE GARANTICEN LA MAYOR PRODUCCIÓN Y PRODUCTIVIDAD, REALIZANDO ESTUDIOS TÉCNICOS, GERENCIALES ADMINISTRATIVOS, COMERCIALES, PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS GENERALES Y ACTIVIDADES CONEXAS PARA CUMPLIR CON EL PRIMORDIAL INTERÉS DE LA NACIÓN, EL CUAL ES SATISFACER Y REFORZAR LA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA… PODRÁ POR SU PARTE EFECTUAR TODO TIPO DE OPERACIONES COMERCIALES LÍCITAS, SUSCRIBIENDO ACUERDOS, CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, NEGOCIACIONES, CONVENIOS, ALIANZAS CON PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, ENTES PÚBLICOS O PRIVADOS DE CARÁCTER NACIONAL O INTERNACIONAL, EN ESPECIAL, CONVENIOS Y ALIANZAS ESTRÁTEGICAS CON EL ESTADO VENEZOLANO, PARA AYUDAR AL DESARROLLO Y SUSTENTABILIDAD DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA…” (SIC). Lo cual evidencia la naturaleza AGRARIA DEL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL…
…Ciertamente, el contenido del artículo 208, numeral 15° de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, es aplicable RATIONE TEMPORIS, que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud, de que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y aseguramiento de la biodiversidad, y la protección ambiental, (artículo 207, eiusdem)…
…En refuerzo a lo anterior, tal como lo establece el artículo 200 de nuestro Código de Comercio: “…sin perjuicio a lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, SALVO CUANDO SE DEDIQUEN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA” (subrayado nuestro). En el caso sub judice, la naturaleza de las actividades que realiza la demandante APRADOC C.A., es eminentemente agraria y se haya sujeta a lo establecido en la Ley Especial Agraria, regida por dicha jurisdicción…”
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre la Incompetencia por razón de la Materia:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 en sus ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrillas de este Tribunal).
De los artículos legales íntegramente transcrito, se evidencia que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en la razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, el artículo 49 antes citado contempla la garantía constitucional del Juez natural, que consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario, predeterminado en la ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que la norma lo haya envestido con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada paso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo, que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus peses, de esa manera, se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la ideonidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura con ocasión a una demanda que se interpone por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y donde funge como elemento fundamental, un instrumento cartular de los denominados letra de cambio con caracteres relevantes, que la identifican tales como: formal, autónoma, abstracta y literal. Entendiéndose como formal, que su validez está supeditada a llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley, tal y como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio; su autonomía, deriva del hecho de que se basta a sí misma; el carácter abstracto, deviene por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y su literalidad, procede del derecho en ella incorporado, el cual vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
Bajo ese contexto, observa este Juzgador que las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, parte demandada y librado-aceptante de la letra de cambio en referencia, alegan que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, por cuanto, en la cláusula segunda del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil APRADOC C.A., hoy demandante, se desprende que su objeto principal es la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, ya sea el cultivo de hortalizas, tubérculos, raíces, frutos, granos o cualquier rubor similar, pudiendo prestar servicios agrícolas y agroindustriales, entre otras.
Con base a esos argumentos, no puede determinar este Juzgador aún cuando conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio se establece que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitadas tienen siempre carácter mercantil cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen a la actividad agrícola o pecuaria, de dónde deviene dicha letra de cambio, ya que, tal y como se señaló anteriormente, el instrumento cambiario tiene particulares intrínsecas, esto es, es autónomo, vale decir, deriva del hecho de que se basta por sí mismo; y tiene carácter abstracto, por cuanto es independiente por la causa que le dio origen, por tanto, si bien la letra de cambio fue librada y aceptada como un medio de forma mercantil y de cobro natural, que demás está decir contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario de la misma, al vencimiento esa cantidad de dinero, no puede servir de fundamento para que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia, por el hecho de que la sociedad mercantil APRADOC C.A., hoy demandante, tiene como objeto actividades de desarrollo agrícola, sirviendo ello como excepción o defensa externa para ventilar de manera judicial el cumplimiento del contenido del título ante la jurisdicción agraria.
Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal formulada por las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, ampliamente identificadas en autos, por consiguiente, este Tribunal se declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.264.580 y 15.350.502 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 63.292 y 176.915, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del Estado portuguesa, actuando en representación del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.647.418, con domicilio en la avenida “Juan Pablo Segundo”, casa S/N, calle principal, Caserío “Quebrada de la Virgen de Coromoto”, municipio Guanare del Estado Portuguesa, parte demandada. SEGUNDO: Que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SÍ TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los once días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scria)
OPG/GVG/diana
Exp N° 2023-029
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