REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

VISTO CON INFORMES
EXPEDIENTE: 2.022-012.-

DEMANDANTE: ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.081.507, domiciliada en la calle 8.-

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.-

DEMANDADA: MARÍA JOSÉ TOVAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512, domiciliada en la carrera 7, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.048

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2022, cuando la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.081.507, debidamente asistida por los abogados LIGIA COROMOTO ARRAIZ y ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.461.995 y V-11.849.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.378 y 217.022, en este mismo orden, interpone demanda contra la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, (folios 1 al 15, primera pieza).

Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 10/03/2022, ordenándose con ello el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, (folio 17 y 18, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, comparece la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada LIGIA COROMOTO ARRAIZ, y reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de fecha 18/03/2022, librándose con ello un nuevo edicto, (folios 19 y 20, primera pieza).

En fecha 16 de mayo de 2022, diligenció la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, y consignó publicación de un ejemplar del diario Última Hora de fecha 16/05/2022, (folios 22 al 24, primera pieza)

El alguacil de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2022, dejó constancia de que realizó su primer traslado de citación, siendo imposible la ubicación de la demandada, (folio 25, primera pieza).

El alguacil de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2022, dejó constancia de que realizó su segundo traslado de citación, siendo imposible la ubicación de la demandada, (folio 26, primera pieza).

En fecha 27 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió compulsa de citación librada a la parte demandada por cuando fue imposible localizarla, (folios 27 al 33, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022, comparece la ciudadana ANARTIZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 10/06/2022, (folios 35 y 36, primera pieza).

En fecha 27 de junio de 2022, comparece la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada LIGIA COROMOTO ARRAIZ, mediante la cual consignó publicación de los ejemplares del diario Última Hora de fecha 15/06/2022 y El Impulso de fecha 18/06/2022, (folios 37 al 40, primera pieza).

En fecha 30 de junio de 2022 se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 583, numeral 3 del Código Civil, (folio 42, primera pieza).

En fecha 01 de julio de 2022, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, (folio 44, primera pieza).

El Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 19/07/20222 mediante la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, (folios 12 al 15, cuaderno de medidas).

El 02 de agosto de 2022 comparece la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada LIGIA COROMOTO ARRAIZ, mediante la cual solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada, (folio 47, primera pieza).

En fecha 08 de agosto de 2022 el Tribunal dictó auto mediante la cual designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada GLORIMAR RUIZ, a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folio 49, primera pieza).

El 11 de agosto de 2022 se recibió escrito presentado por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ROSALIA DEL VALLE ALVARADO ASÍS, mediante la cual confiere poder apud acta a la mencionada abogada y al profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, (folio 50, primera pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2022 compareció la abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, mediante la cual consigna Poder Notariado conferido por la demandada a la prenombrada abogada por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, (folios 51 al 54, primera pieza).

En fecha 22 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de Reforma de la Demanda por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 27/09/2022, ordenándose con ello el emplazamiento de la parte demandada, (folios 55 al 59, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 07/10/2022 el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por la profesional del derecho ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 61 y 62, primera pieza).

En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, (folios 63 al 66, primera pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2022 se recibió oficio N° 00-FMP-93NN-0921-2022, emanado de la Fiscalía (93°) Nacional Contra la Corrupción mediante la cual solicita se le expida copia certificada de la totalidad del expediente, el cual fue acordado por auto de fecha 17/11/2022, (folios 67 y 68, primera pieza).

El Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 agregó las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 69 al 119, primera pieza).

En fecha 12 de enero de 2023 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, librándose con ello oficios Nros. 0850-06, 0850-07, 0850-08 y 0850-09, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que estampe posiciones juradas, (folios 120 al 126, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de enero de 2023 este Tribunal fijó oportunidad legal para llevar a cabo la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUÉZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (folio 126, primera pieza).

En fecha 17 de enero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA y JOSÉ GREGORIO PALACIOS, dejándose expresa constancia que compareció la abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, (folios 127 y 128, primera pieza).

En fecha 17 de enero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de HILMER ALBERTO FERNÁNDEZ, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 127 y 128, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALACIOS y HILMER ALBERTO HERNÁNDEZ, (folio 130, primera pieza).

Se recibió escrito en fecha 17 de enero de 2023 por la profesional en el derecho ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, actuando en su carácter en autos, y solicitó se deje sin efecto el oficio N° 0850-07, librado por este Tribunal en fecha 13/01/2023, y en su lugar, se libre oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), (folio 131, primera pieza).

En fecha 20 de enero de 2023 el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se nombre como correo especial al prenombrado abogado a los fines de tramitar la boleta de citación librada a la parte demandada a los fijes de absolver las posiciones juradas, (folio 132, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada impugna las pruebas documentales y tacha los testigos, promovidas por la parte accionante, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 499 del Código de Procedimiento Civil, (folios 133 y 134-, primera pieza).

El Tribunal mediante auto de fecha 23/01/2023 se fijó nueva oportunidad legal para la evacuación de los testigos JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, JOSÉ GREGORIO PALACIOS y HILMER ALBERTO HERNÁNDEZ, asimismo, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17/01/2023, (folio 135, primera pieza).

En fecha 26 de enero de 2023 mediante auto se negó la solicitud de correo especial formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, (folio 136, primera pieza).

Se levantaron actas en fecha 30 de enero de 2023, mediante la cual se llevaron a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ y GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 137 al 139, primera pieza).

En fecha 30 de enero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de WILMER JOSÉ DUARTE TORREALBA, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folio 140, primera pieza).

Por escrito de fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete medida cautelar innominada, el cual fue negado mediante auto de fecha 09/02/2023, (folios 18 al 77, cuaderno de medidas).

En fecha 07 de febrero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de YNGRID MABEL MORILLO ALVARADO, dejándose expresa constancia que compareció la abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folios 127 y 128, primera pieza).

Se levantaron actas en fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual se llevaron a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO y YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 142 al 146, primera pieza).

En fecha 07 de febrero de 2023 compareció el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSA, actuando en su condición en autos, y solicitó se designe como correo especial a la ciudadana NARBIS IDANIA HERRERA PARRA, a los fines de tramitar la boleta de citación librada a la parte demandada con ocasión a que estampe posiciones juradas, (folios 147 y 148, primera pieza).

Se levantaron actas en fecha 09 de febrero de 2023, mediante la cual se llevaron a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ y HILMER ALBERTO HERNÁNDEZ, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 149 al 154, primera pieza).

Por auto de fecha 10/02/2023 el Tribunal fijó nueva oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigo en la persona de WILMER JOSÉ DUARTE TORREALBA, (folio 155, primera pieza).

Mediante auto de fecha 13/02/2023 se acordó designar como correo especial a la ciudadana NARBIS IDANIA HERRERA PARRA, a los fines de tramitar el despacho prueba librado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, (folios 157 y 158, primera pieza)

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consiga lo peticionado por auto de fecha 09/02/2023, (folios 78 al 94, cuaderno de medidas).

Se levantó acta en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de BERTHA DEL CARMEN MENDOZA, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 159 y 160, primera pieza).

En fecha 16 de febrero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 161, primera pieza).

En fecha 23 de febrero de 2023 se levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de WILMER JOSÉ DUARTE TORREALBA, expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 161, primera pieza).

El Tribunal en fecha 23/02/2023 dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta la medida innominada solicitada por la representación de la parte actora, (folios 95 al 100, cuaderno de medidas)

Mediante auto de fecha 24/02/2023 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo en la persona de ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, (folio 163, primera pieza).

En fecha 28 de febrero de 2023 se recibió recibo electrónico de devolución de servicio #509590052722, de fecha 22/03/2023, proveniente de DOMESA mediante la cual devuelve original de oficio N° 0850-06, librado en fecha 13/01/2023, por negación del SAIME a recibirlo, (folios 164 al 166, primera pieza).

En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió oficio S/N de fecha 01/03/2023, emanado de la CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANBAL, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual remite resultas del oficio N° 0850-08, librado por este Tribunal en fecha 13/01/2023, (folios 167 al 169, primera pieza).

Se levantó acta en fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte demandada en la persona de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, dejándose expresa constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, (folio 170, primera pieza).

Se levantó acta en fecha 06 de marzo de 2023, mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de ROGER ANTONIO LÉON PORTILLO, dejándose expresa constancia que comparecieron los abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte actora y ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, apoderada judicial de la parte demandada, (folios 159 y 160, primera pieza).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 este Tribunal acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por cuanto no consta en autos la comisión de citación librada a la parte demandada, motivo por el cual se ordenó se ordenó librar oficio N° 0850-94 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 172 y 173, primera pieza).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, se agregó al expediente la comisión N° 15.914 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida, (folios 174 al 183, primera pieza)

En fecha 16 de marzo de 2023 compareció la abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, actuando en su carácter de autos, solicitando se ratifique el oficio librado por este Tribunal en fecha 13/01/2023 mediante N° 0850-06, y se designe como correo especial al ciudadano JOSÉ JAVIER GUEDEZ, siendo que en fecha 20 de marzo de 2023, por auto fue acordado, asimismo fue acordado una reordenación en el lapso de evacuación de pruebas (folio 184 y 187, primera pieza).

El 21 de marzo de 2.023, se recibió resulta provenientes del Ministerio Público, a través de oficio Nº 18-F02-2C-0421-2023, (folio 188 y 189 de la primera pieza).

El 28 de marzo de 2.023, se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual compareció la ciudadana María José Navarro Tovar, parte demandante, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y Elisenda Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 191 y 192 de la primera pieza).

El 28 de marzo de 2.023, se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual compareció el ciudadano ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, parte demandante, a los fines de rendir declaración, se dejó expresa constancia que estuvieron presente los abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y Elisenda Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 193 y 194 de la primera pieza).

El 28 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordenó apertura de una segunda pieza, (folio 195 de la primera pieza).

Por medio de auto de fecha 30 de marzo de 2.023, se fijó lapso para la presentación de informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 02 de la segunda pieza).

El 18 de abril de 2023, se recibió escrito de informes del abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folios 04 al 07 de la segunda pieza).

El 28 de abril de 2023, se recibió ratificación de escrito de informes del abogado Gustavo Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 08 al 11 de la segunda pieza).

En fechas 28 de abril de 2023 y 16 de mayo de 2023, se recibió escrito de informes de la abogada Elisenda Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folios 12 al 17 de la segunda pieza).

El 18 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó lapso a los fines de dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio18 de segunda pieza).

El 11 de julio de 2.023, se recibió resulta provenientes del SAIME, a través de oficio Nº 002918, (folio 19 y 22 de la segunda pieza).

Realizada la narrativa en los términos antes señalados, pasa este Tribunal a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, parte actora, asistida por los abogados LIGIA COROMOTO ARRAIZ y ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, señalan como hechos en el libelo de demanda:

- Que desde niña conoció a JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, cuando iba iniciar su carrera universitaria, por medio de la relación y trato con su tía le ofrece el quedarse en su casa en la urbanización tinajero III, a lo que accedió y desde allí nació su relación el 19 de septiembre de 2016, aun teniendo 17 años, la cual fue permanente y continua durante cinco (05) años, tres (039 meses y dieciséis (16) días, donde lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en la buenas y en las malas se prodigaron amor, la trato como su mujer y así eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria.
- Que luego él decidió vender la casa y vivian dos meses en el hotel GH de buenaventura y el Geo In de esta ciudad, hasta que adquirieron una casa en la urbanización Llano Alto, calle las Mesetas conjunto Calathea municipio Araure siendo su ultima residencia
- Que estuvo en los momentos de gravedad, cumplió con su obligación de pareja de llevarlo, socorrerlo y acompañarlo a las clínicas, hasta el día de su fallecimiento.
- Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho, de conformidad en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 767 del Código Civil y en sentencia Nro. 1682, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005.
- Que se le reconozca la cualidad de concubina que fue desde el diecinueve (19) de septiembre de 2016, hasta el pasado 04 de enero de 2022, con fundamento en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal y en consecuencia solicita se emita los siguientes pronunciamientos por este honorable juzgado.
- Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Anaritza Elena Jara Rodríguez y José Juan Navarro Arias.
- Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Anaritza Elena Jara Rodríguez y José Juan Navarro Arias, se inicio el día diecinueve (19) de septiembre de 2016, hasta el pasado 04 de enero de 2022.

De la Reforma de demanda:

- Que se inicia una relación estable de hecho en fecha 19 de septiembre del año 2016, con el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, fallecido ab-intestado en fecha 04 de enero de 2022. Y que por razones y circunstancias que todo joven aspirante a ingresar a un centro de estudios superior, pero con la limitación de tipo económica, por situación geográfica, buscar residencia en otra ciudad, pago de comida y otros gastos que genera toda persona.
- Que aprovechando la circunstancia que una tía (de ella), contaba con buenas relaciones con el prenombrado ciudadano fallecido JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, amistad bastante arraigada, y dada las circunstancias e intereses de partes y de la ingenuidad, crea la posibilidad y consiguen una oportunidad valiosa, en visita a la casa del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, hace de su voluntad una proposición genial, le ofrece que se vaya a vivir a su casa, aceptándola sin mayor inconveniente y condiciones, mas específicamente en el mes de julio del año 2016, su representada se va a casa del prenombrado ciudadano y no fue sino hasta el 19 de septiembre del mismo año, cuando solo era una adolescente de 17 años de edad, con cualidades especiales de intelecto avanzado, con elementos susceptibles de ser analizados, en el ítems de amistad, agradecimiento y razones que solo ellos conocen, comienza una relación amorosa, bajo circunstancias muy especiales, y en ese ítems acepta la proposición compleja, responsable e ilusionista de emprender una relación mas formal de pareja, aceptada por sus familiares y seres que hacían vida en la sociedad.
- Que estando en pareja con el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, de casa adentro cumpliendo con los deberes de cohabitación, llenando las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, la singularidad, la soltería que viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, y es así como se transforma a través de los años en concubinos. No habiendo así ningún impedimento dirimente para optar por un matrimonio, estando dentro de sus planes, interrumpidos por su penosa enfermedad.
- Que su representada ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, no procreo hijos con su concubino, situación de conflicto que se presenta con la ciudadana demandada María José Navarro Tovar, quien es conciente y le consta que su representada fue por mucho tiempo, hasta la muerte la pareja , compañera y que vivieron bajo el mismo por mucho tiempo por mas de cinco años, y que ahora desconoce y pretende despojar de la condición de concubina a su representada, así como despojo cinco (5) días después del fallecimiento del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, dejándola en la calle y sin enseres, un vulgar despojo a la posesión de la casa donde vivía la pareja en común.

De los hechos negados y controvertidos:

- Rechaza y niega que la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, plenamente identificada en autos, haya iniciado una relación de pareja o unión estable de hecho con su padre el causante José Juan Navarro Arias.
- Rechaza y niega que la referida relación haya iniciado en fecha 19 de septiembre del año 2016.
- Rechaza y niega que la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, se haya ido a vivir a la casa del causante José Juan Navarro Arias, en el mes de julio del año 2016, así como el hecho que alude de que no fue hasta el día 19 de septiembre del año 2016, que comienza la relación amorosa entre ella y el causante.
- Rechaza y niega que el causante José Juan Navarro Arias, haya emprendido una relación formal de pareja aceptada por sus familiares y seres que hacían vida en la sociedad.
- Rechaza y niega que la unión estable de hecho que demanda, haya estado signada por la permanencia de la vida en común, la singularidad, por lo cual es falso que se haya transformado a través de los años en concubinos.
- Rechaza y niega que haya estado entre los planes del causante José Juan Navarro Arias, casarse con la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, que por su penosa enfermedad fueron interrumpidos.
- Rechaza y niega que la relación haya iniciado en casa de su “huésped” y a la vez propietario del bien en razón, convirtiéndola en su concubina.
- Rechaza y niega que tal situación se transforma en una relación que reconocieron ambos familiares tanto de la actora como del causante, siendo pública y notoria.
- Rechaza y niega que la supuesta unión estable de hecho haya sido durante cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.
- Rechaza y niega que en el curso de la unión concubinaria que hoy demanda, que gracias al trabajo productivo de ambos solidariamente lograron adquirir bienes de fortuna.
- Rechaza y niega que su poderdante ciudadana María José Navarro Arias, haya sido conciente y le constara que por mucho tiempo hasta la muerte de su padre, la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, haya sido la pareja del causante, su compañera y que haya vivido baja el mismo techo por mas de cinco (5) años.
- Rechaza y niega que en oportunidades cuando viajaba a la ciudad de Acarigua, su poderdante llegara a casa de la pareja.
- Rechaza y niega que cinco (5) días después del fallecimiento del causante José Juan Navarro Arias, haya despojado a la parte actora de la posesión de la casa donde vivía la pareja en común.
- Rechaza y niega que el causante haya convivido por mucho tiempo con la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, y que su poderdante haya tenido conocimiento.
- Rechaza y niega que hayan compartido juntos los tres, es decir, el causante, la parte actora y su poderdante y que hicieran eventos cada vez que su representada los visitara.
- Rechaza y niega que haya conocido sabe y le consta que entre su padre José Juan Navarro Arias y la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, existiera una relación de pareja.
- Rechaza y niega que la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, haya sido atropellada y desalojada y que haya perdido sus enseres y pertenencias personales cuando la sacaron a solo cuatro (4) días de la muerte del causante, despojándola de todos los bienes que dejo el causante.
- Rechaza y niega que ocurriendo la muerte de su padre en fecha 04 de enero de 2022, pasado cinco (5) días aun habitando la casa y la parte actora salio al centro y al regreso, se encontró con la sorpresa que su poderdante invadió la casa junto con otras mujeres, quitándole todos los espacios, sacando sus pertenencias a la calle, que se tuvo que ir a dormir al cuarto de visita, perdiendo todo el inmobiliario y que la hayan mantenido secuestrada.
- Rechaza y niega que a mediados del mes de marzo del año 2021, el causante José Juan Navarro Arias, haya comenzado con problemas de salud y haya sido acompañado siempre por la ciudadana Anaritza Elena Jara Rodríguez, y que hayan emprendido una carrera contra la muerte.
Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este juzgador a determinar los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

De la norma en referencia, se desprenden algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).

Bajo esa premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, marcó hito al interpretar el citado artículo 77 y sostuvo:

“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente que demás esta decir es de carácter vinculante puede apreciar este Juzgador que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sean notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Bajo esa premisa pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenada con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción signada con el N° 65, expedida el 01 de Febrero del 2022 por la oficina del Registro Civil, Municipio Iribarren, estado Lara (folio 04 y 05, primera pieza), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 04 de enero del 2022 el referido Registro dejó constancia que ese mismo día falleció el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.549.170 con domicilio en urbanización Llano Alto, conjunto Calathea, casa N° 50, de la ciudad de
Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, dejándose expresa constancia según nota marginal, y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad registrada bajo el N° V-21.394.512, correspondiente a la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, (folio 06, primera pieza), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad registrada bajo el N° V-27.081.507, correspondiente a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, (folio 07, primera pieza), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) signado bajo el comprobante N° 202203M0000055699194, correspondiente a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, (folio 08, primera pieza), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

5.- Legajo de constancias de Residencia suscritas en fecha 16 de febrero de 2022, por la ciudadana ROSAURA GALENO AULAR, actuando en su condición de Registradora Civil del Municipio Araure, (folio 09 al 11, primera pieza), y que al tratarse de un documento original expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.507, declaró bajo fe de juramento ante la oficina del Registro Civil Electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde el mes de Agosto del año 2017 habita de forma permanente en la Casa Nº 50 de la Urbanización Llano Alto, Conjunto Calathea, calle Las Mesetas, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa,, y así se establece.

6.- Copia fotostática simple de Planilla de Ingreso de Emergencia del Centro Clínico Valentina Canabal C.A., RIF: Nº J-30743178-4, (folios 12 al 13, primera pieza), y que al tratarse de una copia simple de un documento privado no se le confiere pleno valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

7.- Documento privado contentivo de declaración de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.507, (folios 14 al 15, primera pieza), que al tratarse de un documento privado, a través del cual se hizo una declaración frente a testigo, no habiendo comparecido ninguno de estos para ratificar el contenido de esa declaración, a criterio de este Juzgador la documental en referencia, debe desecharse conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

8.- Legajo contentivo de ocho (8) fotografías marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (folios 73 al 79, primera pieza), que aun cuando fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, no pueden ser apreciadas por este Juzgador para demostrar los hechos constitutivos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, ya que no le está dada la facultad a un Juez conocer a las personas y sitios representados fotográficamente, ni mucho menos adivinar las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron obtenidas las imágenes en referencia, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

9.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2022, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PÉREZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Condominio Urbanización Llano Alto del Conjunto Residencial Campo Calathea 2, del municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 86, primera pieza), al ser adminiculada con la prueba de reconocimiento de contenido y firma, evacuada en fecha 03 de marzo de 2023 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PÉREZ, (folio 170, primera pieza), y demuestra a este Juzgador, que el referido inmueble fue ocupado de manera residente permanente, ininterrumpida por trabajadores de la empresa AGROLEÓN MOLINOS SAN FELIPE, C.A., representada por su Presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN POTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.350.397, durante el período de Junio 2011 hasta Marzo del año 2018, y así se establece.

10.- Constancia de Residencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2022, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PÉREZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Condominio Urbanización Llano Alto del Conjunto Residencial Campo Calathea 2, del municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 87, primera pieza), al ser adminiculada con la prueba de reconocimiento de contenido y firma, evacuada en fecha 03 de marzo de 2023 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ PÉREZ, (folio 170, primera pieza), y demuestra a este Juzgador, que el referido inmueble fue ocupado de manera residente permanente, ininterrumpida por el causante ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.170, durante el período de Octubre 2018 hasta el día 04 de Enero de 2022 que falleció, y así se establece.

11.- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 09 de mayo del 2018 bajo el N° 2015.259, Asiento Registral 3del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.12549 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, (folios 68 al 74, primera pieza), y que al tratarse de una copia fotostática simple de documento publico no impugnado por la parte quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, en vida, dio en venta pura y simple, perfecta y revocable a la ciudadana JESSIKA JOSEFINA VERA COLMANAREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propia y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 60, la cual forma parte del conjunto residencial Tinajero III, situado en la avenida Eduardo Cholet, con calle principal del Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y así se establece.

12.- Legajo contentivo de nueve (9) fotografías marcadas con las letras D, E, F y G (folios 91 al 94, primera pieza), que aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, no pueden ser apreciadas por este Juzgador para demostrar los hechos constitutivos expuesto por la actora en el libelo de la demanda, ya que no le esta dada la facultad a un Juez conocer a las personas y sitios representados fotográficamente, ni mucho menos adivinar las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron obtenidas las imágenes en referencia, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y así se establece.

13.- Factura expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 19/05/2021, (folio 95, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto de ella no se evidencia sello húmedo, ni firma alguna del acreedor, y así se establece.

14.- Factura expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 20/05/2021, (folio 96, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto de ella no se evidencia sello húmedo, ni firma alguna del acreedor, y así se establece.

15.- Factura expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 22/05/2021, (folio 97, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto de ella no se evidencia sello húmedo, ni firma alguna del acreedor, y así se establece.

16.- Factura expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 22/05/2021, (folio 98, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto de ella no se evidencia sello húmedo, ni firma alguna del acreedor, y así se establece.

17.- Informe médico expedido en fecha 16/07/2021 por la Dra. LUCY DAGHER, médico Interno, gastroenterología-hetapología, adscrita a la Policlínica Metropolitana, (folio 99, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

18.- Informe médico expedido en fecha 20/07/2021 por la Dra. CAROLINA MANXO, médico radiólogo intervencionista, adscrita a la Policlínica Metropolitana, (folio 100, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

19.- Informe médico expedido en fecha 04/08/2021 por la Dra. LUCY DAGHER, médico Interno, gastroenterología-hetapología, adscrita a la Policlínica Metropolitana, (folio 101, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

20.- Informe médico expedido en fecha 06/08/2021 por el Dr. GUSTAVO CARRERO, radiología, adscrito al Centro Diagnostico Docente, (folio 102 al 109, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

21.- Informe médico expedido en fecha 12/08/2021 por la Dra. AISA MANZO, médico nuclear, adscrita al Centro Médico Docente La Trinidad, (folio 110, primera pieza) , la cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se establece.

22.- Factura Nº A-200807 expedida por la Clínica Santa Sofía, RIF: Nº J-000683778 en fecha 25/08/2021 a favor del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.170 y donde se evidencia además que la dirección aportada por el responsable de la factura fue Araure, estado Portuguesa, Llano Alto URB, Calathea, Casa Nº 50, (folio 111 al 113, primera pieza), y que al tratarse de un instrumento que presenta sello húmedo de la acreedora que la libró, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la Clínica Santa Sofía, inscrita bajo el R.I.F Nº J-00068377-8, prestó servicios médicos al ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS con motivo de colangeografia y la paroscopia, y así se establece.

23.- Nota de egreso expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 desde las fechas 16/12/2021 hasta el 20/12/2021, (folio 114 al 117, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

24.- Factura expedida por el Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 20/12/2021, (folio 118, primera pieza), la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto de ella no se evidencia sello húmedo, ni firma alguna del acreedor, y así se establece.

25.- Factura Nº 00A 00070642 expedida por la Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 04/01/2022 a favor del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.549.170 y donde se evidencia además que la dirección aportada por el responsable de la factura fue calle principal, Nº 24, Santa Rita, Acarigua, Edo. Portuguesa, (folio 119, primera pieza), y que al tratarse de un instrumento que presenta sello húmedo de la acreedora que la libró, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la Clínica Santa Sofía, inscrita bajo el R.I.F Nº J-00068377-8, prestó servicios médicos al ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS por motivo de gastos de hospitalización, gastos de servicios y gastos médicos, y así se establece.

26.- DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS
PARTE DEMANDANTE:

26.1.- El día 30 de enero del 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ (folio 137 y 138, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y conoció a JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si la conozco y si lo conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que tiene de los prenombrados ciudadanos sabe y le consta que fueron concubinos? Contestó: “Si, si fueron concubinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha tuvo conocimiento de que los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, eran concubinos? Contestó: “Bueno yo conocía a Ana en una panadería porque andaba con JOSE JUAN comprando para hacer unos pepitos, al pasar de un tiempo no muy largo uno o dos meses el 19 de septiembre del 2016, el hizo un compartir en su casa, una parrillada, allí estaban pocos amigos así como para presentarlas y compartir un rato con ella, recuerdo la fecha porque un tío mío cumplía años al día siguiente me retire como a las 7 porque tenía compromiso al día siguiente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cual fue el objetivo de la invitación al compartir o cual era el objetivo del compartir? Contestó: “El objetivo fue presentarla como su pareja, como su cónyuge. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando conoce usted al ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Desde el año 1.998, trabaje con una prima de él, y allí conocí a su familia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Desde el año 2016, porque anteriormente no la conocía, la conocí el día que fueron a comprar para lo de los pepitos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vivían los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Primero en la urbanización Tinajero, al final de la calle y luego de allí en la urbanización Llano Alto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal en cuantas oportunidades visitó el domicilio o la casa de la señora ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “En muchas oportunidades, en compartir cuando hacían arepada, hamburguesaza, y parrillada, y también cuando él se enfermo, era un grupo pequeño de amigos tanto de Ana como de José Juan”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a observar a alguna otra persona que viviera en esa casa? Contestó: “No, estaban ellos anda más, una compañera de Ana que vivía con ellos era Wuismar, no recuerdo a ninguna otra persona”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si llegó a observar personas que prestaran servicio en la casa como domesticas, jardinero u otro servicio de momento? Contestó: “Bueno que yo recuerde la única servicio es la señora Berta, ya que es una persona de mucha confianza de José Juan, tanto así que él la mandaba a buscar con sus empleados, ella lo complacía en todo, hasta le cocinaba”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cual fue su percepción cada vez que tenía oportunidad de encontrarse con los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno ellos eran pareja, muchas veces compartimos almuerzo en el Hotel Eco Inn, y varias veces fuimos de viaje, él la complacía en todo porque estaba enamorado ya que ella es una muchacha para él, en una oportunidad llegamos a ir a la playa y celebramos su cumpleaños, ella encargo una torta 3 leches, tuvimos la oportunidad de celebrar todos juntos, él estaba cautivado por ella”. DÉCIMA SEGUNA: ¿Diga la testigo si existió algún evento especial donde demostró su cualidad la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ para con el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno los momentos ya nombrados, andaban de la mano y si se daban besos, se veían enamorados, pero en su último cumpleaños no pude estar presente porque había fallecido un cuñado, en la casa de al lado de ellos había un mariachi, ellos se amaban”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si la conozco”. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si puede indicar la fecha en que conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Vuelvo a repetir, la conocí con José Juan, andando para comprar una comida para hacer unos pepitos, luego al mes o los dos meses, el hizo un compartir en su casa del Tinajero el 19 de septiembre de 2016, recuerdo la fecha porque mi tío cumple años al día siguiente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si los conocí desde el año 1.998, toda una vida”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener que el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, era socio del ciudadano JOSÉ SAÚL SOTO, en la empresa Agropecuaria La Casimba, C.A.? Contestó: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, era primo hermano de su socio JOSÉ SAÚL SOTO? Contestó: “Si, si era su primo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Si, es su hija”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el lugar donde indica que realizaron el compartir y señala que fue para presentar a la ciudadana ANARITZA JARA? Contestó: “En la urbanización El Tinajero, ya que hay estaban todavía”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en ese compartir se encontraba presente la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO? Contestó: “No, ella casi nunca estaba en los compartir que nosotros estábamos”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, se mudo del domicilio que indica como urbanización Tinajero, al domicilio que indica como Llano Alto? Contestó: “No, no tengo fecha exacta, no lo recuerdo, lo que si se vendió bien cara la casa de tinajero y se mudo feliz a Llano alto, porque había sido un negocio muy bueno económicamente”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el primo hermano del causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y socio JOSE SAUL SOTO, es su pareja? Contestó: “Si, pienso que no viene al caso porque es mi vida personal y vine a testificar sobre Ana y José Juan, y sí es mi pareja”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja con su concubino JOSÉ SAUL SOTO, en la agropecuaria la Casimba C.A., donde también era socio JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando por considerarla impertinente. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: “Bueno me baso en que tuve la oportunidad de convivir mucho tiempo, más con JOSE JUAN que fue una vida completa, con ANA en esas oportunidades que tuve en ese periodo hasta la actualidad, me fundamento en que durante su enfermedad ella ANARITZA lo asistió en todas partes que él necesito ir, yo tuve la oportunidad de de estar en la clínica Acosta Ortiz, a él le hicieron una biopsia para saber que tipo de tumor tenía allí, en esa oportunidad ella lo asistió sola con José Gregorio, yo iba y le llevaba comida, José Gregorio, salía y lo asistía en todo, en ese periodo en la clínica yo también ayude ya que soy nativa de Barquisimeto y me quede allá todos los días que él estuvo hospitalizado, Ana hablaba a diario con lo médicos sobre la salud de él, y María José siendo medico no lo asistió porque él quería que ella se graduara; allí siempre estuvo José Gregorio con ellos ayudándolos.”

Examinadas las deposiciones de la testigo ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ, antes identificada, este Juzgador observa que la misma manifestó en la primera pregunta que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello manifestó en la tercera pregunta que el 19 de septiembre de 2016, JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS hizo un compartir en su casa, una parrillada, siendo confirmado en la pregunta séptima que los prenombrados ciudadanos vivían en principio en la urbanización Tinajero al final de la calle, y luego en la urbanización Llano Alto. Asimismo, manifestó la testigo en referencias en las preguntas décima primera y décima segunda que los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS muchas compartían almuerzo en el Hotel Eco Inn, así como viajes e inclusive celebraron cumpleaños, y que siempre andaban de la mano.

Tales deposiciones fueron ratificadas cuando en la séptima repregunta respondió que el compartir se realizó en la urbanización del tinajero, y en la novena repregunta, cuando señala que vendió la casa del tinajero y luego se mudó a Llano Alto; y en la décima primera repregunta, respondió que ANARITZA asistió a José Juan en todo lo que necesitó, inclusive tuvo la oportunidad de estar en la clínica Acosta Ortiz cuando le hicieron una biopsia para determinar qué tipo de tumor tenía, siendo el caso que en ese momento sólo estaba Anaritza con José Gregorio,

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración por este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

26.2.- El día 30 de enero del 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ (folio 139, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “1) ¿Diga el testigo a este tribunal, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y al causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, si los conozco”. 2) ¿Diga el testigo a este Tribunal desde cuando conoce usted al señor JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y a la señora ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Al señor Juan lo conocía desde 1.977 y a la señora Anaritza en el 2016, la conocí en el Tinajero 3, en la casa de José Juan, y cual fue mi sorpresa que un 19 de septiembre en la tarde, había una reunión en casa de José Juan y la presentó y él pensaba casarse con ella, recuerdo ese día porque es el cumpleaños de mi esposa y no dure mucho porque si no llegaba a la reunión en casa mi esposa me regañaba”. 3) ¿Diga el testigo a este Tribunal, cual fue el motivo de la celebración que hizo mención en fecha 19 de septiembre de 2016? Contestó: “Como lo dije en la pregunta anterior, que iba a tener una relación con la joven ANARITZA”. 4) ¿Diga el testigo a este Tribunal, en los momentos que usted tuvo oportunidad de estar en la casa del señor JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, observó si vivían otras personas en esa casa? Contestó: “Regularmente cuando íbamos siempre había un amigo o la señora que trabajaba haya”. 5) Diga el testigo a este Tribunal, si conoce o puede identificar a la señora que trabajó en esa casa? Contestó: “Generalmente la señora Berta que él siempre la mandaba a buscar”. 6) Diga el testigo a este Tribunal, cual fue su percepción de la pareja compuesta por ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “La diferencia de edad, cada quien es dueño de su vaina, yo pienso que el amor no tiene edad”. 7) Diga el testigo a este Tribunal, si usted conoce a la hija del ciudadano causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si la conozco”. 8) Diga el testigo a este Tribunal, si sabe y le consta que ellos eran pareja? Contestó: “Si, si eran pareja”. Es todo. En este estado la abogado ELISENDA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. 2) ¿Diga el testigo al Tribunal, desde cuando conoce a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Desde el año 2016”. 3) ¿Diga el testigo al Tribunal, si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si y bastante”. 4) ¿Diga el testigo a este Tribunal, que indique el domicilio o dirección donde señala haber compartido con el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “En Tinajero 3, la casa quedaba en una esquina, el numero no recuerdo”. 5) ¿Diga el testigo a este Tribunal, con que frecuencia visitaba la dirección que indica al causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Con muy poca frecuencia, regularmente nos veíamos en la empresa” 6) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO? Contestó: “Si la conozco, muy poco trato, y venía muy poco a la zona, sabía bastante de ella a través de su papá”. 7) ¿Diga el testigo si en la reunión que indica haber estado con el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, se encontraba presente la ciudadana MARIA JOSÉ NAVARRO? Contestó: “En el momento que yo estuve allí no estaba, después no se”. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS cambio su domicilio de la urbanización Tinajero 3 a la urbanización Llano Alto”. Contestó: “No, eso fue después, él vendió esa casa, e hizo negocios por allá”. 9) Diga el testigo si la empresa que indica que frecuentaba y visitaba al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, era Agropecuaria La Casimba, C.A., ubicada en el municipio Esteller, en la carretera nacional Píritu-Turén. Contestó: “Si yo lo visitaba y él me visitaba a mi empresa también”.

Examinadas las deposiciones de la testigo GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, antes identificado, este Juzgador observa que el mismo manifestó en la primera pregunta que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello manifestó en la segunda pregunta que Anaritza la conoció en el año 2016 en el Tinajero III, en la casa de José Juan, siendo sorprendido un 19 de septiembre por la tarde que había una reunión en esa casa porque JUAN presentó a ANARITZA, y él le manifestó que se piensa casar con ella, y a la pregunta ocho respondió que era pareja, todo lo cual fue ratificado en todas y cada una de las repreguntas a las que fue sometido.

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ GÓMEZ aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración a este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

26.3.- El día 07 de febrero del 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, (folio 142 y 143, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe donde vivían la pareja conformada por ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Por supuesto que si se donde vivía, en el año 2016 vivían en el Tinajero II, en el año 2018 se mudaron a Llano Alto conjunto Calathea”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Desde hace mucho tiempo, desde que tengo uso de razón, porque vivíamos en un pueblo chiquito en donde la mayoría nos conocíamos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si del conocimiento que tiene de los ciudadanos concubinos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, sabe y le consta que vivían juntos, y eran pareja? Contestó: “Me consta que vivían juntos y eran parejas, ya que viví en muchas oportunidades, y momentos especial junto a ellos, aparte de eso, yo compartía con ellos en su casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal como sabe y le consta que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS vivían juntos como concubinos? Contestó: “Como bien lo mencione en la pregunta pasada, compartí con ellos en su casa, aparte de eso tenían su propio cuarto, aparte de eso convivía en sus fechas especiales, la de ellos de matrimonio que es el 19 de septiembre del año 2016, es mas, esa fecha la celebraron en tinajero, en una parrillada muy intima, para que la diera a conocer como su pareja formal ese día”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si las veces que visito la casa de habitación de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS observo si vivían otras personas con ellos en esa residencia? Contestó: “No vivían otras personas con ellos, pero siempre solía frecuentar la señora de servicio que es la señora Bertha”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal que evento especial le recuerda la relación de los concubinos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “El de su aniversario, el día de la fecha formal”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si usted tenía conocimiento de la condición de salud en los últimos años del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, tenia conocimiento de su enfermedad que era un cáncer”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si en el tiempo que usted tuvo visitando a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, observo quien atendía al ciudadano JOSE JUAN? Contestó: “Pues, obviamente, observe que por la condición que el tenia lo cuidaba la señora Anaritza, ya que a el le gustaba que lo mimaran, lo cuidaran, .le hiciera de todo, hasta por cambiar un televisor la llamaba”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Si, la conozco ya que no pasaron ni cinco día cuando estibamos en la casa de la pareja, y ella llegaron con su familia a sacar a Anaritza de la casa, estando yo presente, aparte de eso ella tenia unas llaves en su bolsa que fueron agarradas sin permiso, siendo ellas desalojadas de su casa”. DÉCIMA SEGUNA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si usted tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR es hija del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año conoce a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Año en especifico no, pero si desde hace mucho tiempo, porque como ya lo dije anteriormente vivíamos en un pueblo muy chiquito”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde conoce a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Desde la escuela”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se encontraba en fecha 09 de Enero del año 2022 en la conjunto residencial Calathea, casa N° 50, Urbanización Llano Alto, ciudad Araure, en compañía de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento llego a habitar la residencia de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la residencia que habito con la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Llano Alto, Urbanización Calathea”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Por supuesto que si, es mas, el pedía cuando iba de viaje que me quedara acompañando a su pareja”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el año en que conoció al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No tengo año en especifico, pero desde hace tiempo atrás ya yo lo conocía”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”.

Examinadas las deposiciones de la testigo WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, antes identificada, que aún cuando fue tachada por la parte contra quien se opone, no pudo comprobar éstas en el resto del término de pruebas que existiera inhabilitación alguna con el simple hecho de señalar que eran amigas, ya que tal y como la contraparte manifestó cito: “testigo de todo este acontecimiento es una amiga que andaba conmigo para ese momento”, motivo por el cual se desestima dicha tacha. En consecuencia, las declaraciones de la ciudadana WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, son apreciadas por este Juzgador, y demuestra que entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS hubo cohabitación y convivencia pública y notoria desde el año 2016, por cuanto en la primera pregunta sí conocía a los prenombrados ciudadanos, y en virtud de ello manifestó en la segunda pregunta respondió que sí sabía donde vivían en el año 2016, manifestando que en el Tinajero II, y que en el año 2018 se mudaron a Llano Alto, conjunto Calathea, a la cuarta pregunta respondió que JOSÉ JUAN y ANARITZA vivían junto y eran pareja, por cuanto vivió en muchas oportunidades y momentos especiales junto a ellos, además, señaló en la séptima pregunta que no vivían otras personas con ellos, pero que siempre solía frecuentar era la señora de limpieza la señora Bertha, a la novena pregunta respondió que a José Juan lo cuidaba Anaritza cuando estaba enfermo, todo lo cual fue ratificado en todas y cada una de las repreguntas a las que fue sometido.

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración a este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

26.4.- El día 07 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, (folios 144 al 146, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, si los conozco a Ana y al señor José Juan”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe donde vivían la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, se donde vivían, en Llano Alto conjunto Calathea”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal a que se dedica usted o que profesión ejerce actualmente? Contestó: “Soy cosmetóloga profesional, me especializo en masoterapia y esteticista facial y corporal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal y del conocimiento que tiene de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos vivían juntos y eran concubinos? Contestó: “Si me constan ya que los conocía desde hace bastante tiempo, y en el año 2021 mas que todo estuve mas allí con él, los atendí a domicilio a él y a Anaritza”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal donde le presto los primeros servicios de masajes a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Ellos concurrían el spa en buena aventura, ahí los comencé a atender, bien sea por masaje anti estrés o descontracturante, luego los comencé a atender en su casa ya que para el señor José Juan era mas cómodo estar ahí; siempre iba con Ana”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cuando y como conoció usted a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Los conocí a mediados del año 2017 o 2018, como dije anteriormente, los conocí en el spa ellos fueron a solicitar los servicios de masaje y pues en ese transcurso o durante mis servicios los conocí, ellos se hacían masajes hasta limpieza faciales”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si en el tiempo que estuvo prestando sus servicios a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, tuvo conocimiento u observo si vivía otra persona con ellos? Contestó: “No, no había otra persona con ellos; vivían ellos dos solos en la casa, eventualmente, pude ver a la señora de servicio que se llamaba Bertha, siempre estaban ellos dos como pareja”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cuantas veces a la semana le prestaba sus servicios como masajista terapeuta a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Iba de dos a tres veces a la semana ya que el señor José Juan se sentía mal por estar tanto tiempo en cama, sus músculos siempre se encontraban contraídos, me decía que fuera a su casa, me mandaban a buscar o ellos me iban a buscar, y era Ana y el señor José Juan en la misma habitación”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si en el tiempo que usted estuvo visitando a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, quien atendía al causante en su enfermedad? Contestó: “Quien la atendía era Anaritza, siempre estaba presente Ana, lo llevaba al medico, se encargaba de su dieta, y me decía que cuando lo atendiera a el, atendiera a Ana ya que se cansaba por estar con el las veinticuatro horas”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cual fue su impresión definitiva sobre la relación entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Mi impresión era que el señor José Juan era muy atento con Ana, y ella era muy atento con el, siempre iban junto como pareja cuando me visitaban en el spa, también cuando estaban en su casa, Ana era muy atento con el, siempre la nombraba como su pareja”. DÉCIMA SEGUNA: ¿Diga la testigo a este Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “No, como dije anteriormente, cuando iba a la casa estaba era Ana el señor José Juan y en ocasiones la señora de servicio, la que nombre la señora María José, no la conozco, nunca la he visto”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si, la conozco por medio de el Spa donde yo los atendía a ellos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “La conozco a mediados de 2017 o 2018, fue la primera vez que conocí a Ana que fue al Spa con el señor José Juan”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, si lo conocía, también lo conozco en el año 2017 a 2018 donde ellos comenzaron a solicitar mis servicios”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que lugar conoció al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Lo conocí en Buenaventura en el Spa donde los atendí por primera vez”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia la visita en su Spa la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ para hacerse los masajes? Contestó: “Era por temporada, porque a veces se iban de viaje con el señor José Juan, y durante ese tiempo no me visitan, pero mayormente me visitaban tres veces al mes cuando iban al spa ”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año específicamente es su cliente la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “El año 2017 a 2018, desde ese momento fue mi cliente junto con el señor José Juan, nunca fue mi cliente sola, ese fue el inicio de ellos dos”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el lugar o dirección donde acudió a realizar los masajes a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “En Llano Alto, Conjunto Calathea”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque se traslado a la dirección que indica a realizar los masajes a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Porque para el señor José Juan era mucho mas cómodo que lo atendiera en su casa, era la comodidad de su cuarto, de su casa, y pues también porque a raíz de que enfermo yo iba muchas veces allá a atenderlo a el y a Anaritza”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el mes y el año que dice que se encontraba en cama el ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS razón por la que indica haberse traslado a tratarlo? Contestó: “Fue en el año 2021, el mes como tal no lo recuerdo ya que ellos tenían que salir de viaje a Caracas, hasta fuera del país por cuestión de salud, dependiendo de lo que dijera el medico yo lo volvía a atender”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando señala que atendía al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS que tipo de atención le prestaba o que tipo de tratamiento le realizaba? Contestó: “Le realizaba masaje anti estrés o descontracturante como dije anteriormente el señor José Juan estuvo en cama y por estar tanto tiempo en cama sus músculos se contraían lo que le ocasionaba el dolor y para el sentirse mejor el me llamaba para realizarle los masajes, y después de atenderlo, automáticamente atendía a Ana porque el me lo pedía”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha o mes comenzó a atender al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS encontrándose este en cama como ella le indica? Contestó: “Un mes específicamente no lo recuerdo, como dije anteriormente en el año 2021 yo lo atendí”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante el año 2020 que estuvo también prestando servicio como masajista al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Estuvimos en pandemia y el centro comercial no estuvo abierto durante un tiempo, de que si lo llegue a atender a domicilio en el 2020 no recuerdo”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ llevaba al medico al ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Porque cuando yo lo atendía el me decía, por lo menos yo le decía que si debía atenderlo un viernes, me decía que no lo atendiera porque debía ir a caracas al medico junto con Anaritza” DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo en eventos sociales y familiares celebrados por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y estuviera presente el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No, nunca estuve presente, en realidad, todo era trabajo, nunca estuve presente en algo así”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando señala que en el año 2021 la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS dormían juntos, como le consta ese hecho? Contestó: “Porque cuando los atendía podía notar que habían cosas de Ana en el mismo cuarto, porque ella también podía estar libremente en la cama, era su cuarto, era su pareja, y el señor José Juan siempre me decía que ella era su pareja, y en todo nombraba a Ana”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando menciona que hacia masajes anti estrés al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS porque se encontraba en cama, estos masajes eran indicados por algún especialista o medico tratante? Contestó: “En una de las consultas que ellos fueron, Ana le pregunto al medico que si podía hacerse algún tipo de masaje, ya que el señor José Juan le gustaba, y el medico le dijo que no había ningún problema, es mas, el señor Jose Juan mando a comprar una camilla para que solo yo pudiese darle los masajes.” DÉCIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicarnos la especialidad del medico tratante que oriento e indico que era conveniente hacerle esos masajes al causante JOSE JUAN NAVARO ARIAS? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando por considerarla inconducente, toda vez que no lleva, ni tiene relación a los hechos que se ventilan en este procedimiento. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si cuando señala que se encontraba en cama el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, se encontraban en su casa presente su madre la ciudadana AIDA ARIAS y su hermana AIDA MERCEDES NAVARRO DE ARIAS? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando ser imprudente porque en ningún momento dentro de las preguntas realizadas a la ciudadana testigo, se hizo mención de la familia del de cujus, no hay ninguna pregunta que se relacione, son repreguntas y en consecuencia tiene que ser en relación a las preguntas que se le hicieron a ella. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta, quien manifestó no hacer mas preguntas”

Examinada las deposiciones de la testigo YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, antes identificada, observa este Juzgador que a la primera pregunta que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello, a la séptima pregunta manifestó que los conoció a mediado de los años 2017, 2018, que le prestó servicio de masaje y limpieza facial en su Spa, y a la octava pregunta respondió que cuando iba a prestar servicio en la casa de los ciudadano ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, estaban ellos dos solos, y que eventualmente, veía a la señora de servicio que se llamaba Bertha, a la décima pregunta respondió que a José Juan Navarro lo atendía Anaritza en su enfermedad, que ella siempre lo llevaba al médico, se encargaba de su dieta, y que él le decía que a veces estaba cansada por estar con él las veinticuatro horas, en la décima primera pregunta respondió que su impresión era que José Juan era muy atento con Ana, y ella con él, siempre se veían juntos como pareja cuando la visitaban en el Spa, y que él siempre la nombraba como su pareja, deposiciones éstas que fueron ratificadas en la primera repregunta, segunda repregunta, sexta repregunta, séptima repregunta, décima tercera repregunta, décima quinta repregunta y décima sexta repregunta.

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración a este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

26.5.- El día 09 de febrero del 2023, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo de la ciudadana JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA (folio 149 y 150, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe donde vivían la pareja conformada por ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal a que se dedica o que profesión ejerce actualmente? Contestó: “Oficial retirado de la guardia, comerciante”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si del conocimiento que tiene de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos vivían juntos y eran concubinos? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal como le consta o narre hechos sobre la relación concubinaria de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Mediados de Septiembre de 2016, 19 de Septiembre, José Juan me invito y a otros amigos a su casa, en ese momento, vivían en la Urbanización Tinajero III, no recuerdo el numero de casa, donde compartimos con la intención de él presentarnos a la que era su nueva pareja, en este caso Ana, y bueno tuvimos un rato allí, y no las presento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si frecuentaba el hogar donde vivían la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, en muchas oportunidades, Ana y José Juan me invitaban a compartir con ellos, cada que tenían una comida especial me invitaba, aprovechábamos de conversar sobre los negocios que teníamos frecuentes”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal las veces que visito a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, observo si vivía otra persona con ellos? Contestó: “De vivir, no, pero se mantenía la señora de servicio, la señora Bertha, siempre estaba allí con ellos; vivían ellos dos solos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal que relación tenia con los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Éramos amigos, José Juan, Ana y yo; José Juan una amistad de mas de diez años, y por ser la pareja de José Juan, Ana sabia que era un amigo muy cercano a el, y por eso teníamos una buena relación, aunado a su proceso de enfermedad, pues ella mantenía mucho contacto conmigo ya que ella se encargaba de toda la parte de salud, y yo los ayudaba a buscar los médicos, buscándole soluciones a los tratamientos que tenia que hacerle”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Si, la conozco, y en varias oportunidades José Juan, Ana y mi persona la llevamos a su casa en Maracay, y le llevamos encomiendas en varias oportunidades”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ MARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si, mas o menos como desde hace siete años cuando me la presento José Juan en su casa, en ese momento vivían en el Tinajero III ”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Mediados de septiembre del 2016”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Urbanización Tinajero III, ya que José Juan me la presento como su pareja”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, por mas de diez años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existió entre el y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS una relación netamente comercial? Contestó: “No, éramos amigos de mucha confianza”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visitaba la residencia del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Una vez al mes”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de negocios realizaba con el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS y que indica en la pregunta numero seis? Contestó: “Comprábamos y vendíamos materias primas para la elaboración de alimentos para animales, adicional a eso, yo lo ayudaba con lo concerniente a la fabricación y remodelación de su planta, y de su casa”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita la empresa agropecuaria La CASIMBA C.A., localizada en Píritu, en la carretera Nacional? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando imprudente la pregunta por cuanto en la respuestas en ningún momento se hizo referencia a una empresa mercantil con ese nombre, solo se refirió a una planta. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el testigo al Tribunal el nombre de la planta que refiere remodelaba en la pregunta que se le formulo? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando inconducente porque la repregunta tiene que tener relación con los hechos. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si visito durante la enfermedad al ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Múltiples veces, al punto que al inicio de su enfermedad duramos seis meses en Caracas, José Juan, Anaritza, mi persona y mi hijo, en tratamientos médicos”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando indica inicio de enfermedad señale el año? Contestó: “Ya en el 2019 José Juan empezaba a sentirse mal, y conversamos en varias ocasiones, con varios médicos amigos que exámenes y a quien acudir, en ese momento, todavía no se tenia conocimiento de lo que en realidad tenia”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar visito al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS cuando este se encontraba enfermo? Contestó: “En Llano alto, en su casa, en la clínica en Caracas, dos clínicas, dos oportunidades, y en Barquisimeto, en la clínica cuando ya estaba en etapa terminal”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la fecha 19 de septiembre de 2016 cuando se encontraba en Tinajero III, estuvo presente en esa reunión la hija del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Mientras yo estuve allí no”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otras personas se encontraban presentes en la reunión que indica que asistió en la fecha 19 de septiembre de 2016? Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando es una pregunta capciosa toda vez que queremos intimar o llevar a cometer un error al testigo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si en el evento que indica asistió el 19 de septiembre de 2016 se encontraban otras personas? Contestó: “Si”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el año 2019 viajo a Caracas en compañía del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo durante que fecha o mes se realizo ese viaje a Caracas? Contestó: “No recuerdo con exactitud, pero debió ser entre Marzo y Septiembre, ya que fueron varios viajes”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los viajes realizados a Caracas con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS fueron por motivos de su salud? Contestó: “Si, visitamos varios médicos Ana, el y yo”.

Examinadas las deposiciones del testigo JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, antes identificado, observa este Juzgador que a la primera pregunta que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello, a la sexta pregunta manifestó que los conocía desde mediados del 2016, 19 de septiembre, por cuanto José Juan lo invito junto con otros amigos a su casa, y en ese momento, vivían en la urbanización Tinajero III, donde compartieron con la intensión de que José Juan presentará a su nueva pareja, y a la octava pregunta respondió que las veces que visito a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y observó que no vivía otra persona con ellos, pero se mantenía la señora de servicio, la señora Bertha; a la novena pregunta respondió, que eran amigos José Juan, Ana y él, pero con José Juan tenía una amistad de más de diez años , y Ana sabía que era un amigo muy cercano a él, y que en virtud del proceso de su enfermedad, Anaritza mantenía mucho contacto con él, ya que ella se encargaba de toda la parte de salud, que los ayudaba a buscar los médicos, buscando soluciones a los tratamientos que tenía que hacerle, deposiciones éstas que fueron ratificadas en la primera repregunta, segunda repregunta, sexta repregunta, séptima repregunta, décima tercera repregunta, novena repregunta y décima repregunta.

En tal sentido, las declaraciones del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIA desde el año 2016, y así se establece.

26.6.- El día 09 de febrero del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ (folio 151 al 152, segunda pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera:, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe donde vivían la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, por supuesto, si se donde vivían, empezaron en la urbanización Los Molinos, conjunto III”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS sabia y le consta que eran concubinos, es decir, vivían juntos? Contestó: “Si, me consta, ya que yo era su chofer particular”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal como conoció al ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS y a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Bueno a el lo conocí aquí en Acarigua, tuvimos una bonita amistad, después comencé a trabajar para el, luego con el tiempo ya el viviendo en Tinajero, en un tiempo de no se aproximadamente 19 de un mes de Septiembre como para el 2016 nos cita para una reunión en lo que nos encomienda a hacer unas compras para las seis de la tarde, presentarnos en una reunión a la ciudadana Anaritza, de ahí para acá, empecé también a trabajar para ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal que relación directa tenia usted con la pareja integrada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno como yo le había comentado, trabajaba para el, y cuando la presento comenzó a trabajar para ella, como su esposa, como su pareja, convivía mucho con ellos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal que tipo de trabajo ejercía usted para con la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Era su chofer, su persona de confianza”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal con que frecuencia estaba usted en casa de la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Todo el día, hasta los siete días de la semana, convivía con ellos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era su impresión cuando estaba en casa de la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS sobre el trato entre ellos? Contestó: “Bueno, siempre fue un trato hacia ellos que nunca quiso despegarse de ella, después de que empezó la enfermedad, para todos lados siempre quería que ella estuviese ahí”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si usted es la persona que llevaba al medico o a los viajes con motivos de salud al ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, porque yo era su persona de confianza”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo a este a este Tribunal quienes acompañaban al ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en lo diversos viajes en la cual usted le manejo? Contestó: “Siempre su pareja, su esposa Anaritza y mi persona”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si además de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS habitaba otra persona en casa de la señalada pareja? Contestó: “No, nunca; siempre y llanamente tres veces a la semana iba la señora de servicio, su nombre es la señora Bertha, me tocaba buscarla y me tocaba llevarla a su casa”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si el tiempo de estadía de la enfermedad del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS llego a cuidarla otra persona, diferente a su pareja? Contestó: “No, ninguna otra persona, simplemente, Anaritza jara y mi persona, siempre estábamos con el”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si recuerda los diferentes destinos a lo cual llevo a la pareja compuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Por supuesto, claro que si, clínicas caraca, clínica el cafetal, centro clínico la trinidad; en Barquisimeto, queda en la diecinueve la costa Ortiz, y hay otras clínicas que no recuerdo su nombre en estos momentos.” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si usted dormía en la casa de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS fijamente o en algunas oportunidades? Contestó: “Empezando en oportunidades, ya después de empezarle la enfermedad en el 2021, si me quedaba fijamente para poder ayudarlo”. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en las oportunidades en la que se quedo en la casa de la pareja compuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS se quedo alguna otra persona? Contestó: “No, la verdad no; como le repita siempre iba la señora de servicio para que nos ayudara” DÉCIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si puede detallar en que cuarto dormía la señora ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Bueno, ella dormía en el cuarto principal, ellos dos dormían en el cuarto principal” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Si, por supuesto la conozco” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR viajo en algunas oportunidades con ellos? Contestó: “No”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “La conocí, en tinajero III en la casa del señor José Juan, cuando no las presento como su pareja”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “En el 2016”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, por supuesto”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Lo conocí aquí en Acarigua, hace aproximadamente unos quince años”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año conoció al ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No recuerdo muy bien, pero creo que el 2008 o 2009”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le presto algún servicio o trabajo al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Por supuesto, trabaje para el como chofer, como su persona de confianza”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha comenzó a laborar como chofer para el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No recuerdo mucho, pero creo en el 2011 o 2012”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego a estar residenciado en el lugar de habitación del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año estuvo residenciado en el lugar de habitación del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Casi todo el año del 2021, que fue toda su enfermedad.” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que mes traslado al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS a la ciudad de Caracas durante el año 2021? Contestó: “No recuerdo la fecha, pero nos íbamos los domingo y nos regresábamos los viernes, pasábamos toda la semana en Caracas, por sus tratamientos, no recuerdo el mes, pero puedo asegurar que estábamos todas las semanas.” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el mes durante el año 2021 que inicio los tratamientos el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando la inconducencia e impertinencia de la repregunta. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Con Lugar la objeción, e insta a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “Si, la conozco”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante esos viajes que llevo al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS por asunto de su enfermedad a la ciudad de Caracas, viajo con ellos la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR? Contestó: “No”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si traslado al ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en el mes de diciembre del año 2021 a la Clínica Carnaval, ciudad de Barquisimeto, estado Lara? Contestó: “No, yo no lo traslade”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hasta que año le presto servicio como chofer al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Hasta el ultimo día de su muerte, que fue el 04 de Enero del 2022”.

Examinadas las declaraciones del testigo JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo en referencia a la primera pregunta que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello, a la cuarta pregunta manifestó que a JOSÉ JUAN NAVARRO lo conoció en Acarigua, que después comenzó a trabajar con él, luego con el tiempo, ya él viviendo en tinajero, en un tiempo aproximadamente el 19 de septiembre de 2016 lo cita a una reunión y presentó a la Anaritza y de ahí para acá comenzó a trabajar con ella también. A la sexta pregunta ratificó que él trabajaba para JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y que cuando le presentaron a ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ empezó a trabajar para ella como su pareja, convivía mucho con ellos, a la octava pregunta respondió que frecuentaba la casa de la pareja conformada por ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, todo el día y hasta los siete días de la semana, en la novena pregunta respondió que la impresión que tenía él cuando estaba en la casa de la pareja conformada por ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, fue que siempre tuvo un trato hacía ella donde nunca quiso despegarse de ella, después que empezó la enfermedad para todos lados siempre quería que ella estuviese ahí; en la décima primera pregunta contestó que en los distintos viajes que le hacía al ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS siempre estaba su pareja, su pareja, su esposa Anaritza, a la décima segunda pregunta respondió que en la casa que habitaban los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, no había otra persona viviendo con ellos, que tres veces a la semana iba la señora de servicio, su nombre es la señora Bertha, que le tocaba buscarla y llevarla a su casa, que en la décima tercera pregunta ratifica que siempre durante la estadía de la enfermedad del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS estaba ANARITZA JARA y que no había ninguna otra persona, todo lo cual fue ratificado en todas y cada una de las repreguntas a las que fue sometido.

En tal sentido, las declaraciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

26.7.- El día 09 de febrero del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación del testigo HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, (folio 153 y 154, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe donde vivía la pareja conformada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Vivian en los Tinajeros III, después se mudaron para Llano Alto, en la urbanización Calathea”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal a que se dedica usted o que profesión ejerce actualmente? Contestó: “Agricultor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si del conocimiento que tiene de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos vivían juntos y eran concubinos? Contestó: “Si me consta, porque hubo un momento el llamo a sus amigos el 19 de septiembre del 2016, aunque ya tenia un chanchullo por allá antes de eso, y hicimos una reunión allá, y un carne asada para decir que ya estaba juntos, yo siempre me quedaba en esa casa por ser muy buen amigo de el, anterior a eso, ya ellos salían, iban para Mérida a cada rato, y el la formalizo como su esposa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de las reiteradas visitas hecha a la casa de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, observo si vivía otra persona con ellos? Contestó: “No, vivían, eventualmente, yo me quedaba en su casa porque nos invitaba, últimamente, fue su chofer el que se vivió con el por haberse peleado con su mujer y por eso se quedaba allá, a la que veía era a la señora Bertha, ya cuando la enfermedad arrecio algunas veces venia la hija y se quedaba los fines de semana”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar el nombre del chofer de la pareja ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno se llama José Gregorio, el apellido nunca se lo pregunte, el era el que últimamente se quedaba allá, tuvo problema con la mujer y José Juan le dijo para que se quedara en la casa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las veces que pernoto en casa de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, observo si dormían en la misma habitación o en habitaciones diferentes? Contestó: “Bueno de tantas veces que me he quedado allá, que no se cuantas veces, todo el tiempo observaba que se quedaban en las mismas habitación, y la hija también se daba cuenta que ellos dormían juntos, y cuando estaba mas arreciada la enfermedad ahí vino mas seguido la hija MARIA JOSE NAVARRO y la mama también venia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cual era su impresión sobre la relación de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno, el señor José Juan Navarro y la señora Anaritza Jara, tenían una relación como marido y mujer, porque ella era la que le hacia todo y se veía una relación de marido y mujer, que también lo puede alegar la hija MARIA JOSE NAVARRO, porque ella estaba ahí y ella veía que José Juan lo atendiera la señorita Anaritza, no le gustaba que viniera mucho su hija María José para que siguiera estudiando”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si para usted era un hecho de que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ era la concubina del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Claro que si lo era, porque aparte viéndolo por mi mismo, acostados en el mismo cuarto, cuando estaba con plena enfermedad era Anaritza Jara, la que lo acompañaba a hacerse sus exámenes, de hecho, la misma hija los acompañaba y dormía junto a Anaritza, se iban con el mismo chofer para no pagar pasaje, y también, los viajes para Colombia la que lo acompaña era la señorita Anaritza Jara, y uno que lo acompaño fue el hermano David Navarro y le consta el, y ese viaje el señor David Navarro tuvo que venirse para Venezuela, porque tenia un viaje para España y José Juan Navarro se quedo con Anaritza Jara, quien era la que lo atendía en todo, como marido y mujer”. Es todo. En este estado la abogada ELISENDA ALVAREZ MARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Bueno, ella la conocí en Píritu, la conozco de toda la vida ya que soy mas viejo que ella, porque a la familia Rodríguez, yo me la pasaba mucho con los tíos tomando, y viven a tres cuadra de la casa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, es sobrina de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si realizo algún viaje para la ciudad de Caracas con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO TOVAR por motivos de salud? Contestó: “Si, lo hicieron las dos Anaritza Jara y María José Navarro”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene una relación de pareja actualmente con la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando por imprudente y subjetiva. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Sin Lugar la objeción, e insta al testigo a contestar la repregunta de la siguiente manera: “No la tengo, pero si es amiga mía con derecho porque yo vivo en mi casa y ella vive en su casa.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANARITZA JARA RODRIGUEZ es sobrina de CARMEN ELENA RODRIGUEZ? Contestó: “Si”.

Examinadas las declaraciones del testigo HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, antes identificado, que aún cuando fue tachado por la parte contra quien se opone, no pudo comprobar éstas en el resto del término de pruebas que existiera inhabilitación alguna con el simple hecho de señalar que existe parentesco de afinidad la ciudadana CARMEN ELENA ALVARO RODRÍGUEZ y el prenombrado testigo, motivo por el cual se desestima dicha tacha. En consecuencia, las declaraciones del ciudadano HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, son apreciadas por este Juzgador, y demuestra que sí conocía a los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y en virtud de ello, a la segunda pregunta respondió que ellos vivían en Tinajero III, y que después se mudaron para Llano Alto, en la urbanización Calathea, a la cuarta pregunta manifestó que el 19 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS convocó una reunión en su casa, y él formalizó a ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, a la octava pregunta respondió que de tantas veces que se quedó en la casa de los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, observaban que ellos se quedaban en la misma habitación, y que la hija se daba cuenta que ellos dormían juntos, todos estos hechos no fueron desvirtuado por la parte contra quien se pone.

En tal sentido, las declaraciones del ciudadano HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR aporta elemento de convicción para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto de los hechos narrados se desprende que hubo cohabitación de manera pública y notoria entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS desde el año 2016, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

26.8.- El día 16 de febrero del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo BERTHA DEL CARMEN MENDOZA, (folio 159 y 160, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “si, sí lo conocí del año 2016 le trabaje en la urbanización Santa Rita, desde ese tiempo trabaje para él, y de ahí se mudo en el 2016 a la urbanización Tinajero III, de ahí continúe trabajando en la urbanización Tinajero, luego en el 2018 se muda a Llano Alto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Bueno la conocí porque ella llego al Tinajero III en el 2016, mes de octubre como residente, ahí en la casa, como estudiante, porque ella iba a estudiar, y luego me la presento el señor JOSE JUAN como su sobrina”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal cuando la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ se residencio en el Tinajero III, que habitación ocupaba y que habitación ocupaba el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en ese domicilio? Contestó: “El señor José Juan ocupaba la habitación principal y Anaritza el segundo cuarto, el siempre dormía en su habitación y ella siempre dormía en la segunda habitación, cuartos separados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS se mudo a la urbanización Llano Alto en el 2018, si la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ se residencio en ese año y en ese domicilio? Contestó: “Cuando ese año el señor José Juan se muda allí solo porque Anaritza se encontraba de viajes fuera del país, para Perú”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia vio a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ en la urbanización Llano Alto, en el condominio del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS durante el año 2019? Contestó: “Muy pocas veces porque era en el tiempo de pandemia, y ella no estaba, solo cuando iba para clase la veía, y los viernes se iba para su casa, en vacaciones”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal que habitación ocupaba el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ en la urbanización Llano Alto donde estaban residenciado? Contestó: “él usaba su primera habitación y ella habitaba al segundo cuarto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos como le consta que los ciudadanos el causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ ocupaban esas habitaciones? Contestó: “Bueno porque yo era la señora de servicios, lavaba, planchaba y doblaba la ropa, y al guardarlo en el armario del señor José Juan, solo estaba su ropa, y en el segundo cuarto tenia sus cosas la señora Anaritza, igual yo lo limpiaba, toda la casa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo al Tribunal que persona se encontraban viviendo con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS durante los años 2020 y 2021, en la urbanización Llano Alto? Contestó: “Bueno En el 2020 estaba su mama, su hermana Aida, y su prima Leda, ellas lo estaban cuidando por la cuestión del covid, y su hija María José estaba pendiente de el. Durante el año 2021 era igual, estaba su mama cuando supo que estaba enfermo y vino a cuidarlo, nunca se fue, su hermana también estaba allí, y su hija; su familia estaba pendiente de el”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el año 2021 además de la familia del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS habían otras personas habitando la urbanización Llano Alto? Contestó: “Sí, llego el señor José Gregorio, que le pidió alojo al señor José Juan porque tuvo problemas con su esposa, desde el mes de octubre, solo un mes, porque me dijo la mama del señor José Juan que se había ido en Noviembre”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS le proporcionaba el transporte para que se trasladara hasta la casa de el a trabajar? Contestó: “Si, si me mandaba a buscar con el señor José David Navarro para que me fueran a buscar y me fuera a llevar, el si era su chofer, si le manejaba al señor José Juan, pero después de que muere el señor José David en el 2020, me manda a buscar con Rubén y después en ocasiones le pedía al señor José Gregorio, también el señor Vallejo me iba a buscar” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS inicio con los problemas de salud en el mes de Mayo del año 2021, observo que se encontrara en cama indispuesto, que no pudiera caminar durante su enfermedad? Contestó: “El señor José Juan estaba activo, caminaba, hablaba, se fumaba sus cigarros y salía al porche, a pesar de que estaba enfermo nunca dejaba de fumar, hablaba, no estaba en cama; le colocaban sus tratamientos, pero caminaba” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante el año 2021 usted observo a alguna persona que le hiciera masajes al señor JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en su casa en Llano Alto? Contestó: “Bueno estando yo allí, que siempre laboraba yo no vi ninguna masajista allí, lo que se es que por su enfermedad el señor José Juan no podía estarle haciendo masajes, si vi que tenía una enfermera que le colocaba el tratamiento por las venas” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS viajo solo en Marzo del año 2021 para México? Contestó: “Si, viajo solo para México e incluso yo lo ayude a hacer su maleta”. Es todo. En este estado el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora ANARITZA JARA y al señor JOSE JUAN NAVARRO? Contestó: “Si, si los conozco el señor José Juan siempre le trabaje en el 2016 en Santa Rita y a Anaritza la conocí cuando llego al Tinajero III cuando me la presento como su sobrina, y a sus amigos también se las presentaba como su sobrina”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que función prestaba usted en la casa del Tinajero III? Contestó: “Mis servicios como domestica, limpiaba, lavaba, planchaba, doblaba la ropa, hacia el desayuno y almuerzo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que hora la buscaban y a que hora la llevaban a su casa al término de sus funciones? Contestó: “bueno me buscaban a las 8, y en las tardes me llevaban a las 5 o a las 6 cuando venia Rubén o José David”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal cuanto tiempo tiene como trabajadora domestica del ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO? Contestó: “bueno empecé a trabajarle al señor José Juan desde el 2016 hasta el 2021, siete año le trabaje hasta que incluso cuando el muere el 27 de diciembre se lo llevaron para la clínica, hasta ese día yo trabaje para él que se lo llevaron con vida”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de que el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO y la ciudadana ANARITZA JARA dormían en cuartos separados? Contestó: “Yo siempre limpio las habitaciones y yo llegaba allí, y el señor José Juan siempre estaba en el cuarto principal, yo limpiaba, lavaba, doblaba la ropa, y me consta porque siempre dormían ellos en cuarto separados él aquí y ella allá”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal a que se dedica actualmente? Contestó: “Sigo como domestica, todavía limpio la casa que era del señor José Juan, pero que ahora es de la señora María José”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estaba presente cuando el ciudadano JOSE JUAN falleció? Contestó: “no, porque el murió fue en la clínica”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana ANARITZA JARA era resiente en la casa del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Bueno como el siempre la presento como su sobrina, porque ella llego allá a estudiar, como su sobrina, ellos nunca demostraron que vivían en concubinato, siempre la mostró como su sobrina, eso fue lo que yo siempre vi”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ratifica que sigue siendo la trabajadora domestica de la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO, es decir, de la hija del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Sí, señor; todavía trabajo allá, limpio la casa, casa de María José”.

Examinadas las declaraciones de la testigo BERTHA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificada, observa este Juzgador que el testigo en referencia a la primera pregunta que sí conocía al JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, no obstante, a la segunda pregunta respondió que sí conocía a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ quien se residenció en el Tinajero III en el año 2016, siendo presentada por el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS como su sobrina, a la cuarta pregunta respondió que cuando el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO se mudó a Llano Alto en el 2018, se mudó solo porque Anaritza se encontraba fuera del país, en Perú, y a la séptima pregunta, respondió que JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, en la urbanización Llano Alto dormían en cuarto separados, en la novena pregunta respondió que en el año 2020 JOSE JUAN NAVARRO estaba con su mamá, su hermana Aida y su prima Leda, quienes lo cuidaban por el Covid, y que en ese mismo año, también vivía en esa casa el señor José Gregorio, lo cual fue ratificado en el momento de hacer las repreguntas.

En tal sentido, las declaraciones de la ciudadana BERTHA DEL CARMEN MENDOZA, si bien no aportan plena prueba para demostrar la relación concubinaria, si lo es para demostrar que entre los ciudadanos JOSÉ JUAN NAVARRO ARIA y ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ había cohabitación de manera pública y notoria entre los prenombrados ciudadanos desde el año 2016, y así se establece.

26.9.- El día 06 de marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación de la testigo ROGER ANTONIO LEÓN POTILLO, (folio 171, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Nosotros sólo tuvimos una relación comercial, empresarial como empresarios, esa fue nuestra relación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año conoció al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “A los años del 2011, 2012 yo monté una empresa en Píritu, estado Portuguesa, ése fue mas o menos el año en que lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “Una vez estando aquí en la casa de mi abogado llego en ese momento el señor José Juan Navarro conversando con nosotros al rato se presento la dama presentándola como su sobrina”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted estuvo residenciado en la Urbanización Llano Alto conjunto Calathea II Casa Nº 50? Contestó: “Eso fue una casa que se hizo una negociación para la empresa Agroleon Molino San Felipe C.A., nosotros ocupamos esa casa para el personal de estadía alrededor de los años 2012 o 2013 hasta el 2016, 2018, mas o menos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante la enfermedad del causante JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS llego usted a tener una comunicación personal con el? Contestó: “Siempre que yo iba a casa del doctor que casualmente era al lado de él, él salía hacia la casa del doctor, hacia la casa del abogado mío y conversábamos cuestiones de negocios, cosas de la empresa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando dice que conversaba con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en la casa de su abogado habían otras personas habitando con el causante en la Urbanización Llano Alto? Contestó: “No, yo siempre cuando conversaba con él se asomaba su mama o su hermana, de verdad que ahí no veía a mas nadie”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando observo que la mama y la hermana del causante se encontraban en la casa de el, fue cuando estaba enfermo? Contestó: “Es que realmente José Juan yo lo vine a ver enfermo en el año 2021, que fue cuando se le declaro la enfermedad; pero tener conocimiento de eso no”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando visitaba la casa de su abogado y el causante JOSE JUAN NAVARRO se acercaba a conversar con el, observo la presencia de otras personas en la casa de esta? Contestó: “No, muchas veces no. Estaba él solo. ”. Es todo. En este estado el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si del conocimiento que tiene de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, sabia y le consta que era la pareja del señor De Cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No, me la presento como su sobrina”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal específicamente que relación existía entre su persona y el ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Una relación comercial e industrial”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce a la mama, hermana u otros familiares del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “Una vez me presento a su mama, hermana o hermano, se decía que era su familia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en las oportunidades en que se quedo en casa del señor causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS vio a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contestó: “No”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal las veces que se quedo en casa del señor De Cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, observo si tenía servicio domestico? Contestó: “Bueno la verdad es que no sé, si alguna vez llevo a alguien, no lo sé, porque no conozco a nadie”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal exactamente el lugar donde vivía el abogado del cual usted visitaba en la urbanización Llano Alto? Contestó: “Vivía en Llano Alto, al lado del señor José Juan”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque el ciudadano JOSE JUAN salía a conversar con usted en casa del abogado y no usted visitarlo en su casa de el estando enfermo? Contestó: “Sencillamente, primero, eran negocios privados, los ventilaba con mi abogado y él, y segundo, no lo veía enfermo como tal, de que venia a la casa del doctor es porque podía caminar y estaba tranquilo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si le conoció chofer alguno al ciudadano De Cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contestó: “No, nunca, siempre cargaba su carro”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en alguno de los contactos o relaciones comerciales estuvo con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS hicieron un viaje alguno? Contestó: “No, ninguno; cada quien se trasladaba por sus propios medios”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si en alguno de esos viajes reconoció quien lo acompañaba? Contestó: “Muchas veces lo acompañaba, hoy un difunto, sobrino de él que se llamaba José David”.

Examinadas las declaraciones del testigo ROGER ANTONIO LEÓN POTILLO, antes identificada, observa este Juzgador que los hechos narrados por el testigo en referencia, se limitan a señalar que entre él y el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS sólo existió una relación comercial empresarial, y que siempre conversaban cuestiones de negocios, y cosas de las empresas, por lo que a criterio de este Tribunal, los dichos no aportan elemento probatorio alguno que desvirtúen la pretensión sometida a consideración en el presente juicio, y así se establece.

27.- DE LA PRUEBA DE POSESIONES JURADAS
PARTE DEMANDADA

27.1.- El día 28 de marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas en la persona de MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, parte demandada, (folio 191 y 192, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “1) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “Sí, es cierto” 2) ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ no tuvo relación alguna con el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “No es cierto" 3) ¿Diga la absolvente a este Tribunal si la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ era sobrina del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “No es cierto” 4) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS tuvo una relación amorosa con la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ por más de seis años como pareja? Contesto: “No es cierto” 5) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted nunca vivió en casa de su padre JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y de su concubina ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ? Contesto: “Sí, es cierto” 6) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS (su padre) se hacía acompañar en sus viajes con su concubina ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, por cuanto no tenía chofer? Contesto: “No es cierto” 7) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted convivió en oportunidades con la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, en la misma casa en la Urbanización Llano Alto, de Araure? Contesto: “No es cierto” 8) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es verdad que usted, seis días después de la muerte de su padre JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, desalojó a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ, de su residencia en la Urbanización Llano Alto? Contesto: “No es cierto”. 9) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, murió en Barquisimeto donde nunca estuvo con él la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “Es cierto”. 10) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted nunca reconoció a la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ como la concubina de su padre de cujus JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “Es cierto”. 11) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted sabe y le consta que la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ convivió con el señor JOSE JUAN NAVARRO desde el año 2016 hasta el momento de su fallecimiento? En este estado presente la abogada ELISENDA ALVAREZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando en cuanto a la formulación de la misma, porque cuando hace la pregunta, la debe hace de forma asertiva, ya que agrega el “le sabe y le consta”. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción, e insta al apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSA a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tuvo conocimiento de la relación entre la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ y el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “No es cierto”. 12) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que su padre JOSE JUAN NAVARRO ARIAS se hizo acompañar durante los últimos seis años de su pareja la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “No es cierto”. 13) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que el ciudadano causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS vivía en la misma casa donde vivía la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “No es cierto que vivía de manera permanente, en vista de que ella sólo se quedaba cuando tenía clases, y no podía devolverse a Píritu”. 14) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted nunca estuvo de acuerdo con la relación amorosa de su padre JOSE JUAN NAVARRO ARIAS y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “No es cierto porque nunca existió una relación entre ellos”. 15) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted compartió en muchas oportunidades con los ciudadanos JOSE JUAN NAVARRO ARIAS y ANARITZA ELENA JARA RODRIGUEZ? Contesto: “No es cierto”. 16) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que en la enfermedad de su padre de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, quien siempre estuvo a su lado hasta el final, fue la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ? Contesto: “No es cierto, en vista de que estuve fui yo, mi abuela y mis tías”. 17) ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que usted no reconoce la relación estable de hechos entre su padre JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ? Contesto: “Si es cierto porque nunca existió ninguna relación”. 18) ¿Diga la absolvente a este Tribunal si usted es hija del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, quien es el concubino de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ? En este estado presente la abogada ELISENDA ALVAREZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando en cuanto a la formulación de la misma, porque cuanto es confusa porque la pregunta esta siendo formulada como dos en una. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara SIN LUGAR la objeción, e insta a la absolvente a contestar la pregunta de la siguiente manera: “Sí, soy hija de José Juan Navarro, sin embargo, no es concubino de la señorita Anaritza”,

PARTE DEMANDANTE:

27.2.- El día 28 de marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas en la persona de ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, parte demandante, (folio 193 y 194, primera pieza), quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: “1) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted conoció al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS en el mes de Julio del año 2016 cuando se va a vivir a su casa? Contesto: “No, no es cierto” 2) ¿Diga la absolvente como es cierto que al causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS desde hace muchos años le unía una amistad con su tía CARMEN ELENA RODRIGUEZ? Contesto: “No" 3) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted llegó a residenciarse en la casa del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS por motivo de sus estudios universitarios? Contesto: “No” 4) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se va a vivir a la residencia del ciudadano JOSE JUAN NAVARRO en el mes de Septiembre del año 2016 cuando inicia las clases en la universidad? Contesto: “No” 5) ¿Diga la absolvente como es cierto que el causante JOSE JUAN NAVARRO la presentaba como su sobrina? Contesto: “No” 6) ¿Diga la absolvente si es cierto que la casa ubicada en la urbanización Tinajero III, propiedad del causante le sirvió de residencia a usted cuando inició sus estudios universitarios? Contesto: “Sí” 7) ¿Diga la absolvente si es cierto que en el año 2017 se encontraba residenciada en la urbanización Llano Alto, conjunto residencial Calatea II, casa N° 50, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa? Contesto: “No”. 8) ¿Diga la absolvente si es cierto que en el año 2018 usted no se encontraba en el país por estar de viaje en Perú? Contesto: “Sí me encontraba, sólo me ausente por un mes”. 9) ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año 2019 retoma sus estudios universitarios porque regresa al país residenciándose en la urbanización Llano Alto, conjunto residencial Calatea II, casa N° 50 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa? Contesto: “No, yo nunca he dejado de estudiar”. 10) ¿Diga la absolvente si es cierto que usted se regresó a su domicilio ubicado en la localidad de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa en el año 2019, motivado a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALVARADO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando la imprudencia e inconducencia de la pregunta, toda vez que, en este acto debe ser conocido los hechos controvertidos y contradictorios de la demanda. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción, e insta la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la absolvente si es cierto que durante la pandemia en el año 2020 se encontraba conviviendo con el ciudadano JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, su madre la señora AIDA ARIAS, y su hermana AIDA MERCEDES ARIAS NAVARRO, en la urbanización Llano Alto, de la ciudad Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa? Contesto: “No”. 11) ¿Diga la absolvente como es cierto que los problemas de salud del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS no comienzan a mediados del mes de marzo del año 2021? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALVARADO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando inconducencia de la pregunta, toda vez que, en este acto debe ser conocido los hechos controvertidos y contradictorios de la demanda. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción, e insta la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELISENDA ALVAREZ a reformular la pregunta. Quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la absolvente como es cierto que durante la enfermedad del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, se encontraba con él su madre AIDA ARIAS, quien se mudó para el domicilio de su hijo, a cuidarlo desde el mes de Mayo de 2021? Contesto: “No”. 12) ¿Diga la absolvente si es cierto que durante los viajes acontecidos por razones de consultas médicas y estudios médicos, el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS, estuvo acompañado de su hija MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR? Contesto: “Sí, en algunas ocasiones”. 13) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no mantuvo una relación de pareja de forma pública, notoria y singular con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? En este estado presente el abogado GUSTAVO ALVARADO, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando imprudencia controvertida, toda vez que, es una confesión de parte y la pregunta asertiva no se puede estructurar como otra negativa. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara SIN LUGAR la objeción, e insta a la absolvente a contestar la pregunta de la siguiente manera: Contesto: “No”. 13) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no mantuvo una relación de pareja de forma pública, notoria y singular con el causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “No”. 14) ¿Diga la absolvente como es cierto que usted cambio su domicilio fiscal ante el SENIAT con posterioridad a la muerte del causante JOSE JUAN NAVARRO ARIAS? Contesto: “Sí”.

Las deposiciones formuladas por las ciudadanas MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR y ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, a criterio de este Juzgador son contestes en todas y cada uno de los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de ella, de tal manera, que la confesión expresa de ambas partes los favorece entre sí, aún cuando al existir contradicción en la respuesta dada por la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR en la segunda pregunta ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que tal error no puede ser considerado como una potencial confesión, en lo que respecta a los juicios interpuestos con ocasión a la acciones mero declarativas de concubinato o uniones estable de hechos. De tal manera, que los dichos formulados por las ciudadanas MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR y ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ son considerados como congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes, y así se establece.

28.- DE LA PRUEBA DE INFORME:

28.1.- Oficio Nº 18-F02-2C-0421-2023 de fecha 21/03/2023, emanada de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 188 y 189, primera pieza) que al tratarse de una actuación administrativa emanada de un órgano perteneciente al Ministerio Público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador, que ante la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa causa penal Nº MP-205659-2022, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, y así se establece.

28.2.- Oficio Nº 002918 de fecha 29/06/2023, emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, Estado Portuguesa (folio 155 y 171, segunda pieza) que al tratarse de una actuación administrativa emanada de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Justicia adjunto al Ejecutivo Nacional se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, fueron los siguientes: en fecha 27/05/2008 salió del país rumbo a Panamá y retornó el día 03/06/2008; en fecha 29/07/2013 salió del país rumbo a Cúcuta, sin marcar su fecha de retorno; en fecha 23/06/2015 salió del país rumbo a Oranjestad y retornó el día 26/06/2015; en fecha 29/08/2015 salió del país rumbo a Santo Domingo y retornó el día 02/09/2015; en fecha 31/03/2016 salió del país rumbo a Santo Domingo y retornó el día 03/04/2016; en fecha 13/05/2016 salió del país rumbo a Manaus sin marcar su fecha de retorno; en fecha 07/06/2016 salió del país rumbo a Oranjestad y retornó el día 10/06/2016; en fecha 03/09/2019 salió del país rumbo a París y retornó el día 19/09/2019; en fecha 23/04/2021 salió del país rumbo a Cancún y retornó el día 30/04/2021, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se establece.

Trabada como ha quedado la litis en los términos antes expuestos, pasa este sentenciador a revisar previamente al estudio de los fundamentos de derecho aplicables al caso en concreto.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Como se señalo anteriormente la pretensión procesal de la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÌGUEZ, demandante en el presente juicio, consiste en que se le declare el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, ampliamente identificado en autos.

En virtud de esa pretensión mero declarativa este Juzgador precisa señalar antes de emitir sus conclusiones lo siguiente:

La comentada y emblemática sentencia dictada bajo el N° 1682 en fecha 15 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue parcialmente transcrita en esta decisión, sostiene que para declarar la existencia de una unión concubinaria o unión estable de hecho, es relevante la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y es además, necesario que probara sus características, como la estabilidad en el tiempo queden demostrados los signos exteriores de la unión, cuya declaración se discute, resultando todo muy similar a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato.

La fama, como se indica en la sentencia es el reconocimiento de la unión por el grupo social en el que se desenvuelve la pareja; y el trato, es de manera evidente, el dispensado entre los integrantes de la pareja entre si.

Bajo ese contexto pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones con relación a esos elementos.

SOBRE LA COHABITACIÓN O VIDA EN COMÚN:

Con las declaraciones de los testigos ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ, GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ y HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, la parte demandante logró crear la suficiente convicción para este Juzgador acerca de la vida en común que llevaron los ciudadanos JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS y ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, desde el día 19 de septiembre del 2016, al colocar en evidencia que los prenombrados ciudadanos vivían juntos en principio en la casa Nº 60, de la Urbanización Tinajero III, ubicada en la avenida Eduardo Chollet, con calle principal del Barrio Capuchino, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la cual le perteneció al ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, según documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 01/06/2015, bajo el Nº 2015.259, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.1.1.12549, correspondiente al folio del Libro Real del año 2015, y que se evidencia del documento que fue valorado en el numeral 11º del acervo probatorio obtenido por las parte, y que además, produce sin lugar a dudas en este Juzgador que entre los prenombrados ciudadanos existió una relación del carácter de estabilidad, que deben imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declarada como tal.


SOBRE LA FAMA O RECONOCIMIENTO EN LA COMUNIDAD COMO PAREJA:

Nuevamente, con las declaraciones de los testigos ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ, GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ y HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR quedó demostrado que la demandante ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS eran reconocidos en las ciudades de Acarigua-Araure como pareja, inclusive en la ciudad de Píritu, municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa, y que tampoco fue desvirtuado por la parte demandada.

SOBRE EL TRATO QUE SE DISPENSABAN COMO PAREJA:

Asimismo, con las deposiciones de los testigos ANGELA MARÍA TORREALBA GÓMEZ, GERMAN ARGENIS VIELMA PÉREZ, WISMAR ORIANA OVIEDO ALVARADO, YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RIBAS MEZA, JOSÉ GREGORIO PALACIOS PÁEZ y HILMER ALBERTO HERNANDEZ AGUILAR, tiene la convicción este Juzgador que los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, se demostraban trato como pareja, por cuanto, en su mayoría señalaron que: el objetivo fue que presentarla como pareja, que José Juan Navarro estaba cautivado por Anaritza Jara, en los momentos que estaban juntos andaban de manos agarradas y se daban besos; manifestaban que el amor no tenía edad; que la actitud de Anaritza hacía José Juan Navarro era que ella lo mimaba mucho porque a José Juan le gustaba; que José Juan era muy atento con Anaritza e iban como pareja al Spa, inclusive, la testigo YOSMAR ALEJANDRA PÉREZ GARCÍA, quien es terapeuta, manifestó que cuando atendía a JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, éste le manifestaba que quien lo llevaba al médico era ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, y que además, podía notar que ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ podía estar libremente en la cama porque ella era la pareja del ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, tal y como él mismo se lo decía.

Por lo que a criterio de este Juzgador, se cumple con la exigencia establecida por el criterio jurisprudencial antes transcrito con relación al trato que se dispensaban los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ y el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS como pareja.

CONCLUSION FINAL:

De la revisión exhaustiva y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del acervo probatorio obtenido por las partes, muy especialmente de las testimoniales evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, que demás está decir, adquieren especial relevancia para el resultado determinante del presente juicio que se logró crear la suficiente convicción a este Juzgador acerca de la unión alegada por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, junto con el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, no pudiendo con ello desvirtuar la parte demandada los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, y donde quedaron en evidencia los requisitos exigidos por el criterio jurisprudencial antes transcritos, referidos a: la cohabitación o vida en común, la fama o reconocimiento en la comunidad como pareja y el trato que se dispensaban como pareja, de tal manera, que a criterio de quien juzga, quedó plenamente demostrada la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, no obstante, no pudo evidenciar este Juzgador que los ciudadanos en referencia tuvieran una relación hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos, que en este caso es el ciudadano JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, por cuanto si bien los testigos antes señalados fueron conteste al manifestar todos que el prenombrado ciudadano estaba enfermo, y era la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, quien lo acompañaba a las consultas médicas y/o realizarse exámenes médicos, tales eventos quedaron demostrados con las facturas Nº A-200807 expedida por la Clínica Santa Sofía, RIF: Nº J-000683778 en fecha 25/08/2021 y la factura Nº 00A 00070642 expedida por la Centro Clínico Valentina Canabal, C.A., RIF: Nº J-30743178-4 en fecha 04/01/2022, ambas a favor del hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, y las cuales fueron valoradas en el presente juicio, de tal manera, que la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ contra la ciudadano MARÍA JOSE NAVARRO TOVAR, ampliamente identificados en autos, debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y consecuencialmente, declarar la existencia de la relación concubinaria desde el día 19 de septiembre de 2016, entre los ciudadanos ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, y el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS hasta el día 30 de septiembre de 2021, que es el último día del referido mes, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Con relación a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal se pronunciara acerca de su levantamiento una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.081.507, domiciliada en la calle 8, entre carreras 9 y 10, casa S/N, sector Centro, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, asistida por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ TOVAR NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.512, domiciliada en la carrera 7, entre calles 8 y 9, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, asistida por la abogada ELISENDA RAMONA ALVAREZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.568.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.048.

En consecuencia, se declara que la demandante ANARITZA ELENA JARA RODRÍGUEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus JOSÉ JUAN NAVARRO ARIAS, desde el 19 de septiembre del 2016 hasta 30 de septiembre de 2021, que es el último día del referido mes, esto es cinco (05) años y quince (15) días.

No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/diana
Exp N° 2022-012