REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2022-089

PARTE DEMANDANTE: GARABE J. BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, con domicilio procesal en la avenida 3, sector 3, Urbanización San José, Oficina N° 9, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.942.293 inscrito en el Inpreabogado bajo el números 252.024, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico GG & Asociados, ubicado en la calle 5, entre avenidas 10 y 11, N° 10-11, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa,

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (cuestiones previas contenida en el artículo 346 del ordinal 1º )

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2022, cuando el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.491.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, con domicilio procesal en la avenida 3, sector 3, urbanización San José, oficina N° 9, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO de MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente, interpone demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.756, domiciliada en el caserío Sabanetica, parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 1 al 6).

La demanda por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 admite la demanda, ordenándose con ello el emplazamiento de la parte demandada (folio 66).

En fecha 20 de enero de 2022 comparece el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, apoderado judicial de la parte demandante, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar las copias certificadas que conforman la compulsa de citación, (folio 67), el cual se libró en fecha 23/01/2023 (folio 67 vto).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de su primer traslado, siendo imposible la localización de la parte demandada (folio 68).

En fecha 10 de marzo de 2023 el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que realizó su segundo traslado, siendo imposible la ubicación de la parte demandada (folio 69).

En fecha 23 de Marzo de 2023 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia procede a devolver la compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto, fue imposible localizar a la parte demandada (folios 70 al 102).

En fecha 03 de abril de 2023 comparece el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 103), el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11/04/2023 (folio 104 y 105).

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2023, comparece la ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, asistida por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, y procede darse por citada en la presente causa, asimismo, le confirió poder apud-acta al prenombrado abogado (folios 106 y 107).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023 este Tribunal dejó nulo y sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11/04/2023, por cuanto la parte demandada se dio por citada, (folio 108)

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2023, compareció el abogado el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de litispendencia de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 109 y 112).

Por auto de fecha 04 de Julio de 2023 este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el estado en el que se encuentra la causa signada bajo el número C-2022-001743. Seguidamente, se libró oficio N° 0850-228, (folios 125 y 126), del cual se recibió respuesta en fecha 12/07/2023 mediante oficio N° 176/2023 (folio 128).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Opone el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, ambos identificados, entre otras, la cuestión previa contenida cuestiones previas contenida en el artículo 346 en los ordinales 1º y 6º y éste último en concordancia con el articulo 340 ordinales 4° y 6º señalando lo siguiente:

- Que opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cursar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una causa signada con el número C-2022-001743, nomenclatura de ese Tribunal, que versa sobre Resolución de Contrato de Venta.
- Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
- Que de lo antes expuesto se desprende y se evidencia que la presente causa se encuentra comprendido los supuestos de hecho de la Norma adjetiva a que se refiere los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
- Que de los artículos antes mencionados en la presente controversia no están presentes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la no acumulación de autos o procesos.
- Que conforme al articulo 346 del citado Código opone cuestiones previas contenida en el ordinal 6º, por no haber llenado los requisitos como lo indica el articulo 340 ordinal 4º.
- Que en el caso en estudio ni existe una relación sucinta de los hechos y que hay ambigüedad, exigua, en consecuencia no es clara y es confusa.
- Que en el mismo orden de ideas opone cuestiones previas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, por no haber llenado los requisitos como lo indica el artículo 340 ordinal 6º.
- Afirma que en el escrito de la demanda no se infiere los requisitos exigidos por el legislador y que es necesario expresar las pruebas en que se fundamenta la pretensión.

Resuelto los punto anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 346 en su ordinal 1º señala, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, los artículos 51 y 52 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 49 antes citado contempla la garantía constitucional del Juez natural, que consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario, predeterminado en la ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que la norma lo haya envestido con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada paso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo, que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus peses, de esa manera, se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la ideonidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

En el caso que nos ocupa, y conforme al lenguaje jurídico se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo e consecuencia serle remitido los expediente con lo actuado por los Tribunal atraídos por la prevención.

Por otra parte y muy especialmente en este caso, cuando se trate de acumulación de autos por conexión o contienda se produce e efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que existan un solo pronunciamiento judicial al respecto.

Bajo ese contexto, observa este Juzgador que por auto de fecha 04 de Julio de 2023 se ordenó librar oficio Nº 0850-228 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe el estado en el que se encuentra la causa signada bajo el número C-2022-001743, y que al recibir resultas mediante oficio Nº 176/2023, el mencionado Juzgado que en la causa C-2022-001743, Demandante: GUADIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y FELIPE DE JESÚS MEDINA a través de su apoderado Judicial abogado GARABE BAGHDIKIA, Demandado: MARÍA SONFONIA PÉREZ, Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se encuentra en fase de la cuestión previa opuesta por la accionada.

Ahora bien, al examinar las resultas antes señaladas se puede observar que ciertamente la causa que se ventila en este tribunal encaja perfectamente con lo estipulado en el ordinal 1º del articulo 52 del Código Adjetivo, lo que significa que ambas causa tienen un significado atrayente, es decir existe, prelación cronológica y que al no haber causa continente que absorba a otra menos amplia que son las denominadas causas contenidas , ya que ambos expediente se encuentra en fase de decisión de cuestiones previas, por lo que se hace necesario la acumulación respectiva, y decidiéndose en un solo proceso ambas causa, en consecuencia, es sentenciador considera que lo más prudente en este caso, es declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.942.293 inscrito en el Inpreabogado bajo el números 252.024, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.756 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

Una vez vencido el lapso de ley remítase oportunamente la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines acumulativo y que siga conociendo la causa, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 346 y el último aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.942.293 inscrito en el Inpreabogado bajo el números 252.024, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.756.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Una vez vencido el lapso de ley remítase oportunamente la totalidad del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines acumulativo y que siga conociendo la causa, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 346 y el último aparte del articulo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, en razón que no pudo transcribirse el texto íntegro de la presente sentencia el día 14 de julio de 2023, fecha esta, considerada como la prevista dentro del lapso legal para pronunciarse al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scria)


OPG/GVG/víctor
Exp N° 2022-089