REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2023-024.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE RAMOS GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.367.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 67.269.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 22, Tomo 66-A, de fecha 11 de noviembre de 2015, representada por la ciudadana ANABEL MARÍA ARIAS DORTA, en su carácter de presidente. Así mismo, y de forma solidaria a los socios ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.546.102 y V-5.365.358, en ese mismo orden, domiciliados en la Calle Araguaney numero 236, Urbanización El Pilar, Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Articulo 346 ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 09 de Marzo de 2.023, cuando el ciudadano JORGE RAMOS GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.367asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 67.269, demanda a la EMPRESA MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 22, Tomo 66-A, de fecha 11 de noviembre de 2015, representada por la ciudadana ANABEL MARÍA ARIAS DORTA, en su carácter de presidente. Así mismo, y de forma solidaria a los socios ciudadanos ANABEL MARÍA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.546.102 y V-5.365.358, en ese mismo orden, domiciliados en la Calle Araguaney numero 236, Urbanización El Pilar, Municipio Araure estado Portuguesa, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

El 14 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se le dio entra a la presente demanda, y conforme al artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, se le instó a la parte actora, a corregir el escrito de la demanda, (folio 32).

El 20 de marzo de 2023, se recibió diligencia del ciudadano JORGE RAMOS GÓMEZ, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, mediante la cual corrigieron lo instado por el Tribunal por auto del 14 de marzo 2023, (folio 33).

La demanda fue admitida por este Tribunal el 23 de marzo de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, con respecto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, se dejó constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 34).

El 31 de marzo de 2023, se recibió diligencia del ciudadano JORGE RAMOS GÓMEZ, parte actora, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, y cuaderno de medidas (folio 35)

El 31 de marzo de 2023, se recibió diligencia del ciudadano JORGE RAMOS GÓMEZ, parte actora, asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, mediante la cual consignó poder-apud, a referido abogado (folio 36)

El 11 de abril de 2023, se dicto auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, (folio 37).

El 27 de abril 2023, se recibió diligencia del Alguacil consignando recibos de citación de los demandados ciudadanos EUGENIO MANUEL BELAEDINELLI HURTADO y ANABEL MARIA ARIAS DORTA, (folios 38 al 41).

El 05 de junio de 2023, se recibió escrito de la ciudadana ANABEL MARIA ARIAS DORTA, asistida por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, mediante la cual opusieron cuestiones previas conforme al 346 numeral 6 de Código de Procedimiento Civil, (folios 42 al 43).

El 15 de junio de 2023, se recibió escrito del abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuesta por la demandada, (folios 44 al 45).

El 27 de junio de 2023, se recibió escrito de pruebas de la articulación probatoria del abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folio 46).

El 29 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron el escrito de prueba en la articulación probatoria, consignado por la parte actora, (folio 47).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM:
DE LOS HECHOS
DE LA PARTE DEMANDADA

- Que ciertamente la parte actora incurrió en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 5.
- Que lo pretendido por el demandante no guarda relación con lo fundamentado ya que la resolución de un contrato que cumple con todos los requerimientos exigidos por la ley, sin embargo, pretende mediante una acción idónea anular dicho contrato, y que lo correcto era haber exigido el cumplimiento o resolución de lo antes referido.
- Que esta discrepancia impediría que se ejerciera a plenitud las defensas que éste considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como al Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que estando en el lapso legal para subsanar voluntariamente la cuestión previa alegada hace el presente descargo.
- Que el escrito de la demanda con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relación de los hechos, que están expuestos en el Capitulo I, de los hechos, del escrito de la demanda.
- Que el fundamento de derecho esta contenido en el Capitulo III, del derecho, del escrito de demanda, en el cual se señalan los artículos referidos a los vicios de existencia y de validez del contrato objeto de la presente acción de nulidad de contrato.
- Que el demandado señala que el demandante debió instaurar la demanda de resolución de contrato o cumplimiento de contrato, y que éste a su vez menciona la aplicación analógica del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- Que por lo antes comentado la calificación de un contrato le corresponde al juez, conforme al artículo supra señalado.
- Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal que se declare sin lugar la cuestión previa alegada y que en caso que considere elementos suficientes para subsanar los fundamentos de hecho y de derecho sírvase en señalar los defectos en cuestión.

Resuelto los punto anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida lo cual se desprende lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

Con base a esos argumentos, pasa este Juzgador a revisar las pruebas obtenidas por las partes durante el lapso de la articulación probatoria.

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documento privado de compra venta entre el ciudadano JORGE RAMOS GÓMEZ, en su condición de vendedor y por otra parte la SOCIEDAD MERCANTIL EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 22, Tomo 66-A, de fecha 11 de noviembre de 2015, representada por la ciudadana ANABEL MARÍA ARIAS DORTA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.102, en su carácter de presidenta, y compradora y que al tratarse de un instrumento fundamental de la demanda, no se otorga valor probatorio alguna por tratarse de una incidencia probatoria y del cual se valorará en la sentencia definitiva y así se establece.-

CONCLUSIONES

Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, versa sobre la nulidad de documento de compra venta, y que en el capitulo III del escrito de la demanda, la parte actora, fundamenta la pretensión invocando los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.147 del Código Civil, este Juzgador considera que no existe defecto de forma en la demanda y que se encuentra cumplidos los requisitos del articulo 340 de Código adjetivo, muy especialmente el ordinal 5, ya que existe fundamento de derecho ya que el demandante concluye pertinentemente su pretensión procesal, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 ejusdem, opuestas la ciudadana ANABEL MARIA ARIAS DORTA, parte co demandada, asistida por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 ejusdem, opuestas la ciudadana ANABEL MARIA ARIAS DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.546.102, parte co demandada, asistida por el abogado OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.684.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)


EXP N° 2023-024.
OPG/GVG/víctor