REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2022-036.-

DEMANDANTE: DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.620.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 250.916, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.686.

DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.886.

DEFENSORA JUDICIAL: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V-12.708.913 inscrita en el Inpreabogado bajo los número 239.095.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2.022, cuando la ciudadana DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.620.993, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 250.916, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.686 interpone demanda contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.886, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (folios 1 al 11).

La demanda se admitió por auto el 07 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar solicitada se negó por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).

En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación (folio 14).

En fecha 7 de Julio de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la práctica de la citación de la demandada, la cual fue imposible la ubicación en cuestión (folio 15).

En fecha 27 de Julio de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la práctica de la citación de la demandada, la cual fue imposible la ubicación en cuestión (folio 16).

En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal dando cuenta al juez sobre la práctica de la citación de la demandada, la cual fue imposible la ubicación en cuestión, en consecuencia devolvió la compulsa respectiva (folios 17 al 21).

En fecha 03 de noviembre de 2022, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por Cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).

En fecha 10 de noviembre de 2022, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 24).

En fecha 10 de enero de 2023, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “Ultima Hora” y “El Informador”, dando cumplimiento al cartel de citación (folios 25 al 29).

En fecha 23 de febrero de 2023, la secretaria temporal, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la demandada (folio 30).

En fecha 28 de marzo de 2023, diligenció la abogada DULCE MARÍA TERÁN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a la demandada (folio 31).

En fecha 03 de abril de 2023 de dictó auto mediante la cual se designó como defensora judicial a la bogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 32 al 33).

En fecha 11 de abril de 2023, diligenció el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación, firmada por la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 34 al 35).

En fecha 14 de abril de 2023, se levantó acta mediante la cual compareció la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de la juramentación de ley (folio 36).

En fecha 01 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó la certificación de copias a los fines de la citación de la defensora judicial designada (folio 37).

En fecha 01 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se emplazó a la defensora judicial designada a los fines de la contestación de la demanda (folio 38).

En fecha 15 de junio de 2023, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por la defensora judicial designada, (folios 39 al 40).

En fecha 22 de junio se recibió diligencia de la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de consignar alegatos sobre la ubicación de la demandada, (folio 41 al 42).

En fecha 21 de julio se recibió diligencia suscrita por la defensora judicial designada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de contestar la demanda conforme al 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 al 42).

En fecha 21 de julio se dictó auto siendo las 3:30 p.m., dejando constancia de la culminación del lapso para dar contestación de la demanda, conforme al 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, y previamente a ello estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Y en este mismo orden de ideas, el profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición señala:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, y a la doctrina antes citados, y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil, que demás está decir, acogidos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, ya que, en el escrito de contestación a la demándale accionado manifiesta que:

- Que se opone formalmente a la demanda de partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno distinguida con el numero R-93, código catastral 180201U0100300700000, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, conjunto Los Robles de la Urbanización denominada Bosques Residenciales Altos de la Galera, que se encuentra sobre un terreno unificado, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186,00 m2), alinderado NORESTE: Calle R4, SURESTE: Parcela con parcela R9.
- Que en virtud de que el titulo que origina la comunidad no es el matrimonio, puesto que esta ante la presencia de una comunidad ordinaria que se origina del documento de venta de fecha 19 de julio de 2017, por el cual el ciudadano JONNY LEONARDO CAMACARO RODRÍGUEZ, dio en venta a los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, el inmueble objeto de la presente acción, por lo que la copropiedad sobre el inmueble no se constituyó dentro del vinculo conyugal.
- Que niega rechaza y contradice lo alegado por la accionante de que esa unión matrimonial se adquiríos y fomento el bien descrito en el libelo, ya que al ser liquidado por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, meses antes que contrajeran matrimonio civil, no es un bien ganancial.
- Que aun y cuando consta en autos que entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, existió un vinculo conyugal a partir del 28 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Registro Civil de Araure, según acta numero 327, y que dicho vinculo fue disuelto en fecha 07 de julio 2019, por sentencia de divorcio, y que allí se manifestó que existe bienes de la comunidad conyugal y que podría existir la posibilidad de que el bien objeto del presente litigio, haya sido adquirido en miras a formar una convivencia conyugal.
- Por otra parte alega que de las actas procesales entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA y FERNANDO ANTONIO ALGOMEDA CUPARE, so copropietarios del referido inmueble por la venta que realizo el ciudadano JONNY LEONARDO CAMACARO RODRÍGUEZ, meses antes del matrimonio.
- Afirma que la demandada no deba pagar las costas y costos del proceso.

En tal sentido, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado ESTABLECE, que el presente asunto debe continuar su curso bajo los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que la defensora judicial de la parte demandada manifestó desacuerdo total con el bien a partir y liquidar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: CONTINUAR bajo los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente.

Se hace saber a las partes, que el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m. Conste. (Scría)

OPG/GVG/víctor.
Expediente 2022-036.-