REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-007.-

DEMANDANTE: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.193.048, V-4.200.038 y V-5.366.957, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 18.058, 32.422 y 59.763, en el mismo orden, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.414.435, y de este domicilio.-

DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en representación de la Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.870 y V-541.648, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente decisión con relación a la oposición formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, antes identificada, en la incidencia cautelar surgida con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023, a través de la cual se decretó medida cautelar innominadas solicitadas por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.193.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.085, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.414.435, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, y que recayó sobre los efectos jurídicos producidos en las asambleas realizada por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A., plenamente identificada en autos, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍEZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, saber: 1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A; 2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A; 3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, ordenándose con ello se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a los fines de participarle acerca de las medidas preventivas innominadas decretadas en dicha decisión.

Posteriormente a ello, el auto interlocutorio dictado en fecha 16/03/2023 mediante la cual se decretó nueva medida cautelar sobre lo siguiente: 1.-.La designación de un Veedor Mercantil, a los fines de ejercer vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión, haciendo recomendaciones estrictas y oportunas en la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, plenamente identificada en autos, por tal motivo, su acción estaría proyectada no sólo a la supervisión, control, vigilancia y observación de la operatividad de la compañía en referencia, sino además, deberá revisar los balances, realizar inventarios de los activos, pasivos y de sus respectivos circulantes, éste a su vez de manera permanente deberás rendir un informe oportuno a este Tribunal de los pormenores que allí se ventilen; 2.- La medida cautelar innominada referida a que se prohíba a la Sociedad Mercantil “MOZZARELLA, C.A.” a registrar otras actas de asamblea, ordenándose con ello se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

En este sentido, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su oposición a la medida alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que en cuanto a las medidas acordadas en fecha 27/02/2023, incurrió este Tribunal en ultrapetita, ya que dio más de lo pedido por el demandante, por cuanto consta en el escrito de demanda, específicamente, al folio 14 vuelto al folio 15, que el demandante pidió como medida innominada que se suspendieran todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de MOZZARELLA, C.A., acordados irregularmente; sin señalar el demandante a qué asamblea de accionistas se refería, y sin pedir la suspensión de los efectos jurídicos producidos en las asambleas realizadas por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A..
- Que este Tribunal acordó más de lo solicitado por el demandante y sin motivación alguna, dictó la medida dejando sin efecto los acuerdos de las asambleas celebradas el 26/10/2022 a las dos, cuatro y seis de la tarde, inscritas ante el Registro Mercantil Segundo bajo los números 15, 16 y 17, Tomo 58-A, además, de que con la suspensión de los efectos de dichas asambleas, está prejuzgando o adelantando opinión al fondo de la demanda, que es el fin último de la sentencia de fondo, en caso de ser declarada con lugar, y porque al suspender los efectos de la asamblea celebrada a las seis de la tarde del 26/10/2022, dejó a la empresa sin Comisario, por lo que pide a este Tribunal que REVOQUE la mencionada medida cautelar innominada y oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
- Que en cuanto a la oposición a la sentencia interlocutoria de fecha 16/03/2023, de la designación de veedor, la misma debe ser revocada por este Tribunal, toda vez que no fue motivada y no estableció las facultades del veedor, su lapso de duración y quien va a pagar sus honorarios, además, de que con la designación de un extraño para que ingrese a la sede de la empresa y tenga acceso a su administración, violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la determinación de la empresa privada y autonomía societaria, limita la funcionabilidad administrativa de la compañía y el derecho de inviolabilidad del domicilio de la empresa y a la reserva y confidencialidad de los secretos y comerciales y datos de contabilidad de la empresa, y el normal desarrollo de la misma, por lo que pide a este Tribunal REVOQUE la medida cautelar innominada del nombramiento del veedor.
- Que en cuanto a la oposición a la medida cautelar innominada que prohíbe el registro de otras asambleas, pide a este Tribunal que la revoque, primero por no estar motivada dicha decisión, y además, porque impide el libre desenvolvimiento mercantil de la empresa y atenta contra la ejecución del objeto social de la misma, por cuanto, es de obligatorio cumplimiento celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias cuanto sea de interés para la empresa y violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la administrativa de la compañía y violenta el derecho de defensa y debido proceso de la demanda, contenidas en el artículo 26, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo con estas medidas la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma.
- Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarándolo con lugar en la sentencia definitiva, oficiando lo conducente al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, considera importante señalar en acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tal como fue explanado en el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2021, que el legislador ha previsto que toda providencia de naturaleza cautelar atípica, como es el caso de las medidas cautelares objeto de oposición, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente, debiendo el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de todos esos presupuestos.

En este orden de ideas, la doctrina ha sido enfática y precisa, cuando indica que la motivación jurídica, está referida al señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte terminal de una sentencia.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en diversos fallos, que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, buscando siempre, garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y de esa manera permitir el control legal posterior de lo decidido.

Asimismo, ha señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación en las incidencias de medidas cautelares, que el deber de motivación, no exige del Juez o Tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado; debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

Así las cosas, no hay lugar a dudas, que el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no, cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, lo que si puede hacer la parte interesada es, ejercer su recurso de apelación contra el decreto de las medidas en el supuesto que considere que esos motivos de hecho son erróneos o contrarios a derecho.

En el caso que nos ocupa, pretende la opositora de la medida utilizar como fundamento de su rechazo al decreto de la medida innominada acordada en fecha 27/02/2023, y ampliada con relación a la designación del veedor por auto de fecha 16/03/2023, que este Tribunal revoque dicho dictamen, alegando los puntos que a continuación se señalan:

En cuanto a lo señalado que este Tribunal incurrió ultrapetita lo pedido por el demandante, por cuanto, éste sólo pidió la suspensión de todos los efectos del aumento de capital y de la emisión de acciones de MOZZARELLA, C.A., acordados irregularmente, sin indicar a qué asamblea de accionistas se refería, y sin pedir la suspensión de los efectos jurídicos producidos en las asambleas realizadas por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A.

Al respecto, considera importante acotar este Juzgador que lo que se pretende con la interposición de la presente acción, es la nulidad de todas y cada una de las asambleas que a continuación se señala: 1.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A; 2.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A; 3.- La asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el 26 de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, siendo el caso que, ciertamente, en la últimas de las nombradas asambleas, además de discutir el punto relativo al aumento del capital, se designó un nuevo comisario para el período 2022-2023 y 2023-2024, por lo que a criterio de este Juzgador, de prosperar la acción de nulidad que se ventila en el caso en concreto, bajo los fundamentos de hechos y derechos que expone el actor, pudiera repercutir el ejercicio del mencionado comisario sobre el patrimonio de la empresa en referencia, y por ende, en sus acciones, motivo por el cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de las medidas innominadas dictada en fecha 27/02/2023, y así se decide.-

Con relación a la medida innominada referida a la designación del veedor, es evidente a todas luces, que fueron claramente establecidas las funciones del referido veedor, siendo el caso, que en el auto dictado en fecha 16/03/2023 se dejó establecido que tal y como había quedado acreditado en auto la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto que pudiese resultar infructuosa la efectiva ejecución del fallo, a criterio de este Juzgador, fue suficiente para decretar la medida al caso en particular, y en virtud de ello, se indicaron de manera puntual cuales eran las funciones que iba a ejercer en el ejercicio de su designación, siendo el caso, que en ningún momento se instó al prenombrado veedor a tener ingerencia en la toma de decisiones con relación a la operatividad de la compañía, sólo se le indicó que debía “sugerir” lo que considerara pertinente a la empresa, sin que eso significara que fuera una decisión al momento de discutir o supervisar, contralar, vigilar dicha operatividad, motivo por el cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de la medida innominada dictada en fecha 16/03/2023, y así se decide.-

Con respecto a la petición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, relativa a que se revoque la medida cautelar innominada que prohíbe el registro de otras asambleas alegando que tal condición impide libre desenvolvimiento mercantil de la empresa, y atenta contra la ejecución social de la misma, por cuanto, es obligatorio cumplimiento celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias cuanto sea de interés para la empresa y violenta o lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de la administrativa de la compañía y violenta el derecho de defensa y debido proceso de la demanda, contenidas en el artículo 26, 49, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo con estas medidas la judicialización de la voluntad societaria de la empresa y el normal desarrollo de la misma, siendo el caso, que a criterio de este Juzgador en nada afecta el desenvolvimiento de la empresa la prohibición de registrar otras asambleas que pudiese celebrar la compañía en cuestión, mucho menos si dentro de los puntos a tratar en esas asambleas se discutieran balances financiaron y/o aumento de capital que en estos momentos se encuentran en discusión, razón por la cual se DESESTIMA el alegato formulado por la parte demandada, con relación a la oposición al decreto de la medida innominada dictada en fecha 16/03/2023, y así se decide.-

Bajo las premisas antes señaladas, y habiendo considerado este Tribunal, que se cumplieron de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, y adicionalmente, el requerido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni, lo procedente en este caso es, declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por este Tribunal en fechas 27/02/2023 y 16/03/2023, dejando incólume, el efecto jurídico de las mismas, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 25/07/2023 por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en representación de la Sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial Portuguesa, en fecha 1/09/2017, bajo el Nº 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574, en la persona de sus directores JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.870 y V-541.648, respectivamente., contra la providencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por este Tribunal en fechas 27/02/2023 y 16/03/2023, dejando incólume, el efecto jurídico de las mismas.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/diana.-
Expediente Nº 2.023-007.-
Cuaderno de Medidas.-