REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.022-015.-

DEMANDANTE: GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.457.514 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.296, con domicilio procesal en la Av. 13 de Junio, Edificio La Muralla, piso 5, apartamento N° E-1, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ CARDENAS, CARMEN AURORA PÉREZ MEJÍAS, YRIS YVET PARRA PEÑA, EDREI DAVID GIL ORELLANA, CARMEN ALTAGRACIA HERRERA, SEMIDA ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, NELLY CAMPOS DE BETANCOURT y NELSON JUSTINO ABREU MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.555.624, V-10.720.316, V-11.189.644, V-12.008.609, V-9.992.965, V-8.068.808, V-8.067.846 y V-10.050.584, en este mismo orden.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 22, Folio 39 al 56 del Libro de Registro Nro. 1, de fecha 28 de Enero de 1974, Expediente Mercantil N° 1524, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.090.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2022, cuando el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.457.514 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.296, con domicilio procesal en la Av. 13 de Junio, Edificio La Muralla, piso 5, apartamento N° E-1, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ CARDENAS, CARMEN AURORA PÉREZ MEJÍAS, YRIS YVET PARRA PEÑA, EDREI DAVID GIL ORELLANA, CARMEN ALTAGRACIA HERRERA, SEMIDA ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, NELLY CAMPOS DE BETANCOURT y NELSON JUSTINO ABREU MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.555.624, V-10.720.316, V-11.189.644, V-12.008.609, V-9.992.965, V-8.068.808, V-8.067.846 y V-10.050.584, en este mismo orden, los primeros cinco mencionados están domiciliados en la Jurisdicción del Estado Barinas, y los últimos tres domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y cuyo domicilio social es la carretera vía Payara, sector Piedritas Blancas de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 22, Folio 39 al 56 del Libro de Registro Nro. 1, de fecha 28 de Enero de 1974, Expediente Mercantil N° 1524, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.090, domiciliado en la urbanización La Villa, calle Benjamin Barrios, Quinta Morrocoy de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 10).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal admite la demanda en cuestión, ordenándose con ello el emplazamiento de la parte demandada (folio 87).

En fecha 31 de Marzo de 2022 comparece ante este Tribunal el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se practique la citación de la parte demandada (folios 88).

En fecha 04 de Abril de 2022 se dejó constancia por Secretaría que se libró la compulsa de citación ordenada (folio 88 vto).

Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2022 el alguacil de este despacho dejó constancia de su primer traslado de citación (folio 89).

En fecha 03 de Mayo de 2022 comparece el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó mediante diligencia que se práctica la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal abogada MARGARITA ROMAN LEAL, (folios 90 al 96), el cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 09/05/2022 (folio 97).

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2022 el alguacil de este despacho dejó constancia de su segundo traslado de citación (folio 89).

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2022 el alguacil de este despacho dejó constancia de su tercer traslado de citación, procediendo con ello el devolver la compulsa de citación librada (folios 99 y 100).

En fecha 24 de Mayo de 2022 compareció el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó que se ordene por Secretaria la citación de la representante legal de la parte demandada, abogada MIRIAN JOFESINA PEÑALOZA DE DAVILA, (folios 101 al 107), el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27/05/2023.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2022 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la profesional del derecho abogada MIRIAN JOFESINA PEÑALOZA DE DAVILA, siendo imposible su ubicación, procede a devolver la compulsa librada (folios 109 al 121)

En fecha 16 de Junio de 2022, comparece el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 122)

Por auto de fecha 21 de Junio de 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 y 124)

En fecha 27 de Junio de 2023 se dejó constancia por Secretaría que se hizo entrega del cartel de citación al abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora (folio 124 vto.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:

“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción. (Destacado de este Tribunal).

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y que debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad en un juicio, denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, por lo que no puede acarrear otra cosa, que la extinción del procedimiento.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

Así las cosas, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que la última actuación realizada por la actora en el juicio principal para impulsar la citación de las partes, y por ende, la prosecución del juicio, data desde el día 05 de mayo de 2022, transcurriendo con ello hasta la presente fecha, un lapso poco más de un (01) año sin que el demandante, haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.

En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que el considerado como más de un (1) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ CARDENAS, CARMEN AURORA PÉREZ MEJÍAS, YRIS YVET PARRA PEÑA, EDREI DAVID GIL ORELLANA, CARMEN ALTAGRACIA HERRERA, SEMIDA ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, NELLY CAMPOS DE BETANCOURT y NELSON JUSTINO ABREU MARTIN contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIA DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente causa con ocasión a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.457.514 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.296, con domicilio procesal en la Av. 13 de Junio, edificio La Muralla, piso 5, apartamento Nº E-1, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS, CARMEN AURORA PÉREZ MEJÍAS, YRIS YVET PARRA PEÑA, EDREI DAVID GIL ORELLANA, CARMEN ALTAGRACIA HERRERA, SEMIDA ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, NELLY CAMPOS DE BETANCOURT y NELSON JUSTINO ABREU MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.555.624, V-10.720.316, V-11.189.644, V-12.008.609, V-9.992.965, V-8.068.808, V-8.067.846 y V-10.050.584, respectivamente, los primeros cinco mencionados con domicilio ubicado en la Jurisdicción del estado Barinas, y tres últimos en la Jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y cuyo domicilio social es la carretera vía Payara, sector Piedritas Blancas de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nº 22, Folio 39 al 56 del Libro de Registro Nº 1, de fecha 28 de Enero de 1974, Expediente Mercantil N° 1524, en la persona de su Presidente ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.090, domiciliado en la urbanización La Villa, calle Benjamin Barrios, Quinta Morrocoy de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

Notifíquese a la parte demandante.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Omar Peroza González.-

La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scría).


Exp. N° 2022-015
OPG/GVG/diana.