REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-012.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.693.361 y V-12.240.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.857 y 306.327, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MAYER SCHMIT venezolano, legalmente hábil, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.707, domiciliado en la avenida principal de la parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad números V-1.127.540 y V-7.597.337, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058 y 73.986, en ese mismo orden.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 07/02/2023, cuando los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.693.361 y V-12.240.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.857 y 306.327, en el mismo orden, interpusieron demanda INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT venezolano, legalmente hábil, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.950.707.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 13 de febrero de 2.023, ordenándose a tal efecto, librar boleta de intimación, al demandado (folio 11).

En fecha 23 de febrero 2.023 se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, consignando los emolumentos respectivos (folio 12).

En fecha 24 de febrero de 2.023 se libró oficio Nº 0850-71, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de despacho de citación del demandado (folios 13 al 14).

En fecha 28 de febrero de 2023, del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual solicitóó correo especial (folio 15).

Mediante auto de fecha 06 de marzo se designó correo especial al abogado MANUEL PARRA, parte actora, a los fines de hacer entrega del despacho de citación en cuestión (folio 16).

En fecha 16 de marzo de 2.023, se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas, de las actuaciones pertinentes (folio 17).

En fecha 23 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas, conforme al 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

En fecha 03 de abril de 2.023, se recibió comisión número 4.640./2.023, si cumplir, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de resultas (folios 19 al 33).

Por medio de diligencia el 11 de abril de 2.023, el abogado MANUEL PARRA, parte actora, solicitó citación por carteles del demandado (folio 11).

En fecha 17 abril de 2.023, se dicto auto mediante la cual se acordó citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 36).

En fecha 4 de mayo de 2.023, se recibió diligencia del abogado MANUEL PARRA, parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias”, a los fines de demostrar las publicaciones en cuestión (folios 37 al 39).

En fecha 05 de Mayo de 2.023, se recibió diligencia del abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, mediante la cual se dio por citado en al presente causa (folios 40 al 43).

Por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2023, el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, hizo oposición a la demanda, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 44).

En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió escrito del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, asistido por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, a los fines de la contestación de la demanda (folio 45).

En fecha 16 de mayo de 2.023, diligenció el abogado MANUEL PARRA, mediante la cual solicitó se declare nula la citación que ejerció el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, por cuanto el poder general no lo faculta para procedimientos breves o especiales (folio 46).

El 22 de mayo de 2.023, se dictó auto mediante el cual se declaró inválida, nula y sin efecto la citación ejercida por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, por ser contrario al mandato judicial otorgado por el precitado abogado al mencionado abogado (folio 47).

En fecha 23 de mayo de 2.023, diligenció ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta, al precitado abogado y al profesional del derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ (folio 48).

En fecha 06 de junio de 2.023, comparecieron los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, mediante la cual formularon la oposición respetiva conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados (folios 49 al 51).

En fecha 15 de junio de 2.023, se dictó auto mediante la cual se apertura lapso para la articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

En fecha 16 de junio de 2.023, se recibió escrito promoción de pruebas de los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, parte actora (folios 53 al 67).

En fecha 19 de junio de 2.023, comparecieron los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación conforme a los artículos 14 y 883 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 70).

En fecha 20 de junio de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se revoco por contario imperio el auto de admisión dictado el 13 de febrero 2023, y se ordeno el tramite de la causa mediante el procedimiento breve, conforme al 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 74).

Por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2023, los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, opusieron cuestiones previas conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 78).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, parte actora, solicitaron de declare improcedente y sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folio 79).

ESTE TRIBUNAL DECIDE

Oponen los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, parte demandada, cuestiones previas conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 60 de la Ley Adjetiva señalando lo siguiente:

- Que el presente juicio lo plantea la parte actora conforme a la redacción de documentos privados.
- Que le primer documento de compromiso de compra venta esta relacionado con la enajenación del inmueble rural en este caso parcela agrícola, propiedad de la ciudadana NAIMAR DE LOS ÁNGELES HAMID CHACÓN.
- Que el segundo documento esta relacionado por un inmueble rural constituido en una parcela agrícola, propiedad del ciudadano JOSÉ MAYER SCHMIT, hoy demandado.
- Que al tratarse de terrenos constituidos por inmueble rural y parcela agrícola, se oponen la incompetencia por la materia y territorio, correspondiéndole conocer la presente controversia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Por su parte los abogados, MANUEL PARRA ESCALONA y DANIEL ONÉSIMO PÉREZ TORREALBA, parte actora, con relación a la cuestión previa opuesta alegaron lo siguiente:

- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha modificado totalmente el criterio con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honoraros profesionales estableciéndolo como vinculante.
- Que conforme al referido criterio son juicios totalmente autónomos, los cuales deben acompañarse de copias certificadas de actuaciones judiciales y proponerlo ante un tribunal civil, competente por la cuantía, independiente que se trate de materia agraria, laboral, civil, contencioso administrativo, mercantil o penal.
- Que por lo antes expuesto solicitaron de declare improcedente y sin lugar la cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Sobre la Incompetencia en razón de la Materia:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”(negrillas del Tribunal).

La competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa e instancia del proceso, pues, su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas.

Y siendo que los Tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 Constitucional.

Todo ello supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, el Tribunal que esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Es evidente que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por su parte, los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(subrayado de este Tribunal)
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.(negrillas de este Tribunal).
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de los artículos legales íntegramente transcrito, que la jurisdicción agraria resuelve controversias a través de procedimientos previstos en normas contenidas en una Ley especialísima en la materia, que no pueden ser suplidas por ningunas otras, sino en casos de excepcionales, donde se aplicaría por supletoriedad las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, ciertamente se desprende de los documentos que señala el actor haber redactado de manera extrajudicial, que se trata de instrumentales de carácter privado contentivos de contrato de compra venta relacionados con predios rurales, sin embargo, lo que persiguen los precitados abogados con la interposición de la demanda, no es otra cosa, que cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados por ellos de manera extrajudicial y que fueron causados por la composición de los documentos en referencia, y que a pesar de relacionarse con la naturaleza agraria, con ello, no implica una afectación directa e indirecta, con rubros, semovientes o de otra clase, ni mucho menos, la afectación que de otra manera pudiera afectar la soberanía alimentaria; se trata de una demanda de carácter civil que debe ser ventilada mediante el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su articulo 4, establece que la redacción de contratos de compra venta, permuta, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra venta, daciones en pago prestamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciaria, inclusive la solicitud de registro de hierro y señales para marcar animales, y que en general documentos relativos a contratos y actos en que se comprometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efecto o bienes equivalente, causará honorarios mininos sobre el valor de sus respectivas operaciones.

Es así como, esas circunstancias, no impiden de ninguna manera, que el actor, pueda interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional civil competente, para que conozca de su acción, razón por la cual, debe este Tribunal declarar forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia, opuesta por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad números V-1.127.540 y 7.597.337, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058 y 73.986, en ese mismo orden, por consiguiente, este Tribunal declara que SÍ TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA, en razón de la MATERIA y TERRITORIO opuesta por los abogados FRANCISCO JAVIER FRANCO PÉREZ y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cedulas de Identidad números V-1.127.540 y 7.597.337, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.058 y 73.986, en ese mismo orden, parte demandada. SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SÍ TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Notifíquese a las partes, en razón que no pudo transcribirse el texto íntegro de la presente sentencia el día 04 de julio de 2023, fecha esta, considerada como la prevista dentro del lapso legal para pronunciarse al respecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 02:15 de la tarde. Conste. (Scría)

OPG/GVG/víctor
Exp N° 2023-012.