REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2023-025.-

PARTE DEMANDANTE: MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.644.164, con domicilio en la Urbanización Villa Colonial, Casa Nro C-36, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.778.-

PARTE DEMANDADA: ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.276.353, domiciliada en la avenida principal vía la Misión, casa N° 14, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULO CÉSAR LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.814.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.293.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 09 de marzo de 2.023, cuando la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.644.164, con domicilio en la Urbanización Villa Colonial, Casa Nro C-36, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.778, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.276.353, domiciliada en la avenida principal vía la Misión, casa N° 14, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, (folios 1 al 4).

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 7).

En fecha 13 de abril de 2023, mediante diligencia consignó el alguacil recibo de citación firmada por la parte demandada, ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, (folios 10 y 11)

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023 comparece la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, asistida por el abogado PAULO CÉSAR LEÓN DÍAZ, y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, (folios 12 y 13)

En fecha 23 de mayo de 2023 comparece la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑAGO, asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, mediante el cual otorga Poder Apud acta a la prenombrada ciudadana, (folio 14), por otra parte, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 15 al 19).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
DE LOS HECHOS

DE LA PARTE DEMANDADA

- Que dada la naturaleza de la presente demanda donde se reclama el cumplimiento del contenido de un supuesto contrato y reconocimiento de firma, y en vista que no se evidencia en autos el supuesto contrato, por el contrario, la parte actora sólo se limita a señalar lo que denomina, un documento mecanografiado impreso en un papel tamaño oficio.
- Que mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno de la existencia de la relación contractual, por lo cual resulta improcedente exigir el cumplimiento de un contrato inexistente.
- Que es evidente que el documento mecanografiado impreso en un papel tamaño oficio al cual hace mención la parte demandante, no cumple con los requisitos para la validez de los contratos, y por ende, la parte actora carece de legitimidad para actuar en el presente juicio.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte demandada, y su respectiva representación, no sin antes aclarar al litigante la necesidad de utilizar vocablos cónsonos con el objetivo de la actuación.
- Que la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimaio ad processum, es decir, al de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
- Que no se desprende que la demandante se encuentre entredicha o inhabilitada en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que consideran son sus derechos.
- Que tampoco consta quienes han opuesto la cuestión previa hayan demostrado que la ciudadana esté capiti-disminuida, es decir, disminuida en su capacidad de ejercicio de derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial, sino que se observa el notable desconocimiento entre la capacidad y la legitimidad para actuar que permita invocar la procedencia de la cuestión alegada.
- Que por ende, la demandante por el sólo hecho de ser una persona natural, tiene capacidad de goce y de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capitis diminuti, y, en consecuencia, debe entender desde el punto de vista procesal también goza de capacidad para ser parte y de capacidad procesal.
- Que contradice en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta del articulo 346 ordinal 2º de citado código, toda vez que la disposición citada no es aplicable a los hechos controvertidos debido a que apenas se esta intentando la acción.

Resuelto los puntos anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

Establece el artículo 346, ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil:

“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La norma en referencia prevé que el actor o demandante que inicien un proceso judicial debe tener capacidad necesaria para actuar en el juicio, y siendo que, la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico-procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa; por esa en doctrina, se conoce como legetimatio ad procesum.

En virtud de ello, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.

De tal manera, que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surjan en el proceso, pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la demandada de autos pretende con la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del citado Código Adjetivo, hacer valer la ilegitimidad de la persona que inicia el presente procedimiento, alegando que dada la naturaleza de la demanda donde se reclama el cumplimiento del contenido de un supuesto contrato y reconocimiento de firma, no se evidencia de los autos el supuesto contrato, por el contrario la parte actora sólo se limita a señalar lo que denomina, un documento mecanografiado impreso en un papel tamaño oficio, no obstante, tal y como se dejó señalado anteriormente la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico-procesal que surge en el proceso y que nada tiene que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.

En consecuencia, a criterio de este Juzgador la actora que inicia el presente juicio puede obrar en el presente juicio, por cuanto, tiene el libre ejercicio para hacer vale sus derechos, por sí o por medio de apoderado judicial, por lo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, asistida por el abogado PEDRO CÉSAR LEÓN DÍAZ, ampliamente identificados en autos, parte demandada, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ORIANLYS ADIMAR LEÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.276.353, asistida por el abogado PEDRO CÉSAR LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.814.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.293, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA sigue la ciudadana MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.644.164, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scría)



EXP N° 2023-025
OPG/GVG/diana