REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001767 (CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE).
TERCERA INTERVINIENTE: ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.569.
APODERADO JUDICIAL:
PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
QUERELLANTE: SANDRA YALETT ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.058.195.
ABOGADO ASISTENTE:
JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.366.
QUERELLADA: YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.893.224.
MOTIVO:
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en virtud del escrito, presentado en fecha 3 de abril de 2023, por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, mediante el cual denunció procesal, en los siguientes términos:
“Los hechos que en este acto DENUNCIO COMO FRAUDE PROCESAL consisten en fecha 27 de Febrero de 2023 la Ciudadana (sic): SANDRA YALETT ÁLVAREZ, (…), con domicilio en Urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad Casa Sin Numero (sic), Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Quien es madre de JESSICA (sic) ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, y tiene el mismo domicilio que la demandante, es decir, en Urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad Casa Sin Numero (sic), Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Es decir, la Madre Interpuso (sic) una demanda por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se encuentra signado con la nomenclatura C-2023-001767, por acción mero declarativa de concubinato, con lo cual pretende mediante ardid fraudulento, irrumpir en el acervo hereditario y patrimonial del padre de mi mandante para hacerse con la mitad de la herencia, la cual correspondería si fiera (sic) que los bienes fomentado (sic) por el difunto padre de mi mandante formaran parte de la (sic) una comunidad concubinaria lo cual no es cierto. Y más aún (sic) utilizando su falso argumento resulta evidente la falsedad por cuanto solo interpone la Acción (sic) quince años después de su supuesta separación, para hacer coincidir la compra de un inmueble por parte del difunto ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, en el año 2007, con una supuesta unión que la convertiría en copropietaria, es decir, una demanda entre madre e hija para hacerse con la herencia de su hermana.
Es tan obsceno y burdo el fraude procesal que se pretende en la presente causa que el abogado JUAN CARLOS SALAZAR M. (…), demandante en la presente causa supuestamente contra JESSICA (sic) ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, en los asuntos relativos a la herencia, ha asistido a JESSICA (sic) ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ en solicitud de inspección judicial ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN (sic) DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para corroborar el estado de la vivienda del difunto padre de mi mandante, específicamente en fecha 28 de Mayo de 2023, cuya copia certificada agrego al presente escrito marcado “A”, es el mismo abogado que está asistiendo a la madre de su cliente demandándola falsamente, para obtener una sentencia favorable mediante este subterfugio Pseudo (sic) inteligente en la que no habrá verdadera disputa entre MADRE E HIJA, La (sic) cual pretende hacer valer en contra de mi mandante para apropiarse fraudulentamente se (sic) su herencia.
Dicho de otro modo, una madre y su hija quienes según la presente demanda comparten el mismo domicilio y comparten el mismo abogado, defraudando al sistema de justicia para apropiarse de la herencia de la que sí es verdaderamente su contraparte, tal como lo demuestra el hecho Notorio Judicial para este despacho por cuento (sic) existe una causa en curso ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con la nomenclatura C-2023-001772, lo que demuestra es que están en perfecto acuerdo para lograr por vía ilegal el reconocimiento de una relación concubinaria inexistente con el solo propósito de obtener mediante fraude los bienes de la herencia, que dicho se a (sic) de paso nunca demandó en vida del Fallecido, y que ahora presente falsamente demanda en la seguridad en que no habrá contradictorio y les bastaría un acuerdo entre ambas partes para hacerse con la herencia en una proporción mayor sin derecho a ello.
(…Omissis…)
En el presente asunto resulta incontrovertible la Existencia de un engaño bastante en un procedimiento judicial constituido por la actitud de: SANDRA YALETT ÁLVAREZ, (…), con domicilio en Urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad Casa Sin Numero (sic), Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Quien es madre de JESSICA (sic) ANAIS CAMPINS ÁLVAREZ, y tienen el mismo domicilio que la demandante, es decir, en Urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad Casa Sin Numero (sic), Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Y tienen el mismo abogado: JUAN CARLOS SALAZAR M. (…), sin ningún contradictorio se convertiría en un juicio seguro de ganar por cuento (sic) el juez no tendrá otra opción de declarar como cierto lo previamente pactado por las partes con orientación del mismo abogado de ambas.
Intención de obtener una resolución favorable a los intereses del infractor y en menoscabo de un tercero.
Es indudable que la intención del infractor de lucrarse de la herencia de mi representada asegurándose de que no tendría oposición y que finalmente los efectos no sean éntrelas partes de (sic) presente asunto sino en la inquisición de paternidad, asunto C-2023-001772, que ante el temor de que esta sea declarada con lugar pretenden despojar de la herencia o disminuir su participación a su mínima expresión, antes de que el juico de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD finalice, en detrimento de su víctima se encuentra absolutamente demostrado.”
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este tribunal acordó APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte contraria un (1) día de despacho para que expusiera lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado, y vencido como fuera dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En fecha 9 de mayo de 2023, el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, estando dentro del lapso para promover pruebas en la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, presentó escrito de promoción de pruebas.
PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia de fraude procesal.
Al respecto, se cita en primer lugar, La sentencia N° N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
(…Omissis...)
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
(…Omissis...)
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
(…Omissis...)
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
(…Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”
En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
En el mismo orden, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…
De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …”
De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss).
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Nuestro legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad en los tres momentos más significativos del proceso como lo son la introducción de la causa, la instrucción y la decisión, para ello el juez debe estas provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño a la justicia, con lo cual se insta al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 Código de Procedimiento Civil).
No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, el cual dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, artículo 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente: “Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. (…)
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. En copia simple marcado “A”, Solicitud de Inspección Judicial presentada por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; por la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR. (Folios 14 y 15 de la presente causa).
Referente a la probanza anteriormente indicada, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha probanza que ciertamente el abogado JUAN CARLOS SALAZAR, quien asiste en la presente causa a la demandante ciudadana SANDRA YALETT ÁLVAREZ, también ha asistido a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, parte demandada en esta misma causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Edicto que riela al folio 7 de la presente causa, el cual promueve con el objeto de demostrar que a la presente causa no se le ha dado impulso procesal, ya que a su decir, el sentido de la demanda, una vez denunciado el fraude procesal ha cambiado, por lo cual quedó al desnudo que no existe verdadera controversia judicial.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental descrita, ya que las misma copias constan en el presente expediente, de modo que este tribunal pudo confrontar los instrumentos producidos con los que obran en autos, arrojando de tal manera pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN CALIFICADA:
1. Promovió el hecho cierto de que la demandante SANDRA YALETT ÁLVAREZ, con domicilio en Urbanización Gonzalo Barrios, Calle Libertad Casa Sin Número, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, dice poseer el mismo domicilio que la demandada, ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, y tienen el mismo domicilio que la demandante, es decir, Urbanización Gonzalo Barrios, Calle Libertad Casa Sin Número, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Con lo cual pretende demostrar, que ambas no tienen ninguna desavenencia, que no son contrapartes en juicio, sino que es un ardid para hacer valer subsecuentes falsas victorias procesales.
Ahora bien, entiende esta juzgadora, que la promoción de dicha prueba tiene como finalidad, evidenciar fehacientemente que entre la demandante y la demandada en el presente juicio, no existe un contradictorio real, sino una simulación de juicio, con el único de producir un error en el juez al dictar la sentencia de fondo. Así las cosas, resulta un hecho notorio para quien aquí decide, que ciertamente ambas partes poseen el mismo domicilio, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1400 y 1401, ambos del Código, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo alegado por la parte denunciante del fraude procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
CONCLUSIONES
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia, que la parte demandante como la parte demandada en la presente causa, en su oportunidad procesal, no comparecieron por ante este Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado por la tercera interviniente. A este respecto, se infiere que la parte la tercera interviniente alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, demostrando así a través medios probatorios los hechos alegados, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal. En el caso sub júdice, observamos que la tercera interviniente promovió las pruebas correspondientes a los fines de probar lo alegado.
Siendo importante destacar para este tribunal, lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a ésta, a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, tercera interviniente, a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, al haber sido probados los alegatos y fundamentos del fraude presentado en la oportunidad correspondiente y explicados convincentemente a juicio de esta juzgadora que denoten la existencia de dicha situación, es por lo que en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. y en base a la potestad concedida por los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ante la situación de poder determinar la existencia de dicho fraude y al poseer los elementos probatorios suficientes que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado en la presente incidencia, por ser la actividad probatoria exigua en relación a ello, quien juzga actuando de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la pretensión de la tercera interviniente ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MÁRQUEZ, de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa. En tal sentido y como consecuencia de lo anterior todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nro. C-2023-001767, se declaran NULAS, a tal efecto, las mismas no pueden surtir efecto jurídico alguno. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester aclarar que no se discute el fondo de lo debatido en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sino el ardid radica en la forma como fue propuesta la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
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