REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2023-001789.
DEMANDANTE:
REYES DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.7
ABOGADO ASISTENTE:
JULIA YANEXY QUERO MOYETONES inscrita en el INPREABOBGADO bajo el Nº 43.053.
DEMANDADO:
FELIX HILARIO COHIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.379.224.
APODERADA JUDICIAL: YOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.126.499, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.504.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I.
RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 13 de Abril de 2023, el Tribunal recibe demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGALES, intentada por la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.709, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES inscrita en el INPREABOBGADO bajo el Nº 43.053., respectivamente, contra el ciudadano FELIZ HILARIO COHIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.379.224.
La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2023, comparece la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES, mediante la cual CONFIERE PODER APUD ACTA, y asimismo consigna los emolumentos para que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2023, por medio de auto se ordena librar la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2023, el alguacil, dejó constancia de su primer aviso de traslado.
En fecha 31 de mayo de 2023, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano FELIX HILARIO COHIR, debidamente recibida y firmada conforme.
El demandado FELIX HILARIO COHIR es citado debidamente, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a los abogados JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO y YOCJADIS ANTONIO DÍAZ RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.308 y 157.504.
En fecha 03 de Julio de 2023, el Apoderado Judicial JOCJADIS ANTONIO DIAZ RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.504 actuando en su carácter de apoderado Judicial del demandado, mediante la cual presenta escrito de contestación a la demanda y formula oposición.
II.
DE LA DEMANDA (LOS HECHOS).
Versa la presente causa, por motivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana REYES DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.099.709, asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOBGADO bajo el Nº 43.053, en contra del ciudadano FELIZ HILARIO COHIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.379.224. En dicha demanda, el actor expone lo siguiente:
…OMISSIS…
“en fecha 13 de febrero de 2023, mediante sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue disuelto el vinculo matrimonial que tenia con el ciudadano FELIX HILARIO COHIR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.379.224. Durante nuestra relación se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehiculo de las Siguientes Características: PLACA: 300AAJ, SERIAL DE CARROCERIA 1198050, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC, MODELO: VANGUARD, AÑO: 1999, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA. Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el nº 43, Tomo de los libro de autenticaciones, anexo “B”, 2) Un Vehiculo de la siguientes características placa: 05W-HHA, marca: MARK, modelo: R686SXLD, Año: 1987, color: AMARILLO, serial de carrocería: R686SXLDV15182, serial de motor: EMN6300R6H1182V, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de BARQUISIMETO ESTADO LARA, EN FECHA 10 DE julio DE 2009, INSERTO BAJO EL nº 35, tomo 127 de los libros de autenticaciones el cual anexamos marcado con la letra “C”, 3) Un vehiculo de las siguientes características: PLACA: 014-PAK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, serial de carrocería: CCE61HV207487, SERIAL DEL MOTOR: HV207487, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA,. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua de Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 19, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, el cual anexamos marcado “D”, 4) Un vehiculo de las siguientes características: Placa: KBN 44Y, Marca: TOYOYA, Modelo: STATION WAGON A, Año: 1994, Color: BLANCO, serial de carrocería: FZJ809003750, Serial de Motor: 1FZ0071055, Clase CAMIONETA: tipo: SPORT- WAGON, uso: PARTICULAR. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de Febrero de 2007, Inserto bajo el Nº 6, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones , el cual anexamos marcado con letra “E”. 5) Un vehiculo de las siguientes características: placa: 765-GBN, marca: MACK, Modelo: r609tv, Año: 1975, Color: AMARILLO, Serial de Carrocería: R609TV10768, Serial de Motor: 350-P1018, clase: CAMION, Tipo: CHUTO, USO: CARGA. Este vehiculo fue adquirido según consta de documento autenticado ante Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 39, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual anexamos marcado “f”, 6) Un vehiculo de las siguientes características: placa: 34SAAV,Marca: MACK, Modelo: R612SXH, Año: 1982: Color: AMARILLO, Serial de Carrocería R612SXXHDV8335, Serial de Motor: T6768R0874, Clase CAMION: tipo: CHUTO, uso: CARGA, Este vehiculo fue adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 22 de febrero de 2023 Nº de Autorización 029h6k233429, el cual anexamos marcado “G” 7) Unas Bienhechurias ubicadas en el callejón 4 entre avenidas 7 y 8, sector la lagunita Nº 72, DEL Barrio Bolívar, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio, denominado Bloquera Bolívar. 8) Unas Bienhechurias ubicadas en el caserío Guacuy , calle principal a 100 metros de la autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde funciona un fondo de comercio bloquera Guacuy. Es el caso que he tratado de liquidar la comunidad de gananciales, conservando con mi exesposo, en reiteradas oportunidades, obteniendo siempre de el, una respuesta negativa, negándose rotundamente a partir la comunidad conyugal, es por ello de conformidad con los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Procedo a demandar formalmente a mi exesposo FELIX HILARIO COHIR, ya identificado por la disolución de la comunidad conyugal, para que convenga en ella o sea obligado por este Tribunal a la liquidación de dicha comunidad y me sea adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes acá detallados.
III.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
En fecha 03 de Julio de 2023, (f- 33-35) se recibe escrito del ciudadano YOCJADIS DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.126.499, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.504 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX HILARIO COHIR procediendo a contestar la demanda:
CUESTION PREVIAS
De conformidad con el articulo 346 Ordinal 6º, opongo como cuestión previa , EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, específicamente, por no haber señalado la parte accionante, la dirección o domicilio procesal, tal como lo ordena el articulo 340, ordinal 8º en relación con el articulo 174, Todos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
(…)
En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se aprecia que la parte accionante omitió señalar su domicilio procesal, incumpliendo con uno de los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, ha omitido establecer o señalar la cuanta de la demanda, lo cual constituye u requisito Fundamental para la determinación de la competencia en razón de la cuantía.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la cuantía establecida de la demanda, por ser a todas luces exageradas, desproporcionadas e infundadas.
Articulo 31 eiusdem, establece que para determinar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos de la cobranza y estimación daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda
En el caso que no s ocupa la parte demandante ha omitido cumplir con el requisito fundamental de establecer la cuantía de la demanda, lo cual es imprescindible para la determinación de la competencia del tribunal, ya que dependiendo del valor de la demanda, por Tribunal de primera instancia. Además de ello, vemos con claridad que incumple con el requisito establecido en la resolución 2023-001 por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda en su totalidad, en todas y cada una de sus partes, por ser falso que exista la comunidad de gananciales que señala la parte demandante, por lo tanto, ME OPONGO A LA PARTICION en su totalidad, sin convenir en la partición de ninguno de los bienes que indica la parte actora, por lo que solicito que el procedimiento se tramite conforme al procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Es falso que durante el matrimonio civil se hayan adquirido los bienes indicados por la demandante, por lo tanto, es falso que dichos bienes deban ser objetos de partición.
Es falso que los bienes señalados por le demandante se encuentren en mi poder, pues no es cierto que tenga posesión, tenencia o detentación de ninguno de esos bienes.
Con respecto a los últimos bienes señalados por al demandante, constituido por dos inmuebles, el primero ubicado en Barrio Bolívar de la Ciudad de Acarigua, y el segundo en el caserío Guacuy del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parte demandante ni tan siquiera señala los datos de propiedad de estos bienes por lo cual es imposible someterlo a partición por existir la incapacidad de identificar plenamente los bienes y de demostrar la propiedad de los mismos.
Por ultimo, debo señalar que el único bien que si pertenece a la comunidad de gananciales, se encuentra en poder, detentación y ocupación de la demandante, siendo que consiste en un inmueble (casa o vivienda familiar) donde teníamos fijada nuestra residencia matrimonial o domicilio conyugal, y que es ocupada por la demandante, quien tiene en su poder los documentos de propiedad del bien. Sin embargo, omite en esta demanda señalar el inmueble para que no sea sometido a partición , pretendiendo que se divida con ella bienes que no forman parte de la comunidad conyugal y obtener un provecho de ello.
Por lo tanto, ciudadano juez me opongo a la partición e bienes solicitadas por la demandante, pido que el procedimiento se abra a pruebas conforme al procedimiento civil ordinario, y por ultimo se declare sin lugar la demanda.
Este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Marzo de 2018, señalo lo siguiente:
“…De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alego cuestión previa. …”. Esta sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que en cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los tramites de cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito;
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como DIRECTORA DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la CUESTION PREVIA opuesta por el demandado de autos en el mismo escrito donde hizo la oposición, esta Decisoria apoyada en los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, Sentencia Nº 127 de fecha 21/03/2018, respecto a la improcedencia de cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los intereses de los bienes demandados en partición deberá dilucidarse a través de los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición, quedando excluida la promoción de cuestiones previas en la contestación, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Judicial, declarar INADMISIBLE la Cuestión Previa opuestas por el demandado en el escrito de fecha 03/07/2023, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Referente a la impugnación de la cuantía realizada por el demandado de autos, considera quien aquí juzga que si el actor no estima la demanda siendo esta apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, no obstante este Tribunal sobre este punto lo decidirá en capitulo previo en la sentencia definitiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
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