REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001799. Cuaderno de Medidas.
DEMANDANTE: WALID ABOAASI EL NIMER, titular de la cedula de identidad Nro. 6.680.259, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.990, procediendo en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.042.764, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, y YOLANDA PAOLA PERESSINI DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.602.076, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO : ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia cautelar en razón de la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.990, actuando en su nombre propio y representación, expone : “Solicito con carácter urgente a este honorable Tribunal de conformidad con los artículos 585, 588.3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble, constituido por un Local comercial signado con el número 01, constante de 90,27 M2, ubicado en la planta baja del edificio Anyoeli, situado en la avenida 5, esquina calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Escalera y acceso al edificio; Sur: Calle 08; Este: Estacionamiento; Oeste: Avenida 5 que es su frente, inscrito en Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, bajo el número 2021.12, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.4944, de fecha 11 de junio de 2021, propiedad de la co-demandada: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el número V.16.042.764, documental esta que se encuentra insertas en este asunto N° C-2023-001799, del folio 66 al 69 la cual doy por reproducida; partiendo de los siguientes requisitos: FUMUS BONI IURIS, que es el olor a buen derecho que se evidencia con el cobro de las actuaciones judiciales reclamadas, ya conocidas por este Tribunal y por la misma co-demandada, y el PERICULUM IN MORA, el cual se puede evidenciar en la documental de prueba libre que se acompaña en este acto marcadas letras “A” y “B”, contentivas de dos (02) fotos originales a color, tomadas in situ, en fecha 09 de julio de 2023, a las 11.33 am, por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, mayor de edad, venezolana, cedulada bajo el número V.-15.070.702, en teléfono celular de su propiedad, cuyas características son: Marca: Xiaomi Miui, Modelo: Redmi 9. Cámara 13.0 Mp, Serial Nro: 28411/31QR03637, Móvil Nro 0412-1334296, y las mismas fueron impresas en fecha 09 de julio de 2023, en papel de fotografía a las 11:53 a.m, en donde se prueba que la co-demandada: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, ya antes identificada, se está desprendiendo de sus bienes para no pagar mis honorarios profesionales, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que solicito de sus buenos oficios, urgir la medida requerida en este acto, habilitando todo el tiempo útil y necesario; me reservo la evacuación de testimoniales y ratificaciones de terceros en caso de oposición a la medida”.
Vista la solicitud de medida preventiva que hace la parte actora, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
(Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”…
(Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
De manera que, examinados los extremos legales, tenemos el olor a buen derecho (fumus bonis iuris), que se evidencia en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto principal N° 1.296/2022, el cual declaro con lugar la demanda y condenó en costas a las demandadas, y como consecuencia de lo anterior, tenemos las actuaciones judiciales reclamadas por el demandante, contenidas en copias certificadas del expediente que rielan del folio 21 al 188 de la primera pieza del expediente principal Anexo “A”, así mismo, encontramos el reconocimiento que hacen las partes acogiéndose al derecho de la retasa; mientras que el periculum in mora, se evidencia en las documentales de prueba libre acompañada por el demandante, marcadas letras “A” y “B”, insertas a los folios (46 y 47 de la segunda pieza) contentivas de dos (02) fotografías que demuestran en las imágenes capturadas la venta del inmueble, además de ello, las fotografías tomadas, guardan relación con las imágenes del edificio, agregadas a los folios (94 al 97 de la pieza primera de la causa principal) de las referidas copias certificadas del expediente ut supra. El Actor, aporto en su escrito, la fecha y hora en que fueron tomadas las fotos, identidad de la persona que las tomo, las características del teléfono con el cual se tomaron las fotografías, así como el número del teléfono en donde se prueba que la co-demandada: GISELA ESTEFANIA CHAVEZ JIMENEZ, identificada plenamente en autos, está vendiendo sus bienes, lo que pone en evidencia real de existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama en los cuales se basa la pretensión de la parte actora, y que está contemplado en la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, y ASÍ SE DECLARA.
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