REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

VISTO CON INFORME.

EXPEDIENTE Nro.: M-2022-001700.
DEMANDANTE: NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.502.
ABOGADOS ASISTENTES: IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA y EDUARDO ALEXANDER CARDONA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.346.092, V-17.328.630 y V-11.994.214, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 146.513, 187.199 y 136.408, en su orden.
DEMANDADO: YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.416.992.
APODERADA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398. e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), al ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO. (Folios 1 al 7).
En fecha 11 de julio de 2022, la demanda es admitida. (Folio 8 y 9).
Mediante diligencia 4 de agosto 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, asistida por los abogados IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa. (Folio 10).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, este juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. (Folios 11 y 12).
En fecha 11 de octubre de 2022, el alguacil de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESÚS GUDIÑO ROMERO otorgó poder Apud Acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (Folio 15).
En fecha 11 de octubre de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda y solicitó al tribunal se deje sin efecto el decreto de intimación. (Folio 16).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición a la demanda. (Folio 17).
En fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, asistida por el abogado IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, solicitó copias fotostáticas simples de varias actuaciones. (Folio 18).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este tribunal acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas. (Folio 19).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2022, este tribunal acordó dejar sin efecto el decreto de intimación. (Folio 20).
En fecha 1° de noviembre de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 21 y 22).
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, invocó a favor del demandado la prescripción de las letras de cambio, e igualmente solicitó la no apertura del lapso probatorio y se proceda al acto de informe. (Folio 23).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este tribunal declaró improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2022. (Folio 24).
En fecha 25 de octubre de 2022, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, asistida por el abogado IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 19 al 24. (Folio 25).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, este tribunal acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas. (Folio 26).
En fecha 6 de diciembre de 2022, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes. (Folios 27 al 29).
Mediante diligencia presentada el 8 de diciembre de 2022, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que no se admitan las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 30).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal declaró improcedente el pedimento de que no se admitan las pruebas presentadas por la parte accionante. (Folio 31).
Por autos de fecha 14 de diciembre de 2022, este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 32 y 33).
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, presentó escrito de informes. (Folios 34 al 37).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes. (Folio 38).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este tribunal declaró la causa en estado de sentencia definitiva. (Folio 39).
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

II
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señaló la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA, lo que de seguidas se cita textualmente:
“…El ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, ya identificado, es deudor cambiario como sujeto LIBRADO en mi beneficio como LIBRADORA de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 30.000,00) a cuyo efecto se emitieron tres (3) letras de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00) cada una; la primera, en fecha 10 de junio de 2.019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2.019, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”; la segunda, en fecha 10 de junio de 2.019, con fecha vencimiento el 10 de agosto del 2.019, que se adjunta al presente libelo signada con la letra “B” y; la tercera, también el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de septiembre de 2.019, que se acompaña a la presente demanda marcada con la letra “C”, señalado (en cada una de las letras) como lugar de pago la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, lo cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para logar obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano librado desde la emisión de los referidos instrumentos cambiarios.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez, mediante la presente acción se pretende obtener el cobro de los tres (3) instrumentos cambiarios ya señalados y que son adeudados por el librado aceptante, mediante la sustanciación del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas fechas de vencimiento ocurrieron ampliamente, en los días señalados en cada una de las letras de cambio objeto de la presente acción, esto es, el 10 de julio de 2.019, la primera; el 10 de agosto de 2.019, la segunda; y el 10 de septiembre de 2.019, la tercera; por un monto de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00), cada uno de los instrumentos cambiarios como valor entendido por el LIBRADO ACEPTANTE, para ser cobradas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la suscrita LIBRADORA, ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, tal como se colige de los anexos marcados “A”, “B” y “C”, en original..”.
(Negrillas del texto).




III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 1° de noviembre de 2022, compareció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

“…Primero: conforme al Artículo 429 del código (sic) de Procedimiento civil (sic), impugno las copias fotostáticas simples de las letras de cambio marcadas con las letras A, B y C, que corren Insertas (sic) a los folios 05, 06 y 07; por ser copias simples. Segundo: Conforme al Artículo 429 del Código de Comercio, invoco a favor de mi mandante, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada de las tres (3) letras de cambio marcadas Con las letras A, B y C, que en copias simples corren insertas a los folios 05, 06 y 07, y que de acuerdo al auto de admisión de fecha 11 de julio del 2022, se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada cambial, siendo que la letra de cambio marcada con la letra A, su fecha de vencimiento fue el 10 de julio del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de julio del 2022; la letra de cambio marcada con la letra B, su fecha de vencimiento fue el 10 de agosto del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de agosto del 2022, y la tercera letra de cambio marcada con la letra C, su fecha de vencimiento fue el 10 de septiembre del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de septiembre el 2022, por lo que este tribunal debe declarar prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante, por no constar ningún hecho que interrumpiera la prescripción, hecho este admitido por la demandante en su libelo, al indicar en el capitulo tres de los fundamentos de derecho que tiene una paciente espera de mas de tres años desde la emisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda. A todo evento niego y rechazo que mi mandante le adeude a la demandante NEUDELYS MARIPET SIVA GOMEZ, titular de la cedula (sic) de identidad No V-12.769.502, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($30.000,00) contenidos entres (3) letras de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), marcadas con la letra A, B y C, todas con fecha de emisión 10 de junio del 2.019, con fechas de vencimiento 10 de julio del 2.019, 10 de agosto del 2.019 y 10 de septiembre del 2.019, respectivamente, niego y rechazo que sea condenado mi mandante a pagar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($9.000,00) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; y niego y rechazo lo acordado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio del 2.022, que corre inserto al folio 8 al 9, que mi mandante debe pagar la cantidad DE NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 9.750,00) por concepto de 20% honorarios de abogados y 5% de costos, monto este superior de lo solicitado en la demanda; niego y rechazo que mi mandante deba pagar la cantidad que resulte por concepto de Interés (sic) legal, generados por cada letra de cambio, además de que la demandante no estableció el tipo de interés que generarían las letras de cambio, y no puede el tribunal suplir la omisión de la demandante, por lo que dicho perdimiento no fue acordado en el auto de admisión de la demanda; niego y rechazo que mi mandante sea condenado en costras procesales de la presente demanda. Estimo la presente contestación en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 30.000,00), calculados a la tasa del banco (sic) central (sic) de Venezuela del día 01 de noviembre de 2022 estimada en 8,59 equivalente DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 257.700,00) lo que es equivalente a 6.442,50 Unidades Tributarias. Pido que este demanda sea declarada sin lugar, levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante ubicado en la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, sector Conjunto El Roble, casa No R-03, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos demás datos y linderos constan en el cuaderno de medidas y que doy por reproducidos, condenando en costas a la demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA

DOCUMENTALES:

1. Marcada “A”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

2. Marcada “B”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

3. Marcada “C”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

Respecto a las probanzas indicadas en los numerales 1 al 3, el tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de dichas instrumentales se deriva inmediatamente la pretensión del actor; evidenciándose de su texto, la negociación de tipo mercantil celebrada entre la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GOMEZ, y el ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación de la parte demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto con la contestación de la demanda.
Respecto de lo anterior, este tribunal hace saber que, por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, es innecesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre las letras de cambio marcadas con las letras “A” “B” y “C”, que se encuentran debidamente resguardadas en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de que se deje constancia de la originalidad de las cambiales referidas.
Referente a esta probanza, este juzgado por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de inspección, en virtud que en el auto de admisión, se dejó expresa constancia que las letras de cambio se encontraban en original, resguardadas en la caja fuerte de este tribunal, lo que resulta un hecho notorio judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

2. Marcada “B”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

3. Marcada “C”, Letra de Cambio emitida en fecha 10 de junio del 2019, con fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2019, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000,00).

Respecto a las pruebas anteriormente señaladas, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LOS INFORMES

En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA, consignó escrito de Informe, mediante el cual expuso:

“…Ciudadana Juez, tal como lo refleja la cronología de actuaciones que integran el presente expediente, resulta palpable que el origen, conformación y sustanciación del presente controvertido devino de la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria fuere incoada por mi persona actuando con el carácter de LIBRADORA y beneficiaria de tres (3) letras de cambio debidamente aceptadas por el LIBRADO, ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, (…), quien es deudor cambiario en mi beneficio de la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 30.000,00) soportados por la emisión de tres (3) letras de cambio por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 10.000,00) cada una; la primera, en fecha 10 de junio de 2.019, con fecha de vencimiento el 10 de julio de 2.019, que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”; la segunda, en fecha 10 de junio del 2.019, con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2.019, que se adjuntó al libelo de la presente demanda signada con la letra “B” y; la tercera, también el 10 de junio de 2.019, pagadera el 10 de septiembre de 2.019, que se acompañó con la interposición de la presente acción identificada con la letra “C”, señalado (en cada una de las letras) como lugar de pago la cantidad de Acarigua, estado Portuguesa, lo cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, motivo por el cual los efectos mercantiles que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la presente acción, constituyen una orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, debidamente ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490, y 491 del Código de Comercio vigente.
En razón de la diáfana fundamentación libelar y que en todo momento fueron inútiles las gestiones de cobro de los montos reflejados como obligación líquida en los efectos cambiales, es por lo que, se estimó correctamente la presente demanda intimatoria en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 39.000,00), más la cantidad resultante como producto del cálculo del interés legal generado por cada letra de cambio aceptada por el sujeto librado y demandado de autos, junto con los demás pronunciamientos de ley correspondientes a la legítima procedencia en derecho de la presente acción.
De manera que, presentada e incoada la presente demanda en fecha 06 de julio de 2.022 y debidamente admitida el 11 de julio de 2.022, la representación judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición a la demanda en fecha 11 de octubre de 2.022 y contestó la demanda (01 de noviembre de 2.022), discrepando en argumentos evidentemente temerarios y falaces que evidentemente propician el desgaste del sistema de justicia por tratarse de un típico caso de cámbiales de plazo vencidos para su pago por parte del librado-aceptante, quien garantizó las obligaciones contraídas aceptando el pago al vencimiento de las aludidas letras de cambio sin aviso y sin protesto, objeto de la presente demanda, debidamente consignadas en original.
Es de notar que, la representación del demandante en su primer punto de contestación, arguye que “… Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas simples de las letras de cambios marcadas con las letras A, B y C, que corren insertas en los folios 05, 06 y 07, por ser copias simples…”. Al efecto, dicho argumento manifiesta una inobservancia a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y a su vez del sello de recibo estampado el 06 de julio de 2.022, por este juzgado en el cual se dejó constancia de haber recibido cuatro (4) folios anexos A, B y C. Letras en original, así como también del contenido del auto de admisión del presente asunto de fecha 11 de julio de 2.022, donde se ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio objeto de la acción, previa certificación en autos, por lo tanto, dicho argumento constituyó un alegato falaz y claramente temerario.
También sostuvo la representación del demandado en la contestación que las cambiales que soportan legítimamente mi pretensión de cobro se encuentran prescritas invocando en el artículo 479 del Código de Comercio, cuyo contenido es bastante claro en la determinación del tiempo (3 años) y el momento (a partir del vencimiento de la letra). De manera que la parte demandada en el segundo punto de contestación deja de mencionar -insisto- de manera temeraria la fecha de interposición de la presente demanda (06 de julio de 2.022), esto es que a sabiendas que las cambiales signadas con las letras A, B y C, establecen como fecha de pago los días 10 de julio de 2.019, 10 de agosto de 2.019 y 10 de septiembre de 2.019, respectivamente, resulta meridianamente tempestiva la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido distractor y evasivo de la obligación contraída por el demandado, la representación judicial, procedió a negar, rechazar y contradecir la legítima acción incoada por mí, sosteniendo que en el libelo no se estableció el tipo de interés que debe generar cada efecto mercantil opuesto en el escrito libelar, lo cual es un argumento falaz, ya que en el punto cinco (5) del petitorio del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se expresa claramente el tipo de interés (legal) debidamente solicitado, además de la indexación o corrección monetaria de la suma global demandada.
Posteriormente, la patrocinante judicial del sujeto demandado reiteró la prescripción de la acción de reclamo de cobro de las cambiales legalmente aceptadas por el demandado, objeción que una vez más pone de relieve la aceptación tácita del incumplimiento de la obligación del pago por parte del librado aceptante, ya que en ningún momento desconoce expresamente haber contraído la deuda conmigo, sino por el contrario alegó su propia torpeza, lo que en locución latina se conoce como “Nemo Auditur propiam turpitudinem allegans”, significado que el juez no debe acoger la pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude, lasciva y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que representa un principio que indica que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, cuya principal consecuencia es impedir que un acto ilegal o inmoral pueda reportarle utilidad a su autor o pueda de algún modo volver lícita una ganancia mal habida, producto de haber basado su oposición al presente procedimiento monitorio en un alegato de prescripción que materialmente se encuentra totalmente desvirtuado a tenor de las actuaciones que conforman el presente expediente, activado así, los pronunciamientos de la ley sancionatorios de quien debe resultar totalmente vencido en este proceso, esto es, el ciudadano demandado supra identificado.
Corolario de lo anterior, ratifico y solicito del tribunal que al ser declarado CON LUGAR la presente acción intimatoria, se ORDENE la condenatoria en costas del intimado y en conformidad con lo dispuesto en la constante y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENE la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 39.000,00), más la cantidad que resulte por concepto de interés legal, generados por cada letra de cambio aceptada por el demandado de autos…”
(Negrillas y subrayado del texto).

Se deja expresa constancia que la parte accionada no presentó escrito de informes.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a dictar sentencia, la cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se expresan:
i
DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA

Señaló la apoderada judicial del ciudadano YUSFRAINRAEL DE JESUS GUDIÑO ROMERO, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, lo siguiente: “Conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias fotostáticas simples de las letras de cambio marcadas con las letras A, B y C, que corren insertas a los folios 05, 06 y 07; por ser copias simples.”
Así las cosas, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.


Actualmente, existen copias, reproducciones fotográficas y fotostáticas con tal grado de exactitud que prácticamente excluye la posibilidad de cualquier error u omisión, y tales copias se tendrán como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes a la producción de la copia en juicio. Sin embargo, de ser impugnada la parte que quiera servirse de la copia, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. La presentación de las copias fuera de las oportunidades fijadas (con el libelo de la demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas), las priva de todo valor probatorio, a menos que sean expresamente aceptadas por la otra parte. La impugnación de una copia no puede referirse sino a su conformidad con el documento representado en ella, conformidad que puede establecer principalmente mediante el cotejo (confrontación de la copia con el original), y a falta de original, con una copia certificada. Precluido el lapso para para la impugnación sin haber ocurrido ésta, se tendrá como fidedigna la copia.
En el caso sub júdice, se puede observar que en el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2022, se dejó sentado que las letras de cambio (originales), serían resguardadas en la caja fuerte de este tribunal, previa certificación con las copias presentadas. Ello resulta un hecho notorio judicial, aún para la parte impugnante, pues tal y como se evidencia de su escrito de contestación, así como del escrito de promoción de pruebas, la misma expresamente indicó que las letras de cambio se encontraban resguardadas en la caja fuerte de este tribunal.
Así las cosas, la impugnación realizada por la representación de la parte demandada, raya en lo absurdo, pues presume quien aquí juzga, que es bien conocido por dicha representación, que los originales de dichas letras de cambio no pueden reposar en el expediente, puesto que ello puede traer como consecuencia la sustracción de las mismas, lo que ocasionaría un daño irreparable a quien las haya presentado. En tal sentido, conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la impugnación realizada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y ASÍ SE DECIDE.


ii
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, como el hecho de que se debe encontrar suscrita por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio.

Por otro lado, el fundamento de la intimación del pago de la letra de cambio, lo encontramos en el artículo 451 del Código de Comercio; con lo cual se puede optar, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 451 del Código de Comercio, que establece:
“Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido lugar: "Aun antes del vencimiento".
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”

La norma in comento faculta al portador al ejercicio de las acciones correspondientes, una vez se encuentre vencida la letra de cambio, e igualmente, establece la excepción del ejercicio de la acción aún antes del vencimiento cuando existe alguna de las causales señaladas.

Ahora bien, es innegable que la mayoría de los accionantes optan por el proceso monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda, para este especial procedimiento:

“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por otro lado, el artículo 643 del mismo Código, señala que:

“Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De la norma transcrita se infiere que si el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliese los requisitos de fondo que establece el proceso de intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda, mediante auto motivado.
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige para optar por el procedimiento por intimación, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, requisito este que está condicionado al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía accionada.
En efecto, dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por
intimación, esta que la pretensión deducida por el actor, al tratarse de sumas de dinero, tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, es decir , que la vía escogida por el actor lo es, sólo para exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas.
No obstante, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, señalado en el artículo 451 del Código de Comercio, que prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito contenido en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias en él contenidas, vale decir, que el obligado no acepte la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.

Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC.00561 de fecha 22 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil:

“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín.
Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)”.

De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vinculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:

“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.
Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).

Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.

En el caso de autos, el intimado a los fines de fundamentar la prescripción alegada, señaló lo siguiente:
“…Conforme al Artículo 429 del Código de Comercio, invoco a favor de mi mandante, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada de las tres (3) letras de cambio marcadas Con las letras A, B y C, que en copias simples corren insertas a los folios 05, 06 y 07, y que de acuerdo al auto de admisión de fecha 11 de julio del 2022, se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de cada cambial, siendo que la letra de cambio marcada con la letra A, su fecha de vencimiento fue el 10 de julio del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de julio del 2022; la letra de cambio marcada con la letra B, su fecha de vencimiento fue el 10 de agosto del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de agosto del 2022, y la tercera letra de cambio marcada con la letra C, su fecha de vencimiento fue el 10 de septiembre del 2.019 y la prescripción de los tres (3) años se cumplió el 10 de septiembre el 2022, por lo que este tribunal debe declarar prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, condenando en costas a la demandante, por no constar ningún hecho que interrumpiera la prescripción…”

Ahora bien, conforme lo indicado, corresponde a esta juzgadora revisar si la prescripción alegada es procedente, o si por el contrario el interesado acreedor ha realizado actos válidos interruptivos de la misma.
Así tenemos, que el acto interruptivo de una prescripción extintiva, se caracteriza:
Por implicar la voluntad del acreedor de ejercer el cobro de su acreencia, para demostrar que no es negligente, ni ha dejado pasar el tiempo de prescripción, que insta y pretende su cobro. Ese acto en su formalismo es muy sencillo, ya que por Ley basta el cobro extrajudicial, que pueda demostrarse en forma fehaciente su realización.
Que frente al alegato de prescripción se haga valer el acto interruptivo temporáneamente.
Y que ese acto se efectúe antes de que termine el lapso de prescripción establecido en la ley.

Tres figuras en el mundo jurídico tienen similitudes, aunque son muy diferentes en naturaleza y efectos: la caducidad, la prescripción y la perención. Se basan y son producto del influjo del tiempo en la vigencia de los derechos y facultades.
Los dos primeros están referidos a la pretensión y su desaparición se basa en el no ejercicio del derecho que se tiene, con el efecto de perderlo. En cambio, la perención está referida a la vida de la instancia procesal, y no extingue el derecho a ejercer el mismo.
En la caducidad y en la perención el acto interruptivo hace cesar el transcurso del tiempo y ya no opera la figura o instituto; en cambio, en la prescripción el acto interruptivo, corta el tiempo que había transcurrido, pero allí vuelve a correr lapsos iguales o pasa a sufrir la perención de la instancia procesal.
En el concepto de acto interruptivo en materia de prescripción, se tiene que usar el criterio establecido en el artículo 1969 del Código Civil, donde cualquier acto de exigencia, requerimiento o cobro de la acreencia, formulado por el acreedor al deudor, rompe el tiempo de la prescripción y la pone a correr de nuevo. Inclusive es tan leve, que se le da validez al acto de un juez incompetente.
En el presente caso opera con referencia a la letra de cambio, la prescripción de tres años continuos, establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, quedando prescrita la posibilidad de demandar.

Así las cosas, en el caso sub júdice, los actos del demandante de hacer valer las letras de cambio es muy clara y terminante, pretende cobrar la acreencia derivada y fundada en las letras de cambio, y el deudor, al no desconocer, ni impugnar las letras de cambio, admitió plenamente su existencia y consecuencias, sólo que en este caso alega que operó la prescripción.
Por otro lado, el demandante acreedor, para desvirtuar esa defensa de fondo alegó y demostró haber realizado actos interruptivos a fin de interrumpir la prescripción, consistentes en la interposición de la demanda antes del 10 de julio de 2023, fecha en la que se cumplían los tres años para el vencimiento de la primera letra de cambio; así como subsiguientes actuaciones a fin de darle celeridad e impulso procesal a la acción de cobro judicial.
Ahora bien, en principio, el libelo de demanda posee naturaleza de documento privado, sin embargo, el acto del tribunal admitiéndolo y dándole la orden de comparecencia al demandado, lo transforma en un documento con fecha cierta a tenor y por aplicación del artículo 1369 del Código Civil (“o conste habérsele presentado en juicio...”).
Un libelo y el auto de intimación, que ordena la comparecencia de las partes, adquiere y tiene valor de documento público, en cuanto a la certeza de la fecha en que se hizo, el cual contiene la pretensión de cobro de la acreencia, hecho demostrativo de la parte actora, de hacer valer su voluntad de cobrar la acreencia demandada.
El artículo 1969 del mismo Código Civil, establece que el simple cobro extrajudicial interrumpe la prescripción; y un libelo que contiene la demanda de cobro de la letra de cambio y que tiene fecha cierta, supera el nivel probatorio de naturaleza interruptiva del acto de cobrar la letra, porque es un acto capaz de constituir en mora.
Vemos pues, que es demostrativa la voluntad clara y terminante del demandante acreedor de ejercer el cobro de las letras de cambio, a fin de interrumpir la prescripción, por lo que ha quedado más que demostrado la improcedencia de la prescripción de la acción,
Ahora bien, ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, visto que no prospera la prescripción aducida por la representación del demandado, conforme se expuso, y visto que el deudor no desconoció, ni impugnó las letras de cambio, lo que se traduce en una admisión plena de su existencia y consecuencias; es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, SIN LUGAR la prescripción de la acción aducida por la representación del demandado, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la solicitud de pago del monto adeudado por concepto de las letras de cambio. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro punto, tenemos que en el petitum del libelo de la demandad, el actor solicitó el pago de los intereses no pactados en la letra de cambio, conviene observar el contenido del artículo 414 del Código de Comercio:
“Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”

A tenor de esta disposición, este Juzgado, ordena de forma conjunta con el pago de la cantidad adeudada en forma principal, el pago de los intereses no pactados estimados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, y para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de indexación monetaria del capital adeudado de las letras de cambio, quien aquí suscribe, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, acuerda lo solicitado, debiendo ser determinado el monto de la indexación del capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.