REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001752
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guanare, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.343.580, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 15093, con el cargo de Sub Jefe de Grupo Centauro de los Llanos del Distrito Portuguesa, y el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa, este último actuando como abogado asistente del ciudadano José Alejandro Pérez García y en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos vigentes son los registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; y dijo actuar por ella en juicio el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.454, alegando su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINTIVA.
MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inició el presente litigio el 25 de enero de 2023, por demanda propuesta por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, previamente identificados, contra la asociación civil denominada como Asociación de Scouts de Venezuela, también identificada previamente; por Nulidad de los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, emitido y dictado por el Consejo Nacional Scout de la persona jurídica civil demandada, en fecha 05 de mayo de 2022, según consta en el respectivo libelo que encabeza estas actuaciones, inserto entre los folios 01 al 14 de esta Pieza Principal.
En fecha 30 de enero de 2023, por auto inserto al folio 120 de esta Pieza Principal, se admitió la demanda propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, para que diese su contestación correspondiente dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, previo transcurso de 5 días continuos fijados como término de la distancia entre Caracas y Acarigua, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar comisión suficiente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que por su Alguacil se practicase la citación de la persona jurídica civil demandada, en cabeza de su Director Ejecutivo Nacional; y por diligencia estampada al folio 121 de fecha 13 de febrero de 2023, la actora consignó los emolumentos pertinentes a la citación de la demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, inserto al folio 122, este Juzgado abrió Cuaderno de Medidas anexo a éste, para tramitar y resolver todo lo referente a la solicitud de decreto y ejecución de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, requerida por la parte actora en su escrito libelar.
Con fecha 16 de febrero de 2023, insertos entre los folios 123 al 125, cursan boleta de citación, compulsa con su respectiva orden de emplazamiento a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela y Oficio número 038/2023, librados por este Juzgado al Consejo Nacional Scout, como ejecución de la comisión librada para citar a la parte demandada, a uno de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2023, por escrito inserto entre los folios 126 al 128, los actores reformaron la demanda, únicamente en cuanto a modificar la designación e identificación de las personas naturales que, según lo afirmó la parte actora, conforme a los Estatutos Sociales de esa asociación civil, integran el Consejo Nacional Scout, único órgano investido de la representación legal de la parte demandada; de modo que la citación de la persona jurídica civil única y exclusivamente accionada, Asociación de Scouts de Venezuela, se efectuase en una cualesquiera de dichas personas naturales.
En la misma fecha indicada, inserta al folio 129 y su vuelto, corre diligencia estampada por el ciudadano José Alejandro Pérez García, codemandante en este proceso, asistido por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, pre identificado; por la que otorgó poder de representación judicial apud acta al mencionado abogado, que también es parte demandante en este litigio; para que ejerciese su representación en este litigio.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, inserto al folio 130 y su vuelto, se admitió la reforma de la demanda referida anteriormente; y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela para que contestase la demanda propuesta en su contra, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación legal en el juicio, previo transcurso de 5 días fijados como término de la distancia; por órgano de su Consejo Nacional Scout integrado por los ciudadanos Jorge Luis Hernández Jurado, Dionis Cristóbal Dávila, Oscar Enrique Mendoza Valbuena, Freddy Rafael Guevara Bellorín, Edwin Danny Contreras Moncada, Juan Carlos Cubillán y César David González Pérez, conforme lo previsto al efecto en los Estatutos Sociales de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela.
En fecha 30 de mayo de 2023, por actuación escrita inserta entre los folios 131 al 135 y sus vueltos, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, diciendo actuar en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela y manifestando estar debidamente autorizado por los Estatutos Sociales de la referida asociación civil, asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.624; presentó ante la Secretaría un escrito por el que adujo promover Cuestiones Previas, las previstas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia territorial de este Tribunal y a la cosa juzgada, respecto a esta demanda, que afirmó el ciudadano César David González Pérez, que dimana de la sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2021, en el expediente AA70-E-2021-000002, que contiene recurso contencioso electoral de nulidad de proceso electoral, seguido por la ciudadana Beatriz Irene Álvarez Rodríguez contra la parte demandada en este litigio, Asociación de Scouts de Venezuela.
En la misma fecha indicada, el ciudadano César David González Pérez, antes identificado, procediendo en forma personal y sin aducir o alegar condición alguna de representante autorizado por la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, para obrar en este litigio en su nombre y representación; otorgó personalmente un poder apud acta a los abogados Luis Enrique Calles, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Daniel Santos Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 172.225, 123.624 y 70.622 respectivamente; para que le representasen y defendiesen sus intereses y derechos “en representación mía” (sic) en este juicio.
Por escrito del 05 de junio de 2023 el abogado Juan Alcides Caro Pérez, previamente identificado, en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Pérez García, actores en este proceso; expresamente alegó la nulidad e ineficacia jurídica del poder apud acta otorgado por el ciudadano César David González Pérez, el día 30 de Mayo de 2023, en estos autos; así como también alegó expresamente la ilegitimidad declarada judicialmente por este Tribunal, por sentencia proferida el 03 de abril de 2023 en el Cuaderno de Medidas previamente referido, respecto al ciudadano César David González Pérez, para actuar lícitamente en este proceso judicial como ineficaz representante de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; y según lo expresado textualmente por la parte actora en esta actuación procesal referida “(…) sin que esta actuación convalide, admita, acepte o pueda ser interpretado y juzgado en esa forma; la sedicente, falsa e inexistente representación judicial que el ciudadano César David González Pérez ha usurpado respecto a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela; pasaré a dar contestación a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales primero (1°) y noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ineficazmente opuestas y promovidas en todo caso, en fecha 30 de Mayo de 2023, por el pre identificado ciudadano (…)” (cursivas adicionales de este Tribunal); dio contestación a las dos cuestiones previas contenidas en el escrito presentado el 30 de mayo de 2023 por el ciudadano César David González Pérez en estos autos.
Junto con el escrito antes referido e identificado, la parte actora produjo y consignó en estos autos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el Número 44, Folio 350, Cuarto Trimestre de 2017, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de 2017; otorgado por el ciudadano César David González Pérez, pre identificado; por el cual el Consejo Nacional Scout de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, a solicitud previa del ciudadano César David González Pérez como tal Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, le otorgó un Poder de Administración y Disposición, en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, a los ciudadanos Juan Pablo Díaz Vega y Oscar Mendoza Valbuena, en sus condiciones de Presidente Jefe Nacional Scout y Tesorero, respectivamente, de la citada asociación civil, con vigencia hasta el 31 de Marzo de 2018; documento así producido en estos autos que quedó agregado a esta Pieza Principal, entre los folios 164 al 167.
En fecha 07 de junio de 2023, por diligencia inserta al folio 168, el abogado Luis Enrique Calles, pre identificado, aduciendo actuar como representante de la parte demandada, solicitó copia certificada del folio 130 de esta Pieza Principal.
En fecha 07 de junio de 2023, por auto inserto al folio 169, este Juzgado acordó la expedición de la copia certificada solicitada previamente por el abogado Luis Enrique Calles.
En fecha 08 de junio de 2023, por diligencia cursante al folio 170, la parte actora, representada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, pre identificado, impugnó la solicitud de expedición de copias certificadas presentada por el abogado Luis Enrique Calles, respecto al folio 130 de esta Pieza Principal, en razón que dicho abogado no es parte en este proceso ni representa a parte alguna en el mismo.
En fecha 15 de junio de 2023, por auto inserto al folio 171, este Juzgado revocó por contrario imperio de ley, conforme a lo dispuesto por los artículos 112 y 305 del Código de Procedimiento Civil, el auto proferido en fecha 07 de junio de 2023 por el que se acordó la expedición de la copia certificada solicitada por el precitado abogado Luis Enrique Calles, por error en su proferimiento, dado que el abogado Luis Enrique Calles no es parte en este proceso, como se decidió previamente por este Juzgado en sentencia proferida el 03 de abril de 2023, en el Cuaderno de Medidas de este expediente; acordando la correspondiente expedición de copia simple del documento inserto al folio 130 de esta Pieza Principal.
En fecha 15 de junio de 2023, inserta al folio 172, cursa diligencia estampada por la parte actora, representada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, por la que solicitó a este Juzgado que oficiase al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriendo la remisión del acuse de recibo del Oficio librado al mismo Registro Público en fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado Luis Enrique Calles estampó diligencia inserta al folio 174, por la que solicitó expedición de copias simples de los documentos insertos entre los folios 131 al 135 y 169 al 173 de esta Pieza Principal.
En fecha 15 de junio de 2023 este Tribunal dictó un auto, inserto entre los folios 175 al 177, por el que estableció, previo examen detenido del escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2023 por el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, diciendo actuar en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela y manifestando estar debidamente autorizado por los Estatutos Sociales de la referida asociación civil, asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.624; por el que pretendió promover por la parte demandada en este litigio, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y resolvió declarar como intempestivo el escrito referido, es decir, extemporánea por tardía dicha actuación procesal que pretendió el mencionado ciudadano ejecutar y hacer pasar como acto en defensa de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; en razón que conforme a la citación tácita de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela ocurrida en fecha 09 de marzo de 2023, por causa de la actuación realizada en dicha fecha por el ciudadano César David González Pérez, pre identificado, quien dijo en esa fecha citada actuar o proceder como Director Ejecutivo Nacional de la referida asociación civil; desde esa fecha cierta la parte demandada estaba a derecho en esta litis y, conforme al cómputo de días de despacho hábiles, efectuado en ese mismo auto, para haber comparecido la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por sí misma o por representante judicial debidamente constituido conforme a sus Estatutos Sociales, luego del 29 de Marzo de 2023, fecha en la que se admitió la reforma parcial y específica del escrito libelar que encabeza estas actuaciones; para oponer tempestivamente cuestiones previas o dar contestación al mérito de la demanda incoada en su contra por los actores; dicho lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil finalizó o precluyó el día 16 de mayo de 2023. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación sobre lo resuelto en el auto citado, para los actores José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; y para la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, insertas entre los folios 178 y 179 de esta Pieza Principal.
En fecha 20 de junio de 2023, por diligencia cursante al folio 180, la parte actora solicitó la expedición de copia certificada del documento inserto al folio 129 de esta Pieza Principal, consistente en poder de representación judicial apud acta otorgado por el ciudadano José Alejandro Pérez García al abogado Juan Alcides Caro Pérez
En fecha 21 de junio de 2023, por auto inserto al folio 181, este Juzgado acordó la expedición de la copia certificada solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2023, por escrito inserto al folio 182 de esta Pieza Principal, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, diciendo actuar en esa oportunidad en su condición de “DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA (…) debidamente autorizado por los estatutos sociales de la Asociación, asistido en este acto por el Abogado LUIS ENRIQUE CALLES (…)” (Sic, cursivas y negritas del Tribunal); solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 21 de junio de 2023, por diligencia inserta al folio 183, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, asistido por el abogado Luis Enrique Calles, solicitó de este Juzgado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de marzo de 2023, en que se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas en fecha 02 de marzo de 2023 por este Juzgado, que decretó la suspensión cautelar de efectos de los artículos 2 y 3 y del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, hasta el día 16 de mayo de 2023, oportunidad en que precluyó el lapso correspondiente a la contestación a la demanda propuesta en contra de la parte demandada, Asociación de Scouts de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2023, por diligencia estampada al folio 184, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, asistido por el abogado Luis Enrique Calles, solicitó a este Juzgado la expedición de copia simple del auto inserto entre los folios 175 al 177 de esta Pieza Principal.
En fecha 26 de junio de 2023, por escrito inserto entre los folios 185 al 193, la parte actora representada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, alegó la ilegítima representación que de la demandada se ha arrogado el ciudadano César David González Pérez, conforme a las pruebas habidas en autos, lo que en criterio de la parte actora determinó que la parte demandada no compareció a juicio, luego de haber resultado tácitamente citada en el mismo, por órgano de algún personero debidamente apoderado en forma auténtica para actuar por ella en este proceso, ni a contestar oportunamente la demanda propuesta en su contra, ni a promover pruebas tempestivamente en la litis; y en tal sentido alegado previamente, promovió y opuso a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, la confesión ficta en la que incurrió en este litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 216, 344, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil; según los alegatos explanados al efecto por la parte actora en dicha actuación procesal. Junto con este escrito, produjo y consignó nuevamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil; copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el Número 44, Folio 350, Cuarto Trimestre de 2017, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de 2017; otorgado por el ciudadano César David González Pérez, pre identificado; por el cual el Consejo Nacional Scout de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, a solicitud previa del ciudadano César David González Pérez como tal Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, le otorgó un Poder de Administración y Disposición, en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, a los ciudadanos Juan Pablo Díaz Vega y Oscar Mendoza Valbuena, en sus condiciones de Presidente Jefe Nacional Scout y Tesorero, respectivamente, de la citada asociación civil, con vigencia hasta el 31 de Marzo de 2018; documento así producido nuevamente en estos autos que quedó agregado a esta Pieza Principal, entre los folios 194 al 197.
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dictar la correspondiente sentencia definitiva; este Juzgado lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
II.
PUNTO PREVIO.

De acuerdo a lo sucedido en este litigio, en relación con las repetidas actuaciones procesales cumplidas desde el 09 de marzo de 2023 por el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454; en algunas oportunidades ejecutadas aduciendo que representa a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por el simple hecho de ser o haber sido designado como Director Ejecutivo Nacional, integrante del Consejo Nacional Scout; y en otras oportunidades actuando en forma personal y a título individual, sin alegar ni aducir en forma alguna en sus actuaciones escritas en tal sentido, condición, carácter o cualidad alguna de representante legal o judicial de la única parte demandada cierta en este litigio, la asociación civil o persona jurídica societaria civil denominada como “Asociación de Scouts de Venezuela”; la parte actora ha sido insistente y coherente en su línea de argumentación y de prueba documental pública respectiva, en afirmar y sostener que el pre identificado ciudadano no es ni nunca ha sido constituido en forma auténtica, como representante legal ni judicial de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por actuación legítima y lícita en tal sentido por parte del Consejo Nacional Scout de la persona jurídica civil señalada anteriormente.
En este sentido, este aspecto de la determinación objetiva y cierta en este litigio, de la legitimidad o no del ciudadano César David González Pérez, como Director Ejecutivo Nacional de la única parte ciertamente demandada, la Asociación de Scouts de Venezuela; es de medular y capital importancia y relevancia para establecer la debida integración o no del contradictorio en este juicio civil, para resolver debidamente el conflicto intersubjetivo que involucra y vincula a los demandantes, ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez por una parte; y a la Asociación de Scouts de Venezuela, persona jurídica de Derecho Civil diferente, distinta y separada en su personería jurídica, de la correspondiente a sus socios, asociados, miembros integrantes activos y directivos integrados, a su vez, en su Consejo Nacional Scout y en su Corte de Honor, como cuerpos colegiados estatutarios, por la otra como demandada.
Asentado lo anterior, este Juzgado ha revisado detallada y concienzudamente la doctrina establecida en forma reiterada y pacífica por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los aspectos procesales de la cualidad y la legitimidad para que una persona obre en juicio, conforme a Derecho, como parte demandante o demandada según sea el caso y, al mismo tiempo, en debido, lícito y legítimo ejercicio de la representación judicial de la parte por la que pretenda postular en la litis; y aún sin que alguna de las partes alegue expresamente como defensa principal o incidental, la falta de cualidad o la falta de legitimidad respecto a su contraria o a su representante actuante en el proceso; es un aspecto que puede y debe ser dilucidado y resuelto por el Juez, aún de oficio, porque atañe directa e inmediatamente al orden público procesal, imbricado en las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y juicio bajo las reglas de un Debido Proceso trabado entre legítimos contradictores, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con lo asentado en los artículos 3, 12, 15, 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como desarrollos legislativos adjetivos de esas garantías constitucionales de validez del litigio respectivo, por la naturaleza propia del proceso judicial como medio o instrumento idóneo para impartir y alcanzar justicia.
Así pues, de acuerdo a la situación procesal planteada en este litigio principal por la parte demandante, respecto a la comparecencia y actuación procesal en este litigio del ciudadano César David González Pérez, pre identificado, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la única parte demandada ciertamente por los actores, la Asociación de Scouts de Venezuela; aduciendo en su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, presentado y agregado en la misma fecha a los folios 137 al 207 del Cuaderno de Medidas correspondiente a esta Pieza Principal, ser representante de la persona jurídica accionada; esta Juzgadora contrastó tal afirmación hecha por el referido Director Ejecutivo Nacional junto con su alegada representación legal de la demandada, contra lo establecido específicamente en los artículos 7, 13, 28, 31, 34 y 36 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017 y que para el día 09 de marzo de 2023, oportunidad en que se agregó la actuación procesal suscrita por el ciudadano César David González Pérez; conforme a la previsión contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos y consecuencias de este litigio civil, era y es el estatuto social o contrato de sociedad vigente y que regula derechos y obligaciones de todos los integrantes, miembros o socios de la persona jurídica demandada, con carácter de documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; y encuentra que al interpretar y concordar tanto las disposiciones contenidas en ese documento público citado, como las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, documento este de evidente naturaleza privada; esta Juzgadora de Instancia evidenció plenamente con el documento público constituido por los Estatutos Sociales de la demandada de autos, consignados en copia fotostática simple por los demandantes junto con su libelo, que no fue atacada procesalmente por la contraria en esta sede cautelar en la forma, lapso y oportunidad fijadas al efecto por los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el expreso valor probatorio pleno que le otorga el Código Civil a esa prueba documental específica, en sus artículos 1.369 y 1.360, que la condición de representante legal de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela que el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout adujo en estos autos, no es cierta ni le está atribuida clara, precisa y expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; y únicamente podría aducir y acreditar en este juicio en particular, la representación judicial que adujo poseer erróneamente en estos autos, si y solo sí hubiese consignado y producido oportunamente en estos autos, junto con su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, el correspondiente poder auténtico u otorgado ante un Notario Público por todos y cada uno de los demás miembros o integrantes del aludido Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, al menos, en copia fotostática simple del correspondiente documento auténtico, que el Estatuto Social de la parte demandada exige en su artículo 31, literales “n)”, “q)” y “r)”; de modo que el Director Ejecutivo Nacional actuante en este proceso, ciudadano César David González Pérez, pudiese ser considerado y admitido legal y válidamente por este Tribunal como tal representante legal o judicial debidamente constituido con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente y en consecuencia de lo evidenciado documentadamente en este expediente, no resultó ser representante judicial alguno, lícita y válidamente constituido por el Consejo Nacional Scout de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, para representarla y ejercer debidamente su defensa en este litigio, en la forma legalmente ordenada para que pudiese hacerlo, en el artículo 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)”, de sus Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela vigentes para fecha de admisión de esta demanda civil; y ASÍ SE DECLARA.
En estas circunstancias plenamente probadas en este proceso judicial que nos ocupa, resulta evidente la falta de legitimidad del ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, para representar judicialmente a la parte demandada en nulidad Asociación de Scouts de Venezuela, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal, para efectos litigiosos o judiciales, de dicha persona jurídica; y ASÍ SE DECIDE.
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

Según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, la misma pretende que se declare por este Juzgado de Instancia la nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, elaborado, publicado y puesto en vigencia interna, en el seno de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scout de dicha asociación civil.
El objeto de la pretensión quedó delimitado y circunscrito a la nulidad que imputa la actora a los dos artículos reglamentarios citados, en razón que en los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela no establecen la posibilidad que una Asamblea Nacional Scout, ordinaria o extraordinaria, pueda convocarse y celebrarse legal y válidamente bajo una modalidad distinta a la presencia física y real en la reunión convocada, de todos los socios, asociados o miembros activos de dicha asociación civil, que tengan derecho concedido por los mismos Estatutos Sociales a participar en esa reunión de los socios, para considerar y resolver sobre los asuntos propios de la competencia de la asamblea, como máximo organismo societario de autoridad, de disposición y de decisión sobre el giro de la referida asociación civil; y cuya convocatoria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de los Estatutos Sociales de la parte demandada, comunes a toda convocatoria a la asamblea de socios en cualquier persona jurídica civil o mercantil, como lo son orden o agenda del día, lugar geográfico cierto y determinado de instalación y sesión de la asamblea, junto con indicación de hora determinada del día para celebrar la sesión de los socios previamente convocada, en este caso sub iudice, por el Consejo Nacional Scout.
En este sentido, según lo alegado por los actores, no es posible conforme a esos mismos Estatutos Sociales, denominados en el seno de la parte demandada como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; convocar y celebrar por el Consejo Nacional Scout, cuerpo colegiado equivalente en cualquier otra persona jurídica, a una junta directiva o administradora de la sociedad, en nombre de los asociados y limitados en su gestión por lo dispuesto en los Estatutos Sociales respectivos; una Asamblea Nacional Scout ordinaria o extraordinaria en forma “virtual”, es decir, a distancia y mediante el uso de medios informáticos, telemáticos o de comunicaciones electrónicas.
Adujeron los actores que el Consejo Nacional Scout se excedió en sus potestades y facultades reglamentarias de los Estatutos Sociales, al asimilar por analogía a la previsión estatutaria de autorizar la celebración de reuniones o sesiones del Consejo Nacional Scout, vale decir, de la junta directiva o administradora de esa asociación civil, en forma presencial o virtual, según lo considerase pertinente dicho cuerpo colegiado; idéntica posibilidad para los efectos de celebrar una Asamblea Nacional Scout ordinaria o extraordinaria; en contra de la limitante a esa potestad reglamentaria contenida en el artículo 90 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, que según lo alegado por los actores, restringe y concede la potestad de reformar o modificar los Estatutos Sociales, única y exclusivamente, a una Asamblea Nacional Scout ordinaria.
Así, según el criterio de los actores, el Consejo Nacional Scout violó la restricción establecida en el artículo 90 de los Estatutos Sociales de la parte demandada, aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 30 de esos mismos Estatutos Sociales y se excedió en su potestad reglamentaria al modificar, mediante la redacción contenida en los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, vigente desde el 05 de mayo de 2022; lo dispuesto como regulación del régimen de las Asambleas Nacionales Scout en los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuya última modificación vigente al tiempo de admitir la presente demanda, es la contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017.
De allí se verifica, en el criterio de los actores, la causa eficiente de la nulidad pretendida en esta demanda, respecto a los artículos 2 y 3 del referido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; y sobre tales argumentos demandaron de esta Instancia que declarase esa nulidad; y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, por actuación cumplida el 09 de marzo de 2023 en autos del Cuaderno de Medidas, por el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, inserta entre sus folios 137 al 139, en su condición de Director Ejecutivo Nacional e integrante del Consejo Nacional Scout de la parte demandada, hizo quedar citada y debidamente emplazada a la Asociación de Scouts de Venezuela, para que compareciese oportunamente en estos autos, a partir de dicha fecha cierta, es decir, del 09-03-2023, sin más formalidades; y ASÍ SE DECLARA.
Luego de la citación tácita de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela en fecha 09 de marzo de 2023; la parte actora presentó una reforma parcial de la demanda originariamente deducida, en fecha 27 de marzo de 2023, que únicamente modificó la solicitud de emplazar a la persona jurídica civil demandada, en uno cualesquiera de los integrantes de su Consejo Nacional Scout, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; pero sin observarse ni interpretarse por esta Juzgadora del texto de la reforma libelar parcial así presentada, que los actores hayan alterado, modificado o cambiado en forma alguna el objeto de la demanda propuesta originariamente contra la Asociación de Scouts de Venezuela; y ASÍ SE DECLARA.
Así, la reforma parcial referida fue admitida por este Juzgado de Instancia por auto fechado el 29 de Marzo de 2023 y en el mismo, tal como lo ordena el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron otros veinte (20) días de despacho y cinco (05) días continuos como término de distancia para la parte demandada, que corrieron con prelación al nuevo lapso de emplazamiento fijado legalmente en esta circunstancia procesal determinada; de modo que la Asociación de Scouts de Venezuela compareciese oportunamente ante este Tribunal para ejercer su defensa por órgano de algún representante judicial general o especial debida y lícitamente constituido por la parte demandada.
Conforme consta del cómputo de días de despacho transcurridos en este expediente efectuado por este Juzgado en el auto proferido el 15 de junio de 2023, entre los folios 175 al 177, desde el día 30 de marzo de 2023 inclusive, día hábil siguiente al de la fecha de admisión de la reforma libelar parcial, previo cómputo de los cinco (05) días continuos correspondientes al decurso del término de la distancia fijado para la parte demandada, hasta el día 16 de mayo de 2023 inclusive, último de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso útil para contestar la demanda u oponer, en su defecto, cuestiones previas por la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; la persona jurídica civil accionada no compareció tempestivamente en este proceso, dentro del lapso previsto para tal fin en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 364 eiusdem; y ASÍ SE DECLARA.
Así, a partir del día 16 de mayo de 2023, exclusive, se inició el decurso del lapso procesal a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil para que ambas partes litigantes y legítimas contradictoras en este proceso; promoviesen útil y tempestivamente cuantas pruebas juzgasen necesarias, idóneas, legales y pertinentes en este litigio; con la restricción probatoria para la parte demandada de hacer únicamente la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, a fin de desvirtuar de esta forma la presunción de confesión que obraba en su contra, en razón de resultar faltante a su emplazamiento en este litigio y contumaz respecto al ejercicio oportuno de su defensa, frente a la pretensión deducida en su contra por los actores.
En este sentido, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 Adjetivo Civil inició, de pleno derecho, el día 17 de mayo de 2023 y precluyó fatalmente el día 12 de junio de 2023, ambos días inclusive; sin que conste en autos promoción de prueba alguna por la parte demandante y, simétricamente, promoción de contraprueba alguna por la parte demandada, respecto a los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda; y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, sobre la Confesión Ficta y sus efectos jurídicos en la litis en que ella se configure, ha dispuesto la doctrina de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, como jurisprudencia aplicable al caso sub iudice, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que siempre que se compruebe o acredite plenamente en el curso de un proceso judicial civil que la parte demandada luego de ser citada en la forma legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, para que comparecieses oportunamente, efectivamente no lo hiciese así, es decir, no compareciese tempestivamente a contestar la demanda o a oponer tempestivamente cuestiones previas, dentro de los lapsos concedidos legalmente a taeles efectos por los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, no compareciese tempestivamente a promover prueba alguna que le favoreciese en el litigio como tal parte demandada, o que le permitiese contraprobar los hechos alegados por la parte actora en su libelo; y evidenciado en la litis que la acción propuesta, presentada o deducida por la parte actora no es manifiestamente contrarias a Derecho, sino que está expresamente contemplada, concedida o tutelada por el Derecho Sustantivo Civil vigente; en estas circunstancias así acreditadas documentalmente en los autos, el Tribunal dirimente del conflicto intersubjetivo no dispone de otra alternativa legal y procesal, que declarar con lugar la demanda propuesta en base a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada o ateniéndose íntegramente a la confesión del demandado, tal como literalmente lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias del 12 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Expediente número AA20-C-2004- 000258; Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra; Sentencia del 07 de Abril de 2016, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Vilma María Fernández González, Expediente número AA20-C-2015-000709; Sentencia del 31 de Enero de 2002, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente número 1.079; publicadas todas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme se ha comprobado plenamente en estos autos, la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela efectivamente no dio contestación oportuna a la demanda que nos ocupa y, adicionalmente, no promovió tempestivamente prueba alguna que le favoreciese, cumpliéndose así dos de los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para poder estimar judicialmente como ficto confesa a la asociación civil demandada; restando por verificar si la acción o pretensión de nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, deducida por los actores, resulta tutelada por el Derecho Civil sustantivo, es decir, que la misma no sea o resulte contraria a derecho.
Así pues, la pretensión de nulidad planteada por los actores está referida a la modificación en forma errónea y en exceso de sus facultades como administradores de la asociación civil demandada, por parte de los integrantes del Consejo Nacional Scout, de los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de sus Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, que regulan y ordenan el régimen legal interno de convocatoria, constitución y funcionamiento de toda Asamblea Nacional Scout; error de derecho y exceso de las facultades de reglamentación de esos Estatutos Sociales que derivan de la vulneración de los artículos 90 y 92 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, por los dos artículos citados del aludido Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; normas estatutarias en comentario que reservan cualquier modificación a dicho contrato de sociedad como potestad exclusiva y excluyente de la máxima autoridad de dicha asociación civil, la Asamblea Nacional Scout; y en modo alguno se evidencia de dichas normas estatutarias señaladas aquí, que por medio de la emisión y puesta en vigencia de un Reglamento, por parte del Consejo Nacional Scout sobre la base de su potestad o atribución de poder reglamentar parcialmente sus Estatutos Sociales; pueda efectivamente ese Consejo Nacional Scout como tal junta administradora de la asociación civil, modificar disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, como lo es justamente su régimen legal de las Asambleas Nacionales Scout, máximo órgano de dirección y gobierno de esa persona jurídica societaria civil, tal como lo dispone expresamente el contenido del artículo 22 de dichos Estatutos Sociales.
Resulta para esta Juzgadora, a la letra de lo expresado por los artículos 90 y 92 Estatutarios, que la facultad de modificación de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela está reservada en exclusiva a la Asamblea Nacional Scout ordinaria; pero en modo alguno dicha potestad está conferida por esos mismos artículos citados al Consejo Nacional Scout, a quien sólo se le reconoce estatutariamente la facultad de proponer ante la Asamblea Nacional Scout ordinaria, modificaciones a las partes I y II de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; siendo única y exclusivamente la Asamblea Nacional Scout ordinaria el órgano societario que decide si la propuesta presentada a su consideración por el Consejo Nacional Scout, resulta aprobada o rechazada; y así expresamente se establece.
Tal como se lee en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, elaborado, publicado y puesto en vigencia por el Consejo Nacional Scout en fecha 05 de mayo de 2023; existe una evidente modificación no autorizada ni aprobada por una Asamblea Nacional Scout ordinaria, convocada y celebrada regular, legal y legítimamente con anterioridad al día 05 de mayo de 2022, en forma personal y con presencia física, en un lugar y hora determinadas, de los socios, asociados o miembros integrantes de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que en estos autos no consta documentadamente la convocatoria y celebración de tal Asamblea Nacional Scout ordinaria, en la que se haya aprobado según su acta resultante, la modificación a los Estatutos Sociales que permita, ciertamente y sin duda alguna, que la Asamblea Nacional Scout, ordinaria o extraordinaria, pueda convocarse y celebrarse legal y legítimamente en forma virtual, es decir, con participación a distancia, usando medios informáticos o telemáticos para ello; sin la presencia física y personal (o presencial) de los socios de dicha asociación civil con derecho a participar, deliberar y decidir sobre los asuntos propios de la competencia de la Asamblea Nacional Scout, como máximo órgano de deliberación, disposición y gobierno de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; y así también se establece.
En este sentido establecido anteriormente, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.147, 1.159, 1.160, 1.346 y 1.362 del Código Civil, la acción de nulidad respecto a la modificación de la convención contenida en los Estatutos Sociales de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por la elaboración, publicación y puesta en vigencia por el Consejo Nacional Scout en fecha 05 de mayo de 2022 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, específicamente contenida dicha modificación estatutaria ilegalmente realizada en sus artículos 2 y 3; es una acción judicial expresamente prevista y tutelada a favor de los hoy demandantes, por el artículo 1.346 del Código Civil, deducida tempestivamente por los actores dentro del lapso quinquenal de prescripción para dicha acción específica, legalmente establecido por la norma sustantiva civil citada; por lo que la demanda civil que por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, deducida en estos autos por los actores José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, contra la Asociación de Scouts de Venezuela, no resulta contraria a derecho en absoluto; y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado así por esta Juzgadora que, efectivamente, la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela no dio contestación oportuna a la presente demanda, no promovió útil y tempestivamente prueba alguna que le favoreciera y que la acción judicial deducida por los actores, no resultó evidente ni manifiestamente contraria a derecho; no queda otra alternativa para este Juzgado que estimar y declarar en este litigio a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, como Ficto Confesa, ateniéndose en la decisión que se adoptará seguidamente en este fallo, íntegramente, a esa confesión ficta en que incurrió efectivamente la parte demandada, todo ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo antes resuelto, esta Juzgadora declara expresamente con lugar la demanda que, por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, incoaron en fecha 25 de enero de 2023 los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez y, en tal sentido, declara expresamente la nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, elaborado, publicado y puesto en vigencia el 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; declarando expresamente sin efecto jurídico alguno los citados artículos 2 y 3 ex tunc, es decir, desde el día 05 de mayo de 2023 inclusive; por comportar los mismos una evidente modificación ilegal de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela vigentes, de acuerdo a su última reforma legalmente realizada en fecha 25 de marzo de 2017; y cuya acta resultante fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Número 48, Folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2017; y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dada la índole de esta decisión y por resultar ello un efecto consecuente de la nulidad absoluta y textual resuelta en este fallo respecto a los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, que dispusieron la modalidad de convocatoria y celebración en forma virtual, a distancia y con el uso de herramientas y medios informáticos y telemáticos, de Asambleas Nacionales Scouts, ordinarias y extraordinarias; se declaran como absoluta y textualmente nulas y sin efecto jurídico alguno tanto la Asamblea Nacional Scout 2023, convocada por el Consejo Nacional Scout en fecha 02 de diciembre de 2023 para celebrarse en forma virtual y efectivamente celebrada bajo dicha modalidad judicialmente declarada en esta oportunidad como ilegal, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; como el Acta de Asamblea Nacional Scout 2023 resultante de dicha reunión ilegalmente formada, convocada y celebrada; protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Número 19, Folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, participándole de esta decisión y anexando copia certificada de esta sentencia a dicho oficio, con inclusión de orden expresa a dicho Despacho Registral para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el pre identificado documento público, por la que se declare anulado el mismo y cancelado su asiento registral, en razón de haber sido expresamente declarado como absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno en este fallo, y ASÍ SE DECIDE.