REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2023-001807
DEMANDANTE: LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-9.840.099, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, RIF N° J314714910.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854.
DEMANDADO: FRANCISCO RAUL GARCIA MATTEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.164.528.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.201.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 06 de Junio de 2.023, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-9.840.099, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, Rif N° J314714910, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.854, contra el ciudadano FRANCISCO RAUL GARCIA MATTEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.164.528. (f- 01 al 38).
En fecha 12 de junio de 2023, (f-39) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha 29 de Junio de 2023, (f-40) el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, deja constancia que el ciudadano abogado Joel Hernández, consigno emolumentos para los fotostatos requeridos.
En fecha 06 de Julio de 2023, (f-41-42) el Tribunal, por medio de auto, libra Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2023, (f-43-44), el funcionario VICTOR SEQUERA, alguacil, consigna resulta de la boleta de citación librada al ciudadano FRANCISCO GARCIA, debidamente firmada.
En fecha 13 de julio de 2023, (f-45-46), se recibió escrito de transacción suscrito por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ y FRANCISCO GARCIA.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes consignan escrito de transacción, en los siguientes términos:
“…Primero: En vista de que cursa ante este Tribunal, demanda incoada por “EL ACCIONANTE” por motivo de resolución de contrato de venta, y debido a que “EL ACCIONADO” acepta expresamente la existencia de la deuda y que por lo tanto no ha pagado el monto señalado en el contrato, adeudando la totalidad de venta, pero ha realizado algunas mejoras en la vivienda con dinero de su propio peculio, es por lo que el “accionado” se compromete a entregar “LA ACCIÓNATE” el inmueble objeto del presente litigio, el cual consta de una casa quinta construida sobre una parcela de terreno propio identificada con el N° 62, con una superficie de aproximadamente de setecientos metros cuadrados (700 M2) y comprendido dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: carretera nacional vía Barquisimeto Guanare; SUR: parcela N° 91 y calle de por medio; ESTE: parcela 63; OESTE: parcela 61, en un plazo de 5 días contado a la fecha de la homologación de esta transacción. SEGUNDO: en vista de que el inmueble se le realizaron algunas mejoras y gastos de mantenimiento “EL ACCIONANTE” entrega en este acto a “EL ACCIONADO”, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($7.000 USD) para compensa los daños y perjuicios accionados. TERCERA: en vista del acuerdo aquí suscrito, damos por terminado el litigio en curso, renunciando en este acto a los lapsos procesales, sin que quede nada por reclamar a ninguna de las partes por este concepto, motivo por el cual, le solicitaos a este tribunal que homologue la presente transacción. Así lo deliramos en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa…”
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes cuentan con facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.
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