REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2023-001782.
DEMANDANTE: JUAN MAKHOUL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.567.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.285.

APODERADO
JUDICIAL:
CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.639.

DEMANDADO: MARCOS JAVIER FRANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.891.654.

ABOGADO ASISTENTE: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.944

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual el ciudadano JUAN MAKHOUL, actuando en su propio nombre y representación, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano MARCOS JAVIER FRANCO HERNANDEZ. (Folios 1 al 4).
En fecha 27 de marzo de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda. (Folio 5).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 6).
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 7 y 8).
El 26 de abril de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, sin firmar. (Folios 9 y 10).
Mediante diligencia presentada el 27 de abril de 2023, el abogado JUAN MAKHOUL, solicitó se fije cartel en el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 11).
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado JUAN MAKHOUL, confirió poder Apud Acta al abogado CESAR DAVILA. (Folio 12).
En fecha 27 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).
En fecha 2 de mayo de 2023, el secretario de este juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado a practicar la notificación del mismo. (Folios 15 y 16).
En fecha 7 de junio de 2023, el ciudadano MARCOS JAVIER FRANCO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (Folios 17 al 19).
En fecha 19 de junio de 2023, el abogado JUAN MAKHOUL, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 20).
Por auto de fecha 4 de junio de 2023, el tribunal estableció que se pronunciaría respecto de las cuestiones previas opuestas para el décimo día de despacho siguiente. (Folio 21).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende del escrito presentado en fecha 7 de junio de 2023, que el ciudadano MARCOS JAVIER FRANCO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, opuso las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso el apoderado judicial de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:

“…Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 eusdem, al haberse hecho la acumulación prohibida, al demandar el cobro de honorarios profesionales, dentro del mismo procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento…”


Ahora bien, se puede observar en el petitorio del escrito libelar, que el demandante acumula dos (02) pretensiones principales, la primera, siendo la resolución del contrato y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del contrato, y la segunda el pago de los honorarios profesionales; e igualmente en su petición final solicita los costos y costas, es decir que no solo solicitó la condena en costas como algo común de casi cualquier demanda, sino que SOLICITÓ los honorarios profesionales.
Referente a la acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
1- Que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
2- Que las pretensiones no sean acumulables en el mismo libelo por razón de la materia.
3- Cuando los PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SI.
Se desprende entonces que la acumulación de pretensiones al ser incompatible, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido, se observa que la parte demandante a fin de contradecir la cuestión previa opuesta, señaló
“En los (sic) que respecta a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa s esfuerza en no caer en inepta acumulación de pretensiones, bastantes son las jurisprudencias y decisiones de carácter vinculante que explican a los conocedores del derecho en que momento se está en presencia o no de acumulación prohibida, en este juicio existe específicamente una sola pretensión con un procedimiento especifico, en consecuencia rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y así pido que sea valorado por este despacho…”

Así las cosas, estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”

En el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, cual se rige por el procedimiento Civil Ordinario. Igualmente, se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de ello, que se le paguen los honorarios profesionales de abogado, tal como lo expreso en la parte in fine del petitorio.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (Sentencia Nro. RC.000235, de fecha 1 de junio 2011, la Sala de Casación Civil).
Tampoco existe dudas que son distintos, el procedimiento previsto para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, estableció que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pero cuando esta defensa se alega como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia, de declararse con lugar dicha cuestión, es que el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones tal como lo indica el artículo 350, por disponerlo así el artículo 354 eiusdem. Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, en el presente caso, que el actor al pretender con su libelo que se le declare el resolución del contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo se le paguen sus honorarios profesionales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto, el procedimiento de resolución de contrato debe llevarse por el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre ambas pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 en su Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 354 eiusdem, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano MARCOS JAVIER FRANCO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace saber que se pronunciará en referencia a la misma, solo si la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, es subsanada. ASÍ SE DECIDE.