REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO SIN INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2016-001310.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.553 domiciliado en Agua Blanca.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947.

DEMANDADOS LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.529.115 y V-3.865.450.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

MATERIA CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento el día 16 de noviembre de 2016, por ante este Juzgado, con ocasión a la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO. (Folios 1 al 13).
En fecha 18 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda y seguidamente se libró edicto (Folios 15 y 16).
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PIERUZZINI, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS, a los fines de conferir poder APUD ACTA a la abogada antes mencionada y a la abogada MARILIN SARMIENTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.004. (Folio 17).
En fecha 29 de Noviembre del 2016, la abogada MILAGRO SARMIENTO, apoderada de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación de la parte demandada. (Folio 18).
Por auto de fecha 05 de Diciembre 2016, el Tribunal acordó librar las correspondiente boletas de citación. (Folios 19 al 22).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció el alguacil de este despacho, a fin de consignar boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada (Folio 23 y 24).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció el alguacil de este despacho, a fin de consignar boleta de citación librada a la ciudadana TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, debidamente firmada. (Folio 25 y 26).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció el alguacil de este despacho, a fin de dejar informar que se trasladó al Geriátrico del Municipio Páez a practicar la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, donde le fue informado que el ciudadano antes mencionado no estaba en condición de recibir la boleta por problemas psicológicos y que sufría de depresiones. (Folio 27 y 28).
En fecha 15 de diciembre del 2016, la abogada MILAGRO SARMIENTO, apoderada de la parte demandante, consignó publicación de Cartel “Edicto”. (Folios 28 y 29).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció el alguacil de este despacho, a fin de consignar, boleta de citación librada al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, debidamente firmada. (Folios 30 y 31).
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2017, se agregó el escrito de promoción de prueba, presentado por la abogada Milagro Sarmiento, apoderada judicial de la parte actora. (Folios 32 y 33).
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 34 y 35).
En fecha 17 de Marzo de 2017, compareció la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar la dirección de los ciudadanos AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y HOLLY DEIFILIA PIERUZZINNI RIVERO. (Folio 36).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, se fijó para el cuarto día de despacho para oír las testimoniales promovidas. (Folio 37).
En fecha 24 de Marzo de 2017, compareció la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar, se designe correo especial al ciudadano JAVIER SANCHEZ. (Folio 38).
En fecha 30 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad señalada para oír la testimonial de la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, la misma no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 39).
En fecha 30 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad señalada para oír la testimonial de la ciudadana HOLLY DEIFILIA PIERUZZINI RIVERO, la misma no compareció, por lo que se declaro desierto el acto. (Folio 40).
En fecha 24 de Marzo de 2017, la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijé nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. (Folio 41).
En fecha 24 de Marzo de 2017, la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos a fin de que se libre el oficio acordado. (Folio 42).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2017, se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HOLLY DEIFILIA PIERUZZINI RIVERO, para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 43).
En fecha 24 de Abril de 2017, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos AURA MERCEDEZ PIERUZZINI y HOLLY DEIFILIA PIERUZZINI RIVERO. (Folio 46 al 48).
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal acordó SUSPENDER el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta tanto no constara las resultas de la prueba de experticia. Asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 274/2017. (Folio 58 al 60).
En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar se designe correo especial al ciudadano Javier Enrique Sánchez Hernández. (Folio 61).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal acordó designar correo especial al ciudadano Javier Enrique Sánchez Hernández. (Folio 62).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano Javier Enrique Sánchez, aceptó el cargo para el cual fue designado y se juramentó. (Folio 63).
En fecha 23 de enero de 2018, compareció la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de los originales y en consecuencia se dejara copia certificada, asimismo solicito se ratifique el oficio Nº 274/2017. (Folio 64).
Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal, acordó la devolución de los originales. (Folio 65)
En fecha 30 de julio de 2018, la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia con los elementos probatorios que cursan en la presente demanda. (Folio 68).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la Juez provisorio abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 69 y 71).
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Alguacil de este despacho, consignó boletas de notificación debidamente firmadas. (Folios 72 al 75).
En fecha 07 de enero de 2020, la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia con los elementos probatorios que cursan en la presente demanda. (Folios 76)
En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal, acordó librar oficio y acordó correo especial. (Folio 79 y 80).
En fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los originales 2 y 3. (Folio 81).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal acordó la devolución de los originales. (Folio 82).
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 84)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa trata de una demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS SARMIENTO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO.




El demandante argumentó en su libelo, lo siguiente:

“…Naci (sic) en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día diecinueve (19) de julio de 1.974, soy hijo de la ciudadana TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.865.450, y es el caso que para el momento de mi concepción mi madre era soltera, y cuando tenía ocho (08) meses de embarazo, en fecha 17 de Junio de 1.974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, con el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cedula (sic) de identidad No V-3.529.115, como consta de acta de matrimonio No 266, expedida en fecha 18 de Octubre del 2016, por el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra A, y en fecha 08 de julio de 1.975, al declarar mi nacimiento por ante la prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, manifestó que yo era su hijo, como consta de copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1.163, del libro de registro de nacimiento del año 1.975, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 08 de agosto de 2.016, que anexo marcada con la letra “B”, y de copia fotostática certificada del Libro de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Portuguesa, que anexo marcada con la letra “C”, y es el hecho que no soy hijo de LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA; vinculo matrimonial entre mi madre TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, que fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 06 de mayo de 1.987, expediente No 7062, como consta en la nota marginal estampada en el acta de matrimonio. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, no es mi padre biológico y no existe conformidad en mi partida de nacimiento, ya que aparezco como hijo de dicho ciudadano, ex cónyuge de mi madre, es por lo que conforme a los establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221, 230, y 231 del Codigo Civil y 16 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por Impugnación de Paternidad a mi madre ciudadana TRINA OMAIRA PIRUZZINI RIVERO y al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas (sic) de identidad N° V-3.865.450y (sic) V- V (sic) 3.529.115, respectivamente ambos de este domicilio; por haber declarado al momento de mi presentación ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, una filiación distinta a la biológica, al asentar en la partida de nacimiento que era hijo del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, hecho este que no es cierto, lo cual probare (sic) en su oportunidad con una experticia heredo biológica (ADN), y por consiguiente que mi apellido es PIERUZZINI RIVERO y no HERNANDEZ, o así lo determine y establezca este tribunal, conforme a los establecido en el Articulo 238 del Código Civil, y ordene se cambie en mi partida de nacimiento el apellido HERNANDEZ por el apellido PIERUZZINI RIVERO, que es el de mi madre y se oficie lo conducente al Registro Civil del Municipio Araure y al Registro Principal del Estado Portuguesa, previo el cumplimiento de las providencias de ley...”


Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar la contestación a la misma.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO Nº 266, expedida en fecha 18 de octubre del 2016, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contentiva de la unión matrimonial entre los ciudadanos TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA. El tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERIZZINI, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de del 2016. Se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NACIMIENTOS que lleva el Registro Principal del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

1. Ratifico Acta de Matrimonio No 266, expedida en fecha 18 de Octubre de 2016, por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 08 de julio de 1975.

2. Ratifico Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1.163 del libro de registro de nacimiento del año 1975, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez en fecha 08 de Agosto del 2.016 y

3. Ratifico Copia de copias fotostática certificada del libro de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Portuguesa.

Sobre las prueba señaladas, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES

Promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan:

• AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.398, domiciliada en la avenida Libertador entre calles 23 y 24 edificio Tía, piso 02, oficina 02 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 24 de abril de 2017. (Folios 46 y 47).

• HOLLY DEIFILIA PIERUZZINI RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.602, domiciliada en la calle 08. Nro 21 sector los Mangos, DE San Rafael de Onoto a una cuadra de la plaza Bolívar del Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 24 de abril de 2017. (Folio 48).

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de las referidas ciudadanas, ambas respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones la veracidad de lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda.

IV
DE LOS INFORMES

No se presentaron informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código, de Procedimiento Civil.

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción fue incoada con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, identificado en autos, fundamentándose la pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 221, 230 y 23 del Código Civil.

Así las cosas, establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción, el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, entre otros.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”.
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
El artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia lo siguiente:
“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
(Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en criterio más reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. N° 12-0509, Caso desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido del artículo 201 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe acotar que la determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación en la medida en que la misma se adecúa a su fundamento natural, esto es: a la procreación. En suma, es la constatación jurídica de la paternidad biológica.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código Civil, en su letra dispone lo siguiente: Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Así, la disposición normativa transcrita consagra una presunción “iuris tantum”, en virtud de la cual los hijos concebidos dentro del matrimonio son considerados como hijos del cónyuge de la madre. Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant”, esto es: se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, requiere, entonces, la previa prueba de dos elementos: matrimonio y maternidad, por lo cual, a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido imposible, físicamente, tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
De esta manera, dentro de las acciones dirigidas a desvirtuar o enervar la presunción establecida en el señalado artículo 201, se encuentra la de desconocimiento de paternidad, en tanto se trata de una acción relativa a la filiación matrimonial que refiere exclusivamente a la paternidad, en razón de lo cual, en principio, únicamente, al marido de la madre corresponde la titularidad de dicha acción de desconocimiento del hijo de ella y, excepcionalmente, a los herederos del marido, bajo estos supuestos: a) cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, siempre y cuando la misma no haya caducado, y; b) cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo. Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En lo atinente al contenido del derecho reconocido en el señalado artículo 56, esta Sala, en sentencia n.°: 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, expresamente señaló lo siguiente: El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre.
Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona. Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(Omissis…)
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial…”
(Destacado y subrayado del Tribunal).

De igual modo, la referida sentencia abordó la presunción de paternidad matrimonial y, al respecto, dejó establecido que:

“…En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita (sic) una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes…”
(Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la jurisprudencia citada, se obtiene que en efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.

Que el artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre…”

Instituyéndose de esta manera que la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación.

Que La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 Código Civil) (perte is est quem nuptiae demostrant).

En cuanto a La Filiación el Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro- Derecho de Familia, la define, en un sentido Lato sensu, como la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente y En un sentido Stricto sensu, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

Se determina entonces que el establecimiento de la filiación emana de dos formas:

1. De La Filiación matrimonial, que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
2. De La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella. Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

De los Principios Fundamentales establecidos sobre la Filiación, tenemos que:

Toda filiación debe ser legalmente probada: Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que, por ejemplo, tengan madre pero no tengan padre (es lo que se conocía como hijos naturales o de madres solteras en el código anterior). Jurídicamente sólo existe filiación cuando está establecida legalmente.

Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.

Establecida la importancia de la determinación de la filiación de una persona, de acuerdo a la norma constitucional y jurisprudencias parcialmente citadas, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI demanda por “impugnación de paternidad” según la calificación dada por el mismo actor, mediante la cual pretende enervar la paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, alegando que él no es su padre biológico por el hecho de éste haber declarado al momento de su presentación ante la otrora Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa en compañía de su madre, la ciudadana TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, una filiación distinta a la biológica.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cualidad del demandante o su derecho de acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento de la filiación paterna.

En reciprocidad a ello, la cualidad se puede razonar siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Davis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Ver Hernando Davis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Así tenemos, que para determinar la cualidad del demandante o condición especial para el ejercicio del derecho de acción, para interponer el presente juicio se debe observar lo establecido en los artículos 226 y 230 del Código Civi,l los cuales establecen:
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”

Así las cosa, de autos se deduce que el actor fue concebido bajo una unión matrimonial, en consecuencia estamos en presencia de la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.
Ahora bien, siendo el caso de autos un reconocimiento del hijo matrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del reconocimiento no es en realidad hijo matrimonial del sujeto activo del mismo, tal como ocurre en el caso de marras.

Así pues, son titulares de dicha acción por así haberlo establecido la doctrina y jurisprudencia: El mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En razón a todo lo expuesto, observa quien decide, que siendo el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, en quien recae el reconocimiento, le corresponde por disposición de la ley el derecho de impugnar el carácter matrimonial de la filiación, al quedar establecido por presunción que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, al estar casado con la ciudadana TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, se asentó en el Acta N° 1.163, por ante la otrora Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, que el niño que se presenta era hijo de la presentante y del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, es decir que él era su padre, cuando es un hecho que no se corresponde con la verdad.

En cuanto a la posesión de estado, en nuestro Código Civil aparece la contemplada en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer. La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor.

El artículo 233 del Código Civil establece:
“...Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

La citada norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado.
Sentado ya, que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio, en cuanto a los medios probatorios de autos para dilucidar la controversia, se evidencia de las actuaciones que la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni presentó informes en la presente causa, pero ante tal circunstancia y ser el estado y capacidad de las personas materia de orden público, debe esta Juzgadora en observancia al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, darle valor a las testimóniales presentadas, y a través de las cuales, a criterio de quien aquí juzga, se puede dilucidar que ciertamente el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI no es hijo biológico del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA
En tal sentido, establecido lo anterior, resulta ineludible para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA y TRINA OMAIRA PIERUZZINI RIVERO, como consecuencia se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, por no ser el padre biológico del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI, con todas las derivaciones legales que esto implica, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo y como quiera que en el presente fallo se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ JARA, con respecto del demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PIERUZZINI; en lo sucesivo este último, no usará el apellido “HERNANDEZ”, sino ambos apellidos de su madre biológica, a saber, “PIERUZZINI RIVERO”.