REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2023-001753.

DEMANDANTES
MIRNA AURISTELA GIOIA RIVERA y ANGEL FRANK GIOIA RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 9.836.039 y 5.949.352.


APODERADOS
JUDICIALES
CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nr 183.450 respectivamente.-

DEMANDADOS MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.352 en nombre y representación del colegio “EL AVILA”.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-

MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.


Se inició el presente procedimiento, en fecha 25 de Enero de 2023, cuando se recibe por distribución esta demanda por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos MIRNA AURISTELA GIOIA RIVERA y ANGEL FRANK GIOIA RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 9.836.039 y 5.949.352. Representados por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nro.183.450, contra, la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.308.352, en nombre y representación del colegio “EL AVILA” respectivamente. (f- 01 al 22).
En fecha 30 de enero de 2023, (f-23) el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda.
En fecha de Enero de 2023, (f-24-28) comparece e el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, en su carácter en autos, a fin de consignar los emolumentos respectivos a la compulsa de la parte demandada Ministerio Publico, Consejo de derechos del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Páez y la Zona Educativa Escolar y la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2023, (f- 29-30) el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Notificación a la Fiscalia Cuarto del Ministerio Publico, debidamente recibida y firmada. (f- 29-30)
En fecha 18 de abril de 2023, (f- 31) el Alguacil Víctor Sequera, deja constancia de su primer aviso en la dirección “COLEGIO EL AVILA” parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 2023, (f- 32-33) el alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES.
En fecha 25 de Abril de 2023, (f- 34) comparece la ciudadana Maria Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.308.352, asistido por el abogado Moisés R. Querales en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468, solicitando copias simple.
En fecha 26 de Abril de 2023, (f- 35) el Tribunal por medio de auto, acuerda las copias simple solicitadas.
En fecha 02 de mayo de 2023, (f- 36) el abogado Cesar Augusto Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, a los fines de solicitar se le designe correo especial para la entrega y traslado de los oficios Nº 048/2023 Y 049/2023.
En fecha 04 de Mayo de 2023, (f- 37) el Tribunal por medio de auto, acuerda designar como correo especial al abogado Cesar Augusto Palacios para la entrega de los referidos oficios.
En fecha 04 de Mayo de 2023, (f- 38-41) comparece la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.308.352, actuando en nombre y representación del Colegio “EL AVILA”, debidamente asistida por el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468. A los fines de CONTESTAR LA DEMANDA.
En fecha 31 de mayo de 2023, (f- 42) el Tribunal por medio de auto, fija para el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 am para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de junio de 2023, (f- 43) el Tribunal por medio de auto, deja constancia que ninguna de las partes comparecieron a este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aunado a lo estipulado en el artículo 868 párrafo tercero, se hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres dias siguientes a la fecha de hoy.
En fecha 14 de junio de 2023, (f- 44- 48) el Tribunal por medio de auto, fijó los hechos y los limites de la controversia. Asimismo abriendo un lapso probatorio de tres (5) dias de despacho para que las partes promuevan pruebas.
En fecha 20 de Junio de 2023, (f- 49) el Tribunal por medio de auto, deja constancia de la juramentación del abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº 183.450. y se le hace entrega de los oficios.
En fecha 20 de junio de 2023, (f- 50-51) comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2023, (f- 52- 69) comparece la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.308.352, actuando en nombre y representación del Colegio “EL AVILA”, debidamente asistida por el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468. Consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio del 2023. (f- 70) comparece la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.308.352, actuando en nombre y representación del Colegio “EL AVILA”, debidamente asistida por el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ ( ya identificado).
En fecha 29 de junio de 2023, (f- 71-72) comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450. actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MIRNA AURISTELA GIORIA Y ANGEL FRANK GIOIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N V- 9.836.039 y 5.949.352, Tal como se desprende de instrumento Poder de la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha, lunes 12 de diciembre de 2022, autenticado bajo el Nº 36, Tomo 57, folios 126 hasta 128, quien en lo sucesivo se denomina “EL DEMANDANTE ” por una parte, y por otra parte, la ciudadana Colegio “EL AVILA” fondo de comercio inscrito en el Registro de Comercio que por Secretaria el denominado juzgado no Primero de Primera Infancia en lo civil, Mercantil Agrario trabajo y estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 5 Y 6, del libro de Registro de comercio No.1 Adicional de fecha 09 de enero de 1985, representada por el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468, quien en lo sucesivo de denomina “LA DEMANDADA”, hemos convenido en celebrar la presente “ TRANSACCION” as fin de poner termino al presente litigio, la cual regirá por las siguientes cláusulas: “LA PRIMERA CLAUSULA: Con el propósito de darle fin al presente juicio a través de una formula de auto composición procesal , de manera amigable, las partes han pactado en celebrar este acuerdo que dará por concluido el conflicto, de tal manera que una vez suscrito y cumplido este acuerdo, no quedara mas por reclamar entre ninguna de las partes en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que dio origen a este litigio. SEGUNDA CLAUSULA: En este sentido, “ LA DEMANDADA” conviene a entregar libre de personas y bienes el inmueble descrito en autos; constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicada en la avenida 14 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin nombre; SUR: Av. 14 que es su frente; ESTE: Solar y casa de los hermanos figueredo y OESTE: Casa y Solar de la Sucesión de Roseliano Agüero. La entrega del inmueble de efectuara a favor de “EL DEMANDANTE” para el día treinta y uno (31) de julio de corriente año, con una prorroga automática hasta el quince (15) de agosto del mismo de este año, con una prorroga automática hasta el quince (15) de agosto del mismo año para que “LA DEMANDA”. Retire todos los bienes muebles, objetos y enseres que tenga dentro del inmueble. Igualmente para el día treinta y uno (31) de julio del presente año se le entregara a “LA DEMANDADA” la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 4.000) en calidad de compensación, de lo cual se dejara constancia en el expediente. TERCERA CLAUSULA: Una vez entregado el inmueble las partes dejaran constancia de ello en el expediente, siendo que “LA DEMANDANTE” tiene la obligación de declarar si se le ha entregado el inmueble por ante el tribunal, una vez que el mismo le sea entregado, a los fines de que el Tribunal acuerde el archivo del expediente. CUARTA CLAUSULA: en caso de que “LA DEMANDADA” no realice al entrega el inmueble libre de personas y bienes dentro del lapso señalado en el presente acuerdo, “LA DEMANDANTE” quedara facultada para pedir la ejecución del fallo, en virtud de que esta transacción pone fin al juicio. QUINTA CLAUSULA: En vista de todo lo ante expuesto, solicitamos a este honorable Tribunal, proceda a homologar esta transacción en los términos y condiciones que aquí se han establecido.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en el caso bajo estudio, por una parte el Abg. el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450. actuando en nombre y en representación de los ciudadanos MIRNA AURISTELA GIORIA Y ANGEL FRANK GIOIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N V- 9.836.039 y 5.949.352, parte demandante, y por la otra, el abogado el abogado MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.468, en representación de la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.308.352, actuando en nombre y representación del Colegio “EL AVILA”, parte demandada, plenamente identificada en autos, mediante escrito de transacción judicial, realizada en fecha 29 de junio de 2022, (f-71 al 72), en los términos previstos siguientes:

“LA PRIMERA CLAUSULA: Con el propósito de darle fin al presente juicio a través de una formula de auto composición procesal , de manera amigable, las partes han pactado en celebrar este acuerdo que dará por concluido el conflicto, de tal manera que una vez suscrito y cumplido este acuerdo, no quedara mas por reclamar entre ninguna de las partes en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que dio origen a este litigio. SEGUNDA CLAUSULA: En este sentido, “LA DEMANDADA” conviene a entregar libre de personas y bienes el inmueble descrito en autos; constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicada en la avenida 14 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin nombre; SUR: Av. 14 que es su frente; ESTE: Solar y casa de los hermanos figueredo y OESTE: Casa y Solar de la Sucesión de Roseliano Agüero. La entrega del inmueble de efectuara a favor de “EL DEMANDANTE” para el día treinta y uno (31) de julio de corriente año, con una prorroga automática hasta el quince (15) de agosto del mismo de este año, con una prorroga automática hasta el quince (15) de agosto del mismo año para que “LA DEMANDA”. Retire todos los bienes muebles, objetos y enseres que tenga dentro del inmueble. Igualmente para el día treinta y uno (31) de julio del presente año se le entregara a “LA DEMANDADA” la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 4.000) en calidad de compensación, de lo cual se dejara constancia en el expediente. TERCERA CLAUSULA: Una vez entregado el inmueble las partes dejaran constancia de ello en el expediente, siendo que “LA DEMANDANTE” tiene la obligación de declarar si se le ha entregado el inmueble por ante el tribunal, una vez que el mismo le sea entregado, a los fines de que el Tribunal acuerde el archivo del expediente. CUARTA CLAUSULA: en caso de que “LA DEMANDADA” no realice al entrega el inmueble libre de personas y bienes dentro del lapso señalado en el presente acuerdo, “LA DEMANDANTE” quedara facultada para pedir la ejecución del fallo, en virtud de que esta transacción pone fin al juicio. QUINTA CLAUSULA: En vista de todo lo ante expuesto, solicitamos a este honorable Tribunal, proceda a homologar esta transacción en los términos y condiciones que aquí se han establecido.

El escrito de transacción judicial in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados.- ASÍ SE DECIDE.-