REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA



EXPEDIENTE Nro.: M-2022-001734.
DEMANDANTE: SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.177.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.435, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.118.

DEMANDADAS: DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y solteras las dos últimas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.139.162, V-12.446.959 y V-10.644.095, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: De las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO: Abogado MOISES ANIBAL DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.588.998, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356.

ABOGADO ASISTENTE:
De la ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTAS: Abogado ERIX SERRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.597.

MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2022, con ocasión a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ; contra las ciudadanas DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS. (Folios 1 al 223).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que las respectivas boletas se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 224 y 225).
En fecha 1º de diciembre de 2022, compareció la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas correspondientes. (Folio 2, Segunda Pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2022, el Tribunal, ordenó librar las boletas de intimación a la parte demandada; asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la intimación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS. (Folios 3 al 8, Segunda Pieza).
En fecha 23 de enero de 2023, compareció la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 9, Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2023, el alguacil de este juzgado consignó boleta de intimación librada a la ciudadana DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, debidamente recibida y firmada. (Folios 10 y 11, Segunda Pieza).
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, este tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 12, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, confirió poder Apud Acta al abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA. (Folio 13, Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2023, el alguacil de este juzgado consignó boleta de intimación librada a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, debidamente recibida y firmada. (Folios 14 y 15, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2023, la ciudadana DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, confirió poder Apud Acta al abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA. (Folio 16, Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, el alguacil de este juzgado consignó oficio Nro. 223-2022, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 17 y 18, Segunda Pieza).
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, a fin de presentar escrito de cuestión previa, oposición y contestación a la demanda. (Folios 19 al 24, Segunda Pieza).
En fecha 23 de marzo de 2023, este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 25 al 34, Segunda Pieza).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el tercer (3) día de despacho siguiente. (Folio 12, Segunda Pieza).
En fecha 3 de mayo de 2023, compareció la ciudadana MIREYA REMIREZ HUERTA, debidamente asistida por el abogado ERIZ SERRANO, a fin de presentar escrito de oposición a la demanda y escrito de cuestión previa. (Folios 44 al 57, Segunda Pieza).
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció la ciudadana la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, a fin de presentar escrito contestación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 58 al 60, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2023, la ciudadana la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (Folios 61 al 63, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2023, el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, solicitó el diferimiento de la audiencia conciliatoria. (Folio 68, Segunda Pieza).
En fecha 31 de mayo de 2023, oportunidad y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, este tribunal defirió la celebración de la misma para el día 6 de junio de 2023. (Folio 69, Segunda Pieza).
Por escrito presentado el 22 de mayo de 2023, la ciudadana la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 83, Segunda Pieza).
En fecha 6 de junio de 2023, oportunidad y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, la misma se llevó a cabo con la presencia de las partes involucradas en la presente causa, y en virtud que no se llegó a ningún acuerdo, se ordenó la continuación del juicio en la etapa en que se encontraba. (Folios 84 y 85, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2023, la ciudadana la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada. (Folios 93 al 94, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2023, el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMÍREZ DE NARIÑO, solicitó se exponga cronograma del cómputo de los lapsos procesales; se determine si existen cuestiones previas; y si existe la cuestión previa contenida el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95 y vuelto, Segunda Pieza).
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2023, el abogado MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, solicitó copia simple del segundo cuerpo, folios 93 y 94, últimas actuaciones diarizadas. (Folio 96, Segunda Pieza).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Por escritos presentados en fecha 15 de febrero y 03 de mayo de 2023, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones opuestas, en los siguientes términos:
i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de las codemandadas ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE NARIÑO, la cuestión previa, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando al efecto:

“FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. COSA JUZGADA, que debe ser resuelto como punto previo en el cuerpo o contexto de la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la accionante SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS para intentar la demanda toda vez que no representa nuestros intereses ni ha sido nombrada como administradora de ningunos de nuestros bienes repartidos en acuerdo privado y sentencia, Expediente C-2016-001231. CARECE DE CUALIDAD, para incoar la presente demanda y así solicito que sea declarada como punto previo en la sentencia definitiva que deberá preferirse en esta causa.”


Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMIREZ HUERTAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de oposición a la cuestión previa, señalando lo siguiente:
“…No existe la manera temeraria de mi parte solo estoy exigiendo que paguen los gastos por haberles ordenado la documentación y darle más valor jurídico legal a los inmuebles. Y así ellas no me hayan autorizado igualmente soy coheredera y copropietaria, cualquiera de nosotras podía haber realizado esas diligencias, tenemos la cualidad y el interés jurídico inmediato, pero ellas no quisieron hacerlo y lo hice yo, porque soy la que ocupo el inmueble y todos los servicios están inscritos para el inmueble en forma global y no en forma fraccionada…”

Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:

La legitimación ad causam esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión” Sentencia Nro. 313 de fecha 29/06/2018, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Tribunal, evidencia que de la forma como ha sido planteada la cuestión previa del Ordinal 2º; la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum), que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio, con la falta de capacidad de postulación o representación (Ord. 3° del Art. 346).
Es frecuente en el foro judicial, la tendencia a confundir las instituciones por su vinculación procesal, situación que el maestro Pedro Alid Zoppi, le dedica suficiente tiempo aclarándolas en su obra: “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. (Vadell Hermanos editores. p.108). Al dilucidar que de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2° que habla de “ilegitimidad”.
Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como: “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Es entendido que, de acuerdo a las reglas que enmarcan la actividad probatoria, quien alega un hecho nuevo, afirmativo y controvertido, tiene la carga procesal de probarlo. En este sentido, la parte demandada no trajo al expediente elementos probatorios para que este operador de justicia encontrare suficiente su alegación de falta de capacidad o falta de legitimación al proceso, que alega está inmersa la demandante.
Es preciso traer al caso bajo estudio, la máxima presuntiva legal, ampliamente conocida por los operadores de justicia, de que toda persona se presume capaz, y que la incapacidad ha de ser probada. En este sentido, carece de capacidad para comparecer ante los órganos jurisdiccionales e interponer demandas, el entredicho o el menor de edad, en fin, los que no tengan disposición de ejercer plenamente sus derechos.
Es preciso concluir puntualizando que, esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad processum), y las normas que regulan la capacidad procesal de las partes a que se contraen los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, la primera antes copiada, nos indica quienes son capaces para obrar en juicio, y la segunda, como deben actuar las personas que carezcan de la capacidad, quienes deben ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad”.
Concretado lo anterior, se observa que, en el presente caso, si bien es cierto el proponente de la cuestión previa relativa al vicio del presupuesto procesal, delata tal defecto, no es menos cierto que no lo prueba con ningún medio probatorio de los admitidos por ley, lo que forzosamente obliga a esta decisora en armonía con la pautas para juzgar establecidas en el artículo 254 del Código Adjetivo, a desechar dicha defensa previa. En consecuencia, se determina que, la parte demandante tiene plena capacidad para accionar, por lo tanto no se subsume dentro del supuesto legal delatado, por lo cual se hace inexorable desecharla, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada referida al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTA, debidamente asistida por el abogado ERIX SERRANO, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes términos:
“Visto los hechos plasmados en el punto previo anterior estamos en presencia de cosa juzgada en vista de que el 14 de diciembre de 2015, se interpuso demanda de particiones de bienes hereditarios contra Susana del Pilar Ramírez Huertas, hoy siendo la demandante, así mismo cuando toco (sic) contestar la demanda, en ninguna oportunidad manifestó una deuda que proviniera del año 2014, ni mucho menos que ella administraba los bienes, inclusive ella misma consigna acuerdo extrajudicial suscrito en fecha 20 de abril de 2012, y por lo tanto indica en la misma liquidación que la partición se debe realizar como se suscribió y que cada uno pueda disponer de sus bienes, es por ello que la presente demanda de rendición de cuenta está inmersa en la presente causal de cosa juzgada up supra, en vista de que ya está liquidada la comunidad hereditaria y los bienes ya fueron adjudicados y que la demandante no tiene ningún cargo de administración, ni de apodera (sic) como ella alega que estuvo administrando o que era copropietario donde ya existe la adjudicación.
Es por ello que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en vista de que este asunto ya fue resuelto por un tribunal y que la misma pudo manifestar en la contestación de la demanda que ella estaba administrando y se le debía dinero el cual no lo hizo, porque en ningún momento era administradora; la demandante con la presente demanda intentar (sic) subrogar gastos personales adjudicando deudas que no corresponde.
Por todo los hechos ya expuestos formalmente es que me opongo a rendir cuenta y aceptar las cuentas que ella presenta en virtud de que estamos en presencia [de] cosa juzgada, en vista de la demanda que realiza la demandante es sobre un objeto que ya fue resuelto en los puntos previos ya mencionados y no puede ser presentado otra vez, es por ello, que solicito muy respetuosamente que sea sustanciada la presente oposición en base a los puntos previos ya narrados y así evitar un proceso que ya fue escuchado y sentenciado.”

La parte accionante por su parte al dar contestación a la cuestión previa opuesta, en su oportunidad procesal paso a contradecirlas de la siguiente manera:
“En cuanto a la cosa Juzgada, no se ha ejecutado dicha sentencia. Además esa Sentencia se refiere es a una demanda de Partición, cuyo objeto es el inmueble propiedad de las Sucesiones RAMIREZ PINZON ALFONSO y HUERTAS DE RAMIREZ MARIA BARBARA. En cambio la presente demanda es una Rendición de Cuentas…”

Así las cosas, al respecto observa esta jurisdicente que los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del artículo 1395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece:
“… 3° La autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la citada norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi), y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1395 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En efecto, de una revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 46 al 54 del expediente, copia simple de sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de febrero de 2018, en la cual se declaró con lugar la demanda que por Partición de Bienes Hereditarios incoaran las ciudadanas MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, contra la ciudadana SUSANA DEL PILAR RAMÍREZ HUERTAS; cuyo objeto lo constituye la partición de los bienes que formaban parte del acervo hereditario de las sucesiones MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON. Por otro lado, la presente demanda tiene como objeto el reconocimiento y rendición de cuentas, por gastos que se generaron por las Declaraciones Sucesorales, las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos, el pago de aranceles municipales, entre otros; por lo que a criterio de esta juzgadora, no se configura el primer supuesto establecido en el precitado artículo 1395 del Código Civil. De igual forma se evidencia que la demanda de Partición de Bienes Hereditarios no estuvo fundada en la misma causa de la actual, a saber Rendición de Cuentas, por lo que se tampoco se configura el segundo supuesto, y por último la demanda de Partición de Bienes Hereditarios había sido incoada en contra de la persona que hoy funge como demandante en la presente causa, sin embargo, en aquella demanda la ciudadana DORY PATRICIA RAMÍREZ HUERTAS, no fungió no como demandante, ni como demandada, por lo que tampoco se configura el tercer supuesto. Por lo que así, de este análisis sencillo pero necesario para determinar si efectivamente estamos en presencia de lo que en derecho civil, conocemos como la cosa juzgada, pareciera en principio que no se encuentran llenos los supuestos para que proceda la autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, para esta juzgadora es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986. La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal está consagrado en el artículo 1395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión. Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió). Y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2018, se pronunció en cuanto a la partición de los bienes que formaban parte del acervo hereditario de las sucesiones MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON; no haciendo pronunciamiento algunos sobre la rendición de cuentas hoy demandadas en el presente juicio.
Así las cosas, la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.
Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por este Tribunal , y sobre la cual alude la parte demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a pronunciarse sobre la partición de los bienes que formaban parte del acervo hereditario de las sucesiones MARIA BARBARA HUERTAS DE RAMIREZ y ALFONSO RAMIREZ PINZON. En tal sentido y conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MIREYA RAMIREZ HUERTA, y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA

Disponen el artículo 673 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

La norma en cuestión, dispone que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas.Así encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, Exp. Nro. 06-1259).
Es decir, es necesario que el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
De modo que, es obligatorio que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.

Por otro lado, ante la intimación que se le formule al demandado, este puede asumir dos posiciones:
1. Aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir cuentas.
2. Oponerse a la rendición de cuentas.
Si el demandado se inclinara por la segunda opción, es decir oponerse a la rendición de cuentas, alegando que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, tal oposición deberá fundarse en los motivos anteriormente expresados, aunado a ello, apoyarse en prueba escrita, y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, el artículo 675 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”

Así las cosas, si se encontrare que la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita o la misma fuere infundada. En tal caso se continuará el trámite especial correspondiente para la rendición de cuentas; ello traería como consecuencia que las cuentas deban presentarse entonces dentro del plazo de treinta días de despacho siguientes a la orden del tribunal que emitirá en la oportunidad de decidir sobre la oposición no fundada.

En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, se limitó a oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por demás está decir, no está prohibida su interposición, conforme se aprecia en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587); arguyendo además, que la demandante no exige que se rindan cuentas, sino que se le pague el dinero que presuntamente subrogó porque tenía la posesión y que ella misma se acreditó ser representante legal, y que en ningún momento se le dio la facultad se ser apoderada.
En tal sentido, es forzoso para esta juzgadora rechazar la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto no aparece fundada en prueba escrita y porque la misma es infundada; en consecuencia, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por la demandante en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el 675 del Código Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada, ciudadanas DORY PATRICIA RAMÍREZ DE MARIÑO, MIREYA RAMIREZ HUERTAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ HUERTAS, a presentar las cuentas demandadas dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. Y ASÍ SE DECIDE.