REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de Julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: J-X-2023-0001
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2023-000006

PARTE RECURRENTE: YANDI ALEXANDER LUNA LUGO, titular de la cedula de identidad 17.362.714
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El profesional del derecho, ciudadano JESUS RAFAEL LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.867.204, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.276.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar en el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa denominada auto de inadmision de fecha 16/01/2023 en el expediente Nº 001-2023-01-00014 dictado por la Inspectoría del Trabajo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió en este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad en fecha 17/05/2023, por medio del cual se peticiona la suspensión de los efectos del Acto Cuasi Jurisdiccional o auto de Tramite por medio del cual se declaró la inadmisibilidad de la de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por el Recurrente YANDI ALEXANDER LUNA LUGO dictado por el Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2023, en el curso de un procedimiento llevado en el expediente Administrativo 001-2023-01-00014.

Siendo admitido de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 22/05/2023, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la ley ejusdem, por cumplir todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada y, como quiera que entre los pedimentos formulados en el escrito libelar en el Capitulo VII fue solicitada Medida Cautelar y de cara a ello se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida, por auto dictado el día 25/05/2023, en el cual se le advirtió además, a la parte interesada; que una vez que constara en autos la consignación de las copias certificadas de los recaudos respectivos, este tribunal se pronunciaría sobre la medida, asignándosele a dicho cuaderno la nomenclatura J-X-2023-0001, el día 20/06/2023, así pues, luego de transcurrido Veintiocho (28) días continuos del auto de admisión, finalmente la parte interesada consigna las copias fotostáticas ordenadas, y el tribunal procede en esta misma fecha a darle apertura al cuaderno y ordena el proceso, estableciendo el momento a partir del cual correrá el lapso de (05) cinco días de despacho contemplados en el mencionado articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido, por cuanto hubo despacho en este tribunal los días 21,22,29,30 de junio y 03 de julio de este mismo año; para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido, dado que la petición del Recurrente persigue la NULIDAD DEL AUTO DE TRAMITE dictado por el Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en el expediente:001-2023-01-00014, en fecha 16 de enero del año 2023, QUE DECLARÓ LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE REENGANCHÉ, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y la restitución de la situación Jurídica y demás beneficios dejado de percibir interpuesta por el Trabajador YANDI ALEXANDER LUNA LUGO en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.; este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto verosímil, observa que el órgano administrativo pudo haber generado o no una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita, se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante YANDI ALEXANDER LUNA LUGO fundamentó la solicitud de la medida cautelar manifestando: que inició un procedimiento de denuncia con solicitud de restitución de la situación jurídica infringida; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; la cual interpuso en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. y que en el curso del mismo, una vez iniciado el Procedimiento Administrativo en referencia, el mismo concluyó prematuramente con la írrita providencia administrativa denominada Auto de Inadmisión en el expediente:001-2023-01-00014 de fecha 16 de enero del año 2023, sin que para ello se hubiese dado cumplimiento de las formalidades esenciales del debido procedimiento exigidas en el articulo 425 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifestó; que el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta al inadmitir su solicitud imposibilita la continuación del procedimiento, lo frustra, lo aniquila in limini litis e impide su conclusión definitiva normal, con lo cual además le produce indefensión; por cuanto nunca jamás sus derechos subjetivos e intereses personales y directos lesionados por la mencionada administración del Trabajo, podrían ser reparados en una eventual providencia de carácter definitivo en virtud de la inapelabilidad de dicha decisión de trámite con fuerza de definitivo que lesiona la esfera de sus derechos e intereses subjetivos directos y legítimos.

Indicando que tal medida y acto administrativo dictado en el curso de ese procedimiento es nulo, por cuanto el mismo contiene los vicios de nulidad absoluta de la cual esta infectada dicha providencia, el vicio de errónea interpretación de la Ley, vicio de Incongruencia Negativa, vicio de inmotivación, vicio de ilegalidad (que se conoce como falta de Aplicación en el principio de la globalidad).

Manifestando que por lo antes expuesto es que acude a esta sede jurisdiccional a interponer la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente Recurso de Nulidad, habida consideración de que están llenos los extremos del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en este Recurso y garantizar las resultas del juicio, o en otras palabras el humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURI) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como lo son los documentos públicos señalados en los numerales 1) , 2), del capitulo IV de este libelo. En virtud de la violación evidente de sus derechos subjetivos emanada de la Providencia Impugnada, señaló que en cuanto a lo que tiene que ver con el BONUS FUMUS IURI, y Manifestó en cuanto al PERICULUM IN MORA que basta con un análisis de las consideraciones realizadas a lo largo de la presente demanda y con la revisión de los anexos que se acompañan a la misma, para evidenciar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios señalados.

Peticionando el recurrente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo que establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a la violación evidente de sus derechos subjetivos emanada de la providencia impugnada tal como se aprecia del texto mismo de la providencia en cuestión, a lo largo del escrito libelar alega que fue despedido sin causa justificada, aun estando amparado por la inmovilidad Laboral consagrada en el articulo 94 en concordancia con el articulo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Abunda en manifestar; que iniciado el procedimiento administrativo en referencia el mismo concluyó prematuramente con la irrita providencia administrativa denominada Auto de Inadmision expediente 001-2023-01-000014 de fecha 16 de enero del año 2023, sin que para ello se hubiese dado cumplimiento de las formalidades esenciales del debido procedimiento exigidas en el articulo 425 de la LOTTT, a los efectos de resaltar los vicios de nulidad absoluta de la cual está infectada dicha Providencia.

Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el Inspector del Trabajo incurrió al dictar el Auto de Mero Tramite en el cual decreta la Inadmisibilidad de la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente administrativo 001-2023-01-00014 en su decisión administrativa en los vicios de: Errónea interpretación de la ley, Incongruencia Negativa, vicio de inmotivación, y vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) motivo por el cual solicita sea decretada su nulidad.

Alega además el recurrente que el referido Auto cuya nulidad pretende, contiene los vicios de:
1.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY: porque al dictar el acto el inspector no tomo en consideración que desde el día 06 de Enero de 2023 en que fue objeto del irrito despido, hasta la fecha el 13 de enero de 2023, en que interpuso la denuncia de marras, tan solo habían transcurrido siete 7 días continuos contando a partir del día siguiente, siendo la misma por tanto introducida tempestivamente ya que no había transcurrido el lapso de treinta días que tenia, para interponer la solicitud por ante la Inspectoría de Trabajo; Alegando que dicho vicio influía determinantemente en el dispositivo del fallo; al extremo que al haber hecho realizado este calculo le trajo como consecuencia que fuera inadmitida su solicitud.
2.- Vicio de Incongruencia Negativa: Ya que se evidencia del contenido de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo, solo se limitó a la verificación de la fecha de ingreso en la entidad de trabajo, así como la fecha en que egresó de la misma, para así declarar de una manera absurda la inadmisibilidad de su solicitud, aun cuando, la misma resulta tempestiva por haber sido propuesta en la oportunidad legal para ello y por tanto admisible, tal como así lo preceptúa el articulo 425 de la LOTTT en su encabezamiento; siendo que además al momento de interponer su escrito en fecha 13 de enero de 2023, el cual no fue objeto de verificación por parte del inspector del trabajo, en sede administrativa invoqué la inamovilidad laboral por fuero paternal previsto en el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT; esto es por ser un trabajador con un hijo con discapacidad o enfermedad que le impide y dificulta valerse por si mismo, manifestando que; visto que el inspector del trabajo nada señaló al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal de la cual gozaba; con lo que en su decisión se confirma de esta forma el vicio de incongruencia negativa con menoscabo de su derecho a la defensa y el debido proceso que le es consustancial. Alega además que; solo se menciona en su írrita decisión como razón suficiente para inadmitir su denuncia; el hecho de haber transcurrido veinticinco (25) días continuos entre la fecha de inicio de la relación de trabajo el 12 de Diciembre de 2022 hasta la fecha del despido 06 de enero de 2023, pero sobré los alegatos principales referidos a la fecha de interposición de mi denuncia el día 13 de enero 2023 y sobre la inamovilidad especial que me otorga el articulo 420 numeral 4 de la LOTTT, no los tomó en cuenta para su pronunciamiento, siendo esto un requisito intrínseco o de contenido de toda sentencia por imperativo del articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no escapan los fallos que deban pronunciarse en sede administrativa tal como así lo preceptúa el articulo 18 numeral 5 de la LOPA, cuando dispone que: “todo acto administrativo deberá contener:”…5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes”. Incurriendo igualmente con ello en la infracción del articulo 12 del Código de Procesamiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos por su persona, conculcándole así el principio Pro accione, el cual esta insertado en el debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales le fueron infringidos; siendo que de igual manera se configura flagrantemente el vicio de nulidad constitucional absoluta consagrada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que igualmente fueron infringidos los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección de las familias, maternidad, paternidad y la protección de niños y niñas y adolescentes tomando muy en cuenta en este aspecto el interés superior de estos últimos, y es por ello, que en la providencia administrativa existe omisión de juzgamiento, y por tanto se encuentra viciada de incongruencia negativa, debido a que no hubo pronunciamiento apropiado sobre la circunstancia de la inamovilidad por fuero paternal, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco con arreglo a la razón alegada como lo es la fecha del despido del cual fue objeto, sin haber sido sometido a desafuero por ante la inspectoría del trabajo, por parte de mi patrono, vulnerando así mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y demás garantías constitucionales que le asisten como trabajador. Manifiesta también que la decisión contra la cual obra el presente recurso de nulidad, desconoció abiertamente la tarea elemental del Estado Venezolano de protección especial a la familia, inobservando normas de rango legal, como la contenida en el articulo 420, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y normas de rango constitucional, artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49, 75, 76, 87 y 89, así como de rango supraconstitucional en materia de derechos humanos; artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre, entre otros.

3.- Vicio de inmotivación: Manifiesta el recurrente que la Providencia Administrativa en cuestionamiento incurrió en este error por infligir el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al no hacer referencia a los hechos que originaron el despido ni las causas, cuya pruebas constan en autos, ni tampoco hizo alusión o referencia a los fundamentos legales en que se basó la Providencia Administrativa, por lo que, también infringe el artículo18, ordinal 5º ejusdem, al adolecer la Providencia Administrativa de la “Expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados de los fundamentos legales pertinentes” y nula de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 4, ejusdem, en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesamiento Administrativos, numeral 1°, así como el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con la misma se le infringieron sus derechos de la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al no motivar el acto administrativo en cuestión y atención a ello es que, dicha decisión adolece de nulidad absoluta , solicitando que así este Tribunal la declare.

4.- Vicio de ilegalidad (falta de aplicación del principio de globalidad y el principio de exhaustividad) Alega que el Inspector en el Auto de Inadmisión hizo caso omiso, no cumplió con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 62 de la LOPA, violentando con ello, lo que se conoce como el principio de la Globalidad de la decisión en la esfera administrativa, por falta de aplicación del mismo resultando tal vicio determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, si el Inspector del Trabajo lo hubiese cumplido forzosamente debía admitir su denuncia y consecuencialmente ordenar el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios dejados de percibir, toda vez que la administración de trabajo omitió pronunciamiento expreso sobre alegato principal referido a la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrada en el artículo 420 numeral 4 de la LOTTT,alegó el no cumplimiento de Principio de Exhaustividad de las Decisiones, en este caso, por no resolverse como parte de la pretensión deducida todos los asuntos que fueron sometido a consideración del inspector, lo que vicia el acto a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 ejusdem. Citó y trascribió un extracto de la Sentencia N° 310 del 20/03/2013 emanada de la Sala Político Administrativa.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales del presente cuaderno y las pruebas aportadas con el propósito de verificar que la petición del recurrente se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, quien decide advierte que a los autos el solicitante en su escrito libelar en el Capítulo VII De La Medidas Precautelativa, alegó que el órgano administrativo generó una situación que conculcan sus derechos subjetivos y que esto se patentiza con un somero análisis de las normas legales y constitucionales invocadas y del texto de la providencia administrativa. Precisando esta sentenciadora que del contenido de autos no se aprecia elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente que en el auto dictado existen argumentos que lleven a la convicción de quien decide a considerar que están llenos los extremos para acordar la medida de suspensión solicitada.
Como puede observarse, el solicitante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que lleven a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la comentada medida, sobre todo con lo que respecta a la presunción de buen derecho, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo Auto de Inadmisión en el expediente Nº 001-2023-014-00014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/01/2023; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Auto de Inadmisión emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contenido en el expediente Nº 001-2023-01-00014 de fecha 16/01/2023.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023).-


LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 1ERO DE JUICIO


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. ANA CECILIA CASTILLO

En igual fecha y siendo las 12:05 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Una vez tenga conexión.
LMRM/OG.